Sentencia Penal 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 169/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 187/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100183

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1046

Núm. Roj: SAP BA 1046:2025

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00169/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP3

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2022 0002864

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2023

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL GORDILLO PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS PECELLIN RICO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a: D/Dª , ANA ISABEL RODRIGUEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A núm. 169/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 214/2023; Recurso Penal núm.187/2025; Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz], seguida contra Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Gordillo Pérez y asistido por la letrada Doña María Jesús Pecellín Rico. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Zaira, representada por la Procuradora doña maría Teresa escaso Silverio y asistido por la letrada Doña Ana Isabel Rodríguez Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal n º 1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 en la que, en lo que aquí interesa, contiene el

"QUE SE CONDENA A Bienvenido, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de

Abandono de Familia por Impago de Pensiones, ya definido, sin

la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de seis Meses de Prisión,

con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio

durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá

indemnizar directa y personalmente a sus hijos menores, a

través de su madre, Zaira, como

representante Legal, en la cantidad de veintinueve mil

cuatrocientos cincuenta y tres euros, con doce céntimos

(29.453,12 €). Dicho importe devengará el interés prevenido en

el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado con inclusión

de las derivadas de la Acusación Particular".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Gordillo Pérez y asistido por la letrada Doña María Jesús Pecellín Rico, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular arriba mencionada que se opusieron al recurso, todo lo que fue verificado. Llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.187/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 17 de junio de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO.Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.El motivo único del recurso de apelación se fundamenta en error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 24 CE. Se considera que en ningún caso con la prueba practicada puede llegarse a los hechos probados que se han consignado en la sentencia. Se recoge doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, siendo necesario para desvirtuarla prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada; no es función del tribunal de apelación llegar a una convicción más allá de toda duda razonable, sino comprobar la racionalidad e la valoración efectuada en primera instancia sopesando los argumentos impelado0s Se denuncia en ese caso arbitrariedad que vulneraría el art. 24 CE en cuanto a falta de motivación y quebranto de la presunción de inocencia

El acusado manifestó en el juicio oral que no abonó la pensión porque su capacidad económica no se lo permitía, existiendo una documental sobre averiguación patrimonial practicada en instrucción que ni siquiera se ha tenido en cuenta. Desde que se adoptaron las medidas paternofiliales no ha ejercido actividad económica alguna ni ha obtenido rendimientos de ningún tipo, ni siquiera un ingreso mínimo vital para su subsistencia pues tampoco es perceptor de prestaciones públicas. No tiene bienes a su nombre ni tiene gastos por actividades de ocio pues ni es un pintor de reconocido prestigio ni tiene ánimo de lucro en el club de pesca deportiva al que pertenece. Si hubiera tenido por este último algún ingreso habría sido declarado ante la Agencia Tributaria. No concurre pues el elemento subjetivo del delito.

La sentencia se ha basado para determinar la capacidad económica del acusado en unos pantallazos de Facebook que no se han adverado sin que exista prueba pericial que garantice que se trata del perfil del acusado, citándose al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo; no por figurar esta información además significa que se tenga capacidad económica, poniendo el ejemplo de que si alguien se hace una fotografía junto a un Porsche no significa que lo tenga. La rebeldía en el procedimiento judicial no ha sido buscada y no ha dado oportunidad de defenderse al acusado, que ha pagado incluso 300 euros a sus hijos sin haber medida cautelar alguna. El hecho de que se tenga un contrato de arrendamiento y se paguen determinados suministros de agua, luz o teléfono no significa haber salido de la precariedad. Se insiste en la inocencia del acusado a tenor de sus manifestaciones en juicio oral sin que sean suficientes las conclusiones de percepciones económicas por la información aparecida en redes sociales.

No concurre el elemento subjetivo en este caso, habiendo trabajado solo de septiembre de 2012 a octubre de 2016 de forma esporádica sin poder hacerse cargo de las pensiones. Se pidió a la denunciante por el acusado la custodia compartida, que no quiso concederse, a pesar de la voluntad del acusado. Se ha aportado en fin documentación que demuestra la falta de capacidad económica del acusado y así no tiene bienes inmuebles de su propiedad, dispone de saldos bancarios a 0 euros y un vehículo de 20 años de antigüedad. Se cita SAP de Madrid de la que se deduce que la precariedad económica a estos efectos no significa necesariamente indigencia. Se dice que estamos ante una prisión por deudas.

-El Ministerio Fiscal(ac. 91) entiende en su dictamen por el que se opone al recurso que se está impulsando injustificadamente una arbitrariedad den la valoración de la prueba en conciencia ex art. 741 CP aparte de que se ignoran medios de pruebas válidos para llegar a la conclusión de la sentencia.

