Sentencia Penal 436/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 436/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 234/2024 de 02 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 436/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100423

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2334

Núm. Roj: SAP IB 2334:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00436/2024

Rollo nº:234/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma.

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 91/24

SENTENCIA núm. 436/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Salud de Aguilar Guarda

En Palma de Mallorca, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Salud de Aguilar Guarda, el presente Rollo núm. 234/24, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena, frente a la Sentencia núm. 338/24, dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado 91/24, siendo parte apelante D. Gaspar; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Verónica.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANT MED.CAUTELAR del art. 468.2 del CPenal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 7 meses de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del Código Penal y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Gaspar, representado por la Procuradora Dña. Coloma Castañer Abellanet, y con la asistencia del Abogado D. Vicente Autonell Aebi.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Carolina García Heek, en representación de Dña. Verónica, asistida de la Abogada Dña. Joana María Ramón Salvá, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"En Palma, Gaspar mayor de edad en, cuanto nacido el NUM000 de 1984, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 por delito de maltrato en el ámbito familiar y en libertad de la que ha estado privado los días 23 y 24 de diciembre de 2022, a sabiendas que no podía acercarse a una distancia de 500 m., ni comunicarse con su ex pareja sentimental Verónica en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Inca el 22 de diciembre de 2021 por tiempo de dos años, que le había sido correctamente notificada y con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento cual, el día 22 de diciembre del 2021, le llamó en dos ocasiones a las 15:52 y a las 19:09 h.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, alegando, como motivos impugnatorios la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, y la infracción legal y de garantías en el proceso.

Tras exponerse en el recurso la doctrina constitucional sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, expone que la Juzgadora erró al apreciar la prueba desde el momento en que las dos llamadas que efectuó su representado al teléfono de la denunciante fueron realizadas por error. Sostiene que el error en la primera llamada fue reconocido por la hija de la denunciante y por ésta misma. El error respecto de la segunda llamada se produjo al querer bloquear el contacto de la denunciante en su teléfono.

En segundo motivo de error a tribuido a la sentencia se fundamenta en el hecho de que se citó a la denunciante al Juzgado para llevar a cabo la prueba de cotejo, pero que éste no se llevó a cabo, y ello porque la LAJ del Juzgado no tuvo a su disposición físicamente el teléfono móvil de la denunciante para comprobar si, efectivamente, las dos llamadas eran reales y efectivas. A este respecto dice que fueron dos las llamadas realzadas y no tres, como sostuvo el Ministerio Fiscal. Explica el apelante que "de haber sido legalmente constatadas (las llamadas) por ésta (la LAJ), no se hubiera citado a tal efecto a la denunciante posteriormente. Por ello, la aportación por parte de la denunciante de dos hojas impresas donde supuestamente aparecían las llamadas, no fueron objeto de cotejo por parte de la Letrada de la Administración, de lo contrario, no hubiera hecho falta que se citara a la denunciante expresamente a un cotejo de su móvil con la documentación que había aportado en una comparecencia que hizo en el Juzgado; el hecho de que se señale día y hora para la práctica de la indicada prueba, pone de manifiesto que la letrada de la Administración no estaba presente cuando compareció la denunciante."

Añade que no se puede saber si efectivamente se realizó o no dicha llamada. La fe pública judicial solo se habría producido de haber comprobado la LAJ el terminal móvil y la documentación acompañada por la denunciante. Por eso considera que se produjo una quiebra del derecho de defensa.

Dice que su patrocinado nunca tuvo la intención de establecer comunicación con la denunciante, sino que ello fue fruto de un error. Por ese motivo las llamadas no fueron actos encaminados a la ejecución del delito, por lo que nunca se puso en peligro el bien jurídico protegido. Su patrocinado se equivocó al intentar bloquear el contacto. Y añade que si la voluntad de su patrocinado hubiera sido la de contactar con la denunciante, habría llamado en más ocasiones de forma repetida, como suele producirse en otros casos. Incide en que la primera llamada se produjo en presencia de la hija de la denunciante, quien tras contactar con su hija le dijo que sería un error, siendo que poco tiempo después se produjo la segunda llamada.

Alega también el apelante que se habría producido una infracción procesal muy grave al notificar la sentencia a su patrocinado, apareciendo en los fundamentos de derecho y en el fallo el nombre de una persona que no tiene nada que ver con su patrocinado. Se procedió a notificar la sentencia a través de un auto de fecha 18-1-2022, un mes después del dictado de la sentencia, por lo que entiende que debe declararse la nulidad de dicha sentencia, máxime cuando el auto recaído con posterioridad tampoco subsana esa infracción procesal y material ocurrida.

