Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 169/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 187/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100183
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1046
Núm. Roj: SAP BA 1046:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: TP3
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2022 0002864
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2023
Delito: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL GORDILLO PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS PECELLIN RICO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado/a: D/Dª , ANA ISABEL RODRIGUEZ SANCHEZ
Iltmos. Sres. Magistrados
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 214/2023; Recurso Penal núm.187/2025; Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz], seguida contra Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Gordillo Pérez y asistido por la letrada Doña María Jesús Pecellín Rico. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Zaira, representada por la Procuradora doña maría Teresa escaso Silverio y asistido por la letrada Doña Ana Isabel Rodríguez Sánchez
Antecedentes
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Fundamentos
El acusado manifestó en el juicio oral que no abonó la pensión porque su capacidad económica no se lo permitía, existiendo una documental sobre averiguación patrimonial practicada en instrucción que ni siquiera se ha tenido en cuenta. Desde que se adoptaron las medidas paternofiliales no ha ejercido actividad económica alguna ni ha obtenido rendimientos de ningún tipo, ni siquiera un ingreso mínimo vital para su subsistencia pues tampoco es perceptor de prestaciones públicas. No tiene bienes a su nombre ni tiene gastos por actividades de ocio pues ni es un pintor de reconocido prestigio ni tiene ánimo de lucro en el club de pesca deportiva al que pertenece. Si hubiera tenido por este último algún ingreso habría sido declarado ante la Agencia Tributaria. No concurre pues el elemento subjetivo del delito.
La sentencia se ha basado para determinar la capacidad económica del acusado en unos pantallazos de Facebook que no se han adverado sin que exista prueba pericial que garantice que se trata del perfil del acusado, citándose al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo; no por figurar esta información además significa que se tenga capacidad económica, poniendo el ejemplo de que si alguien se hace una fotografía junto a un Porsche no significa que lo tenga. La rebeldía en el procedimiento judicial no ha sido buscada y no ha dado oportunidad de defenderse al acusado, que ha pagado incluso 300 euros a sus hijos sin haber medida cautelar alguna. El hecho de que se tenga un contrato de arrendamiento y se paguen determinados suministros de agua, luz o teléfono no significa haber salido de la precariedad. Se insiste en la inocencia del acusado a tenor de sus manifestaciones en juicio oral sin que sean suficientes las conclusiones de percepciones económicas por la información aparecida en redes sociales.
No concurre el elemento subjetivo en este caso, habiendo trabajado solo de septiembre de 2012 a octubre de 2016 de forma esporádica sin poder hacerse cargo de las pensiones. Se pidió a la denunciante por el acusado la custodia compartida, que no quiso concederse, a pesar de la voluntad del acusado. Se ha aportado en fin documentación que demuestra la falta de capacidad económica del acusado y así no tiene bienes inmuebles de su propiedad, dispone de saldos bancarios a 0 euros y un vehículo de 20 años de antigüedad. Se cita SAP de Madrid de la que se deduce que la precariedad económica a estos efectos no significa necesariamente indigencia. Se dice que estamos ante una prisión por deudas.
-El
Alude a supuestos absurdos como los de vivir en la calle, o el ejemplo del Porsche o a la prisión por deudas cuando existe soporte documental al ac. 61 de las actuaciones de que el acusado tuvo actividad empresarial desde el 11 de agosto de 2021 en que se dio de alta como desempleado justo antes de declarar como investigado o se da de baja como autónomo a raíz del correo electrónico de la denunciante de fecha 12 de enero de 2022 reclamándole la deuda: no es cierto que la rebeldía le haya impedido conocer el procedimiento, sin que se acrediten vgr. periodos de depresión que alega; ni que la custodia compartida sea otra cosa que un móvil que motivó su impago de la pensión de alimentos. Alega que tiene otros dos hijos en la localidad en DIRECCION000, pero se trata de una decisión voluntaria de colocarse deliberadamente en la economía sumergida. No se le condena por sus aficiones sino por la existencia de la capacidad económica que delatan, siendo que los pantallazos no son ilícitos en cuanto que se trata de imágenes abiertas en la red.
Se constata en definitiva una ignorancia deliberada que es todo un dolo eventual, sin que en ningún momento se hubiere eliminado la situación de rebeldía, ni se haya solicitado nulidad alguna, si se alegare haber ignorado lo ocurrido en el procedimiento civil. Se cita finalmente jurisprudencia para refrendar la tesis del Fiscal.
Sobre la prueba obtenida en internet, está abierta al público, sin que nada obligara a ello al acusado, quien ni ha impugnado la misma ni ha propuesto pericial alguna para contrarrestarla. Es incierto que le acusado haya solicitado nunca la custodia compartida de sus hijos.
El apartado segundo se refiere a los elementos del delito imputado citando al efecto doctrina jurisprudencial. Se trata de un delito de mera actividad y tracto sucesivo y que se prohíbe la compensación unilateral. Es un delito doloso que exige el conocimiento de la deuda, es indiferente el perdón del ofendido y no se trata de una prisión por deudas. También se recoge en la alegación tercera el elemento subjetivo del injusto que requiere solo el cconocimien to de la obligación de pago y la voluntad deliberada de incumplimiento sin que sea necesario un ánimo especifico de perjudicar al beneficiario.
