Sentencia Penal 244/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 244/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 12/2025 de 02 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 703 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100229

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1362

Núm. Roj: SAP BA 1362:2025

Resumen:
Delito de agresión sexual a menor de 16 años. El consentimiento. El valor probatorio de la declaración de los agentes policiales. El silencio del acusado. Los daños morales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

SENTENCIA: 00244/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFS

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 06015 43 2 2024 0006788

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2025

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Coro, MINISTERIO FISCAL, Anselmo , Milagros , Bibiana

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , ,

Contra: Justino

Procurador/a: D/Dª CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 244/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) núm. 12/2025

Procedimiento Abreviado núm. 123/2024

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz

En la ciudad de Badajoz, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 12/2025, Procedimiento Abreviado núm. 123/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra el acusado Justino, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 (Badajoz) el día NUM001 de 1949, hijo de Desiderio y de Candelaria, con domicilio en DIRECCION001, de Badajoz, actualmente en el Centro Penitenciario de Badajoz, en cuanto se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales don César Augusto García Rebollo y defendido por el Letrado don José Luis Díaz Sánchez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 123/2024 , en el que resultó acusado, por un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años, Justino.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 25 de septiembre de 2025, día en el que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal , conforme a su redacción por L.O. 10/2022 , y del artículo 74 del Código Penal , del que es penalmente responsable, como autor, el acusado Justino, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de alejamiento respecto de la víctima, de su domicilio y centro escolar o docente a una distancia no inferior a trescientos metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión que suponga un contacto con menores de edad durante nueve años, y libertad vigilada durante nueve años, con imposición de costas legales.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor perjudicada, -a través de sus padres y representantes legales-, en concepto de reparación por los perjuicios físicos y morales padecidos a consecuencia de estos hechos, en la cantidad de 6.000 €, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales de demora del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal , en cuanto a la clasificación del acusado en el tercer grado penitenciario.

CUARTO.- La defensa del acusado,en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Probado, y así, se declara:

El acusado es Justino, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de conformidad de fecha 20 de enero de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 , -ahora, Ejecutoria núm. 8/2020- a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Durante los meses de junio y julio de 2024, el acusado, sirviéndose de la cercanía que le proporcionaba su amistad con el abuelo materno de la menor Milagros y con ocasión de haber adquirido una casa de campo en una urbanización sita en el lugar conocido como " DIRECCION002", próxima a esta ciudad de Badajoz, donde invitaba frecuentemente a la piscina y jornadas campestres junto con su abuelo o/y con su madre a la niña, que tenía por entonces once años de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2012, y sabedor de sus circunstancias económicas y discapacidad de los progenitores y habiéndose ganado la confianza de aquéllos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido.

No consta debidamente acreditado que el acusado realizara a la menor tocamientos en la zona del pecho.

La menor ha presentado sintomatología (miedo, pensamientos recurrentes, conductas de evitación, etc.), coherente con la vivencia de unas circunstancias como las descritas, y alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil.

El acusado se encuentra en situación provisional por la presente causa, acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz (en funciones de guardia), medida cautelar ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 .

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y SU VALORACIÓN.

Comencemos con la declaración del acusado, quien niega los hechos por los que es enjuiciado, respondiendo que él no le ha tocado, ni el seno izquierdo, ni los glúteos a Milagros.

Afirmó que invitaba a la menor a la piscina de su parcela y ella venía con su madre y con su abuelo, que era su amigo.

Preguntado por la placa de su agenda en la que se dice "no tocar, peligro de muerte"respondió que es una chapa muy antigua de los años 70, él la tenía como antigüedad, no significaba nada que estuviera allí.

Leída la anotación de su agenda "Domingo -2-Junio: 10?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC-TOC..." dijo que él solo le dio a la menor a altura de la clavícula, que "lo tenía rojo por el sol",y se lo dijo a la madre para que le echara crema y tuviera cuidado.

Preguntado por qué anotaba las veces que se bañaba con Milagros los dos solos en el jacuzzi o cuando ella le echaba crema respondió que él anotaba que ella le invitaba a bañarse, le decía "así no me gusta, ¿te bañas conmigo?, que me aburro",ella era la que le pedía que participara en la piscina.

Preguntado por qué anotaba las entregas de dinero a la menor respondió que a Milagros nunca le entregó dinero, se lo dio a la madre, le dijo que le abriera una cuenta, le dio primero 50 €, la madre le dio el número de cuenta, y él le ingresó luego 3.000 €, y a finales de julio 50 € más, "porque soy una persona muy generosa y altruista",sin querer recibir nada a cambio.

Preguntado si estaba obsesionado con Milagros y hacía anotaciones respecto a los días que la menor no podía ir a la piscina y a la intensidad de besos y abrazos, respondió que "obsesionado en absoluto"y era la menor quien le agradecía que le invitara y a su madre, "a mariscos, jamón....."

Reconoció que le dio a la menor 50 € para la feria y que le regaló también un teléfono móvil, dijo que delante de su abuelo y de su madre, y que se lo pidió la menor.

Afirmó no recordar la transferencia a favor de Casiano, el abuelo de Milagros, de 5.000 €, en todo caso, reiteró, que era una persona muy generosa y hacía eso para que gente humilde tuviera una vida mejor.

Reconoció que le decía a la menor "chochito lindo",afirmando que es una expresión que aprendió en la playa en Portugal, de unos brasileños, se lo dijo un padre a su hija cuando estaba desnuda, y le dijeron que era muy habitual en su país, y se la quedó.

Reconoció que la Policía intervino en el registro de la vivienda del campo 54 bragas de talla infantil, negó que las coleccionara y dijo que las han ido dejando allí mujeres que iban a su casa, algunas con niñas, que se cambiaban allí, "lleva separado 40 años, en su casa han entrado mujeres, él no es un monje".

Negó haberle solicitado a Milagros que le diera unas bragas suyas.

Respondió que no sabe por qué la menor habla de tocamientos y de sentirse agobiada, "cree que es una comedura de coco a la chica".

Preguntado por una anotación del día 5 de agosto de 2024 en la que hacía constar que había sido denunciado y quien le avisó reconoció que fue el abuelo de la menor, tras decir primero "una persona con la que se llevaba muy bien".

A preguntas de su defensa, en un interrogatorio claramente dirigido por su Letrado:

Respondió que en su agenda no hay ninguna aseveración de que haya tocado ni haya agredido sexualmente a nadie y reiteró lo dicho respecto a la anotación del día de 2 de junio de 2024 antes referida, y que nunca había estado con Milagros a solas.

Preguntado si en alguna ocasión le había dado algún cachete a la niña respondió que alguna vez le había ayudado a subirse a la colchoneta, pero que él no era capaz, por su edad, y "no la he tocado nunca".

Preguntado "si en algún momento había tocado a la niña con carácter sexual"respondió "en absoluto",dijo que él estaba muy encariñado con ella "es una persona que se dejaba querer"y a él le ha faltado el cariño de sus hijas, cuando eran pequeñas, durante mucho tiempo se le impidió estar con ellas, y así, respondió también que hay una anotación respecto a que delante del abuelo y de la madre le preguntó a Milagros si quería ser su hija adoptiva.

En cuanto a la anterior condena por este mismo delito, respondió que era cierto, ante una pregunta, dirigida por su Letrado, en la que se le decía que se conformó por consejo del mismo, quien le indicó que, aunque no había nada, el Fiscal le pedía unos años de prisión, y no se arriesgaba.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º La víctima:

Se introdujo, visualizándola, en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 449 bis del mismo texto legal , la declaración prestada por la menor en el Juzgado de Instrucción.

Esta declaración se practicó por el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida ajustándose totalmente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 449 bis y 449 ter.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su recientísima sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022 :

"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio -decíamos en la STS 760/2021, 7 de octubre - puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia.

De hecho, las recientes reformas de la LECrim se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, 4 de junio, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al art. 703 bis de la LECrim ."

Nunca hasta el momento del informe final se ha planteado objeción alguna por parte de la defensa respecto a la forma en la que se practicó esta prueba, y en concreto, respecto a la forma en la que interrogó la Juez Instructora a la menor, que, ya advertimos, se realizó de forma impecable, de ahí que consideramos inaceptable que en ese informe final se diga que "hubo un hostigamiento hasta que dijo que le había tocado" "parecía que se iba buscando una agresión sexual".

Nada dijo la defensa ni cuando se estaba desarrollando la misma, ni tras su práctica, ni en el escrito de defensa, que no presentó, ni en el trámite de cuestiones previas.

No caben quejas y censuras sobrevenidas sobre el desarrollo de ese acto procesal, que, como ya adelantamos, no se ajustan a la realidad.

Entrando ya en dicha declaración, comenzamos afirmando que si bien, a su inicio, la menor no recuerda desde cuándo conoce al acusado, al que describe como un amigo de su abuelo, luego refiere que hacía año, en 2023, en invierno, se lo presentó su abuelo, eran amigos del bar, ella estaba dando un paseo con su madre, y su abuelo, que estaba en el bar, cuando ellas pasan por el mismo, se lo presenta.

Afirmó que Justino empezó a regalarle cosas, en Navidad, un móvil, y empezó a decirle que se había comprado una parcela y que podía ir a la piscina.

Dijo que el primer día que fue a la parcela estuvo muy bien, si bien, al final "no sabe si era una broma", Justino le tocó el culo, y escenifica, ante la pregunta de la Juez para que diga cómo le tocó, como "palmaditas",y afirma que se lo tocó dentro y fuera de la piscina, y el segundo día, fue igual, añadiendo que, al principio, solo iba al campo los viernes, sábados y domingos, y luego más, y que a la piscina siempre iba con su abuelo y con su madre.

Peguntada por la Juez "¿qué te ha hecho?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió que una vez le dijo "chochito lindo"y añadió "me molestó mucho"y que una vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo"y otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

Preguntada por la Juez "¿te ha tocado?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió "las tetas y las partes no, solo el culo, el culo varias veces, las partes no",y reiteró que el culo siempre era con palmaditas y dentro y fuera del agua, y todos los días "no lo hacía todo el rato, pero sí todos los días".

Preguntada por la Juez si Justino le daba Justino besos en la boca respondió que no, que se los daba en la frente, en las mejillas, "le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia"y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y cuando se le pregunta por qué dice "sospechoso"respondió "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

Respondió a la Juez que Justino nunca le había pedido un beso en la boca, ni que "le tocara algo",solo le ha pedido besos y abrazos y que le echara crema, dos o tres veces, y se la echaba solo en la espalda.

Preguntada por la Juez por unas braguitas que le dio Justino respondió que un día estaba bañándose con Coro, Coro le dijo que se iba a duchar allí, en una nave, donde está la piscina, hay un baño, ella tenía también ganas de ducharse allí, pero no tenía braguitas y Justino le dijo "espera Milagros, que te voy a dar unas bragas y me quedé flipando, me dio un paquete y yo cogí una y le di el resto, y le dije muchas gracias."

Apuntó que el último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Respondió que lo que le sucedía se lo contó a su madre y a su abuelo "lo que no le contó fue lo de "chochito lindo", luego sí".

Apuntó que Justino le tocó una vez el culo a Coro "como me lo hace a mí",cuando estaban en bañador y fueron a por chocolate o helado, "a mí me hace más cosas".

Respondió que nunca le dijo nada a Justino que no le diera esas "palmaditas" en el culo "porque le hubiese dado pena, puede ser que se sintiera mal".

Afirmó que un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Afirmó que Justino la llamaba muchas veces por teléfono preguntándole cuándo iba a ir a la piscina y que tenía ganas de verla y ella le decía "cuando no esté ocupada, te aviso".

Terminó afirmando que se siente muy tranquila tras haber denunciado y "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura."

Inmediatamente después y espontáneamente relató otro hecho, una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

La menor declaró de forma natural, sincera, espontánea, expresiva, creíble y convincente, y de modo ajustado a su edad, sin intentar exagerar nada, unas veces, respondiendo a las preguntas de la Juez Instructora, preguntas inevitables para poder realizar/continuar con el relato, teniendo en cuenta que era una niña que acababa de cumplir doce años, y otras, introduciendo ella el relato a iniciativa propia y espontáneamente.

2º Sus familiares:

1/ Bibiana, la progenitora:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Respondió que Milagros primero habló y se lo contó a su tía, ya se lo había contado antes a su abuelo Casiano, pero éste no le había dado importancia, "me enfadé y me sentí rara por la situación, no contra el abuelo", Justino era amigo de su padre y es cierto lo de los regalos de mariscos, el ingreso de los 3.000 € en la cuenta, le dijo que quería ayudar para los estudios de la niña, son una familia modesta, ella no trabaja, su padre está jubilado y su madre siempre está enferma, a ella le resultó un poco raro lo del móvil, le sorprendió a Milagros y a ella, su padre no le dijo nada, su padre no habla la lengua de signos, solo en oral, por lo que ella se entera de poco, pero dijo que era un regalo de Reyes, a Milagros le daba dinero de vez en cuando, 5, 10 €, 50 €, quizás para la feria, sabe que Milagros jamás le pedía dinero ni regalos ni nada.

Ella, cuando iban a la piscina, estaba normalmente sentada, pero controlando a la niña, los veía hablar, pero ella no escucha, era ella quien le echaba la crema a su hija y Justino le dijo una vez a Milagros que le ayudara a echarle crema y ella le ayudó.

Vio que una vez Justino le dio un manotazo en el culo a la niña y en alguna ocasión Milagros le dijo "qué pesado"cuando él le decía "vamos a bañarnos aquí, vamos a ponernos aquí"y no estaba cómoda.

Responde que no sabe nada de las anotaciones de la agenda de Justino por las que se le pregunta.

Cuando se le pregunta por la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de su hija comienza afirmando "no sé, lo que me diga el Tribunal, no lo entiendo, no quiero saber nada de él",y posteriormente, al explicarle en qué consiste respondió "si es por daño sí, la niña ha sufrido".

La testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo de lo que afirma vio, incluido el sufrimiento de su hija, es plenamente convincente y creíble.

2/ Anselmo, el progenitor:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Responde que fue su hermana Mercedes quien habló con Milagros porque tiene más facilidad para comprender, y él se enteró de lo sucedido por su hermana, luego habló con Milagros y su hija le explicó "todo lo del campo",y que su hermana Mercedes no fue a la Policía como denunciante, sino como intérprete de signos para que ellos lo comprendieran.

Afirmó que la niña estaba muy asustada y agobiada por los tocamientos "y todas esas cosas",y que eso de los de los tocamientos, sobre todo, en el culo, se lo ha dicho la niña.

Respondió que no pidieron un abogado porque "del tema judicial no tenía ni idea, no sabía qué hacer y cómo sabía que había Fiscal, pensó que era suficiente".

Cuando se le pregunta si reclama indemnización por los daños morales para Milagros dijo "yo en principio no quiero dinero, lo que quiero es que no vuelva a ver a ese señor".

El testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo del estado en el que vio a su hija, es plenamente convincente y creíble.

3/ Casiano, el abuelo:

Reconoció ser amigo íntimo de Justino y que éste le realizó una transferencia de 5.000 €, un regalo para él y para su mujer, "un préstamo no",que también abrió una cuenta a nombre de su nieta e ingresó 3.000 €, y que mensualmente iba a ingresar 50 €, le dijo para los estudios de la niña, y le hacía regalos y le daba dinero a Milagros, y también les hacía regalos de mariscos, etc., respondiendo a la pregunta de "si no le llamaba la atención tanto agasajo",que no "porque en el bar también se portaba bien."

Respondió que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, le dijo que Justino la agobiaba, no recuerda la fecha, y entonces, él le dijo a la niña "no vamos más",y que le dijo en su casa que le tocaba el culo, pero él no lo vio nunca y nunca le dijo nada de eso a Justino "porque él no veía que le tocara".

Respondió que Justino le regaló un teléfono móvil a su nieta y le dio su número de teléfono para que él se lo diera a su nieta para que ella lo llamara a él o al revés, y también Justino le dijo que le dijera a su hija que le diera una foto de la primera comunión de Milagros.

A preguntas de la defensa, se remite a lo dicho en Comisaría respecto del móvil, que Justino le preguntó qué regalo le podía hacer a Milagros por Navidad, que fue él el que le dijo que le comprara un teléfono móvil porque se lo preguntó primero a la niña.

A preguntas de la defensa respondió que le extrañó lo de la denuncia de su hija.

Este testigo, pese a que reconoce que nunca le recriminó a Justino su conducta para con Milagros, afirmando que porque él no vio nada, y recordemos, fue la persona que avisó al propio acusado de que había sido denunciado, comportamiento ciertamente extraño, es testigo de referencia de todo lo que le contó su nieta, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés, sin que nada de esto le llamara sorprendentemente la atención.

3º El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Inspector, Jefe de la UFAM, núm. NUM003:

Este agente ratificó el atestado que instruyó y los informes emitidos en la causa, y en concreto, el de fecha 25 de septiembre de 2024, dando cuenta del contenido de las agendas intervenidas al acusado en el registro de su vivienda, significando la de 2024, y de 10 de octubre de 2024, informando del resultado del análisis de los movimientos bancarios del acusado.

Respondió que:

Fue la niña la que hizo el relato y su tía Mercedes se limitó a actuar como traductora, solo les decía lo que decían los padres, y que la iniciativa de denunciar fue de los padres y de la niña.

Intervinieron en el registro de la vivienda del acusado una agenda con una placa metálica con una calavera que ponía "no tocar, peligro de muerte".

