Sentencia Penal 173/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 173/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 916/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100264

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2522

Núm. Roj: SAP SE 2522:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 916/2025

Procedimiento Abreviado 146/2023. Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 173/2025

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 146/2023 procedentes del Juzgado Penal núm. 3 de esta capital, seguido por delito de robo con violencia e intimidación y delito de lesiones contra Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 07/06/2024 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

PRIMERO.- Entre las 01:00 horas y las 02:00 horas aproximadamente del día 25 de julio de 2021 Romulo acudió en compañía de su pareja menor de edad, Claudia, al domicilio del acusado, Carlos Alberto (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia), sito en la localidad de DIRECCION000, para que éste los llevara en su vehículo a otra localidad a comprar algunas cosas.

Una vez que Romulo y su pareja se encontraban en el interior del domicilio del acusado, éste, movido por el ánimo de incrementar su patrimonio con lo ajeno, le exigió a Romulo en tono agresivo que le diese el dinero que llevara, amenazándole con agredirle si no se lo daba, al tiempo que bloqueaba la salida del domicilio colocándose delante de la puerta para impedir que se fueran.

Ante el temor de sufrir cualquier daño, Romulo accedió a entregarle al acusado 15 euros. Una vez que con el dinero en su poder el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Romulo, le golpeó la cabeza contra la pared y le propinó una patada en la pierna.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Romulo sufrió traumatismo cráneo encefálico leve y gonalgia derecha postraumática, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa con finalidad sintomática, tardando en curar 2 días de perjuicio personal básico.

TERCERO.- El perjudicado Romulo no reclama indemnización por estos hechos.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de:

.- Un delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 4 Cp, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 1 AÑO Y 3 MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp a la pena de MULTA de 2 MESES con cuota diaria de 9 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Cp.

Se imponen al acusado las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, la Procuradora Sra. Pozuelo Díaz, en nombre y representación de Carlos Alberto, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carlos Alberto como autor de un delito de robo con intimidación en la modalidad de menor entidad, y de un delito leve de lesiones, la representación del acusado interesa su absolución. Como motivo principal el recurso opone error en la valoración de la prueba practicada en juicio, y se esgrime la ausencia de prueba de cargo bastante para la condena, dada las versiones contradictorias sostenidas por los denunciantes y por el acusado. La parte niega además, de forma subsidiaria, que hubiera quedado probado que concurrió intimidación, de forma que en su caso habría existido solo un delito de hurto. De igual forma subsidiaria, y para el caso de mantenerse la condena, el recurrente solicita que la pena se fije en su estricto límite inferior de un año de prisión por el delito de robo con intimidación.

SEGUNDO.-Es oportuno comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación.

1. La STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra.El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017:

[...] una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

TERCERO.-La parte recurrente pretende desvirtuar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba realizada en la vista, para sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su ponderación propia.

1. Pues bien, debemos adelantar que, tras comprobar la grabación del juicio, esta Sala considera que el análisis y estimación de la prueba, realizados por la Juez a quopara entender acreditada la participación de Carlos Alberto en la acción descrita en el relato fáctico y tipificable conforme al art. 242.1 y 4 CP y 147.2 CP, no puede tildarse de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se encuentra, ademas, vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados. Cuando la Magistrada expone las razones por las que concluye que Carlos Alberto es el responsable del apoderamiento de dinero del perjudicado Romulo mediando la intimidación producida con el uso de un tono agresivo, con amenazas y el bloqueo de su salida del domicilio, y de las lesiones que el perjudicado sufrió, atiende y pondera de forma correcta las manifestaciones en juicio, tanto del acusado -que admitió el incidente con el perjudicado- como de los testigos que depusieron. La sentencia despliega una argumentación suficiente e individualizada, que precisa con claridad el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría, del modo que sigue, y que permiten descartar cualquier falta de motivación:

Romulo expuso en el plenario que en la madrugada de los hechos acudió en compañía de su novia al domicilio del acusado para que éste los llevara en su coche a comprar algunas cosas, ya que el acusado se había ofrecido a llevarlos; pero que una vez llegaron al domicilio, el acusado les dijo que no los iba a llevar, ofreciéndoles que se quedaran allí. Que él y su novia decidieron entonces marcharse, pero en ese momento el acusado se fue hacia él, arrinconándole, y le dijo que le diera el dinero, que le iba a pegar, colocándose delante de la puerta de modo que no podían salir del domicilio, y debido al miedo que le causó le entregó 15 euros. Asimismo manifestó que el acusado le golpeó la cabeza contra la pared, sin saber precisar si ello ocurrió antes o después de exigirle que le diera dinero. Que apareció la madre del acusado y en ese momento pudieron salir del domicilio, siendo que al salir del domicilio el acusado le propinó una patada en la pierna.

El testimonio ofrecido por el perjudicado vino a resultar corroborado en el plenario por su pareja Claudia, cuya presencia en el lugar y fecha de los hechos fue admitida por el propio acusado, quien expuso con igual espontaneidad y firmeza que fueron al domicilio del acusado porque éste se había ofrecido a llevarles al pueblo de al lado a comprar algunas cosas, pero que al llegar a su domicilio el acusado no quiso llevarlos,

viniendo a ofrecerles que se quedaran en su casa. Que ella y su novio no se quisieron quedar, y entonces el acusado le exigió a su novio que le diera el dinero amenazándole con agredirle, sin poder además salir del domicilio ya que el acusado se puso enfrente de la puerta. Que Romulo le dio al acusado 15 euros, y después de haberle dado el dinero, el acusado le golpeó la cabeza a Romulo contra la pared. Que entonces apareció la madre del acusado, siendo entonces cuando les dejó salir, y nada más salir el acusado le dio a su novio una patada en la pierna.

Consta en las actuaciones parte facultativo emitido con motivo de la asistencia sanitaria prestada a Romulo apenas una hora después de ocurrir los hechos, objetivándose a la exploración lesiones consistentes en gonalgia derecha postraumática y TCE leve"; lesiones que por su naturaleza, entidad y localización corporal resultan plenamente compatibles con los actos de acometimiento descritos por ambos testigos, y que junto al informe de sanidad emitido por el Médico Forense obrante en las actuaciones (documental no impugnada por la defensa del acusado) acreditan sin lugar a dudas el resultado lesivo producido.

Por su parte el acusado expuso en el plenario que Romulo acudió esa noche a su domicilio junto con una chica a la que únicamente conocía de vista por haberla visto otras veces en compañía de Romulo, y que fueron a su domicilio para que los llevara en su coche a DIRECCION001 a comprar bebidas. Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si le pidió a Romulo que le diese dinero, el acusado negó tal extremo, para acto seguido reconocer expresamente que sí se lo pidió, y que además se lo pidió en tono agresivo (sin recordar las expresiones empleadas para ello), si bien negó que le amenazara. Asímismo admitió expresamente que Romulo le entregó 15 euros, pero que no lo hizo de forma voluntaria, sino "obligado" por su petición. Por lo demás el acusado negó haberle impedido salir de su domicilio, refiriendo que Romulo salió "corriendo " del domicilio y comenzó a chillar "como dándole miedo". Finalmente afirmó el acusado que al día siguiente le devolvió el dinero al padre de Romulo estando de testigo su hermano (extremo éste que niega el perjudicado, quien sostiene que a él no se le ha devuelto el dinero, si bien nada reclama por estos hechos).

Resulta evidente a la vista de dicho resultado probatorio que el acusado, aprovechando la ocasión que le brindaba el hecho de que Romulo y su novia - entonces menor de edad- habían acudido a su domicilio, exigió a Romulo que le diese el dinero que

llevara, haciéndolo en tono agresivo y amenazándole con atentar contra su integridad física, al tiempo que bloqueaba la salida de su domicilio colocándose delante de la puerta, siendo el temor que dicha conducta y situación causó en la víctima la que determinó que Romulo accediera a entregarle al acusado el poco dinero que llevaba encima (15 euros). El propio acusado así viene a admitirlo cuando reconoce que le pidió el dinero a Romulo en tono agresivo, que Romulo no le dio el dinero de forma voluntaria sino obligado por su petición y que Romulo salió corriendo del domicilio chillando "como dándole miedo".

