Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 436/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 234/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 436/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100423
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2334
Núm. Roj: SAP IB 2334:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00436/2024
En Palma de Mallorca, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Salud de Aguilar Guarda, el presente Rollo núm. 234/24, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena, frente a la Sentencia núm. 338/24, dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado 91/24, siendo parte apelante D. Gaspar; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Verónica.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Carolina García Heek, en representación de Dña. Verónica, asistida de la Abogada Dña. Joana María Ramón Salvá, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
"En Palma, Gaspar mayor de edad en, cuanto nacido el NUM000 de 1984, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 por delito de maltrato en el ámbito familiar y en libertad de la que ha estado privado los días 23 y 24 de diciembre de 2022, a sabiendas que no podía acercarse a una distancia de 500 m., ni comunicarse con su ex pareja sentimental Verónica en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Inca el 22 de diciembre de 2021 por tiempo de dos años, que le había sido correctamente notificada y con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento cual, el día 22 de diciembre del 2021, le llamó en dos ocasiones a las 15:52 y a las 19:09 h.".
Fundamentos
Tras exponerse en el recurso la doctrina constitucional sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, expone que la Juzgadora erró al apreciar la prueba desde el momento en que las dos llamadas que efectuó su representado al teléfono de la denunciante fueron realizadas por error. Sostiene que el error en la primera llamada fue reconocido por la hija de la denunciante y por ésta misma. El error respecto de la segunda llamada se produjo al querer bloquear el contacto de la denunciante en su teléfono.
En segundo motivo de error a tribuido a la sentencia se fundamenta en el hecho de que se citó a la denunciante al Juzgado para llevar a cabo la prueba de cotejo, pero que éste no se llevó a cabo, y ello porque la LAJ del Juzgado no tuvo a su disposición físicamente el teléfono móvil de la denunciante para comprobar si, efectivamente, las dos llamadas eran reales y efectivas. A este respecto dice que fueron dos las llamadas realzadas y no tres, como sostuvo el Ministerio Fiscal. Explica el apelante que "de haber sido legalmente constatadas (las llamadas) por ésta (la LAJ), no se hubiera citado a tal efecto a la denunciante posteriormente. Por ello, la aportación por parte de la denunciante de dos hojas impresas donde supuestamente aparecían las llamadas, no fueron objeto de cotejo por parte de la Letrada de la Administración, de lo contrario, no hubiera hecho falta que se citara a la denunciante expresamente a un cotejo de su móvil con la documentación que había aportado en una comparecencia que hizo en el Juzgado; el hecho de que se señale día y hora para la práctica de la indicada prueba, pone de manifiesto que la letrada de la Administración no estaba presente cuando compareció la denunciante."
Añade que no se puede saber si efectivamente se realizó o no dicha llamada. La fe pública judicial solo se habría producido de haber comprobado la LAJ el terminal móvil y la documentación acompañada por la denunciante. Por eso considera que se produjo una quiebra del derecho de defensa.
Dice que su patrocinado nunca tuvo la intención de establecer comunicación con la denunciante, sino que ello fue fruto de un error. Por ese motivo las llamadas no fueron actos encaminados a la ejecución del delito, por lo que nunca se puso en peligro el bien jurídico protegido. Su patrocinado se equivocó al intentar bloquear el contacto. Y añade que si la voluntad de su patrocinado hubiera sido la de contactar con la denunciante, habría llamado en más ocasiones de forma repetida, como suele producirse en otros casos. Incide en que la primera llamada se produjo en presencia de la hija de la denunciante, quien tras contactar con su hija le dijo que sería un error, siendo que poco tiempo después se produjo la segunda llamada.
Alega también el apelante que se habría producido una infracción procesal muy grave al notificar la sentencia a su patrocinado, apareciendo en los fundamentos de derecho y en el fallo el nombre de una persona que no tiene nada que ver con su patrocinado. Se procedió a notificar la sentencia a través de un auto de fecha 18-1-2022, un mes después del dictado de la sentencia, por lo que entiende que debe declararse la nulidad de dicha sentencia, máxime cuando el auto recaído con posterioridad tampoco subsana esa infracción procesal y material ocurrida.
Alude finalmente a la falta de credibilidad de la denunciante desde el momento en que no pudo aportar una copia de las llamadas, como se recoge en el atestado. Además, incide el apelante en que la denunciante fue condenada como autora de un delito de falso testimonio, al acusar falsamente a otra pareja de haberla lesionado. Pues bien, se dice en el recurso que cuando el abogado del acusado le preguntó por dicha condena, la denunciante manifestó haber sido condenada a una pena de multa cuando, en realidad, se le impuso también una pena privativa de libertad. Solicita el apelante que se tenga en cuenta dicha sentencia.