Justino llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Milagros y otras chicas, con breves anotaciones de regalos a los abuelos de Milagros -jamón, queso, marisco-.

Encontraron en ese registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, bastantes de ellas usadas y muchas limpias, bien ordenadas.

Milagros reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos.

Milagros les dijo que Justino le pidió que le diera una braguita suya.

Realizaron fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Justino y vieron un pago al abuelo de Milagros de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Justino, pero no han logrado demostrar por qué ese pago.

En el oficio mencionado de fecha 25 de septiembre de 2024 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación realizada sobre el contenido de la agenda de 2024 del entonces investigado "agenda encuadernada con tapa de color azul marino serigrafiada con números en color plateado 2024"y en el que se ratificó el agente, se dice:

- Existe una relación cercana entre el investigado y Casiano, abuelo materno de la menor Milagros, apreciándose la misma desde las primeras entradas de la agenda analizada, lo que indica que la relación es previa, de hecho, en la visualización de agendas de los años 2018 y 2019 se observan entradas referentes a la relación entre ambos, relación en la que es habitual que Justino entregue regalos, comida, dinero e incluso realice préstamos, a la familia de Milagros, muchos de ellos dirigidos a la menor, como se aprecia en las siguientes entradas:

Viernes 5 de enero: "Marisco para Casiano. SÁBADO-REYES AMGOS".

Martes 16 de enero: "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €" " Casiano: Lidia y yo te damos las GRACIAS. ESTO ES MIÉRCOLES".

Jueves 22 de febrero: "Regalo a Casiano 2 bandejas de Merluza, 2 bandejas de Lomo, 2 de Jamón, queso fresco y Panacota para Milagros."

Viernes 23 de febrero: "Para Bibiana: CUERPOS LANGOS. TIGRE Y GAMBAS".

Viernes 12 de abril: "Marisco: Bibiana (encantada) (...)"

Estas últimas entradas pueden relacionarse con lo manifestado por Jesús Manuel quien declaró que era habitual que el investigado invitase a la familia de Milagros a comer en la parcela, siendo el anfitrión quien corría con los gastos de todo, y con lo declarado por la propia menor en la denuncia, según la cual, manifestó a su madre y a su abuelo su deseo de no regresar a la parcela de Justino, insistiéndole sus familiares en ir, precisamente, porque "habían comprado marisco para comer todos allí".

Además, según consta en las declaraciones de Casiano y Jesús Manuel, el investigado abrió una cuenta bancaria a nombre de Milagros y su madre Bibiana, depositando en la misma la cantidad inicial de 3.000 €.

- Se aprecia cierta relación afectiva entre el investigado y la menor Milagros desde las primeras entradas de la agenda, de hecho, el día 2 de enero le regala un teléfono móvil, lo que indica que la relación existente entre ellos es previa, y, además, hace entrega de regalos y dinero en diversas ocasiones a la menor, mostrándose Milagros agradecida por ello, siendo sus reacciones relevantes para Justino, quien las recoge con cierto detalle en la agenda.

La relación existente entre ambos va evolucionando a lo largo de los meses recogidos en la referida agenda, al menos, desde la perspectiva del investigado, quien muestra un creciente interés sentimental e incluso sexual en la menor, especialmente, a raíz de la adquisición de la parcela a finales del mes de marzo. La evolución del interés mostrado por Justino hacia Milagros se desprende del contenido de las numerosas entradas de la agenda referidas a la menor, exponiéndose a continuación, a modo de ejemplo, las que siguen:

Viernes 5 de enero:" Milagros: (...) El 2- Enero le regalo el Teléfono. "Estoy nerviosa Justino".- Milagros ¿quieres ser mi SOBRINA ADOPTIVA?- SI KIERO Justino...BSSSS..."

Viernes 16 de febrero: "20?30:- Milagros entra en Los Amigos 2 BESAZOS; (...) me da 2 Besazos más, su madre me saluda; desprende ( Milagros) un olor genial, qué ojazos, está GUAPISIMA..."

Jueves 4 de abril: "(...) Milagros compré una parcela q. tiene esto y esto.- Loca por conocerla. Tiene habitaciones? SÍ. Puedes quedarte a dormir. Puedes bañarte todo el verano...BESOS Y ABRAZOS ? Pantalón Chándal azul y camiseta azul finita: PETITS SUIS".

Jueves 30 de mayo: "SABAD 1 de JUNIO: 10 ?30 Milagros, Bibiana y Casiano. 1º BAÑO. Milagros disfrutó muchísimo, cariñosa, genial. BESOS".

Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC..."

Viernes 14 de junio: "(...) Milagros quería que te quedaras a dormir en la parcela, y yo Justino (AYER). Milagros, ya nos veremos, ¡VALE! TE QUIERO, Y YO MUCHO Justino... POR FÍN 2 MUAKAS Y ABRAZÓN, ABRAZÓN INTENSO BAÑO Y YAKUSI."

Miércoles 19 de junio: "Hablé con Milagros (...) nos vemos mañana a las 13 ?00 para entregarle 50 € para la Feria. Un besito MUÁ y me responde con MUÁ."

Jueves 27 de junio: "(...) Milagros BIKINI DE PERAS, PRCIOSA. ANTES NOS HACEMOS FOTO.- 1º BAÑO+YAKO- 2º BAÑO+YAKU, (...) Milagros ME ABRAZA INTENSAMENT. TE KIERO Justino TE KIERO Milagros. NO LE IMPORTA, NÓ SE SIENTE MAL SI LE VEO 1 P".

En la primera quincena de julio, el investigado escribe en varias ocasiones en diferentes días de la agenda "Y Milagros?", no pareciendo tener noticias de ella hasta el día 15 del citado mes, en el que hablan por teléfono ("Me llamó Milagros Me quieres un poquito: Ó MÁS (me dice) se ríe."), viéndose al día siguiente en la parcela, donde Milagros coincide con Coro. En los días siguientes, según lo recogido en el documento, tienen únicamente contacto telefónico, en el que el investigado se genera expectativas sobre su encuentro ("me dará abrazón, achuchón y MUAKS...").Finalmente, este tiene lugar el día 21 de julio, aunque aparece en la siguiente entrada:

Lunes 22 de julio: "Y Milagros?" "21- JULIO: 13,00 Milagros ABRAZÓN Y besazos. 15,00 YAKUSI (...). Kiero q seas feliz a mi lado, cuando estés conmigo Parcela. T.K.M. Milagros y yo Justino te kerré siempre. ABRAZÓN Y BESÓN (...) Milagros NO SABES CUANTO TE KIERO Y YÓ Justino OTRO ABRAZÓN Y MUAKÓN."

A la información extraída, hay que añadir diversas anotaciones que se encuentran en una pequeña libreta que acompañaba a las diferentes agendas requisadas durante el registro domiciliario del investigado, en la que se recoge lo que sigue: "SI VOY CONTIGO Milagros (...) EN CASA VIEJA ACHUCHON 28-JULIO (...) DESPEDIDA: ACHU. INTEN. CABEZ-PIES-CUL ENTREPIE (...)"

La relación que se desprende del material analizado, concuerda con el contenido de las declaraciones de Milagros, así como de los testigos Casiano y Jesús Manuel, en las que manifiestan que Justino tenía cierta obsesión hacia Milagros, controlando sus movimientos, insistiéndole en que se bañase con él, o pidiéndole besos, siendo además relevante el detalle con el que describe cada encuentro o contacto telefónico con la menor en el que esta le muestra cariño, haciendo referencias a su vestimenta, a su físico o a lo inteligente que es.

Se significa, que, en el análisis detallado de las diferentes agendas obtenidas durante el registro domiciliario de Justino, las cuales datan de los años 1998, 2003 a 2005, 2011 a 2013, 2016 a 2019 y 2024, se observa un patrón de conducta por parte del investigado, repetido hasta en cuatro ocasiones, en las que este muestra interés sentimental hacia una menor de edad, respecto de la cual ejerce cierto control, anotando y describiendo en sus agendas los encuentros con las mismas. Igualmente, en varios casos, Justino era allegado de algunos familiares de la menor en cuestión, a los que ayudaba económicamente, o al menos, se mostraba generoso con ellos, llegando a ofrecer en alguna ocasión, incluir a la menor en su testamento. Así, el patrón de conducta descrito se observa en las siguientes relaciones con menores:

La agenda de 1998 se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Carmen (desconociendo más datos), la cual cumple 15 años en el citado año, pudiéndose leer numerosas entradas con contenido similar al que sigue " Carmen guapísima, camiseta y malla blancos, impresionante, qué tipazo.", "la Exotica belleza personificada (Tipazo). Entregar a Carmen regalo", "cuando se sentó le vi las braguitas en varias ocasiones, no pude evitarlo", " Carmen me felicitó y me dió dos besos".

En las agendas de los años 2003 y 2004, se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Santiaga (desconociendo más datos), con quien muestra un interés más sexual, llegando a hacerle peticiones de carácter íntimo, pidiéndole a su vez que mantenga la relación de ambos en secreto. Así, en las diversas agendas y documentación referente a ella, se pueden leer entradas tales como las que siguen: "Tengo regalo para tí pero antes tengo que medirte el pescuezo", "masaje! No los hechas de menos los deditos, los tobillos, los jemelos..... la espalda ¿quieres q sea feliz, besame (1 Solo) como me gusta, tanto sacrificio te pido?", "Borra mensajes-Tu madre y tu hermano registran (...).- Ropa pequeña, braguitas, sujetador ó ropa rota, me lo das (...) No me nombres en casa para nada.- Apartamento tu sola.- No hace falta penetrac. Pa orgasmo, ¿Yo el 1º? (...) Mi pulsera.- Te necesito".

Las agendas comprendidas entre el año 2011 y 2018 se centran en la menor Celia, apareciendo desde el año 2016 referencias también a la prima de ésta, Debora, menores que denunciaron al investigado por un delito de abusos sexuales a menor de edad, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente, Ejecutoria núm. 8/2020 , en el que se le impuso respecto de ambas menores sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación hasta el 17 de enero de 2026.

La relación con Celia se observa desde las primeras entradas de la agenda de 2011, cuando la menor contaba con 4 años de edad, apreciándose cómo ya desde esa edad, el investigado muestra cierto interés sentimental en ella, buscando la confianza y afecto de la menor, observándose, asimismo, como su relación va evolucionando con el paso del tiempo. Todo ello se desprende de entradas como las que siguen: " Celia mas cariñosa ke nunca", "Importante, Celia me vamos al cuarto de baño, confianza", "(...) se abraza y cuelga a mi cuello: BRA-CUL-TOC, 1 minuto genial (...)" " Celia con sus braguitas de Dora, marcando pakete, deliciosa. Besos. Le dejo un montón de chuches", " Celia dormiría un dia en el piso del tio Justino: Cuando kieras Celia", "(...) Celia con el culo al aire durante 20 ?de conversa, a ver si me lo enseña a mi (...)".

Durante la lectura de las diferentes agendas, se observa como una práctica habitual la entrega de dinero y comida por parte del investigado a Celia, hecho por el que la menor se siente muy agradecida, mostrándole este extremo en cartas que le escribe, pudiéndose leer en una de ellas, la cual data de junio de 2018: "(...) Sabes que eres el mejor tio del mundo entero. Gracias por: la pulguita, el pollo, y las patatas, regalos etc. Gracias por haber conocido a mi abuelo. Grcias por darme dinero de ven en cunado para poder ayudar a ahorrar. Gracias por todo lo que haces por mi. Y todo esto no se como agradecertelo. (...)".Igualmente, se observan diversos pagos a familiares de Celia, concretamente a su madre Pilar y a su abuela. Entre estos se observan desde pagos para arreglar el coche, o para poder pagar el alquiler o los regalos de Navidad de Celia, hasta préstamos, llegando incluso Pilar a solicitar trabajo al investigado, quien le entrega 300 €. Además de esto, el investigado muestra su voluntad de incluir en su testamento a Celia, así como de hacerla beneficiaria de su seguro en BBVA.

Por su parte, la relación con Coro, la cual se observa entre 2016 y 2018, es secundaria para el investigado, pues su interés principal se centra en Celia. No obstante, puede leerse entradas como la que sigue: "(...) Regalo pulsera a Coro, encantada, le gustó mucho. 5 horas de baño. Coro se baja la braguita en varias ocasiones, se le ve el pepe durante mucho tiempo, le gusta exibirse; Expectacular. (...)".

La relación con ambas menores finaliza en agosto de 2018, cuando Justino es denunciado, aparentemente, en un primer momento, por la menor Coro, por abuso sexual, apareciendo en los meses siguientes múltiples entradas con el contenido "Y Celia?". Esta denuncia está motivada, según el investigado por la envidia que sufre Coro por los regalos que realiza a su prima Celia.

En la agenda de 2019, a partir de agosto, hace varias menciones a una menor de edad de nombre Coro, desconociéndose más datos, de quien recoge en la primera entrada que la menciona, la cual data del 2 de agosto, refiriéndose a ella como Coro 2, que tiene 11 años. Vuelve a referirse a ella el 12 de septiembre y el 22 de noviembre, con un trato similar al mantenido con otras menores, con entradas del tipo "(...) abrazón y 2 besazos(...)", "(...) tan linda, sincera y real, gracias Coro guapa y a tu madre...". Respecto a la continuación de la relación con esta menor, no es posible conocer más datos, ya que en el registro inicial no se encontraron las agendas relativas a los años 2020 a 2023.

En la agenda de 2024, aunque el investigado se centra en Milagros, puede apreciarse como desde finales de mayo, comienza a mostrar interés por otra menor de edad, de nombre Coro, hija de Jesús Manuel (identificado en la agenda como Jesús Manuel o Jesús Manuel), quien inicia una relación de amistad con el investigado a raíz de venderle la parcela en la que reside actualmente, y según consta en su declaración, Jesús Manuel ayuda a Justino, debido a su avanzada edad, con el mantenimiento de la parcela, no recibiendo contraprestación a cambio, aunque en la agenda y libreta descritas se recogen pagos al mismo, no siendo posible por parte determinar el motivo de dichos pagos.

El investigado conoce a Coro a finales del mes de mayo del año 2024, mostrando interés por la menor desde un primer momento, describiendo entradas tales como las que siguen: "vienen a la parcela Jesús Manuel y su hija, muy guapa y simpática, esbelta; tendrá un TIPAZO. Su padre le dice; "te quedas un par de días con Justino y responde "VALE"", " Coro se bañó, simpática y más relajada conmigo. Le doy acceso a TODO (FRIGOS) Bromeamos, reimos, aperitivos, lo pasamos bien. Coro me despide con 2 MUAK".

En diversas entradas de la agenda, se observa que Coro y Milagros se hacen amigas, lo que complace a Justino, quien hace planes con ambas, así como con Jesús Manuel, algunos fuera de la parcela, tal como se desprende de lo que sigue: "Comimos en la "FERIA": Milagros Y Coro baños...", Domingo: Mariscada. Coro y Milagros se despiden "EMOCIONALMENTE", " Milagros llama (...) 18,00 con Coro al cine- Jesús Manuel la yeva a Milagros".

El oficio de 10 de octubre de 2024, también antes referido y ratificado por el agente en juicio, dando cuenta del resultado del examen de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro en la entidad Banca Pueyo S.A. titularidad del acusado de 1 de noviembre de 2023 a 1 de agosto de 2024, de cuyos análisis se desprende lo siguiente:

El investigado goza de cierta solvencia económica, disponiendo de un saldo inicial en la cuenta señalada de 464.096,27 €, quedando 140.230,30 € en fecha 1 de agosto de 2024.

Esta solvencia concuerda con lo observado en las diferentes agendas, de las que se desprende la práctica habitual por parte del investigado de costear gastos de las familias de las menores hacia quienes muestra un interés sentimental, así como hacer regalos y entregar dinero a las referidas menores de edad.

El día 16 de enero de 2024 realizó una transferencia 5.000 €, apareciendo, como concepto, "préstamo",no especificándose cuenta de destino, si bien, en base a lo recogido en la agenda de 2024, concretamente, en la entrada del día 16 de enero, en la que consta "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €", el beneficiario de la misma es Casiano, abuelo de la menor Milagros.

El análisis realizado de esta cuenta bancaria refuerza la información obtenida tanto de la denuncia de la menor Milagros, como de las declaraciones de los testigos, así como del análisis del contenido de las agendas, sobre la solvencia económica del investigado, disponiendo de cierta cantidad de dinero en efectivo. No obstante, más allá de esto, no se aprecia indicios de criminalidad alguna en este análisis.

El agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro.

Hemos de añadir que, pese a lo afirmado por el Letrado de la defensa, tanto en el interrogatorio del acusado como de este testigo, y en el informe final, en concreto, respecto de la anotación del día 3 de junio, relativa al día 2 de junio, ésta se trascribió de modo íntegro por el agente en su oficio de fecha 25 de septiembre de 2024.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022 , el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española , y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019 , y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019 , al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal , que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2ª El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de testimonio y afectación/daño psicológico sufrido por la menor emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, doña Valentina, y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

En dicho informe se hace constar que, en la entrevista cognitiva realizada a la menor, la misma:

"...... verbaliza situaciones recurrentes donde el investigado realiza acciones que la menor no sabe interpretar aunque le provocan sensación de miedo y desconcierto tales como: "me dijo que chupase por todos lados la botella (por favor hazlo por mi) y después me dijo que tus labios están en los míos me quedé un poco rara cuando lo dijo". Dice que le pedía "besos" y me llamaba "chochito lindo", me tocaba el "culo"...