El propio relato del acusado no hace sino imprimir mayor veracidad al testimonio del perjudicado y su novia.

2. No aporta la parte recurrente razonamientos que desvirtúen eficazmente los que asume la sentencia de instancia, que otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos presentes, frente al relato solo parcialmente exculpatorio del acusado. Confirmamos, tras el visionado de la grabación en juicio, que Carlos Alberto, efectivamente, admitió que en la noche de los hechos, cuando se encontraba en su domicilio en DIRECCION000, acudió Romulo con su novia pidiéndole que los llevara a DIRECCION001, a lo que se negó. Se inició un altercado entonces en el que Carlos Alberto pidió a Romulo que le diera dinero, en un tono agresivo aunque sin amenazas. Declaró que Romulo le dio el dinero diciendo "toma, toma", pero no voluntariamente, sino forzado. El acusado negó que hubiera bloqueado la salida del domicilio del perjudicado, o que lo hubiera acometido en modo alguno, y afirmó que le devolvió el dinero al día siguiente, en la persona del padre del denunciante, y en presencia del hermano del declarante.

Sobre lo ocurrido, el perjudicado Romulo expuso con claridad que la noche de los hechos llamó al acusado para que lo llevara junto a su novia a comprar. En el domicilio del acusado este se ofreció a llevarlos pero finalmente les propuso quedarse en la casa; como el denunciante y su pareja no querían, cuando se disponían a marcharse el acusado se dirigió a él para quitarle 15 euros, después de pedírselos diciéndole que se los diera, que le iba a pegar y acorralándolo. Luego le dio una patada y le golpeó la cabeza con la pared, sin que pudiera recordar si en el momento de la agresión ya le había entregado el dinero. Además, el acusado se interpuso en la puerta para evitar que el perjudicado pudiera salir, hasta que finalmente intervino la madre del acusado, que les permitió que se marcharan. El denunciante negó que el acusado le hubiera devuelto luego el dinero.

La versión de Romulo fue ratificada por la testigo Claudia, que de forma específica explicó que el acusado le quitó 15 euros a Romulo, su pareja, exigiéndole que se los diera y diciendo que, si no, le iba a pegar y que no le iba a dejar salir. Además el acusado agredió a Romulo golpeando su cabeza con la pared y con una patada en la pierna, y a ella le dijo que le daba igual que fuera una mujer.

Por su parte, el agente de la Policía Local de DIRECCION000 que recibió la denuncia de Romulo, confirmó el estado de afectación que sufría el perjudicado a consecuencia de los hechos.

3. Lo cierto es que el testimonio de los testigos, no obstante las alegaciones del escrito de recurso, constituye prueba de cargo para la condena, porque justifica de modo suficiente la existencia de apoderamiento por parte de Carlos Alberto, con uso de intimidación, y de agresión al perjudicado con resultado de lesiones leves. Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva,después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones respectivas. En el caso de Romulo y su pareja Claudia no se observa que existiera algún elemento que permita dudar de su testimonio, dada su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Los testigos hicieron sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que dieran muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante, al que conocían con anterioridad como vecinos del pueblo. Los testigos, sostuvieron, por otro lado, idéntica versión a la expuesta en la fase sumarial -declaración policial de Romulo (ff.2-3) y declaración judicial (ff.32-34), y exploración judicial de Claudia (f.63)-. El tenor de su relato no indica una animadversión o especial inclinación negativa contra Carlos Alberto, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por los testigos,según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Aquella coherencia interna es indudable en el caso de autos, por cuanto los testigos ratificaron sus declaraciones iniciales e hicieron descripción clara y contundente de la acción imputada -el individuo que comparecía en juicio se apoderó de dinero de Romulo previo uso de expresiones amenazantes e intimidatorias y de una actitud agresiva-. En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de la forma correcta y coherente que hemos trascrito el resultado de aquella testifical, que confirma la participación activa del hoy apelante en el hecho y, singularmente, las propias manifestaciones del acusado, que admitió el apoderamiento del dinero y su conducta amenazante. A su vez, el parte de asistencia médica recibida por el perjudicado, a consecuencia de las lesiones que dice que le infligió Carlos Alberto, aparece datado a las 04.20 horas del mismo día de los hechos (ff.16-17), por tanto poco tiempo después de su acaecimiento (a la 1.00h del mismo día); al f.55 se incluye el informe médico forense de sanidad por las mismas lesiones.