En atención a todas estas consideraciones solicita que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de las garantías procesales y sustanciales que deben regir el proceso, y/o en su caso, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que absuelva a su patrocinado de los hechos por los que ha sido acusado.
En el ordenamiento jurídico procesal penal español, el pronunciamiento sobre si ha quedado o no desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de un proceso, base de la fijación del relato de hechos probados de la sentencia, es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia, sobre la actividad desarrollada en el juicio oral, donde imperan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, en especial, aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, sentencias tales como la dictada por la Sección Primera de nuestra Audiencia Provincial en fecha de 9 de mayo de 2024 ponen de manifiesto que "La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida ( STS de 5 de marzo del 2013).".
El fallo condenatorio determinado por la juzgadora se muestra conforme, por tanto, con las reglas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse apoyado en las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y sometido a las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, todas ellas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y conllevar un pronunciamiento condenatorio. El razonamiento del análisis de la prueba es razonable, regido por los principios de la lógica, la experiencia común y los conocimientos, desarrollando el pensamiento crítico que conduce a su decisión, por lo que ninguna infracción de los derechos fundamentales de presunción de inocencia puede achacarse a la sentencia.".
Por eso solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Por eso solicita la confirmación de la resolución combatida.
Analizaremos, en primer lugar, la petición de nulidad de la sentencia efectuada con carácter principal por la parte apelante. Tras la atenta lectura de la sentencia apelada no advertimos el error que le atribuye el apelante. En todas las ocasiones en las que se consigna en la sentencia el nombre del acusado, siempre aparece Gaspar. En la parte dispositiva figura claramente este nombre, y no el de ninguna otra persona.
La parte recurrente alude a un auto de aclaración dictado en enero de 2022, fechado "casi un mes después de haberse dictado sentencia" en la que el condenado no era el Sr. Gaspar. Sin embargo, es claro que el aparente incurre en un error porque la sentencia apelada es de fecha 3 de julio de 2024.
No se ha producido en el dictado de la sentencia ninguno de los defectos que menciona el apelante, quien, por otro lado, tampoco explica en qué medida esa supuesta falta de verdadera identificación de su patrocinado como persona condenada le habría generado algún tipo de indefensión que motivara la nulidad pretendida. Se habla de que la sentencia habría incurrido en vicios procesales.
Como recuerda la STS 525/2023, de 29 de junio, remitiéndose a pronunciamientos anteriores, concretamente la sentencia número 114/2023, de 22 de febrero:
En este caso el supuesto error -que, insistimos, no hemos podido constatar en la sentencia combatida- no ha impedido al acusado impugnar la sentencia y posibilitar que los hechos que se le atribuyen y de los que inicialmente ha sido declarado responsable, sean revisados por un tribunal superior.
El motivo decae.
Lo que achaca la recurrente a la Juzgadora es haberse equivocado en la valoración de la prueba, al margen de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en el testimonio de la denunciante, unido a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre),
Con relación a la primera de esas llamadas se limitó a decir que no recordaba las circunstancias en las que se produjo esa llamada, pero es también cierto que la parte recurrente viene a reconocer la existencia de esa llamada desde el momento en que da por bueno lo que, según la denunciante, le dijo su hija en relación con esa misma llamada, esto es, que su padre hizo esa llamada por error, porque se equivocó.
Por tanto, no apreciamos ninguna arbitrariedad en la Juzgadora por el hecho de que la Juzgadora haya tenido por acreditada la existencia de esas dos llamadas.
En segundo lugar, y otro dato que, extraído del visionado de la grabación del juicio reforzaría la tesis de la Juzgadora, es que esas dos llamadas se produjeron el mismo día en que el acusado salió de los calabozos.
En definitiva, en atención a todas estas consideraciones, consideramos que la Juzgadora ha valorado la prueba de manera correcta, lógica y coherente con el acervo probatorio sometido a su parecer. Como hemos apuntado, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la Juzgadora de instancia en aplicación de lo previsto en el citado artículo 741. Nada de esto se ha producido en este caso.
4.
Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser, en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que tiene suficiente entidad incriminatoria; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.
Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia, por lo que se debe desestimar el segundo motivo y, con él, el recurso en su integridad, lo que nos conduce a confirmar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