Expresa que tenía un trato distintivo con ella, "solo a mi me dejaba entrar en la casa", indica que le "compraba chocolates, me compró en Navidad un móvil, me daba dinerito". En su campo tenía cosas en una nevera "sólo para mi", informa que la buscaba para estar a solas ("me pedía muchos besos")."

Se apunta que, analizado el contenido del relato conforme al CBCA, se identifican catorce criterios que están presentes: estructura lógica, elaboración desestructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, descripción de interacciones, reproducción de la conversación, complicaciones inesperadas durante el incidente, detalles inusuales, detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas, perdón del autor de delito, y detalles específicos de la ofensa.

En la evaluación psicológica de la menor se dice que la misma "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Se apunta que presenta sintomatología característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."y si bien no es desadaptativa, sí presenta "alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."y por ello, "en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca."

Se afirma que se descarta simulación, "no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad. No se detectan características endógenas en la evaluada que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular."

Y se añade que "la capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales."

Consigna, como consideraciones, que:

"En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas.

"El conocimiento que se tiene de la pedofilia en la literatura científica indica que el modus operandi puede ser la coerción, la manipulación y el uso de la fuerza. Suelen correr muchos riesgos en sus acciones criminales; el pedófilo preferencial suele actuar de manera más seductora, es pródigo en atenciones, manipulan a los niños dándoles regalos, prometiéndoles cosas..." (Echeburúa)"

Y, como conclusiones psicológico-forenses, se apuntan las siguientes:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

Este informe emitido por una perito profesional, objetiva e imparcial, y no impugnado de contrario, fue ratificado en el acto del juicio oral por su autora, quien respondió:

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En cuanto a lo recogido en su informe, en el apartado de evaluación psicológica, y en concreto, en la sintomatología detectada, la menor lo verbaliza como tal y comunica lo que se expresa en el informe y no hay simulación, hay una sintomatología acorde con la experiencia vivida, un testimonio con rasgos característicos, la descripción que hace del victimario, y no hay trastorno de personalidad ni alteraciones intelectivas o cognitivas.

La niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad.

Cuando se le pregunta por las consideraciones que realiza respecto a la figura del "pedófilo"dice que es como hacer un puzle y lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Aconsejó intervención con la menor porque ésta se debe hacer siempre que haya un desajuste y un sufrimiento, y la niña lo estaba viviendo con mucho miedo, de hecho, ella verbaliza el miedo, principalmente, con señores mayores, le pasó una prueba para estrés postraumático y observó rasgos.

A preguntas de la defensa respecto a si la niña le ha dicho que haya sido agredida o abusada sexualmente responde que efectivamente no, y añade que ella hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

3ª Documental.

Significamos:

1ª El acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado.

2ª El reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión.

3ª Las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal actualmente vigente, en relación con el artículo 74 del mismo testo legal.

Dispone el artículo 181.1 "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años."

Dispone el artículo 74 "1..... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado...... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Estamos ante el antiguo delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal anterior a la reforma por LO 10/2022 .

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 21 de junio de 2023, recurso núm. 3719/2021 , 22 de mayo de 2025, recurso núm. 6738/2022 , y 28 de mayo de 2025, recurso núm. 7579/2022 , este delito contra la indemnidad sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

1º Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.

Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

2º El subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.

El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Como apunta el Tribunal Supremo lo relevante es que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la libertad/indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, es decir, estamos ante un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso, de una menor, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

No se requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad o la indemnidad sexual de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Es decir, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo.

Encontrándonos en el caso de autos ante unos tocamientos en los glúteos o nalgas, en el "culo", de una menor de once años de edad, en modo alguno estamos ante tocamientos que puedan ser calificados como inocuos y sin significación o connotación sexual.

Superada hace tiempo la jurisprudencia que venía a considerar como falta de las antiguas vejaciones leves determinados hechos de menor entidad, como besos o tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos, la cuestión ya aparece zanjada en la más reciente jurisprudencia, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad/indemnidad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual, ahora, agresión sexual, pues no hay duda de que son actos de inequívoco carácter sexual idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Evidentemente, una conducta de continuos tocamientos en una zona erógena como es el "culo" de una menor, es un contacto corporal inconsentido con una significación indudablemente sexual, y por ello, implica un ataque a la indemnidad sexual de la misma.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 21 de junio de 2023 se reitera que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual, hoy agresión sexual.

Este ataque a la indemnidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.

En el caso de autos, los hechos declarados probados reflejan, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del acusado y el ánimo tendencial de la misma, siendo evidente que son actos que atentan contra la indemnidad sexual de la víctima y que integran el tipo delictivo de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal .

Hablamos de tocamientos inconsentidos, porque, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021 , al tratarse de menores de dieciséis años, -antes menores de trece- se establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible, y siendo "iuris et de iure", no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.

Concluimos, que en el caso que nos ocupa, estamos ante la comisión de reiterados actos de claro contenido sexual, -de ahí, el carácter continuado del delito-:

1º Son tocamientos del acusado a la menor en una zona erógena, los glúteos, las nalgas, el "culo".

2º En ningún caso pudieron ser consentidos por la víctima, como ya hemos apuntado, al no poderse determinar sexualmente, dada su edad, y que tampoco lo fueron, vista la sintomatología que le provocaron.

3º Las circunstancias en las que se desarrollaron, a saber, las expresiones y afirmaciones realizadas por el acusado a la menor, con un claro contenido sexual.

Recordemos las afirmaciones realizadas de modo espontáneo por la menor en su declaración, contaba solo con doce años recién cumplidos, y que se expresa como una menor que es, respecto a comentarios que le realizaba el acusado y el malestar que ello le provocaba:

Una vez le dijo "chochito lindo"y "me molestó mucho",y otra vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo".

Otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

"Le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia" y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

El último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

4º El acusado conocía que con su conducta atentaba contra la indemnidad sexual de la menor, y no solo por los actos y expresiones de contenido sexual que le dirigía, sino porque, además, ya había sido condenado por un delito de abuso sexuales a menores, como hemos recogido en el relato de hechos probados de la presente resolución, por lo que, además, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su informe final, "su dolo abarca las consecuencias".

La afirmación de su Letrado respecto a que en el anterior procedimiento se conformó por consejo del mismo, pese a que los hechos no habían sucedido, y ello ante el temor de que le fuera impuesta una pena de prisión más elevada, no tiene cabida alguna.

TERCERO.- AUTORÍA.

El acusado Justino es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

En primer lugar, hemos de dejar claro que la valoración de la declaración de la víctima, es decir, si la misma se ajusta o no a la realidad, es una tarea que incumbe exclusivamente al Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento,ex artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta las reglas del criterio racional.

Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022 , el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.

Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.

Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020 , y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021 , decía:

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.

Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.

Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.

Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada, "Ni el perito es un Juez ni su informe es el borrador de una sentencia.",de modo que la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del acusado.

Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023 :

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020 , y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022 , refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal ).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

1º No se apreció por este Tribunal falta de aptitud física de la víctima para percibir lo que relató, sino todo lo contrario.

Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que tampoco la perito que la examinó y depuso en juicio afirmó esa falta de aptitud, es más, apuntó la inexistencia de alteraciones cognoscitivas y de rasgos de personalidad anómalos que le dificultaran interpretar la realidad, descartó la simulación y añadió que la capacidad de relato, la expresión y sus funciones ejecutivas le permitían recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones, debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Tampoco nada al respecto se apuntó por la defensa.

2º No se apreció por este Tribunal que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad, y no hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Recordemos lo afirmado en su declaración judicial por la menor "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura"y ante la perito, que llevó a la misma a afirmar:

En la evaluación psicológica de la menor, que "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y al consignar la sintomatología que presentaba la misma, característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la menor, nada dijo al respecto ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de su Letrado, ni de modo espontáneo, y tampoco lo señaló su defensa.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por la menor.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud: la declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.

Pues bien, en la menor encontramos un relato íntegro, detallado y coherente.

Como bien dijo la perito, y, apreció este Tribunal al visionar su declaración, la menor "......tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y "En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas."

Y en juicio reiteró, la niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad, lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Es una niña de doce años, por lo que no puede decir que ha sido agredida o abusada sexualmente, como le preguntó a la perito el Letrado de la defensa, y, como bien respondió la perito, la niña hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

La menor se pronunció con seguridad, firmeza y contundencia respecto a los tocamientos que le realizaba en el "culo" el acusado y a las expresiones y comentarios que le hacía, y con la misma seguridad, firmeza y contundencia negó que le hubiera tocado en los senos o en sus genitales o le hubiera dado besos en los labios/boca.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de la menor.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas, a través de:

1ª) La declaración testifical de sus progenitores y de su abuelo:

Los progenitores son testigos de referencia de lo que les contó su hija, los tocamientos que en el "culo" le realizaba el acusado, y testigos directos del sufrimiento y agobio que presentaba su hija por la situación vivida.

El abuelo también es testigo de referencia de lo que le contó su nieta, pues si bien insiste que él no vio nada, reconoce que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, que Justino la agobiaba, que le tocaba el culo, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés.

Ya hemos apuntado que nos llamaba la atención que no le sorprendieran las peticiones de Justino, que no le recriminara a Justino su conducta con su nieta cuando ésta se lo contó y que avisara a éste que había sido denunciado, véase la nota en una servilleta de papel del 5 de agosto "19?30 Casiano cara x mí comisaría niña a padre culo-bragas padre denuncio"; desconocemos si todo ello tiene su origen en los regalos y el dinero que le dio o prestó el acusado.

2ª) La declaración testifical del funcionario del C.N.P. núm. NUM003:

Este testigo declaró como testigo de referencia de lo que le relató la menor y como testigo directo de todo lo hallado e intervenido en el registro de la vivienda del acusado, recordemos las agendas, las anotaciones y ese número elevado de braguitas de niñas, 54, y del contenido y análisis de las agendas y notas del acusado, significando los regalos que realizaba a la menor y a su familia, y esa "obsesión" del acusado con la menor, conducta que, del examen de las otras agendas intervenidas, parece responder a un patrón de conducta con otros menores, que en una ocasión finalizó con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales y una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de dos menores, Celia y Coro.

3ª) El informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

Recordemos sus conclusiones:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

4ª) La documental, consistente en el acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado, el reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión, y las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

Esas anotaciones respecto a Milagros -recordemos las transcritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución- evidencian aquello de lo que la menor ya se dio cuenta y verbalizó en su declaración, que el acusado estaba "obsesionado" con la misma, lo que aumentaba su malestar.

3ª La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 , recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023 , recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021 , y 15 de febrero de 2024 , recurso núm. 18.832/2023 :

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023 , el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020 , no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.

El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.

Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.

Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.

Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.

Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

La menor ofreció en el Juzgado de Instrucción, en la prueba preconstituida, el mismo relato que el que ofreció previamente en la Policía, y posteriormente, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz.

Ninguna afirmación se realiza por la defensa apuntando a contradicciones en dicha declaración.

Hemos de indicar que, pese a que en el escrito de acusación se decía "....en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor tanto en las nalgas como en la zona del pecho (siempre por encima de la ropa de baño),....." hemos suprimido del relato de hechos probados, como no acreditados, esos tocamientos en la zona del pecho, porque la menor en su declaración negó tocamiento alguno en el pecho, y contando solo con la nota "Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC...", entendemos que solo eta nota no es prueba suficiente para acreditar esos tocamientos, que agravarían la conducta del acusado.

Toda la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, sin que el mismo ofrezca respuestas mínimamente creíbles y verosímiles, se limita a negar los hechos de los que es acusado, niega cualquier tocamiento en el "culo" a la menor, solo reconoce haberse dirigido a ella diciéndole "chochito lindo"y justifica toda su conducta de regalos y de entregas de dinero para la menor y su familia en su carácter altruista, y a preguntas de su Letrado, recordemos, en un interrogatorio dirigido, a una necesidad de cariño, por no haber podido contar y dar su cariño a sus hijas, cuando estas eran menores, tras haberse separado de su mujer, de modo que consideraba a la menor Milagros como a una nieta.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021 , la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Es decir, el silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria, pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

En último lugar, hemos de indicar, ante afirmaciones realizadas por el Letrado de la defensa en su informe final "esto es una caza de brujas"y "la Juez llamó a cinco chicas y dijeron que nunca les había hecho nada Justino", insinuando una instrucción en la que se ha intentado traer de un modo forzado a otras víctimas, que no se ajustan para nada a la realidad de lo acontecido en el Juzgado de Instrucción, fueron oídas solo dos menores más, no cinco, como se dice, y esas menores eran las víctimas de los abusos sexuales por los que ya fue condenado el acusado, y se les preguntó si había habido algún quebrantamiento por el acusado de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que respecto a las mismas se le impuso, diligencia de investigación cuya práctica entendemos totalmente pertinente, útil y necesaria cuando en la casa del acusado apareció una fotocopia del DNI y cuatro fotografías de Celia.

Por todo lo cual, no procede sino el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

Dispone este precepto "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

Como se acredita con la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, el mismo fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de fecha 20 de enero de 2020, de conformidad y firme en esa misma fecha, dictada por esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , en su Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Estamos ante un antecedente penal vigente por un delito, no solo los comprendidos en el mismo Título, Título VIII del Libro II del Código Penal, "Delitos contra la Libertad Sexual",y no solo de la misma naturaleza, sino el mismo delito, antes abuso sexual a menor de dieciséis años, ahora y, tras la reforma por LO 10/2022 , delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.

QUINTO.- PENALIDAD.

Procedemos a la individualización de las penas a imponeral acusado.

En el artículo 181.1 del Código Penal se establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.

Como estamos ante un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse, al menos, en su mitad superior, siendo ésta de tres años, seis meses y un día a seis años.

Como concurre una circunstancia agravante, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:.... 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito....."

Por ello, hemos de movernos en una extensión de cinco años y un día a seis años de prisión.

Estimamos ajustada la pena mínima de cinco años y un día de prisión, dado la entidad de los hechos, tocamientos en las nalgas o glúteos de la menor, y sin que se hayan acreditado otros tocamientos, en otras zonas erógenas, como los senos.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2º del Código Penal .

Además, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, centro educativo en el que estudie de Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día; imponemos la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien incrementada en un día porque esta pena, al menos, ha de ser en una extensión de un año más del tiempo de la pena de prisión impuesta de conformidad con el párrafo 2º de dicho precepto, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, pues, como dijo el Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en el que se matizó el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día; imponemos una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, nueve años, porque esta pena ha de ser impuesta por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, recordemos cinco años y un día, al ser un delito grave, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, remitiéndonos a o antes dicho.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años, como se solicita por el Ministerio Fiscal, pues estableciéndose en dicho precepto, para un supuesto como el que nos ocupa, de delito grave, una duración de cinco a diez años, entendemos ajustada esa extensión, al haber apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Código Penal, en su artículo 116 , dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022 , en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Además, en el caso que nos ocupa, en el informe psicológico forense emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, en la evaluación psicológica,se dice:

"Se le aplica entrevista para rastrear sintomatología característica que surgen en menores sometidos a situaciones de abuso(estrés postraumático) y aunque no es desadaptativa, en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca.

En la valoración se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

Todo ello alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."

Y en el apartado de consideracionesse reitera:

"Se recogen en la explorada alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de ASI (miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación...) que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad de la víctima cuando suceden los hechos y la afectación que padeció, procede fijar la indemnización en concepto de daños morales a su favor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 6.000 €, suma que se le abonará a través de sus representantes legales y que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

- Cinco años y un día de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a la menor Milagros, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 123/2024 , en el que resultó acusado, por un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años, Justino.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 25 de septiembre de 2025, día en el que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal , conforme a su redacción por L.O. 10/2022 , y del artículo 74 del Código Penal , del que es penalmente responsable, como autor, el acusado Justino, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de alejamiento respecto de la víctima, de su domicilio y centro escolar o docente a una distancia no inferior a trescientos metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión que suponga un contacto con menores de edad durante nueve años, y libertad vigilada durante nueve años, con imposición de costas legales.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor perjudicada, -a través de sus padres y representantes legales-, en concepto de reparación por los perjuicios físicos y morales padecidos a consecuencia de estos hechos, en la cantidad de 6.000 €, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales de demora del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal , en cuanto a la clasificación del acusado en el tercer grado penitenciario.

CUARTO.- La defensa del acusado,en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Probado, y así, se declara:

El acusado es Justino, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de conformidad de fecha 20 de enero de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 , -ahora, Ejecutoria núm. 8/2020- a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Durante los meses de junio y julio de 2024, el acusado, sirviéndose de la cercanía que le proporcionaba su amistad con el abuelo materno de la menor Milagros y con ocasión de haber adquirido una casa de campo en una urbanización sita en el lugar conocido como " DIRECCION002", próxima a esta ciudad de Badajoz, donde invitaba frecuentemente a la piscina y jornadas campestres junto con su abuelo o/y con su madre a la niña, que tenía por entonces once años de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2012, y sabedor de sus circunstancias económicas y discapacidad de los progenitores y habiéndose ganado la confianza de aquéllos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido.

No consta debidamente acreditado que el acusado realizara a la menor tocamientos en la zona del pecho.

La menor ha presentado sintomatología (miedo, pensamientos recurrentes, conductas de evitación, etc.), coherente con la vivencia de unas circunstancias como las descritas, y alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil.

El acusado se encuentra en situación provisional por la presente causa, acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz (en funciones de guardia), medida cautelar ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 .

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y SU VALORACIÓN.