Alude a supuestos absurdos como los de vivir en la calle, o el ejemplo del Porsche o a la prisión por deudas cuando existe soporte documental al ac. 61 de las actuaciones de que el acusado tuvo actividad empresarial desde el 11 de agosto de 2021 en que se dio de alta como desempleado justo antes de declarar como investigado o se da de baja como autónomo a raíz del correo electrónico de la denunciante de fecha 12 de enero de 2022 reclamándole la deuda: no es cierto que la rebeldía le haya impedido conocer el procedimiento, sin que se acrediten vgr. periodos de depresión que alega; ni que la custodia compartida sea otra cosa que un móvil que motivó su impago de la pensión de alimentos. Alega que tiene otros dos hijos en la localidad en DIRECCION000, pero se trata de una decisión voluntaria de colocarse deliberadamente en la economía sumergida. No se le condena por sus aficiones sino por la existencia de la capacidad económica que delatan, siendo que los pantallazos no son ilícitos en cuanto que se trata de imágenes abiertas en la red.

Se constata en definitiva una ignorancia deliberada que es todo un dolo eventual, sin que en ningún momento se hubiere eliminado la situación de rebeldía, ni se haya solicitado nulidad alguna, si se alegare haber ignorado lo ocurrido en el procedimiento civil. Se cita finalmente jurisprudencia para refrendar la tesis del Fiscal.

-La representación procesal de la acusación particular(ac. 89) comienza por recoger los hechos probados de la sentencia, así como la valoración probaría realizada. Pretende la parte una presunta arbitrariedad de la prueba. El caso es que no se ha aportado prueba alguna de la supuesta ausencia de capacidad económica. No se aporta el contrato de arrendamiento, se estuvo dada de alta como autónomo y constan actividades de ocio.

Sobre la prueba obtenida en internet, está abierta al público, sin que nada obligara a ello al acusado, quien ni ha impugnado la misma ni ha propuesto pericial alguna para contrarrestarla. Es incierto que le acusado haya solicitado nunca la custodia compartida de sus hijos.

El apartado segundo se refiere a los elementos del delito imputado citando al efecto doctrina jurisprudencial. Se trata de un delito de mera actividad y tracto sucesivo y que se prohíbe la compensación unilateral. Es un delito doloso que exige el conocimiento de la deuda, es indiferente el perdón del ofendido y no se trata de una prisión por deudas. También se recoge en la alegación tercera el elemento subjetivo del injusto que requiere solo el cconocimien to de la obligación de pago y la voluntad deliberada de incumplimiento sin que sea necesario un ánimo especifico de perjudicar al beneficiario.

SEGUNDO.Con carácter previo, toda vez que el recurso de apelación se articula en su motivo único sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y una errónea apreciación de las pruebas, conviene realizar una serie de precisiones previas.

El principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 ( art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal. La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba,en principio y como regla general corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 11-6-91, 8-7- 92, 22- 10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

Además, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes, de testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

-Haremos en último lugar alusión a los requisitos típicos que exige la infracción criminal objeto de acusación y condena en este caso. Nos hemos pronunciado en numerosas resoluciones de esta Sala. Así decíamos en nuestra sentencia del 6 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP BA 195/2015 - ECLI:ES: APBA: 2015:195 ):

"Como recordábamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2020( ROJ: SAP BA 161/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:161 ) el artículo 227.1 del Código Penal ,objeto de condena, que tipifica la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el Juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil .

Y que los elementos constitutivos de este tipo penal son:

1º. La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

2º. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto.

3º. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.

En este tercer requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Ahora bien, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económicade aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento".

Más adelante se acababa concluyendo lo siguiente: " El delito, por tanto, ya se ha cometido, salvo que se acredite por el acusado (no por el acusador) falta de capacidad económicapara hacer frente a sus obligaciones, lo que no hace, obligación de alimentos que constituye algo perfectamente serio y grave, de suerte que en el ámbito de la administración doméstica primero es atender las necesidades de los hijos, máxime cuando vienen establecidas por sentencia firme, cuya modificación nunca se instó por el recurrente, y todo lo demás es secundario y está subordinado a aquella obligación primera y esencial. Y es lo cierto que el acusado, constatado objetivamente el incumplimiento, no acredita tal imposibilidad de pago, pues dificultad no es equiparable a imposibilidad".

TERCERO.Partiendo de la doctrina jurisprudencial antedicha, las alegaciones del recurso y la amplia fundamentación de la sentencia recurrida, debemos entender que esta ha motivado suficientemente (contra lo que se entiende en el recurso) la concurrencia de los requisitos típicos del delito previsto en el art. 227.2 CP. Siendo discutido aquí la concurrencia del elemento subjetivo de este tipo objeto de acusación, entendemos que la sentencia valora debidamente la existencia de indicios de capacidad económica en el acusado como para que se entiende cometida la infracción. Partimos de un impago de las pensiones de los tres hijos menores del acusado en un periodo muy dilatado de tiempo, como es de septiembre de 2021 hasta la actualidad.