Alude finalmente a la falta de credibilidad de la denunciante desde el momento en que no pudo aportar una copia de las llamadas, como se recoge en el atestado. Además, incide el apelante en que la denunciante fue condenada como autora de un delito de falso testimonio, al acusar falsamente a otra pareja de haberla lesionado. Pues bien, se dice en el recurso que cuando el abogado del acusado le preguntó por dicha condena, la denunciante manifestó haber sido condenada a una pena de multa cuando, en realidad, se le impuso también una pena privativa de libertad. Solicita el apelante que se tenga en cuenta dicha sentencia.

En atención a todas estas consideraciones solicita que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de las garantías procesales y sustanciales que deben regir el proceso, y/o en su caso, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva que absuelva a su patrocinado de los hechos por los que ha sido acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con los siguientes argumentos. "Alega el recurrente en sus motivos error en la apreciación de la prueba, al considerar que no ha quedado debidamente probado que el acusado realizare las llamadas telefónicas por las cuales resulta condenado. El motivo, a juicio de este Ministerio, no debe prosperar.

En el ordenamiento jurídico procesal penal español, el pronunciamiento sobre si ha quedado o no desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de un proceso, base de la fijación del relato de hechos probados de la sentencia, es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia, sobre la actividad desarrollada en el juicio oral, donde imperan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, en especial, aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, sentencias tales como la dictada por la Sección Primera de nuestra Audiencia Provincial en fecha de 9 de mayo de 2024 ponen de manifiesto que "La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida ( STS de 5 de marzo del 2013).".

El fallo condenatorio determinado por la juzgadora se muestra conforme, por tanto, con las reglas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse apoyado en las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y sometido a las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, todas ellas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y conllevar un pronunciamiento condenatorio. El razonamiento del análisis de la prueba es razonable, regido por los principios de la lógica, la experiencia común y los conocimientos, desarrollando el pensamiento crítico que conduce a su decisión, por lo que ninguna infracción de los derechos fundamentales de presunción de inocencia puede achacarse a la sentencia.".

Por eso solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso al entender que en la sentencia "se detalla de manera muy estructurada todo lo actuado y que a juicio de esta parte no ha lugar a duda alguna, ni que quepa una interpretación distinta de aquella, y en este sentido, se han dado todas las garantías procesales en el presente procedimiento, por ello entiende esta parte que, en la misma línea de lo apreciado y valorado en Sede Judicial, todo lo actuado en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad se ha acreditado de un modo fehaciente el delito que se le imputa al acusado por el que ha sido condenado.".

Por eso solicita la confirmación de la resolución combatida.

CUARTO.- Expuestos los términos del recurso, la Sala entiende que no cabe hacer ningún reproche a la sentencia, ya que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora es correcta y lógica, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

Analizaremos, en primer lugar, la petición de nulidad de la sentencia efectuada con carácter principal por la parte apelante. Tras la atenta lectura de la sentencia apelada no advertimos el error que le atribuye el apelante. En todas las ocasiones en las que se consigna en la sentencia el nombre del acusado, siempre aparece Gaspar. En la parte dispositiva figura claramente este nombre, y no el de ninguna otra persona.

La parte recurrente alude a un auto de aclaración dictado en enero de 2022, fechado "casi un mes después de haberse dictado sentencia" en la que el condenado no era el Sr. Gaspar. Sin embargo, es claro que el aparente incurre en un error porque la sentencia apelada es de fecha 3 de julio de 2024.

No se ha producido en el dictado de la sentencia ninguno de los defectos que menciona el apelante, quien, por otro lado, tampoco explica en qué medida esa supuesta falta de verdadera identificación de su patrocinado como persona condenada le habría generado algún tipo de indefensión que motivara la nulidad pretendida. Se habla de que la sentencia habría incurrido en vicios procesales.

Como recuerda la STS 525/2023, de 29 de junio, remitiéndose a pronunciamientos anteriores, concretamente la sentencia número 114/2023, de 22 de febrero: "Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente "( STC 258/2007, de 18 de diciembre ). Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril , que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988 , fundamento jurídico 4º, 112/1989 , fundamento jurídico 2º, STC 121/1995 , fundamento jurídico 3º, 126/1991 , fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º).".

En este caso el supuesto error -que, insistimos, no hemos podido constatar en la sentencia combatida- no ha impedido al acusado impugnar la sentencia y posibilitar que los hechos que se le atribuyen y de los que inicialmente ha sido declarado responsable, sean revisados por un tribunal superior.

El motivo decae.