Comencemos con la declaración del acusado, quien niega los hechos por los que es enjuiciado, respondiendo que él no le ha tocado, ni el seno izquierdo, ni los glúteos a Milagros.

Afirmó que invitaba a la menor a la piscina de su parcela y ella venía con su madre y con su abuelo, que era su amigo.

Preguntado por la placa de su agenda en la que se dice "no tocar, peligro de muerte"respondió que es una chapa muy antigua de los años 70, él la tenía como antigüedad, no significaba nada que estuviera allí.

Leída la anotación de su agenda "Domingo -2-Junio: 10?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC-TOC..." dijo que él solo le dio a la menor a altura de la clavícula, que "lo tenía rojo por el sol",y se lo dijo a la madre para que le echara crema y tuviera cuidado.

Preguntado por qué anotaba las veces que se bañaba con Milagros los dos solos en el jacuzzi o cuando ella le echaba crema respondió que él anotaba que ella le invitaba a bañarse, le decía "así no me gusta, ¿te bañas conmigo?, que me aburro",ella era la que le pedía que participara en la piscina.

Preguntado por qué anotaba las entregas de dinero a la menor respondió que a Milagros nunca le entregó dinero, se lo dio a la madre, le dijo que le abriera una cuenta, le dio primero 50 €, la madre le dio el número de cuenta, y él le ingresó luego 3.000 €, y a finales de julio 50 € más, "porque soy una persona muy generosa y altruista",sin querer recibir nada a cambio.

Preguntado si estaba obsesionado con Milagros y hacía anotaciones respecto a los días que la menor no podía ir a la piscina y a la intensidad de besos y abrazos, respondió que "obsesionado en absoluto"y era la menor quien le agradecía que le invitara y a su madre, "a mariscos, jamón....."

Reconoció que le dio a la menor 50 € para la feria y que le regaló también un teléfono móvil, dijo que delante de su abuelo y de su madre, y que se lo pidió la menor.

Afirmó no recordar la transferencia a favor de Casiano, el abuelo de Milagros, de 5.000 €, en todo caso, reiteró, que era una persona muy generosa y hacía eso para que gente humilde tuviera una vida mejor.

Reconoció que le decía a la menor "chochito lindo",afirmando que es una expresión que aprendió en la playa en Portugal, de unos brasileños, se lo dijo un padre a su hija cuando estaba desnuda, y le dijeron que era muy habitual en su país, y se la quedó.

Reconoció que la Policía intervino en el registro de la vivienda del campo 54 bragas de talla infantil, negó que las coleccionara y dijo que las han ido dejando allí mujeres que iban a su casa, algunas con niñas, que se cambiaban allí, "lleva separado 40 años, en su casa han entrado mujeres, él no es un monje".

Negó haberle solicitado a Milagros que le diera unas bragas suyas.

Respondió que no sabe por qué la menor habla de tocamientos y de sentirse agobiada, "cree que es una comedura de coco a la chica".

Preguntado por una anotación del día 5 de agosto de 2024 en la que hacía constar que había sido denunciado y quien le avisó reconoció que fue el abuelo de la menor, tras decir primero "una persona con la que se llevaba muy bien".

A preguntas de su defensa, en un interrogatorio claramente dirigido por su Letrado:

Respondió que en su agenda no hay ninguna aseveración de que haya tocado ni haya agredido sexualmente a nadie y reiteró lo dicho respecto a la anotación del día de 2 de junio de 2024 antes referida, y que nunca había estado con Milagros a solas.

Preguntado si en alguna ocasión le había dado algún cachete a la niña respondió que alguna vez le había ayudado a subirse a la colchoneta, pero que él no era capaz, por su edad, y "no la he tocado nunca".

Preguntado "si en algún momento había tocado a la niña con carácter sexual"respondió "en absoluto",dijo que él estaba muy encariñado con ella "es una persona que se dejaba querer"y a él le ha faltado el cariño de sus hijas, cuando eran pequeñas, durante mucho tiempo se le impidió estar con ellas, y así, respondió también que hay una anotación respecto a que delante del abuelo y de la madre le preguntó a Milagros si quería ser su hija adoptiva.

En cuanto a la anterior condena por este mismo delito, respondió que era cierto, ante una pregunta, dirigida por su Letrado, en la que se le decía que se conformó por consejo del mismo, quien le indicó que, aunque no había nada, el Fiscal le pedía unos años de prisión, y no se arriesgaba.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º La víctima:

Se introdujo, visualizándola, en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 449 bis del mismo texto legal , la declaración prestada por la menor en el Juzgado de Instrucción.

Esta declaración se practicó por el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida ajustándose totalmente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 449 bis y 449 ter.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su recientísima sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022 :

"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio -decíamos en la STS 760/2021, 7 de octubre - puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia.

De hecho, las recientes reformas de la LECrim se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, 4 de junio, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al art. 703 bis de la LECrim ."

Nunca hasta el momento del informe final se ha planteado objeción alguna por parte de la defensa respecto a la forma en la que se practicó esta prueba, y en concreto, respecto a la forma en la que interrogó la Juez Instructora a la menor, que, ya advertimos, se realizó de forma impecable, de ahí que consideramos inaceptable que en ese informe final se diga que "hubo un hostigamiento hasta que dijo que le había tocado" "parecía que se iba buscando una agresión sexual".

Nada dijo la defensa ni cuando se estaba desarrollando la misma, ni tras su práctica, ni en el escrito de defensa, que no presentó, ni en el trámite de cuestiones previas.

No caben quejas y censuras sobrevenidas sobre el desarrollo de ese acto procesal, que, como ya adelantamos, no se ajustan a la realidad.

Entrando ya en dicha declaración, comenzamos afirmando que si bien, a su inicio, la menor no recuerda desde cuándo conoce al acusado, al que describe como un amigo de su abuelo, luego refiere que hacía año, en 2023, en invierno, se lo presentó su abuelo, eran amigos del bar, ella estaba dando un paseo con su madre, y su abuelo, que estaba en el bar, cuando ellas pasan por el mismo, se lo presenta.

Afirmó que Justino empezó a regalarle cosas, en Navidad, un móvil, y empezó a decirle que se había comprado una parcela y que podía ir a la piscina.

Dijo que el primer día que fue a la parcela estuvo muy bien, si bien, al final "no sabe si era una broma", Justino le tocó el culo, y escenifica, ante la pregunta de la Juez para que diga cómo le tocó, como "palmaditas",y afirma que se lo tocó dentro y fuera de la piscina, y el segundo día, fue igual, añadiendo que, al principio, solo iba al campo los viernes, sábados y domingos, y luego más, y que a la piscina siempre iba con su abuelo y con su madre.

Peguntada por la Juez "¿qué te ha hecho?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió que una vez le dijo "chochito lindo"y añadió "me molestó mucho"y que una vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo"y otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

Preguntada por la Juez "¿te ha tocado?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió "las tetas y las partes no, solo el culo, el culo varias veces, las partes no",y reiteró que el culo siempre era con palmaditas y dentro y fuera del agua, y todos los días "no lo hacía todo el rato, pero sí todos los días".

Preguntada por la Juez si Justino le daba Justino besos en la boca respondió que no, que se los daba en la frente, en las mejillas, "le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia"y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y cuando se le pregunta por qué dice "sospechoso"respondió "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

Respondió a la Juez que Justino nunca le había pedido un beso en la boca, ni que "le tocara algo",solo le ha pedido besos y abrazos y que le echara crema, dos o tres veces, y se la echaba solo en la espalda.

Preguntada por la Juez por unas braguitas que le dio Justino respondió que un día estaba bañándose con Coro, Coro le dijo que se iba a duchar allí, en una nave, donde está la piscina, hay un baño, ella tenía también ganas de ducharse allí, pero no tenía braguitas y Justino le dijo "espera Milagros, que te voy a dar unas bragas y me quedé flipando, me dio un paquete y yo cogí una y le di el resto, y le dije muchas gracias."

Apuntó que el último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Respondió que lo que le sucedía se lo contó a su madre y a su abuelo "lo que no le contó fue lo de "chochito lindo", luego sí".

Apuntó que Justino le tocó una vez el culo a Coro "como me lo hace a mí",cuando estaban en bañador y fueron a por chocolate o helado, "a mí me hace más cosas".

Respondió que nunca le dijo nada a Justino que no le diera esas "palmaditas" en el culo "porque le hubiese dado pena, puede ser que se sintiera mal".

Afirmó que un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Afirmó que Justino la llamaba muchas veces por teléfono preguntándole cuándo iba a ir a la piscina y que tenía ganas de verla y ella le decía "cuando no esté ocupada, te aviso".

Terminó afirmando que se siente muy tranquila tras haber denunciado y "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura."

Inmediatamente después y espontáneamente relató otro hecho, una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

La menor declaró de forma natural, sincera, espontánea, expresiva, creíble y convincente, y de modo ajustado a su edad, sin intentar exagerar nada, unas veces, respondiendo a las preguntas de la Juez Instructora, preguntas inevitables para poder realizar/continuar con el relato, teniendo en cuenta que era una niña que acababa de cumplir doce años, y otras, introduciendo ella el relato a iniciativa propia y espontáneamente.

2º Sus familiares:

1/ Bibiana, la progenitora:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Respondió que Milagros primero habló y se lo contó a su tía, ya se lo había contado antes a su abuelo Casiano, pero éste no le había dado importancia, "me enfadé y me sentí rara por la situación, no contra el abuelo", Justino era amigo de su padre y es cierto lo de los regalos de mariscos, el ingreso de los 3.000 € en la cuenta, le dijo que quería ayudar para los estudios de la niña, son una familia modesta, ella no trabaja, su padre está jubilado y su madre siempre está enferma, a ella le resultó un poco raro lo del móvil, le sorprendió a Milagros y a ella, su padre no le dijo nada, su padre no habla la lengua de signos, solo en oral, por lo que ella se entera de poco, pero dijo que era un regalo de Reyes, a Milagros le daba dinero de vez en cuando, 5, 10 €, 50 €, quizás para la feria, sabe que Milagros jamás le pedía dinero ni regalos ni nada.

Ella, cuando iban a la piscina, estaba normalmente sentada, pero controlando a la niña, los veía hablar, pero ella no escucha, era ella quien le echaba la crema a su hija y Justino le dijo una vez a Milagros que le ayudara a echarle crema y ella le ayudó.

Vio que una vez Justino le dio un manotazo en el culo a la niña y en alguna ocasión Milagros le dijo "qué pesado"cuando él le decía "vamos a bañarnos aquí, vamos a ponernos aquí"y no estaba cómoda.

Responde que no sabe nada de las anotaciones de la agenda de Justino por las que se le pregunta.

Cuando se le pregunta por la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de su hija comienza afirmando "no sé, lo que me diga el Tribunal, no lo entiendo, no quiero saber nada de él",y posteriormente, al explicarle en qué consiste respondió "si es por daño sí, la niña ha sufrido".

La testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo de lo que afirma vio, incluido el sufrimiento de su hija, es plenamente convincente y creíble.

2/ Anselmo, el progenitor:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Responde que fue su hermana Mercedes quien habló con Milagros porque tiene más facilidad para comprender, y él se enteró de lo sucedido por su hermana, luego habló con Milagros y su hija le explicó "todo lo del campo",y que su hermana Mercedes no fue a la Policía como denunciante, sino como intérprete de signos para que ellos lo comprendieran.

Afirmó que la niña estaba muy asustada y agobiada por los tocamientos "y todas esas cosas",y que eso de los de los tocamientos, sobre todo, en el culo, se lo ha dicho la niña.

Respondió que no pidieron un abogado porque "del tema judicial no tenía ni idea, no sabía qué hacer y cómo sabía que había Fiscal, pensó que era suficiente".

Cuando se le pregunta si reclama indemnización por los daños morales para Milagros dijo "yo en principio no quiero dinero, lo que quiero es que no vuelva a ver a ese señor".

El testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo del estado en el que vio a su hija, es plenamente convincente y creíble.

3/ Casiano, el abuelo:

Reconoció ser amigo íntimo de Justino y que éste le realizó una transferencia de 5.000 €, un regalo para él y para su mujer, "un préstamo no",que también abrió una cuenta a nombre de su nieta e ingresó 3.000 €, y que mensualmente iba a ingresar 50 €, le dijo para los estudios de la niña, y le hacía regalos y le daba dinero a Milagros, y también les hacía regalos de mariscos, etc., respondiendo a la pregunta de "si no le llamaba la atención tanto agasajo",que no "porque en el bar también se portaba bien."

Respondió que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, le dijo que Justino la agobiaba, no recuerda la fecha, y entonces, él le dijo a la niña "no vamos más",y que le dijo en su casa que le tocaba el culo, pero él no lo vio nunca y nunca le dijo nada de eso a Justino "porque él no veía que le tocara".

Respondió que Justino le regaló un teléfono móvil a su nieta y le dio su número de teléfono para que él se lo diera a su nieta para que ella lo llamara a él o al revés, y también Justino le dijo que le dijera a su hija que le diera una foto de la primera comunión de Milagros.

A preguntas de la defensa, se remite a lo dicho en Comisaría respecto del móvil, que Justino le preguntó qué regalo le podía hacer a Milagros por Navidad, que fue él el que le dijo que le comprara un teléfono móvil porque se lo preguntó primero a la niña.

A preguntas de la defensa respondió que le extrañó lo de la denuncia de su hija.

Este testigo, pese a que reconoce que nunca le recriminó a Justino su conducta para con Milagros, afirmando que porque él no vio nada, y recordemos, fue la persona que avisó al propio acusado de que había sido denunciado, comportamiento ciertamente extraño, es testigo de referencia de todo lo que le contó su nieta, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés, sin que nada de esto le llamara sorprendentemente la atención.

3º El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Inspector, Jefe de la UFAM, núm. NUM003:

Este agente ratificó el atestado que instruyó y los informes emitidos en la causa, y en concreto, el de fecha 25 de septiembre de 2024, dando cuenta del contenido de las agendas intervenidas al acusado en el registro de su vivienda, significando la de 2024, y de 10 de octubre de 2024, informando del resultado del análisis de los movimientos bancarios del acusado.

Respondió que:

Fue la niña la que hizo el relato y su tía Mercedes se limitó a actuar como traductora, solo les decía lo que decían los padres, y que la iniciativa de denunciar fue de los padres y de la niña.

Intervinieron en el registro de la vivienda del acusado una agenda con una placa metálica con una calavera que ponía "no tocar, peligro de muerte".

Justino llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Milagros y otras chicas, con breves anotaciones de regalos a los abuelos de Milagros -jamón, queso, marisco-.

Encontraron en ese registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, bastantes de ellas usadas y muchas limpias, bien ordenadas.

Milagros reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos.

Milagros les dijo que Justino le pidió que le diera una braguita suya.

Realizaron fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Justino y vieron un pago al abuelo de Milagros de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Justino, pero no han logrado demostrar por qué ese pago.

En el oficio mencionado de fecha 25 de septiembre de 2024 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación realizada sobre el contenido de la agenda de 2024 del entonces investigado "agenda encuadernada con tapa de color azul marino serigrafiada con números en color plateado 2024"y en el que se ratificó el agente, se dice:

- Existe una relación cercana entre el investigado y Casiano, abuelo materno de la menor Milagros, apreciándose la misma desde las primeras entradas de la agenda analizada, lo que indica que la relación es previa, de hecho, en la visualización de agendas de los años 2018 y 2019 se observan entradas referentes a la relación entre ambos, relación en la que es habitual que Justino entregue regalos, comida, dinero e incluso realice préstamos, a la familia de Milagros, muchos de ellos dirigidos a la menor, como se aprecia en las siguientes entradas:

Viernes 5 de enero: "Marisco para Casiano. SÁBADO-REYES AMGOS".

Martes 16 de enero: "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €" " Casiano: Lidia y yo te damos las GRACIAS. ESTO ES MIÉRCOLES".

Jueves 22 de febrero: "Regalo a Casiano 2 bandejas de Merluza, 2 bandejas de Lomo, 2 de Jamón, queso fresco y Panacota para Milagros."

Viernes 23 de febrero: "Para Bibiana: CUERPOS LANGOS. TIGRE Y GAMBAS".

Viernes 12 de abril: "Marisco: Bibiana (encantada) (...)"

Estas últimas entradas pueden relacionarse con lo manifestado por Jesús Manuel quien declaró que era habitual que el investigado invitase a la familia de Milagros a comer en la parcela, siendo el anfitrión quien corría con los gastos de todo, y con lo declarado por la propia menor en la denuncia, según la cual, manifestó a su madre y a su abuelo su deseo de no regresar a la parcela de Justino, insistiéndole sus familiares en ir, precisamente, porque "habían comprado marisco para comer todos allí".

Además, según consta en las declaraciones de Casiano y Jesús Manuel, el investigado abrió una cuenta bancaria a nombre de Milagros y su madre Bibiana, depositando en la misma la cantidad inicial de 3.000 €.

- Se aprecia cierta relación afectiva entre el investigado y la menor Milagros desde las primeras entradas de la agenda, de hecho, el día 2 de enero le regala un teléfono móvil, lo que indica que la relación existente entre ellos es previa, y, además, hace entrega de regalos y dinero en diversas ocasiones a la menor, mostrándose Milagros agradecida por ello, siendo sus reacciones relevantes para Justino, quien las recoge con cierto detalle en la agenda.