Así en principio no es cierto que no se parta en la sentencia de la averiguación patrimonial obrante en autos. Antes bien, en información que la parte apelante no niega en el recurso, consta que según la vida laboral (ac.62) en fecha 11 de agosto de 2021 (justo antes en que comienza el periodo impagado) se da de alta como autónomo para posteriormente en fecha 12 de enero de 2022 darse de baja, siendo ese momento como bien dice la juzgadora a quo en el F.J Primero de su sentencia, cuando se le notifica la sentencia civil de fecha 3 de marzo de 2022 siendo además conocedor de la existencia del proceso civil en reclamación de alimentos. Ese dato no es siquiera mencionado en el recurso. Hay que tener en cuenta que el antedicho periodo de alta del acusado está comprendido en el de impago de las pensiones, habiéndose en el mismo devengado mensualidades suficientes para entender tipificado el delito; y durante el mismo desde luego la capacidad económica existe. Es más, la suma de 350 euros establecida por la sentencia de 9 de septiembre de 2021 fue elevada a 700 euros mensuales por sentencia de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial; es un hecho recogido como probado en el apartado del factum y nada dice al respecto la parte apelante en absoluto para contradecirlo, siendo curioso que tal cantidad, pese a las condiciones económicas alegadas, hubiere sido fijada aumentando incluso la de primera instancia.

Por otro lado el hecho de que existiera una situación procesal de rebeldía en el proceso civil no es ni mucho menos como dice el apelante una conducta procesal involuntaria; antes bien es plenamente voluntaria y parte de su absoluta pasividad del proceso, aunque se conoce su existencia, siendo que tampoco genera indefensión alguna al poderse personar en cualquier momento Como contrapeso a esta pasividad la juzgadora, acertadamente subraya la actitud de la madre denunciante, que hubo de reducir su jornada laboral desde el 8 de enero de 2020 hasta el 13 de abril de ese año padeciendo la menor Josefa una discapacidad que requería la atención de los progenitores. Como igualmente razona la sentencia, ninguna explicación coherente y razonable dio el acusado a esa baja como autónomo plenamente voluntaria.

Esta pasividad en la actividad laboral la relaciona igualmente la juzgadora a quo con el hecho de que consta la primera inscripción del acusado como demandante de empleo el 11 de agosto de 2023 con renovación el 10 de noviembre de 2023 justo en el momento en que había de presentar declaración como investigado por el delito imputado ante el Juzgado de instrucción. Indicio tampoco contestado oportunamente en el recurso para explicarlo.

Nos encontramos pues con unos indicios que se ponen de manifiesto como indicativos del desinterés y desprecio del acusado por la obligación que pago que pesaba sobre él, de todo punto preferente. Con datos que han de tenerse por ciertos pues ni han sido mencionados y menos aún contradichos en el recurso.

Se cuestiona en el mismo ciertamente que tenga ingresos por el hecho de que pertenezca a un club de pesca o aparezcan vídeos de exhibición de cuadros en Facebook. En primer lugar, el hecho de que se trate de pantallazos de Facebook no impide que pueda dicha prueba documental ser valorada por la juzgadora conforme el art 741 Lecrim, se impugne o no la autenticidad de la misma. Téngase en cuenta que estamos, a falta de acreditación en contrario, ante material de público y libre acceso en una red social, allí colocado voluntariamente por el ahora recurrente. En segundo lugar, no se afirma exactamenteen la sentencia que las imágenes permitan deducir el recibo de una contraprestación económica por estas actividades. Lo que se razona es que supone en ambos casos la necesaria inversión económica para poder desempeñar tales actividades de puro ocio. Y ello unido a que anteriormente se ha examinado como no acreditado el gasto correspondiente a un contrato de arrendamiento en la localidad se DIRECCION000 que, en efecto, no consta aportado a la causa. No menciona siquiera el recurso los viajes a EEUU, sobre los que se preguntó al acusado en el plenario, diciendo que iba como invitado. Estamos ante viajes costosos sin duda y ante la absoluta falta de acreditación de esa gratuidad en los desplazamientos. Entendemos que es poco compatible su realización con la situación de precariedad económica que se alega.

Se concluye en la sentencia que, igualmente el acusado no ha acreditado padecer una enfermedad que le impida realizar una actividad laboral. Se remite pues el recurso al argumento de que al acusado no le constan objetivamente bienes o ingresos, pero lo cierto es que se ha razonado debidamente en la sentencia la existencia de suficiente prueba indiciaria sobre su capacidad económica, que se funda también en esa pasividad laboral voluntaria, existiendo una deducción lógica de que se tienen ingresos a la vista de las actividades que tiene el acusado y la ausencia de gastos debidamente acreditados.

Existen por otro lado dos elementos fundamentales que debemos poner de manifiesto en este caso como indicativas de la existencia de ese elemento subjetivo que reclama el tipo. Por un lado, la falta de pago alguno de cantidad debida, siquiera mínima, durante un periodo tan dilatado de tiempo como el que se reclama. Nada consta abonado y ello denota el absoluto desprecio por la obligación judicial que exhibe el acusado. En segundo lugar, aunque se critique en el recurso, el hecho de que no se ha iniciado demanda de modificación alguna de medidas definitivas que le obligaban a satisfacer las pensiones; pasividad esta que se une a cualquier otra pretensión a la que alude el acusado en el plenario, como la de obtener la custodia compartida, sin que conste documental acreditativa de ello.

Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu e DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Gordillo Pérez y asistido por la letrada Doña María Jesús Pecellín Rico contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz, Procedimiento Abreviado n º 214/2023, Recurso Penal núm.187/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley,que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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