Por otro lado, la declaración de los testigos se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades.Por el contrario, se precisó de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y se narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de referir.

4. Respecto de la falta de intimidación que esgrime el recurrente, para instar finalmente la calificación de la sustracción del dinero como delito de hurto, debemos remitirnos a la prueba practicada en juicio, correctamente analizada por la Magistrada de lo Penal una vez comprobada la grabación, y que resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Carlos Alberto. Hemos de remitirnos a los atinados argumentos de la sentencia:

Pero lo que no cabe ninguna duda es que los hechos que han quedado acreditados resultan constitutivos de un delito de robo con intimidación, por cuanto el acusado logró apoderarse de los 15 euros de Romulo infundiendo un claro temor a éste mediante el empleo de un tono agresivo y expresiones amenazantes en su exigencia de entrega del dinero, así como bloqueando la salida del domicilio para evitar que pudiera marcharse sin lograr su propósito.

Se ha de poner de relieve que la intimidación no solo existe cuando se exhiben armas o se amenaza mediante palabras o gestos, sino que también puede darse mediante la llamada "intimidación ambiental", que consiste en generar una situación de miedo hacia la víctima en la que esta se sentirá intimidada simplemente por el entorno que le rodea. En este caso el acusado aprovechó el control y dominio que le proporcionaba la estancia en su propio domicilio, impidiendo con su posición que la víctima saliera del mismo, a la que arrinconó y le exigió bajo amenazas de agresión física, la entrega del dinero, de modo que el estado de temor y de limitación de la libertad para la víctima presidió toda la escena, siendo ese y no otro el motivo de que Romulo accediese a entregarle al acusado los 15 euros que llevaba encima.

Suscribimos esta consideración sobre la prueba, y concluimos con la acreditación de la intimidación desplegada por el acusado, que resultó de menor entidad y acreedora de la atenuación del art. 242.4 CP.

5. Las alegaciones exculpatorias del recurrente, que interesa la absolución o, subsidiariamente, la calificación como delito de hurto, por tanto, no pueden tener favorable acogida.

6. Solicita por último el acusado que se fije la pena por el delito de robo con intimidación en su límite inferior, de un año de prisión, dentro de la horquilla de penas imponible (de uno a dos años de prisión), una vez aplicada la reducción en un grado prevista en el art. 242.4 CP.

6.1. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

6.2. Para justificar la extensión de la pena impuesta, la sentencia a quose remite a los siguientes parámetros:

En este caso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (ni atenuantes ni agravantes), atendiendo a la entidad de la conducta enjuiciada, el escaso importe de dinero finalmente sustraído, y teniendo en cuenta asimismo que al acusado le consta un antecedente penal previo por delito de hurto en el que ya fue condenado a seis meses de prisión - como así resulta de su hija histórico penal obrante en autos- esta Juzgadora estima ajustado imponerle en este caso una pena de prisión de 1 año y 3 meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º Cp) .

6.3. La determinación de la extensión de pena que efectúa la sentencia de instancia es perfectamente ajustada al tenor del art. 66.1.6ª CP, que prevé: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".La duración de la prisión (un año y tres meses) se sitúa en la mitad inferior del rango imponible (uno a dos años de prisión), y en el nivel medio de aquella mitad. No encontramos objeción por tanto a la individualización punitiva efectuada en la sentencia de la instancia.

7. El rechazo de todos los motivos del recurso de apelación aboca a su desestimación y a la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozuelo Díaz en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 07/06/2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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