La relación existente entre ambos va evolucionando a lo largo de los meses recogidos en la referida agenda, al menos, desde la perspectiva del investigado, quien muestra un creciente interés sentimental e incluso sexual en la menor, especialmente, a raíz de la adquisición de la parcela a finales del mes de marzo. La evolución del interés mostrado por Justino hacia Milagros se desprende del contenido de las numerosas entradas de la agenda referidas a la menor, exponiéndose a continuación, a modo de ejemplo, las que siguen:

Viernes 5 de enero:" Milagros: (...) El 2- Enero le regalo el Teléfono. "Estoy nerviosa Justino".- Milagros ¿quieres ser mi SOBRINA ADOPTIVA?- SI KIERO Justino...BSSSS..."

Viernes 16 de febrero: "20?30:- Milagros entra en Los Amigos 2 BESAZOS; (...) me da 2 Besazos más, su madre me saluda; desprende ( Milagros) un olor genial, qué ojazos, está GUAPISIMA..."

Jueves 4 de abril: "(...) Milagros compré una parcela q. tiene esto y esto.- Loca por conocerla. Tiene habitaciones? SÍ. Puedes quedarte a dormir. Puedes bañarte todo el verano...BESOS Y ABRAZOS ? Pantalón Chándal azul y camiseta azul finita: PETITS SUIS".

Jueves 30 de mayo: "SABAD 1 de JUNIO: 10 ?30 Milagros, Bibiana y Casiano. 1º BAÑO. Milagros disfrutó muchísimo, cariñosa, genial. BESOS".

Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC..."

Viernes 14 de junio: "(...) Milagros quería que te quedaras a dormir en la parcela, y yo Justino (AYER). Milagros, ya nos veremos, ¡VALE! TE QUIERO, Y YO MUCHO Justino... POR FÍN 2 MUAKAS Y ABRAZÓN, ABRAZÓN INTENSO BAÑO Y YAKUSI."

Miércoles 19 de junio: "Hablé con Milagros (...) nos vemos mañana a las 13 ?00 para entregarle 50 € para la Feria. Un besito MUÁ y me responde con MUÁ."

Jueves 27 de junio: "(...) Milagros BIKINI DE PERAS, PRCIOSA. ANTES NOS HACEMOS FOTO.- 1º BAÑO+YAKO- 2º BAÑO+YAKU, (...) Milagros ME ABRAZA INTENSAMENT. TE KIERO Justino TE KIERO Milagros. NO LE IMPORTA, NÓ SE SIENTE MAL SI LE VEO 1 P".

En la primera quincena de julio, el investigado escribe en varias ocasiones en diferentes días de la agenda "Y Milagros?", no pareciendo tener noticias de ella hasta el día 15 del citado mes, en el que hablan por teléfono ("Me llamó Milagros Me quieres un poquito: Ó MÁS (me dice) se ríe."), viéndose al día siguiente en la parcela, donde Milagros coincide con Coro. En los días siguientes, según lo recogido en el documento, tienen únicamente contacto telefónico, en el que el investigado se genera expectativas sobre su encuentro ("me dará abrazón, achuchón y MUAKS...").Finalmente, este tiene lugar el día 21 de julio, aunque aparece en la siguiente entrada:

Lunes 22 de julio: "Y Milagros?" "21- JULIO: 13,00 Milagros ABRAZÓN Y besazos. 15,00 YAKUSI (...). Kiero q seas feliz a mi lado, cuando estés conmigo Parcela. T.K.M. Milagros y yo Justino te kerré siempre. ABRAZÓN Y BESÓN (...) Milagros NO SABES CUANTO TE KIERO Y YÓ Justino OTRO ABRAZÓN Y MUAKÓN."

A la información extraída, hay que añadir diversas anotaciones que se encuentran en una pequeña libreta que acompañaba a las diferentes agendas requisadas durante el registro domiciliario del investigado, en la que se recoge lo que sigue: "SI VOY CONTIGO Milagros (...) EN CASA VIEJA ACHUCHON 28-JULIO (...) DESPEDIDA: ACHU. INTEN. CABEZ-PIES-CUL ENTREPIE (...)"

La relación que se desprende del material analizado, concuerda con el contenido de las declaraciones de Milagros, así como de los testigos Casiano y Jesús Manuel, en las que manifiestan que Justino tenía cierta obsesión hacia Milagros, controlando sus movimientos, insistiéndole en que se bañase con él, o pidiéndole besos, siendo además relevante el detalle con el que describe cada encuentro o contacto telefónico con la menor en el que esta le muestra cariño, haciendo referencias a su vestimenta, a su físico o a lo inteligente que es.

Se significa, que, en el análisis detallado de las diferentes agendas obtenidas durante el registro domiciliario de Justino, las cuales datan de los años 1998, 2003 a 2005, 2011 a 2013, 2016 a 2019 y 2024, se observa un patrón de conducta por parte del investigado, repetido hasta en cuatro ocasiones, en las que este muestra interés sentimental hacia una menor de edad, respecto de la cual ejerce cierto control, anotando y describiendo en sus agendas los encuentros con las mismas. Igualmente, en varios casos, Justino era allegado de algunos familiares de la menor en cuestión, a los que ayudaba económicamente, o al menos, se mostraba generoso con ellos, llegando a ofrecer en alguna ocasión, incluir a la menor en su testamento. Así, el patrón de conducta descrito se observa en las siguientes relaciones con menores:

La agenda de 1998 se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Carmen (desconociendo más datos), la cual cumple 15 años en el citado año, pudiéndose leer numerosas entradas con contenido similar al que sigue " Carmen guapísima, camiseta y malla blancos, impresionante, qué tipazo.", "la Exotica belleza personificada (Tipazo). Entregar a Carmen regalo", "cuando se sentó le vi las braguitas en varias ocasiones, no pude evitarlo", " Carmen me felicitó y me dió dos besos".

En las agendas de los años 2003 y 2004, se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Santiaga (desconociendo más datos), con quien muestra un interés más sexual, llegando a hacerle peticiones de carácter íntimo, pidiéndole a su vez que mantenga la relación de ambos en secreto. Así, en las diversas agendas y documentación referente a ella, se pueden leer entradas tales como las que siguen: "Tengo regalo para tí pero antes tengo que medirte el pescuezo", "masaje! No los hechas de menos los deditos, los tobillos, los jemelos..... la espalda ¿quieres q sea feliz, besame (1 Solo) como me gusta, tanto sacrificio te pido?", "Borra mensajes-Tu madre y tu hermano registran (...).- Ropa pequeña, braguitas, sujetador ó ropa rota, me lo das (...) No me nombres en casa para nada.- Apartamento tu sola.- No hace falta penetrac. Pa orgasmo, ¿Yo el 1º? (...) Mi pulsera.- Te necesito".

Las agendas comprendidas entre el año 2011 y 2018 se centran en la menor Celia, apareciendo desde el año 2016 referencias también a la prima de ésta, Debora, menores que denunciaron al investigado por un delito de abusos sexuales a menor de edad, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente, Ejecutoria núm. 8/2020 , en el que se le impuso respecto de ambas menores sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación hasta el 17 de enero de 2026.

La relación con Celia se observa desde las primeras entradas de la agenda de 2011, cuando la menor contaba con 4 años de edad, apreciándose cómo ya desde esa edad, el investigado muestra cierto interés sentimental en ella, buscando la confianza y afecto de la menor, observándose, asimismo, como su relación va evolucionando con el paso del tiempo. Todo ello se desprende de entradas como las que siguen: " Celia mas cariñosa ke nunca", "Importante, Celia me vamos al cuarto de baño, confianza", "(...) se abraza y cuelga a mi cuello: BRA-CUL-TOC, 1 minuto genial (...)" " Celia con sus braguitas de Dora, marcando pakete, deliciosa. Besos. Le dejo un montón de chuches", " Celia dormiría un dia en el piso del tio Justino: Cuando kieras Celia", "(...) Celia con el culo al aire durante 20 ?de conversa, a ver si me lo enseña a mi (...)".

Durante la lectura de las diferentes agendas, se observa como una práctica habitual la entrega de dinero y comida por parte del investigado a Celia, hecho por el que la menor se siente muy agradecida, mostrándole este extremo en cartas que le escribe, pudiéndose leer en una de ellas, la cual data de junio de 2018: "(...) Sabes que eres el mejor tio del mundo entero. Gracias por: la pulguita, el pollo, y las patatas, regalos etc. Gracias por haber conocido a mi abuelo. Grcias por darme dinero de ven en cunado para poder ayudar a ahorrar. Gracias por todo lo que haces por mi. Y todo esto no se como agradecertelo. (...)".Igualmente, se observan diversos pagos a familiares de Celia, concretamente a su madre Pilar y a su abuela. Entre estos se observan desde pagos para arreglar el coche, o para poder pagar el alquiler o los regalos de Navidad de Celia, hasta préstamos, llegando incluso Pilar a solicitar trabajo al investigado, quien le entrega 300 €. Además de esto, el investigado muestra su voluntad de incluir en su testamento a Celia, así como de hacerla beneficiaria de su seguro en BBVA.

Por su parte, la relación con Coro, la cual se observa entre 2016 y 2018, es secundaria para el investigado, pues su interés principal se centra en Celia. No obstante, puede leerse entradas como la que sigue: "(...) Regalo pulsera a Coro, encantada, le gustó mucho. 5 horas de baño. Coro se baja la braguita en varias ocasiones, se le ve el pepe durante mucho tiempo, le gusta exibirse; Expectacular. (...)".

La relación con ambas menores finaliza en agosto de 2018, cuando Justino es denunciado, aparentemente, en un primer momento, por la menor Coro, por abuso sexual, apareciendo en los meses siguientes múltiples entradas con el contenido "Y Celia?". Esta denuncia está motivada, según el investigado por la envidia que sufre Coro por los regalos que realiza a su prima Celia.

En la agenda de 2019, a partir de agosto, hace varias menciones a una menor de edad de nombre Coro, desconociéndose más datos, de quien recoge en la primera entrada que la menciona, la cual data del 2 de agosto, refiriéndose a ella como Coro 2, que tiene 11 años. Vuelve a referirse a ella el 12 de septiembre y el 22 de noviembre, con un trato similar al mantenido con otras menores, con entradas del tipo "(...) abrazón y 2 besazos(...)", "(...) tan linda, sincera y real, gracias Coro guapa y a tu madre...". Respecto a la continuación de la relación con esta menor, no es posible conocer más datos, ya que en el registro inicial no se encontraron las agendas relativas a los años 2020 a 2023.

En la agenda de 2024, aunque el investigado se centra en Milagros, puede apreciarse como desde finales de mayo, comienza a mostrar interés por otra menor de edad, de nombre Coro, hija de Jesús Manuel (identificado en la agenda como Jesús Manuel o Jesús Manuel), quien inicia una relación de amistad con el investigado a raíz de venderle la parcela en la que reside actualmente, y según consta en su declaración, Jesús Manuel ayuda a Justino, debido a su avanzada edad, con el mantenimiento de la parcela, no recibiendo contraprestación a cambio, aunque en la agenda y libreta descritas se recogen pagos al mismo, no siendo posible por parte determinar el motivo de dichos pagos.

El investigado conoce a Coro a finales del mes de mayo del año 2024, mostrando interés por la menor desde un primer momento, describiendo entradas tales como las que siguen: "vienen a la parcela Jesús Manuel y su hija, muy guapa y simpática, esbelta; tendrá un TIPAZO. Su padre le dice; "te quedas un par de días con Justino y responde "VALE"", " Coro se bañó, simpática y más relajada conmigo. Le doy acceso a TODO (FRIGOS) Bromeamos, reimos, aperitivos, lo pasamos bien. Coro me despide con 2 MUAK".

En diversas entradas de la agenda, se observa que Coro y Milagros se hacen amigas, lo que complace a Justino, quien hace planes con ambas, así como con Jesús Manuel, algunos fuera de la parcela, tal como se desprende de lo que sigue: "Comimos en la "FERIA": Milagros Y Coro baños...", Domingo: Mariscada. Coro y Milagros se despiden "EMOCIONALMENTE", " Milagros llama (...) 18,00 con Coro al cine- Jesús Manuel la yeva a Milagros".

El oficio de 10 de octubre de 2024, también antes referido y ratificado por el agente en juicio, dando cuenta del resultado del examen de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro en la entidad Banca Pueyo S.A. titularidad del acusado de 1 de noviembre de 2023 a 1 de agosto de 2024, de cuyos análisis se desprende lo siguiente:

El investigado goza de cierta solvencia económica, disponiendo de un saldo inicial en la cuenta señalada de 464.096,27 €, quedando 140.230,30 € en fecha 1 de agosto de 2024.

Esta solvencia concuerda con lo observado en las diferentes agendas, de las que se desprende la práctica habitual por parte del investigado de costear gastos de las familias de las menores hacia quienes muestra un interés sentimental, así como hacer regalos y entregar dinero a las referidas menores de edad.

El día 16 de enero de 2024 realizó una transferencia 5.000 €, apareciendo, como concepto, "préstamo",no especificándose cuenta de destino, si bien, en base a lo recogido en la agenda de 2024, concretamente, en la entrada del día 16 de enero, en la que consta "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €", el beneficiario de la misma es Casiano, abuelo de la menor Milagros.

El análisis realizado de esta cuenta bancaria refuerza la información obtenida tanto de la denuncia de la menor Milagros, como de las declaraciones de los testigos, así como del análisis del contenido de las agendas, sobre la solvencia económica del investigado, disponiendo de cierta cantidad de dinero en efectivo. No obstante, más allá de esto, no se aprecia indicios de criminalidad alguna en este análisis.

El agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro.

Hemos de añadir que, pese a lo afirmado por el Letrado de la defensa, tanto en el interrogatorio del acusado como de este testigo, y en el informe final, en concreto, respecto de la anotación del día 3 de junio, relativa al día 2 de junio, ésta se trascribió de modo íntegro por el agente en su oficio de fecha 25 de septiembre de 2024.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022 , el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española , y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019 , y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019 , al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal , que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2ª El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de testimonio y afectación/daño psicológico sufrido por la menor emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, doña Valentina, y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

En dicho informe se hace constar que, en la entrevista cognitiva realizada a la menor, la misma:

"...... verbaliza situaciones recurrentes donde el investigado realiza acciones que la menor no sabe interpretar aunque le provocan sensación de miedo y desconcierto tales como: "me dijo que chupase por todos lados la botella (por favor hazlo por mi) y después me dijo que tus labios están en los míos me quedé un poco rara cuando lo dijo". Dice que le pedía "besos" y me llamaba "chochito lindo", me tocaba el "culo"...

Expresa que tenía un trato distintivo con ella, "solo a mi me dejaba entrar en la casa", indica que le "compraba chocolates, me compró en Navidad un móvil, me daba dinerito". En su campo tenía cosas en una nevera "sólo para mi", informa que la buscaba para estar a solas ("me pedía muchos besos")."

Se apunta que, analizado el contenido del relato conforme al CBCA, se identifican catorce criterios que están presentes: estructura lógica, elaboración desestructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, descripción de interacciones, reproducción de la conversación, complicaciones inesperadas durante el incidente, detalles inusuales, detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas, perdón del autor de delito, y detalles específicos de la ofensa.

En la evaluación psicológica de la menor se dice que la misma "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Se apunta que presenta sintomatología característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."y si bien no es desadaptativa, sí presenta "alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."y por ello, "en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca."

Se afirma que se descarta simulación, "no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad. No se detectan características endógenas en la evaluada que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular."

Y se añade que "la capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales."

Consigna, como consideraciones, que:

"En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas.

"El conocimiento que se tiene de la pedofilia en la literatura científica indica que el modus operandi puede ser la coerción, la manipulación y el uso de la fuerza. Suelen correr muchos riesgos en sus acciones criminales; el pedófilo preferencial suele actuar de manera más seductora, es pródigo en atenciones, manipulan a los niños dándoles regalos, prometiéndoles cosas..." (Echeburúa)"

Y, como conclusiones psicológico-forenses, se apuntan las siguientes:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

Este informe emitido por una perito profesional, objetiva e imparcial, y no impugnado de contrario, fue ratificado en el acto del juicio oral por su autora, quien respondió:

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En cuanto a lo recogido en su informe, en el apartado de evaluación psicológica, y en concreto, en la sintomatología detectada, la menor lo verbaliza como tal y comunica lo que se expresa en el informe y no hay simulación, hay una sintomatología acorde con la experiencia vivida, un testimonio con rasgos característicos, la descripción que hace del victimario, y no hay trastorno de personalidad ni alteraciones intelectivas o cognitivas.

La niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad.

Cuando se le pregunta por las consideraciones que realiza respecto a la figura del "pedófilo"dice que es como hacer un puzle y lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Aconsejó intervención con la menor porque ésta se debe hacer siempre que haya un desajuste y un sufrimiento, y la niña lo estaba viviendo con mucho miedo, de hecho, ella verbaliza el miedo, principalmente, con señores mayores, le pasó una prueba para estrés postraumático y observó rasgos.

A preguntas de la defensa respecto a si la niña le ha dicho que haya sido agredida o abusada sexualmente responde que efectivamente no, y añade que ella hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

3ª Documental.

Significamos:

1ª El acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado.

2ª El reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión.

3ª Las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal actualmente vigente, en relación con el artículo 74 del mismo testo legal.

Dispone el artículo 181.1 "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años."

Dispone el artículo 74 "1..... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado...... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Estamos ante el antiguo delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal anterior a la reforma por LO 10/2022 .

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 21 de junio de 2023, recurso núm. 3719/2021 , 22 de mayo de 2025, recurso núm. 6738/2022 , y 28 de mayo de 2025, recurso núm. 7579/2022 , este delito contra la indemnidad sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

1º Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.

Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

2º El subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.

El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Como apunta el Tribunal Supremo lo relevante es que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la libertad/indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, es decir, estamos ante un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso, de una menor, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

No se requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad o la indemnidad sexual de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Es decir, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo.

Encontrándonos en el caso de autos ante unos tocamientos en los glúteos o nalgas, en el "culo", de una menor de once años de edad, en modo alguno estamos ante tocamientos que puedan ser calificados como inocuos y sin significación o connotación sexual.

Superada hace tiempo la jurisprudencia que venía a considerar como falta de las antiguas vejaciones leves determinados hechos de menor entidad, como besos o tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos, la cuestión ya aparece zanjada en la más reciente jurisprudencia, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad/indemnidad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual, ahora, agresión sexual, pues no hay duda de que son actos de inequívoco carácter sexual idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Evidentemente, una conducta de continuos tocamientos en una zona erógena como es el "culo" de una menor, es un contacto corporal inconsentido con una significación indudablemente sexual, y por ello, implica un ataque a la indemnidad sexual de la misma.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 21 de junio de 2023 se reitera que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual, hoy agresión sexual.

Este ataque a la indemnidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.

En el caso de autos, los hechos declarados probados reflejan, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del acusado y el ánimo tendencial de la misma, siendo evidente que son actos que atentan contra la indemnidad sexual de la víctima y que integran el tipo delictivo de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal .

Hablamos de tocamientos inconsentidos, porque, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021 , al tratarse de menores de dieciséis años, -antes menores de trece- se establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible, y siendo "iuris et de iure", no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.

Concluimos, que en el caso que nos ocupa, estamos ante la comisión de reiterados actos de claro contenido sexual, -de ahí, el carácter continuado del delito-:

1º Son tocamientos del acusado a la menor en una zona erógena, los glúteos, las nalgas, el "culo".

2º En ningún caso pudieron ser consentidos por la víctima, como ya hemos apuntado, al no poderse determinar sexualmente, dada su edad, y que tampoco lo fueron, vista la sintomatología que le provocaron.

3º Las circunstancias en las que se desarrollaron, a saber, las expresiones y afirmaciones realizadas por el acusado a la menor, con un claro contenido sexual.

Recordemos las afirmaciones realizadas de modo espontáneo por la menor en su declaración, contaba solo con doce años recién cumplidos, y que se expresa como una menor que es, respecto a comentarios que le realizaba el acusado y el malestar que ello le provocaba:

Una vez le dijo "chochito lindo"y "me molestó mucho",y otra vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo".

Otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

"Le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia" y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

El último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

4º El acusado conocía que con su conducta atentaba contra la indemnidad sexual de la menor, y no solo por los actos y expresiones de contenido sexual que le dirigía, sino porque, además, ya había sido condenado por un delito de abuso sexuales a menores, como hemos recogido en el relato de hechos probados de la presente resolución, por lo que, además, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su informe final, "su dolo abarca las consecuencias".

La afirmación de su Letrado respecto a que en el anterior procedimiento se conformó por consejo del mismo, pese a que los hechos no habían sucedido, y ello ante el temor de que le fuera impuesta una pena de prisión más elevada, no tiene cabida alguna.

TERCERO.- AUTORÍA.

El acusado Justino es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

En primer lugar, hemos de dejar claro que la valoración de la declaración de la víctima, es decir, si la misma se ajusta o no a la realidad, es una tarea que incumbe exclusivamente al Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento,ex artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta las reglas del criterio racional.

Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022 , el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.

Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.

Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020 , y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021 , decía:

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.

Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.

Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.

Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada, "Ni el perito es un Juez ni su informe es el borrador de una sentencia.",de modo que la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del acusado.

Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023 :

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020 , y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022 , refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal ).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

1º No se apreció por este Tribunal falta de aptitud física de la víctima para percibir lo que relató, sino todo lo contrario.

Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que tampoco la perito que la examinó y depuso en juicio afirmó esa falta de aptitud, es más, apuntó la inexistencia de alteraciones cognoscitivas y de rasgos de personalidad anómalos que le dificultaran interpretar la realidad, descartó la simulación y añadió que la capacidad de relato, la expresión y sus funciones ejecutivas le permitían recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones, debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Tampoco nada al respecto se apuntó por la defensa.

2º No se apreció por este Tribunal que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad, y no hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Recordemos lo afirmado en su declaración judicial por la menor "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura"y ante la perito, que llevó a la misma a afirmar:

En la evaluación psicológica de la menor, que "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y al consignar la sintomatología que presentaba la misma, característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la menor, nada dijo al respecto ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de su Letrado, ni de modo espontáneo, y tampoco lo señaló su defensa.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por la menor.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud: la declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.

Pues bien, en la menor encontramos un relato íntegro, detallado y coherente.

Como bien dijo la perito, y, apreció este Tribunal al visionar su declaración, la menor "......tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y "En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas."

Y en juicio reiteró, la niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad, lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Es una niña de doce años, por lo que no puede decir que ha sido agredida o abusada sexualmente, como le preguntó a la perito el Letrado de la defensa, y, como bien respondió la perito, la niña hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

La menor se pronunció con seguridad, firmeza y contundencia respecto a los tocamientos que le realizaba en el "culo" el acusado y a las expresiones y comentarios que le hacía, y con la misma seguridad, firmeza y contundencia negó que le hubiera tocado en los senos o en sus genitales o le hubiera dado besos en los labios/boca.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de la menor.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas, a través de:

1ª) La declaración testifical de sus progenitores y de su abuelo:

Los progenitores son testigos de referencia de lo que les contó su hija, los tocamientos que en el "culo" le realizaba el acusado, y testigos directos del sufrimiento y agobio que presentaba su hija por la situación vivida.

El abuelo también es testigo de referencia de lo que le contó su nieta, pues si bien insiste que él no vio nada, reconoce que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, que Justino la agobiaba, que le tocaba el culo, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés.

Ya hemos apuntado que nos llamaba la atención que no le sorprendieran las peticiones de Justino, que no le recriminara a Justino su conducta con su nieta cuando ésta se lo contó y que avisara a éste que había sido denunciado, véase la nota en una servilleta de papel del 5 de agosto "19?30 Casiano cara x mí comisaría niña a padre culo-bragas padre denuncio"; desconocemos si todo ello tiene su origen en los regalos y el dinero que le dio o prestó el acusado.

2ª) La declaración testifical del funcionario del C.N.P. núm. NUM003:

Este testigo declaró como testigo de referencia de lo que le relató la menor y como testigo directo de todo lo hallado e intervenido en el registro de la vivienda del acusado, recordemos las agendas, las anotaciones y ese número elevado de braguitas de niñas, 54, y del contenido y análisis de las agendas y notas del acusado, significando los regalos que realizaba a la menor y a su familia, y esa "obsesión" del acusado con la menor, conducta que, del examen de las otras agendas intervenidas, parece responder a un patrón de conducta con otros menores, que en una ocasión finalizó con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales y una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de dos menores, Celia y Coro.

3ª) El informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

Recordemos sus conclusiones:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

4ª) La documental, consistente en el acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado, el reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión, y las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

Esas anotaciones respecto a Milagros -recordemos las transcritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución- evidencian aquello de lo que la menor ya se dio cuenta y verbalizó en su declaración, que el acusado estaba "obsesionado" con la misma, lo que aumentaba su malestar.

3ª La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 , recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023 , recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021 , y 15 de febrero de 2024 , recurso núm. 18.832/2023 :

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023 , el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020 , no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.

El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.

Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.

Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.

Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.

Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

La menor ofreció en el Juzgado de Instrucción, en la prueba preconstituida, el mismo relato que el que ofreció previamente en la Policía, y posteriormente, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz.

Ninguna afirmación se realiza por la defensa apuntando a contradicciones en dicha declaración.

Hemos de indicar que, pese a que en el escrito de acusación se decía "....en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor tanto en las nalgas como en la zona del pecho (siempre por encima de la ropa de baño),....." hemos suprimido del relato de hechos probados, como no acreditados, esos tocamientos en la zona del pecho, porque la menor en su declaración negó tocamiento alguno en el pecho, y contando solo con la nota "Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC...", entendemos que solo eta nota no es prueba suficiente para acreditar esos tocamientos, que agravarían la conducta del acusado.

Toda la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, sin que el mismo ofrezca respuestas mínimamente creíbles y verosímiles, se limita a negar los hechos de los que es acusado, niega cualquier tocamiento en el "culo" a la menor, solo reconoce haberse dirigido a ella diciéndole "chochito lindo"y justifica toda su conducta de regalos y de entregas de dinero para la menor y su familia en su carácter altruista, y a preguntas de su Letrado, recordemos, en un interrogatorio dirigido, a una necesidad de cariño, por no haber podido contar y dar su cariño a sus hijas, cuando estas eran menores, tras haberse separado de su mujer, de modo que consideraba a la menor Milagros como a una nieta.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021 , la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Es decir, el silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria, pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

En último lugar, hemos de indicar, ante afirmaciones realizadas por el Letrado de la defensa en su informe final "esto es una caza de brujas"y "la Juez llamó a cinco chicas y dijeron que nunca les había hecho nada Justino", insinuando una instrucción en la que se ha intentado traer de un modo forzado a otras víctimas, que no se ajustan para nada a la realidad de lo acontecido en el Juzgado de Instrucción, fueron oídas solo dos menores más, no cinco, como se dice, y esas menores eran las víctimas de los abusos sexuales por los que ya fue condenado el acusado, y se les preguntó si había habido algún quebrantamiento por el acusado de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que respecto a las mismas se le impuso, diligencia de investigación cuya práctica entendemos totalmente pertinente, útil y necesaria cuando en la casa del acusado apareció una fotocopia del DNI y cuatro fotografías de Celia.

Por todo lo cual, no procede sino el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

Dispone este precepto "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

Como se acredita con la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, el mismo fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de fecha 20 de enero de 2020, de conformidad y firme en esa misma fecha, dictada por esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , en su Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Estamos ante un antecedente penal vigente por un delito, no solo los comprendidos en el mismo Título, Título VIII del Libro II del Código Penal, "Delitos contra la Libertad Sexual",y no solo de la misma naturaleza, sino el mismo delito, antes abuso sexual a menor de dieciséis años, ahora y, tras la reforma por LO 10/2022 , delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.

QUINTO.- PENALIDAD.

Procedemos a la individualización de las penas a imponeral acusado.

En el artículo 181.1 del Código Penal se establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.

Como estamos ante un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse, al menos, en su mitad superior, siendo ésta de tres años, seis meses y un día a seis años.

Como concurre una circunstancia agravante, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:.... 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito....."

Por ello, hemos de movernos en una extensión de cinco años y un día a seis años de prisión.

Estimamos ajustada la pena mínima de cinco años y un día de prisión, dado la entidad de los hechos, tocamientos en las nalgas o glúteos de la menor, y sin que se hayan acreditado otros tocamientos, en otras zonas erógenas, como los senos.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2º del Código Penal .

Además, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, centro educativo en el que estudie de Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día; imponemos la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien incrementada en un día porque esta pena, al menos, ha de ser en una extensión de un año más del tiempo de la pena de prisión impuesta de conformidad con el párrafo 2º de dicho precepto, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, pues, como dijo el Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en el que se matizó el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día; imponemos una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, nueve años, porque esta pena ha de ser impuesta por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, recordemos cinco años y un día, al ser un delito grave, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, remitiéndonos a o antes dicho.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años, como se solicita por el Ministerio Fiscal, pues estableciéndose en dicho precepto, para un supuesto como el que nos ocupa, de delito grave, una duración de cinco a diez años, entendemos ajustada esa extensión, al haber apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Código Penal, en su artículo 116 , dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022 , en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Además, en el caso que nos ocupa, en el informe psicológico forense emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, en la evaluación psicológica,se dice:

"Se le aplica entrevista para rastrear sintomatología característica que surgen en menores sometidos a situaciones de abuso(estrés postraumático) y aunque no es desadaptativa, en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca.

En la valoración se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

Todo ello alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."

Y en el apartado de consideracionesse reitera:

"Se recogen en la explorada alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de ASI (miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación...) que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad de la víctima cuando suceden los hechos y la afectación que padeció, procede fijar la indemnización en concepto de daños morales a su favor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 6.000 €, suma que se le abonará a través de sus representantes legales y que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

- Cinco años y un día de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a la menor Milagros, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Probado, y así, se declara:

El acusado es Justino, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de conformidad de fecha 20 de enero de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 , -ahora, Ejecutoria núm. 8/2020- a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Durante los meses de junio y julio de 2024, el acusado, sirviéndose de la cercanía que le proporcionaba su amistad con el abuelo materno de la menor Milagros y con ocasión de haber adquirido una casa de campo en una urbanización sita en el lugar conocido como " DIRECCION002", próxima a esta ciudad de Badajoz, donde invitaba frecuentemente a la piscina y jornadas campestres junto con su abuelo o/y con su madre a la niña, que tenía por entonces once años de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2012, y sabedor de sus circunstancias económicas y discapacidad de los progenitores y habiéndose ganado la confianza de aquéllos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido.

No consta debidamente acreditado que el acusado realizara a la menor tocamientos en la zona del pecho.

La menor ha presentado sintomatología (miedo, pensamientos recurrentes, conductas de evitación, etc.), coherente con la vivencia de unas circunstancias como las descritas, y alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil.

El acusado se encuentra en situación provisional por la presente causa, acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz (en funciones de guardia), medida cautelar ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 .

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y SU VALORACIÓN.

Comencemos con la declaración del acusado, quien niega los hechos por los que es enjuiciado, respondiendo que él no le ha tocado, ni el seno izquierdo, ni los glúteos a Milagros.

Afirmó que invitaba a la menor a la piscina de su parcela y ella venía con su madre y con su abuelo, que era su amigo.

Preguntado por la placa de su agenda en la que se dice "no tocar, peligro de muerte"respondió que es una chapa muy antigua de los años 70, él la tenía como antigüedad, no significaba nada que estuviera allí.

Leída la anotación de su agenda "Domingo -2-Junio: 10?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC-TOC..." dijo que él solo le dio a la menor a altura de la clavícula, que "lo tenía rojo por el sol",y se lo dijo a la madre para que le echara crema y tuviera cuidado.

Preguntado por qué anotaba las veces que se bañaba con Milagros los dos solos en el jacuzzi o cuando ella le echaba crema respondió que él anotaba que ella le invitaba a bañarse, le decía "así no me gusta, ¿te bañas conmigo?, que me aburro",ella era la que le pedía que participara en la piscina.

Preguntado por qué anotaba las entregas de dinero a la menor respondió que a Milagros nunca le entregó dinero, se lo dio a la madre, le dijo que le abriera una cuenta, le dio primero 50 €, la madre le dio el número de cuenta, y él le ingresó luego 3.000 €, y a finales de julio 50 € más, "porque soy una persona muy generosa y altruista",sin querer recibir nada a cambio.

Preguntado si estaba obsesionado con Milagros y hacía anotaciones respecto a los días que la menor no podía ir a la piscina y a la intensidad de besos y abrazos, respondió que "obsesionado en absoluto"y era la menor quien le agradecía que le invitara y a su madre, "a mariscos, jamón....."

Reconoció que le dio a la menor 50 € para la feria y que le regaló también un teléfono móvil, dijo que delante de su abuelo y de su madre, y que se lo pidió la menor.

Afirmó no recordar la transferencia a favor de Casiano, el abuelo de Milagros, de 5.000 €, en todo caso, reiteró, que era una persona muy generosa y hacía eso para que gente humilde tuviera una vida mejor.

Reconoció que le decía a la menor "chochito lindo",afirmando que es una expresión que aprendió en la playa en Portugal, de unos brasileños, se lo dijo un padre a su hija cuando estaba desnuda, y le dijeron que era muy habitual en su país, y se la quedó.

Reconoció que la Policía intervino en el registro de la vivienda del campo 54 bragas de talla infantil, negó que las coleccionara y dijo que las han ido dejando allí mujeres que iban a su casa, algunas con niñas, que se cambiaban allí, "lleva separado 40 años, en su casa han entrado mujeres, él no es un monje".

Negó haberle solicitado a Milagros que le diera unas bragas suyas.

Respondió que no sabe por qué la menor habla de tocamientos y de sentirse agobiada, "cree que es una comedura de coco a la chica".

Preguntado por una anotación del día 5 de agosto de 2024 en la que hacía constar que había sido denunciado y quien le avisó reconoció que fue el abuelo de la menor, tras decir primero "una persona con la que se llevaba muy bien".

A preguntas de su defensa, en un interrogatorio claramente dirigido por su Letrado:

Respondió que en su agenda no hay ninguna aseveración de que haya tocado ni haya agredido sexualmente a nadie y reiteró lo dicho respecto a la anotación del día de 2 de junio de 2024 antes referida, y que nunca había estado con Milagros a solas.

Preguntado si en alguna ocasión le había dado algún cachete a la niña respondió que alguna vez le había ayudado a subirse a la colchoneta, pero que él no era capaz, por su edad, y "no la he tocado nunca".

Preguntado "si en algún momento había tocado a la niña con carácter sexual"respondió "en absoluto",dijo que él estaba muy encariñado con ella "es una persona que se dejaba querer"y a él le ha faltado el cariño de sus hijas, cuando eran pequeñas, durante mucho tiempo se le impidió estar con ellas, y así, respondió también que hay una anotación respecto a que delante del abuelo y de la madre le preguntó a Milagros si quería ser su hija adoptiva.

