Sentencia Penal 582/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 582/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 1524/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ANTONIO ANTON Y ABAJO

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 28079370012025100274

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12605

Núm. Roj: SAP M 12605:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC429

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0138951

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1524/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 94/2022

Apelante: D./Dña. Carlos Daniel y D./Dña. Nieves

Procurador D./Dña. LARA FERNANDEZ-HIJICOS ESCRIBANO y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA y Letrado D./Dña. DOMINGO BEJARANO CALABUIG

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 582/2025

ILMOS. SRES.

D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D./Dña. MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 94/22, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de estafa, contra los acusados D. Carlos Daniel y Dª. Nieves, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. LARA FERNÁNDEZ-HIJICOS ESCRIBANO, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, y la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Nieves, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 23 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2025, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nieves como autora criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

El acusado Carlos Daniel deberá indemnizar en 2.058'16 euros y la acusada y Nieves deberá indemnizar en 2.426'32 euros, bien a la entidad Artes Gráficas Campillo Nevado, bien a la orden de los Agustinos, según en el acto del juicio, o en ejecución de sentencia, se determine una u otra cantidad

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel y a Nieves de los delitos de falsedad, receptación y blanqueo de capitales por los que también venían denunciados.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

" Carlos Daniel nacido en Brasil el NUM000 de 2001, con DNI n o NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de pena y Nieves, nacida el NUM002 de 2001 en Brasil, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, conjunta y concertadamente, solos o con participación de otras personas no identificadas consiguieron en fecha 24 de marzo de 2021 y el 29 del mismo mes y año, siendo las personas no identificadas las que elaborararon los correos electrónicos supuestamente enviados por Artes Gráficas Campillo Nevado, a Luis Angel como representante de la Editorial AVGVSTINVS, dependiente de la Orden de los Agustinos, para el pago de sendas facturas de fechas 17 de marzo de 2021 y 24 de marzo de 2021 por importes respectivos de 2.058'16 euros, 2.426'32 euros para pago de trabajos realizados por Artes Gráficas, figurando en las referidas facturas las cuentas corrientes de los acusados, que las prestaron. Figura como cuenta corriente de pago en la primera, la del Banco Santander nO NUM004 a nombre de la acusada Nieves, y en la segunda la cuenta de la misma entidad nO NUM005 a nombre de la acusada Carlos Daniel.

Facturas que en base a dichos datos engañosos incorporados a las mismas fueron abonadas por la orden de los Agustinos mediante oportunas transferencias, de fecha 31 de marzo de 2021, a las respectivas cuentas a nombre de los acusados, que tenían plena disponibilidad de las mismas, y que procedieron a apropiarse del dinero recibido.

El perjuicio económico producido como consecuencia de los hechos fue asumido bien por la entidad Artes Gráficas Campillo Nevado a la que se le debían los trabajos representados en las facturas, bien por la orden de los Agustinos para cuya editorial se realizaron los trabajos facturados, y que fue la que efectuó, por el error inducido, el ingreso del importe de las facturas en las cuentas de los acusados.

Las actuaciones han estado paralizadas desde el día 23 de marzo de 2023 hasta el día del juicio por causa no imputable a los acusados".

SEGUNDO.-Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. LARA FERNÁNDEZ-HIJICOS ESCRIBANO, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, y la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Nieves, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

" Carlos Daniel nacido en Brasil el NUM000 de 2001, con DNI n o NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de pena y Nieves, nacida el NUM002 de 2001 en Brasil, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, conjunta y concertadamente, solos o con participación de otras personas no identificadas consiguieron en fecha 24 de marzo de 2021 y el 29 del mismo mes y año, siendo las personas no identificadas las que elaborararon los correos electrónicos supuestamente enviados por Artes Gráficas Campillo Nevado, a Luis Angel como representante de la Editorial AVGVSTINVS, dependiente de la Orden de los Agustinos, para el pago de sendas facturas de fechas 17 de marzo de 2021 y 24 de marzo de 2021 por importes respectivos de 2.058'16 euros, 2.426'32 euros para pago de trabajos realizados por Artes Gráficas, figurando en las referidas facturas las cuentas corrientes de los acusados, que las prestaron. Figura como cuenta corriente de pago en la primera, la del Banco Santander nO NUM004 a nombre de la acusada Nieves, y en la segunda la cuenta de la misma entidad nO NUM005 a nombre de la acusada Carlos Daniel.

Facturas que en base a dichos datos engañosos incorporados a las mismas fueron abonadas por la orden de los Agustinos mediante oportunas transferencias, de fecha 31 de marzo de 2021, a las respectivas cuentas a nombre de los acusados, que tenían plena disponibilidad de las mismas, y que procedieron a apropiarse del dinero recibido.

El perjuicio económico producido como consecuencia de los hechos fue asumido bien por la entidad Artes Gráficas Campillo Nevado a la que se le debían los trabajos representados en las facturas, bien por la orden de los Agustinos para cuya editorial se realizaron los trabajos facturados, y que fue la que efectuó, por el error inducido, el ingreso del importe de las facturas en las cuentas de los acusados.