QUINTO.- Dicho esto, el recurso analizado aglutina en el mismo motivos distintos argumentos impugnatorios -algunos incompatibles entre sí-, entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva es, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Lo que achaca la recurrente a la Juzgadora es haberse equivocado en la valoración de la prueba, al margen de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en el testimonio de la denunciante, unido a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia",pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente",ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

6.1Critica la parte recurrente el hecho de que la LAJ del Juzgado no hubiera realizado el cotejo de las llamadas a partir del terminal móvil de la denunciante, llevándose a acabo únicamente la aportación de unos pantallazos impresos en los que aparece haberse recibido sendas llamadas por parte del número de teléfono NUM001. Ahora bien, tras haber visionado la grabación del juicio la Sala ha constatado que, como explicó el Ministerio Fiscal en su informe, la defensa no cuestionó ni impugnó en ningún momento dicho documento. Por otro lado, el acusado no solo reconoció que el número de teléfono que consta como llamada perdida al teléfono de la denunciante era el suyo, y admitió también haber realizado la segunda de las llamadas que se reflejan en esos pantallazos, dando una explicación exculpatoria al hecho de haber efectuado esa llamada. Por tanto, con independencia de que la LAJ del Juzgado de Violencia no hubiera examinado el teléfono móvil de la denunciante para cotejar la existencia de la llamada que refería la denunciante haber recibido, lo cierto es que el acusado reconoció haber efectuado esa segunda llamada.

Con relación a la primera de esas llamadas se limitó a decir que no recordaba las circunstancias en las que se produjo esa llamada, pero es también cierto que la parte recurrente viene a reconocer la existencia de esa llamada desde el momento en que da por bueno lo que, según la denunciante, le dijo su hija en relación con esa misma llamada, esto es, que su padre hizo esa llamada por error, porque se equivocó.

Por tanto, no apreciamos ninguna arbitrariedad en la Juzgadora por el hecho de que la Juzgadora haya tenido por acreditada la existencia de esas dos llamadas.

6.2Con relación a la justificación dada por el acusado a la existencia de esas dos llamadas, consideramos lógica le inferencia que obtiene la Juzgadora para excluir la teoría del error o la equivocación del acusado a la hora de realizar esas llamadas. No sería descartable el hecho de que se hubiera producido una primera llamada por error, como según la denunciante le explicó su hija, pero más dudas suscita el hecho de que se hubiera producido también por error una segunda llamada efectuada cuatro horas después de la primera. En primer lugar, no explicó el acusado qué le llevó en ese preciso momento a eliminar de sus contactos el teléfono de la denunciante. si inintencionada fue también la primera llamada, y la denunciante llamó a su hija para informarla de que su padre le había llamado (a la denunciante) por teléfono, y esa primera llamada fue involuntaria, lo lógico habría sido que hubiera tratado de borrar en ese momento el contacto telefónico de la denunciante. Sin embargo, decidió hacerlo cuatro horas más tarde recurriendo finalmente a la ayuda de una tercera persona que no compareció al juicio.

En segundo lugar, y otro dato que, extraído del visionado de la grabación del juicio reforzaría la tesis de la Juzgadora, es que esas dos llamadas se produjeron el mismo día en que el acusado salió de los calabozos.

6.3Cuestiona el apelante la credibilidad de la denunciante por el hecho de que faltó a la verdad respecto a haber sido condenada en un procedimiento anterior. Cuando el abogado de la defensa le preguntó si había sido condenada, ella contestó que le pusieron una multa, pero no negó que le hubiera condenado también a pena de prisión. Pero es que, en cualquier caso, la condena del acusado no se sustenta tanto y únicamente en la credibilidad de la denunciante, sino en la existencia de unos documentos no impugnados que corroboran el testimonio de aquélla.

En definitiva, en atención a todas estas consideraciones, consideramos que la Juzgadora ha valorado la prueba de manera correcta, lógica y coherente con el acervo probatorio sometido a su parecer. Como hemos apuntado, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la Juzgadora de instancia en aplicación de lo previsto en el citado artículo 741. Nada de esto se ha producido en este caso.

SEPTIMO.- Dicho lo anterior, y habiéndose invocado la infracción de la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, debemos traer a colación la STS 684/2021, de 15 de septiembre, que citando la STS 499/2021 de 9 de junio, recuerda que "La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser, en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que tiene suficiente entidad incriminatoria; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.

Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia, por lo que se debe desestimar el segundo motivo y, con él, el recurso en su integridad, lo que nos conduce a confirmar la sentencia.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la Sentencia núm. 338/24, dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado 91/24, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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