En cuanto a la anterior condena por este mismo delito, respondió que era cierto, ante una pregunta, dirigida por su Letrado, en la que se le decía que se conformó por consejo del mismo, quien le indicó que, aunque no había nada, el Fiscal le pedía unos años de prisión, y no se arriesgaba.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º La víctima:

Se introdujo, visualizándola, en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 449 bis del mismo texto legal , la declaración prestada por la menor en el Juzgado de Instrucción.

Esta declaración se practicó por el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida ajustándose totalmente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 449 bis y 449 ter.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su recientísima sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022 :

"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio -decíamos en la STS 760/2021, 7 de octubre - puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia.

De hecho, las recientes reformas de la LECrim se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, 4 de junio, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al art. 703 bis de la LECrim ."

Nunca hasta el momento del informe final se ha planteado objeción alguna por parte de la defensa respecto a la forma en la que se practicó esta prueba, y en concreto, respecto a la forma en la que interrogó la Juez Instructora a la menor, que, ya advertimos, se realizó de forma impecable, de ahí que consideramos inaceptable que en ese informe final se diga que "hubo un hostigamiento hasta que dijo que le había tocado" "parecía que se iba buscando una agresión sexual".

Nada dijo la defensa ni cuando se estaba desarrollando la misma, ni tras su práctica, ni en el escrito de defensa, que no presentó, ni en el trámite de cuestiones previas.

No caben quejas y censuras sobrevenidas sobre el desarrollo de ese acto procesal, que, como ya adelantamos, no se ajustan a la realidad.

Entrando ya en dicha declaración, comenzamos afirmando que si bien, a su inicio, la menor no recuerda desde cuándo conoce al acusado, al que describe como un amigo de su abuelo, luego refiere que hacía año, en 2023, en invierno, se lo presentó su abuelo, eran amigos del bar, ella estaba dando un paseo con su madre, y su abuelo, que estaba en el bar, cuando ellas pasan por el mismo, se lo presenta.

Afirmó que Justino empezó a regalarle cosas, en Navidad, un móvil, y empezó a decirle que se había comprado una parcela y que podía ir a la piscina.

Dijo que el primer día que fue a la parcela estuvo muy bien, si bien, al final "no sabe si era una broma", Justino le tocó el culo, y escenifica, ante la pregunta de la Juez para que diga cómo le tocó, como "palmaditas",y afirma que se lo tocó dentro y fuera de la piscina, y el segundo día, fue igual, añadiendo que, al principio, solo iba al campo los viernes, sábados y domingos, y luego más, y que a la piscina siempre iba con su abuelo y con su madre.

Peguntada por la Juez "¿qué te ha hecho?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió que una vez le dijo "chochito lindo"y añadió "me molestó mucho"y que una vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo"y otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

Preguntada por la Juez "¿te ha tocado?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió "las tetas y las partes no, solo el culo, el culo varias veces, las partes no",y reiteró que el culo siempre era con palmaditas y dentro y fuera del agua, y todos los días "no lo hacía todo el rato, pero sí todos los días".

Preguntada por la Juez si Justino le daba Justino besos en la boca respondió que no, que se los daba en la frente, en las mejillas, "le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia"y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y cuando se le pregunta por qué dice "sospechoso"respondió "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

Respondió a la Juez que Justino nunca le había pedido un beso en la boca, ni que "le tocara algo",solo le ha pedido besos y abrazos y que le echara crema, dos o tres veces, y se la echaba solo en la espalda.

Preguntada por la Juez por unas braguitas que le dio Justino respondió que un día estaba bañándose con Coro, Coro le dijo que se iba a duchar allí, en una nave, donde está la piscina, hay un baño, ella tenía también ganas de ducharse allí, pero no tenía braguitas y Justino le dijo "espera Milagros, que te voy a dar unas bragas y me quedé flipando, me dio un paquete y yo cogí una y le di el resto, y le dije muchas gracias."

Apuntó que el último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Respondió que lo que le sucedía se lo contó a su madre y a su abuelo "lo que no le contó fue lo de "chochito lindo", luego sí".

Apuntó que Justino le tocó una vez el culo a Coro "como me lo hace a mí",cuando estaban en bañador y fueron a por chocolate o helado, "a mí me hace más cosas".

Respondió que nunca le dijo nada a Justino que no le diera esas "palmaditas" en el culo "porque le hubiese dado pena, puede ser que se sintiera mal".

Afirmó que un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Afirmó que Justino la llamaba muchas veces por teléfono preguntándole cuándo iba a ir a la piscina y que tenía ganas de verla y ella le decía "cuando no esté ocupada, te aviso".

Terminó afirmando que se siente muy tranquila tras haber denunciado y "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura."

Inmediatamente después y espontáneamente relató otro hecho, una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

La menor declaró de forma natural, sincera, espontánea, expresiva, creíble y convincente, y de modo ajustado a su edad, sin intentar exagerar nada, unas veces, respondiendo a las preguntas de la Juez Instructora, preguntas inevitables para poder realizar/continuar con el relato, teniendo en cuenta que era una niña que acababa de cumplir doce años, y otras, introduciendo ella el relato a iniciativa propia y espontáneamente.

2º Sus familiares:

1/ Bibiana, la progenitora:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Respondió que Milagros primero habló y se lo contó a su tía, ya se lo había contado antes a su abuelo Casiano, pero éste no le había dado importancia, "me enfadé y me sentí rara por la situación, no contra el abuelo", Justino era amigo de su padre y es cierto lo de los regalos de mariscos, el ingreso de los 3.000 € en la cuenta, le dijo que quería ayudar para los estudios de la niña, son una familia modesta, ella no trabaja, su padre está jubilado y su madre siempre está enferma, a ella le resultó un poco raro lo del móvil, le sorprendió a Milagros y a ella, su padre no le dijo nada, su padre no habla la lengua de signos, solo en oral, por lo que ella se entera de poco, pero dijo que era un regalo de Reyes, a Milagros le daba dinero de vez en cuando, 5, 10 €, 50 €, quizás para la feria, sabe que Milagros jamás le pedía dinero ni regalos ni nada.

Ella, cuando iban a la piscina, estaba normalmente sentada, pero controlando a la niña, los veía hablar, pero ella no escucha, era ella quien le echaba la crema a su hija y Justino le dijo una vez a Milagros que le ayudara a echarle crema y ella le ayudó.

Vio que una vez Justino le dio un manotazo en el culo a la niña y en alguna ocasión Milagros le dijo "qué pesado"cuando él le decía "vamos a bañarnos aquí, vamos a ponernos aquí"y no estaba cómoda.

Responde que no sabe nada de las anotaciones de la agenda de Justino por las que se le pregunta.

Cuando se le pregunta por la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de su hija comienza afirmando "no sé, lo que me diga el Tribunal, no lo entiendo, no quiero saber nada de él",y posteriormente, al explicarle en qué consiste respondió "si es por daño sí, la niña ha sufrido".

La testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo de lo que afirma vio, incluido el sufrimiento de su hija, es plenamente convincente y creíble.

2/ Anselmo, el progenitor:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Responde que fue su hermana Mercedes quien habló con Milagros porque tiene más facilidad para comprender, y él se enteró de lo sucedido por su hermana, luego habló con Milagros y su hija le explicó "todo lo del campo",y que su hermana Mercedes no fue a la Policía como denunciante, sino como intérprete de signos para que ellos lo comprendieran.

Afirmó que la niña estaba muy asustada y agobiada por los tocamientos "y todas esas cosas",y que eso de los de los tocamientos, sobre todo, en el culo, se lo ha dicho la niña.

Respondió que no pidieron un abogado porque "del tema judicial no tenía ni idea, no sabía qué hacer y cómo sabía que había Fiscal, pensó que era suficiente".

Cuando se le pregunta si reclama indemnización por los daños morales para Milagros dijo "yo en principio no quiero dinero, lo que quiero es que no vuelva a ver a ese señor".

El testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo del estado en el que vio a su hija, es plenamente convincente y creíble.

3/ Casiano, el abuelo:

Reconoció ser amigo íntimo de Justino y que éste le realizó una transferencia de 5.000 €, un regalo para él y para su mujer, "un préstamo no",que también abrió una cuenta a nombre de su nieta e ingresó 3.000 €, y que mensualmente iba a ingresar 50 €, le dijo para los estudios de la niña, y le hacía regalos y le daba dinero a Milagros, y también les hacía regalos de mariscos, etc., respondiendo a la pregunta de "si no le llamaba la atención tanto agasajo",que no "porque en el bar también se portaba bien."

Respondió que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, le dijo que Justino la agobiaba, no recuerda la fecha, y entonces, él le dijo a la niña "no vamos más",y que le dijo en su casa que le tocaba el culo, pero él no lo vio nunca y nunca le dijo nada de eso a Justino "porque él no veía que le tocara".

Respondió que Justino le regaló un teléfono móvil a su nieta y le dio su número de teléfono para que él se lo diera a su nieta para que ella lo llamara a él o al revés, y también Justino le dijo que le dijera a su hija que le diera una foto de la primera comunión de Milagros.

A preguntas de la defensa, se remite a lo dicho en Comisaría respecto del móvil, que Justino le preguntó qué regalo le podía hacer a Milagros por Navidad, que fue él el que le dijo que le comprara un teléfono móvil porque se lo preguntó primero a la niña.

A preguntas de la defensa respondió que le extrañó lo de la denuncia de su hija.

Este testigo, pese a que reconoce que nunca le recriminó a Justino su conducta para con Milagros, afirmando que porque él no vio nada, y recordemos, fue la persona que avisó al propio acusado de que había sido denunciado, comportamiento ciertamente extraño, es testigo de referencia de todo lo que le contó su nieta, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés, sin que nada de esto le llamara sorprendentemente la atención.

3º El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Inspector, Jefe de la UFAM, núm. NUM003:

Este agente ratificó el atestado que instruyó y los informes emitidos en la causa, y en concreto, el de fecha 25 de septiembre de 2024, dando cuenta del contenido de las agendas intervenidas al acusado en el registro de su vivienda, significando la de 2024, y de 10 de octubre de 2024, informando del resultado del análisis de los movimientos bancarios del acusado.

Respondió que:

Fue la niña la que hizo el relato y su tía Mercedes se limitó a actuar como traductora, solo les decía lo que decían los padres, y que la iniciativa de denunciar fue de los padres y de la niña.

Intervinieron en el registro de la vivienda del acusado una agenda con una placa metálica con una calavera que ponía "no tocar, peligro de muerte".

Justino llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Milagros y otras chicas, con breves anotaciones de regalos a los abuelos de Milagros -jamón, queso, marisco-.

Encontraron en ese registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, bastantes de ellas usadas y muchas limpias, bien ordenadas.

Milagros reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos.

Milagros les dijo que Justino le pidió que le diera una braguita suya.

Realizaron fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Justino y vieron un pago al abuelo de Milagros de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Justino, pero no han logrado demostrar por qué ese pago.

En el oficio mencionado de fecha 25 de septiembre de 2024 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación realizada sobre el contenido de la agenda de 2024 del entonces investigado "agenda encuadernada con tapa de color azul marino serigrafiada con números en color plateado 2024"y en el que se ratificó el agente, se dice:

- Existe una relación cercana entre el investigado y Casiano, abuelo materno de la menor Milagros, apreciándose la misma desde las primeras entradas de la agenda analizada, lo que indica que la relación es previa, de hecho, en la visualización de agendas de los años 2018 y 2019 se observan entradas referentes a la relación entre ambos, relación en la que es habitual que Justino entregue regalos, comida, dinero e incluso realice préstamos, a la familia de Milagros, muchos de ellos dirigidos a la menor, como se aprecia en las siguientes entradas:

Viernes 5 de enero: "Marisco para Casiano. SÁBADO-REYES AMGOS".

Martes 16 de enero: "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €" " Casiano: Lidia y yo te damos las GRACIAS. ESTO ES MIÉRCOLES".

Jueves 22 de febrero: "Regalo a Casiano 2 bandejas de Merluza, 2 bandejas de Lomo, 2 de Jamón, queso fresco y Panacota para Milagros."

Viernes 23 de febrero: "Para Bibiana: CUERPOS LANGOS. TIGRE Y GAMBAS".

Viernes 12 de abril: "Marisco: Bibiana (encantada) (...)"

Estas últimas entradas pueden relacionarse con lo manifestado por Jesús Manuel quien declaró que era habitual que el investigado invitase a la familia de Milagros a comer en la parcela, siendo el anfitrión quien corría con los gastos de todo, y con lo declarado por la propia menor en la denuncia, según la cual, manifestó a su madre y a su abuelo su deseo de no regresar a la parcela de Justino, insistiéndole sus familiares en ir, precisamente, porque "habían comprado marisco para comer todos allí".

Además, según consta en las declaraciones de Casiano y Jesús Manuel, el investigado abrió una cuenta bancaria a nombre de Milagros y su madre Bibiana, depositando en la misma la cantidad inicial de 3.000 €.

- Se aprecia cierta relación afectiva entre el investigado y la menor Milagros desde las primeras entradas de la agenda, de hecho, el día 2 de enero le regala un teléfono móvil, lo que indica que la relación existente entre ellos es previa, y, además, hace entrega de regalos y dinero en diversas ocasiones a la menor, mostrándose Milagros agradecida por ello, siendo sus reacciones relevantes para Justino, quien las recoge con cierto detalle en la agenda.

La relación existente entre ambos va evolucionando a lo largo de los meses recogidos en la referida agenda, al menos, desde la perspectiva del investigado, quien muestra un creciente interés sentimental e incluso sexual en la menor, especialmente, a raíz de la adquisición de la parcela a finales del mes de marzo. La evolución del interés mostrado por Justino hacia Milagros se desprende del contenido de las numerosas entradas de la agenda referidas a la menor, exponiéndose a continuación, a modo de ejemplo, las que siguen:

Viernes 5 de enero:" Milagros: (...) El 2- Enero le regalo el Teléfono. "Estoy nerviosa Justino".- Milagros ¿quieres ser mi SOBRINA ADOPTIVA?- SI KIERO Justino...BSSSS..."

Viernes 16 de febrero: "20?30:- Milagros entra en Los Amigos 2 BESAZOS; (...) me da 2 Besazos más, su madre me saluda; desprende ( Milagros) un olor genial, qué ojazos, está GUAPISIMA..."

Jueves 4 de abril: "(...) Milagros compré una parcela q. tiene esto y esto.- Loca por conocerla. Tiene habitaciones? SÍ. Puedes quedarte a dormir. Puedes bañarte todo el verano...BESOS Y ABRAZOS ? Pantalón Chándal azul y camiseta azul finita: PETITS SUIS".

Jueves 30 de mayo: "SABAD 1 de JUNIO: 10 ?30 Milagros, Bibiana y Casiano. 1º BAÑO. Milagros disfrutó muchísimo, cariñosa, genial. BESOS".

Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC..."

Viernes 14 de junio: "(...) Milagros quería que te quedaras a dormir en la parcela, y yo Justino (AYER). Milagros, ya nos veremos, ¡VALE! TE QUIERO, Y YO MUCHO Justino... POR FÍN 2 MUAKAS Y ABRAZÓN, ABRAZÓN INTENSO BAÑO Y YAKUSI."

Miércoles 19 de junio: "Hablé con Milagros (...) nos vemos mañana a las 13 ?00 para entregarle 50 € para la Feria. Un besito MUÁ y me responde con MUÁ."

Jueves 27 de junio: "(...) Milagros BIKINI DE PERAS, PRCIOSA. ANTES NOS HACEMOS FOTO.- 1º BAÑO+YAKO- 2º BAÑO+YAKU, (...) Milagros ME ABRAZA INTENSAMENT. TE KIERO Justino TE KIERO Milagros. NO LE IMPORTA, NÓ SE SIENTE MAL SI LE VEO 1 P".

En la primera quincena de julio, el investigado escribe en varias ocasiones en diferentes días de la agenda "Y Milagros?", no pareciendo tener noticias de ella hasta el día 15 del citado mes, en el que hablan por teléfono ("Me llamó Milagros Me quieres un poquito: Ó MÁS (me dice) se ríe."), viéndose al día siguiente en la parcela, donde Milagros coincide con Coro. En los días siguientes, según lo recogido en el documento, tienen únicamente contacto telefónico, en el que el investigado se genera expectativas sobre su encuentro ("me dará abrazón, achuchón y MUAKS...").Finalmente, este tiene lugar el día 21 de julio, aunque aparece en la siguiente entrada:

Lunes 22 de julio: "Y Milagros?" "21- JULIO: 13,00 Milagros ABRAZÓN Y besazos. 15,00 YAKUSI (...). Kiero q seas feliz a mi lado, cuando estés conmigo Parcela. T.K.M. Milagros y yo Justino te kerré siempre. ABRAZÓN Y BESÓN (...) Milagros NO SABES CUANTO TE KIERO Y YÓ Justino OTRO ABRAZÓN Y MUAKÓN."

A la información extraída, hay que añadir diversas anotaciones que se encuentran en una pequeña libreta que acompañaba a las diferentes agendas requisadas durante el registro domiciliario del investigado, en la que se recoge lo que sigue: "SI VOY CONTIGO Milagros (...) EN CASA VIEJA ACHUCHON 28-JULIO (...) DESPEDIDA: ACHU. INTEN. CABEZ-PIES-CUL ENTREPIE (...)"