Las actuaciones han estado paralizadas desde la práctica de la prueba anticipada (12 de mayo de 2022), hasta el inicial señalamiento de juicio (28 de noviembre de 2024).

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado, por la que se condenó a Carlos Daniel y Nieves como autores, cada uno de ellos, de un delito de estafa del art. 248 CP, se alzan sus respectivas representaciones, que invocan diversos motivos de apelación.

Por parte de la representación de la representación de Carlos Daniel se invocan los siguientes motivos:

1º) Error en la apreciación de la prueba.

2º) Infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE) .

3º) Infracción de precepto penal sustantivo ( art. 248 CP) .

4º) Error en la graduación de la pena.

Por parte de la representación de Nieves se invocan los siguientes motivos:

1º) Falta de acreditación de los presupuestos del delito de estafa del art. 248 CP.

2º) Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada.

Aunque se trata de motivos diversos, late un sustrato común a todos ellos, vinculado, por una parte, a la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba y, por otra, a la concurrencia de los presupuestos del delito de estafa del art. 248 CP, lo que impone un examen común de los mismos. De igual forma, aunque a través de un planteamiento sustantivo dispar, ambos recurrentes cuestionan la graduación de la pena realizada en la instancia.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado la Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los perjudicados, empleado y representante legal de GRÁFICAS CAMPILLO NEVADO, y representante legal de AGUSTINOS. Todos ellos han prestado un testimonio coherente y coincidente con los términos de la denuncia. Todos concluyen que las facturas fueron manipuladas en la designación de la cuenta corriente de pago. Por lo demás, la documental acredita que la titularidad de las cuentas donde se recibieron las sumas defraudadas pertenece a los acusados, prueba elocuente de su participación en los hechos, con independencia de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Carlos Daniel. La otra acusada no ha ofrecido versión explicativa alguna al no comparecer a juicio y celebrarse en su ausencia. De dicho acervo probatorio cabe concluir que, si bien no ha quedado demostrado que dichos acusados hayan tenido intervención directa en la manipulación de las facturas, sí facilitaron su número de cuenta, lo que implica su participación en calidad de cooperadores necesarios.

Los motivos relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, deben ser, pues, rechazados.

TERCERO.-Ambos recurrente cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo básico de estafa del art. 248 CP.

En cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege,con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.

b) Error en la persona a la que se dirige.

c) Que dicho error induzca a realizar un acto de disposición patrimonial.

d) Perjuicio propio o de tercero.

e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.

Lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011, el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000).

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o in contrahendo-del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.

Las calificaciones alternativas que proponen las respectivas representaciones de los acusados no son de aplicación al caso. En realidad, no se trata tanto de una participación ulterior respecto de las cantidades percibidas, lo que descarta los tipos de apropiación indebida y receptación, como que la facilitación del número de cuenta fue instrumentalmente necesaria para consumar la defraudación, lo que deriva la intervención de ambos acusados a un supuesto de cooperación necesaria, tal como, en síntesis, ha venido a reconocer la sentencia de instancia.

El motivo debe ser, rechazado.

CUARTO.-La representación de ambos acusados cuestionan la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) y, consecuentemente, la graduación de la pena.

En el caso de la representación de Carlos Daniel desde la perspectiva de la graduación de la pena, interesando, en su caso, una pena de seis meses, frente al año impuesto en la sentencia de instancia.

Por su parte, la representación de Nieves invoca la aplicación indebida del art. 66. 1, 6ª CP y la consecuente inaplicación del art. 66.1, 2ª CP, y ello al considerar que debió aplicarse la referida circunstancia atenuante como muy cualificada.

La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5448/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014, cuyo ponente es el Magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:

<

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3)>>-

La Sentencia del Tribunal Supremo 126/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que "[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación."

A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

La sentencia de instancia ha impuesto una pena de un año de prisión. En una aparente contradicción, tras consignar en el relato fáctico una paralización de las actuaciones por más de dos años, concluye, sin embargo, aplicando la regla del art. 66.1, 6º CP al valorar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En realidad, el plazo de paralización al que alude la sentencia de instancia parece obedecer a un error de transcripción, lo que no obsta a que se aprecien otras paralizaciones, como la existente desde la práctica de la prueba anticipada (12 de mayo de 2022), hasta el inicial señalamiento de juicio (28 de noviembre de 2024).

Se trata de una paralización superior a dos años, por lo que, al tratarse de un delito menos grave, y causa no compleja, debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que, en aplicación del art. 66.1, 2ª CP, debe aplicarse la pena inferior en un grado e imponer una pena de prisión de 3 meses de prisión.

Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.

QUINTO.-No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. LARA FERNÁNDEZ-HIJICOS ESCRIBANO, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, y la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Nieves, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 94/22, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, imponiendo en su lugar, para cada uno de loa acusados, una pena de tres meses de prisión, y CONFIRMAMOSla sentencia en todo lo demás, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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