El principio de
Y en cuanto a la
Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
Además, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
-Haremos en último lugar alusión a los
Más adelante se acababa concluyendo lo siguiente: "
Así en principio no es cierto que no se parta en la sentencia de la averiguación patrimonial obrante en autos. Antes bien, en información que la parte apelante no niega en el recurso, consta que según la vida laboral (ac.62) en fecha 11 de agosto de 2021 (justo antes en que comienza el periodo impagado) se da de alta como autónomo para posteriormente en fecha 12 de enero de 2022 darse de baja, siendo ese momento como bien dice la juzgadora a quo en el F.J Primero de su sentencia, cuando se le notifica la sentencia civil de fecha 3 de marzo de 2022 siendo además conocedor de la existencia del proceso civil en reclamación de alimentos. Ese dato no es siquiera mencionado en el recurso. Hay que tener en cuenta que el antedicho periodo de alta del acusado está comprendido en el de impago de las pensiones, habiéndose en el mismo devengado mensualidades suficientes para entender tipificado el delito; y durante el mismo desde luego la capacidad económica existe. Es más, la suma de 350 euros establecida por la sentencia de 9 de septiembre de 2021 fue elevada a 700 euros mensuales por sentencia de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial; es un hecho recogido como probado en el apartado del factum y nada dice al respecto la parte apelante en absoluto para contradecirlo, siendo curioso que tal cantidad, pese a las condiciones económicas alegadas, hubiere sido fijada aumentando incluso la de primera instancia.
Por otro lado el hecho de que existiera una situación procesal de rebeldía en el proceso civil no es ni mucho menos como dice el apelante una conducta procesal involuntaria; antes bien es plenamente voluntaria y parte de su absoluta pasividad del proceso, aunque se conoce su existencia, siendo que tampoco genera indefensión alguna al poderse personar en cualquier momento Como contrapeso a esta pasividad la juzgadora, acertadamente subraya la actitud de la madre denunciante, que hubo de reducir su jornada laboral desde el 8 de enero de 2020 hasta el 13 de abril de ese año padeciendo la menor Josefa una discapacidad que requería la atención de los progenitores. Como igualmente razona la sentencia, ninguna explicación coherente y razonable dio el acusado a esa baja como autónomo plenamente voluntaria.
Esta pasividad en la actividad laboral la relaciona igualmente la juzgadora a quo con el hecho de que consta la primera inscripción del acusado como demandante de empleo el 11 de agosto de 2023 con renovación el 10 de noviembre de 2023 justo en el momento en que había de presentar declaración como investigado por el delito imputado ante el Juzgado de instrucción. Indicio tampoco contestado oportunamente en el recurso para explicarlo.
Nos encontramos pues con unos indicios que se ponen de manifiesto como indicativos del desinterés y desprecio del acusado por la obligación que pago que pesaba sobre él, de todo punto preferente. Con datos que han de tenerse por ciertos pues ni han sido mencionados y menos aún contradichos en el recurso.
Se cuestiona en el mismo ciertamente que tenga ingresos por el hecho de que pertenezca a un club de pesca o aparezcan vídeos de exhibición de cuadros en Facebook. En primer lugar, el hecho de que se trate de pantallazos de Facebook no impide que pueda dicha prueba documental ser valorada por la juzgadora conforme el art 741 Lecrim, se impugne o no la autenticidad de la misma. Téngase en cuenta que estamos, a falta de acreditación en contrario, ante material de público y libre acceso en una red social, allí colocado voluntariamente por el ahora recurrente. En segundo lugar, no se afirma exactamenteen la sentencia que las imágenes permitan deducir el recibo de una contraprestación económica por estas actividades. Lo que se razona es que supone en ambos casos la necesaria inversión económica para poder desempeñar tales actividades de puro ocio. Y ello unido a que anteriormente se ha examinado como no acreditado el gasto correspondiente a un contrato de arrendamiento en la localidad se DIRECCION000 que, en efecto, no consta aportado a la causa. No menciona siquiera el recurso los viajes a EEUU, sobre los que se preguntó al acusado en el plenario, diciendo que iba como invitado. Estamos ante viajes costosos sin duda y ante la absoluta falta de acreditación de esa gratuidad en los desplazamientos. Entendemos que es poco compatible su realización con la situación de precariedad económica que se alega.
Se concluye en la sentencia que, igualmente el acusado no ha acreditado padecer una enfermedad que le impida realizar una actividad laboral. Se remite pues el recurso al argumento de que al acusado no le constan objetivamente bienes o ingresos, pero lo cierto es que se ha razonado debidamente en la sentencia la existencia de suficiente prueba indiciaria sobre su capacidad económica, que se funda también en esa pasividad laboral voluntaria, existiendo una deducción lógica de que se tienen ingresos a la vista de las actividades que tiene el acusado y la ausencia de gastos debidamente acreditados.
Existen por otro lado dos elementos fundamentales que debemos poner de manifiesto en este caso como indicativas de la existencia de ese elemento subjetivo que reclama el tipo. Por un lado, la falta de pago alguno de cantidad debida, siquiera mínima, durante un periodo tan dilatado de tiempo como el que se reclama. Nada consta abonado y ello denota el absoluto desprecio por la obligación judicial que exhibe el acusado. En segundo lugar, aunque se critique en el recurso, el hecho de que no se ha iniciado demanda de modificación alguna de medidas definitivas que le obligaban a satisfacer las pensiones; pasividad esta que se une a cualquier otra pretensión a la que alude el acusado en el plenario, como la de obtener la custodia compartida, sin que conste documental acreditativa de ello.
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