La relación que se desprende del material analizado, concuerda con el contenido de las declaraciones de Milagros, así como de los testigos Casiano y Jesús Manuel, en las que manifiestan que Justino tenía cierta obsesión hacia Milagros, controlando sus movimientos, insistiéndole en que se bañase con él, o pidiéndole besos, siendo además relevante el detalle con el que describe cada encuentro o contacto telefónico con la menor en el que esta le muestra cariño, haciendo referencias a su vestimenta, a su físico o a lo inteligente que es.

Se significa, que, en el análisis detallado de las diferentes agendas obtenidas durante el registro domiciliario de Justino, las cuales datan de los años 1998, 2003 a 2005, 2011 a 2013, 2016 a 2019 y 2024, se observa un patrón de conducta por parte del investigado, repetido hasta en cuatro ocasiones, en las que este muestra interés sentimental hacia una menor de edad, respecto de la cual ejerce cierto control, anotando y describiendo en sus agendas los encuentros con las mismas. Igualmente, en varios casos, Justino era allegado de algunos familiares de la menor en cuestión, a los que ayudaba económicamente, o al menos, se mostraba generoso con ellos, llegando a ofrecer en alguna ocasión, incluir a la menor en su testamento. Así, el patrón de conducta descrito se observa en las siguientes relaciones con menores:

La agenda de 1998 se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Carmen (desconociendo más datos), la cual cumple 15 años en el citado año, pudiéndose leer numerosas entradas con contenido similar al que sigue " Carmen guapísima, camiseta y malla blancos, impresionante, qué tipazo.", "la Exotica belleza personificada (Tipazo). Entregar a Carmen regalo", "cuando se sentó le vi las braguitas en varias ocasiones, no pude evitarlo", " Carmen me felicitó y me dió dos besos".

En las agendas de los años 2003 y 2004, se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Santiaga (desconociendo más datos), con quien muestra un interés más sexual, llegando a hacerle peticiones de carácter íntimo, pidiéndole a su vez que mantenga la relación de ambos en secreto. Así, en las diversas agendas y documentación referente a ella, se pueden leer entradas tales como las que siguen: "Tengo regalo para tí pero antes tengo que medirte el pescuezo", "masaje! No los hechas de menos los deditos, los tobillos, los jemelos..... la espalda ¿quieres q sea feliz, besame (1 Solo) como me gusta, tanto sacrificio te pido?", "Borra mensajes-Tu madre y tu hermano registran (...).- Ropa pequeña, braguitas, sujetador ó ropa rota, me lo das (...) No me nombres en casa para nada.- Apartamento tu sola.- No hace falta penetrac. Pa orgasmo, ¿Yo el 1º? (...) Mi pulsera.- Te necesito".

Las agendas comprendidas entre el año 2011 y 2018 se centran en la menor Celia, apareciendo desde el año 2016 referencias también a la prima de ésta, Debora, menores que denunciaron al investigado por un delito de abusos sexuales a menor de edad, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente, Ejecutoria núm. 8/2020 , en el que se le impuso respecto de ambas menores sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación hasta el 17 de enero de 2026.

La relación con Celia se observa desde las primeras entradas de la agenda de 2011, cuando la menor contaba con 4 años de edad, apreciándose cómo ya desde esa edad, el investigado muestra cierto interés sentimental en ella, buscando la confianza y afecto de la menor, observándose, asimismo, como su relación va evolucionando con el paso del tiempo. Todo ello se desprende de entradas como las que siguen: " Celia mas cariñosa ke nunca", "Importante, Celia me vamos al cuarto de baño, confianza", "(...) se abraza y cuelga a mi cuello: BRA-CUL-TOC, 1 minuto genial (...)" " Celia con sus braguitas de Dora, marcando pakete, deliciosa. Besos. Le dejo un montón de chuches", " Celia dormiría un dia en el piso del tio Justino: Cuando kieras Celia", "(...) Celia con el culo al aire durante 20 ?de conversa, a ver si me lo enseña a mi (...)".

Durante la lectura de las diferentes agendas, se observa como una práctica habitual la entrega de dinero y comida por parte del investigado a Celia, hecho por el que la menor se siente muy agradecida, mostrándole este extremo en cartas que le escribe, pudiéndose leer en una de ellas, la cual data de junio de 2018: "(...) Sabes que eres el mejor tio del mundo entero. Gracias por: la pulguita, el pollo, y las patatas, regalos etc. Gracias por haber conocido a mi abuelo. Grcias por darme dinero de ven en cunado para poder ayudar a ahorrar. Gracias por todo lo que haces por mi. Y todo esto no se como agradecertelo. (...)".Igualmente, se observan diversos pagos a familiares de Celia, concretamente a su madre Pilar y a su abuela. Entre estos se observan desde pagos para arreglar el coche, o para poder pagar el alquiler o los regalos de Navidad de Celia, hasta préstamos, llegando incluso Pilar a solicitar trabajo al investigado, quien le entrega 300 €. Además de esto, el investigado muestra su voluntad de incluir en su testamento a Celia, así como de hacerla beneficiaria de su seguro en BBVA.

Por su parte, la relación con Coro, la cual se observa entre 2016 y 2018, es secundaria para el investigado, pues su interés principal se centra en Celia. No obstante, puede leerse entradas como la que sigue: "(...) Regalo pulsera a Coro, encantada, le gustó mucho. 5 horas de baño. Coro se baja la braguita en varias ocasiones, se le ve el pepe durante mucho tiempo, le gusta exibirse; Expectacular. (...)".

La relación con ambas menores finaliza en agosto de 2018, cuando Justino es denunciado, aparentemente, en un primer momento, por la menor Coro, por abuso sexual, apareciendo en los meses siguientes múltiples entradas con el contenido "Y Celia?". Esta denuncia está motivada, según el investigado por la envidia que sufre Coro por los regalos que realiza a su prima Celia.

En la agenda de 2019, a partir de agosto, hace varias menciones a una menor de edad de nombre Coro, desconociéndose más datos, de quien recoge en la primera entrada que la menciona, la cual data del 2 de agosto, refiriéndose a ella como Coro 2, que tiene 11 años. Vuelve a referirse a ella el 12 de septiembre y el 22 de noviembre, con un trato similar al mantenido con otras menores, con entradas del tipo "(...) abrazón y 2 besazos(...)", "(...) tan linda, sincera y real, gracias Coro guapa y a tu madre...". Respecto a la continuación de la relación con esta menor, no es posible conocer más datos, ya que en el registro inicial no se encontraron las agendas relativas a los años 2020 a 2023.

En la agenda de 2024, aunque el investigado se centra en Milagros, puede apreciarse como desde finales de mayo, comienza a mostrar interés por otra menor de edad, de nombre Coro, hija de Jesús Manuel (identificado en la agenda como Jesús Manuel o Jesús Manuel), quien inicia una relación de amistad con el investigado a raíz de venderle la parcela en la que reside actualmente, y según consta en su declaración, Jesús Manuel ayuda a Justino, debido a su avanzada edad, con el mantenimiento de la parcela, no recibiendo contraprestación a cambio, aunque en la agenda y libreta descritas se recogen pagos al mismo, no siendo posible por parte determinar el motivo de dichos pagos.

El investigado conoce a Coro a finales del mes de mayo del año 2024, mostrando interés por la menor desde un primer momento, describiendo entradas tales como las que siguen: "vienen a la parcela Jesús Manuel y su hija, muy guapa y simpática, esbelta; tendrá un TIPAZO. Su padre le dice; "te quedas un par de días con Justino y responde "VALE"", " Coro se bañó, simpática y más relajada conmigo. Le doy acceso a TODO (FRIGOS) Bromeamos, reimos, aperitivos, lo pasamos bien. Coro me despide con 2 MUAK".

En diversas entradas de la agenda, se observa que Coro y Milagros se hacen amigas, lo que complace a Justino, quien hace planes con ambas, así como con Jesús Manuel, algunos fuera de la parcela, tal como se desprende de lo que sigue: "Comimos en la "FERIA": Milagros Y Coro baños...", Domingo: Mariscada. Coro y Milagros se despiden "EMOCIONALMENTE", " Milagros llama (...) 18,00 con Coro al cine- Jesús Manuel la yeva a Milagros".

El oficio de 10 de octubre de 2024, también antes referido y ratificado por el agente en juicio, dando cuenta del resultado del examen de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro en la entidad Banca Pueyo S.A. titularidad del acusado de 1 de noviembre de 2023 a 1 de agosto de 2024, de cuyos análisis se desprende lo siguiente:

El investigado goza de cierta solvencia económica, disponiendo de un saldo inicial en la cuenta señalada de 464.096,27 €, quedando 140.230,30 € en fecha 1 de agosto de 2024.

Esta solvencia concuerda con lo observado en las diferentes agendas, de las que se desprende la práctica habitual por parte del investigado de costear gastos de las familias de las menores hacia quienes muestra un interés sentimental, así como hacer regalos y entregar dinero a las referidas menores de edad.

El día 16 de enero de 2024 realizó una transferencia 5.000 €, apareciendo, como concepto, "préstamo",no especificándose cuenta de destino, si bien, en base a lo recogido en la agenda de 2024, concretamente, en la entrada del día 16 de enero, en la que consta "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €", el beneficiario de la misma es Casiano, abuelo de la menor Milagros.

El análisis realizado de esta cuenta bancaria refuerza la información obtenida tanto de la denuncia de la menor Milagros, como de las declaraciones de los testigos, así como del análisis del contenido de las agendas, sobre la solvencia económica del investigado, disponiendo de cierta cantidad de dinero en efectivo. No obstante, más allá de esto, no se aprecia indicios de criminalidad alguna en este análisis.

El agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro.

Hemos de añadir que, pese a lo afirmado por el Letrado de la defensa, tanto en el interrogatorio del acusado como de este testigo, y en el informe final, en concreto, respecto de la anotación del día 3 de junio, relativa al día 2 de junio, ésta se trascribió de modo íntegro por el agente en su oficio de fecha 25 de septiembre de 2024.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022 , el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española , y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019 , y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019 , al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal , que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2ª El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de testimonio y afectación/daño psicológico sufrido por la menor emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, doña Valentina, y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

En dicho informe se hace constar que, en la entrevista cognitiva realizada a la menor, la misma:

"...... verbaliza situaciones recurrentes donde el investigado realiza acciones que la menor no sabe interpretar aunque le provocan sensación de miedo y desconcierto tales como: "me dijo que chupase por todos lados la botella (por favor hazlo por mi) y después me dijo que tus labios están en los míos me quedé un poco rara cuando lo dijo". Dice que le pedía "besos" y me llamaba "chochito lindo", me tocaba el "culo"...

Expresa que tenía un trato distintivo con ella, "solo a mi me dejaba entrar en la casa", indica que le "compraba chocolates, me compró en Navidad un móvil, me daba dinerito". En su campo tenía cosas en una nevera "sólo para mi", informa que la buscaba para estar a solas ("me pedía muchos besos")."

Se apunta que, analizado el contenido del relato conforme al CBCA, se identifican catorce criterios que están presentes: estructura lógica, elaboración desestructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, descripción de interacciones, reproducción de la conversación, complicaciones inesperadas durante el incidente, detalles inusuales, detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas, perdón del autor de delito, y detalles específicos de la ofensa.

En la evaluación psicológica de la menor se dice que la misma "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Se apunta que presenta sintomatología característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."y si bien no es desadaptativa, sí presenta "alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."y por ello, "en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca."

Se afirma que se descarta simulación, "no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad. No se detectan características endógenas en la evaluada que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular."

Y se añade que "la capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales."

Consigna, como consideraciones, que:

"En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas.

"El conocimiento que se tiene de la pedofilia en la literatura científica indica que el modus operandi puede ser la coerción, la manipulación y el uso de la fuerza. Suelen correr muchos riesgos en sus acciones criminales; el pedófilo preferencial suele actuar de manera más seductora, es pródigo en atenciones, manipulan a los niños dándoles regalos, prometiéndoles cosas..." (Echeburúa)"

Y, como conclusiones psicológico-forenses, se apuntan las siguientes:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

Este informe emitido por una perito profesional, objetiva e imparcial, y no impugnado de contrario, fue ratificado en el acto del juicio oral por su autora, quien respondió:

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En cuanto a lo recogido en su informe, en el apartado de evaluación psicológica, y en concreto, en la sintomatología detectada, la menor lo verbaliza como tal y comunica lo que se expresa en el informe y no hay simulación, hay una sintomatología acorde con la experiencia vivida, un testimonio con rasgos característicos, la descripción que hace del victimario, y no hay trastorno de personalidad ni alteraciones intelectivas o cognitivas.

La niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad.

Cuando se le pregunta por las consideraciones que realiza respecto a la figura del "pedófilo"dice que es como hacer un puzle y lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Aconsejó intervención con la menor porque ésta se debe hacer siempre que haya un desajuste y un sufrimiento, y la niña lo estaba viviendo con mucho miedo, de hecho, ella verbaliza el miedo, principalmente, con señores mayores, le pasó una prueba para estrés postraumático y observó rasgos.

A preguntas de la defensa respecto a si la niña le ha dicho que haya sido agredida o abusada sexualmente responde que efectivamente no, y añade que ella hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

3ª Documental.

Significamos:

1ª El acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado.

2ª El reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión.

3ª Las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal actualmente vigente, en relación con el artículo 74 del mismo testo legal.

Dispone el artículo 181.1 "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años."

Dispone el artículo 74 "1..... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado...... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Estamos ante el antiguo delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal anterior a la reforma por LO 10/2022 .

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 21 de junio de 2023, recurso núm. 3719/2021 , 22 de mayo de 2025, recurso núm. 6738/2022 , y 28 de mayo de 2025, recurso núm. 7579/2022 , este delito contra la indemnidad sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

1º Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.

Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

2º El subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.

El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Como apunta el Tribunal Supremo lo relevante es que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la libertad/indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, es decir, estamos ante un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso, de una menor, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

No se requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad o la indemnidad sexual de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Es decir, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo.

Encontrándonos en el caso de autos ante unos tocamientos en los glúteos o nalgas, en el "culo", de una menor de once años de edad, en modo alguno estamos ante tocamientos que puedan ser calificados como inocuos y sin significación o connotación sexual.

Superada hace tiempo la jurisprudencia que venía a considerar como falta de las antiguas vejaciones leves determinados hechos de menor entidad, como besos o tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos, la cuestión ya aparece zanjada en la más reciente jurisprudencia, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad/indemnidad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual, ahora, agresión sexual, pues no hay duda de que son actos de inequívoco carácter sexual idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Evidentemente, una conducta de continuos tocamientos en una zona erógena como es el "culo" de una menor, es un contacto corporal inconsentido con una significación indudablemente sexual, y por ello, implica un ataque a la indemnidad sexual de la misma.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 21 de junio de 2023 se reitera que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual, hoy agresión sexual.

Este ataque a la indemnidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.

En el caso de autos, los hechos declarados probados reflejan, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del acusado y el ánimo tendencial de la misma, siendo evidente que son actos que atentan contra la indemnidad sexual de la víctima y que integran el tipo delictivo de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal .

Hablamos de tocamientos inconsentidos, porque, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021 , al tratarse de menores de dieciséis años, -antes menores de trece- se establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible, y siendo "iuris et de iure", no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.

Concluimos, que en el caso que nos ocupa, estamos ante la comisión de reiterados actos de claro contenido sexual, -de ahí, el carácter continuado del delito-:

1º Son tocamientos del acusado a la menor en una zona erógena, los glúteos, las nalgas, el "culo".

2º En ningún caso pudieron ser consentidos por la víctima, como ya hemos apuntado, al no poderse determinar sexualmente, dada su edad, y que tampoco lo fueron, vista la sintomatología que le provocaron.

3º Las circunstancias en las que se desarrollaron, a saber, las expresiones y afirmaciones realizadas por el acusado a la menor, con un claro contenido sexual.

Recordemos las afirmaciones realizadas de modo espontáneo por la menor en su declaración, contaba solo con doce años recién cumplidos, y que se expresa como una menor que es, respecto a comentarios que le realizaba el acusado y el malestar que ello le provocaba:

Una vez le dijo "chochito lindo"y "me molestó mucho",y otra vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo".

Otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

"Le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia" y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

El último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

4º El acusado conocía que con su conducta atentaba contra la indemnidad sexual de la menor, y no solo por los actos y expresiones de contenido sexual que le dirigía, sino porque, además, ya había sido condenado por un delito de abuso sexuales a menores, como hemos recogido en el relato de hechos probados de la presente resolución, por lo que, además, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su informe final, "su dolo abarca las consecuencias".

La afirmación de su Letrado respecto a que en el anterior procedimiento se conformó por consejo del mismo, pese a que los hechos no habían sucedido, y ello ante el temor de que le fuera impuesta una pena de prisión más elevada, no tiene cabida alguna.

TERCERO.- AUTORÍA.

El acusado Justino es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

En primer lugar, hemos de dejar claro que la valoración de la declaración de la víctima, es decir, si la misma se ajusta o no a la realidad, es una tarea que incumbe exclusivamente al Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento,ex artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta las reglas del criterio racional.

Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022 , el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.

Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.

Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020 , y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021 , decía:

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.

Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.

Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.

Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada, "Ni el perito es un Juez ni su informe es el borrador de una sentencia.",de modo que la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del acusado.

Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023 :

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020 , y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022 , refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal ).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

1º No se apreció por este Tribunal falta de aptitud física de la víctima para percibir lo que relató, sino todo lo contrario.

Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que tampoco la perito que la examinó y depuso en juicio afirmó esa falta de aptitud, es más, apuntó la inexistencia de alteraciones cognoscitivas y de rasgos de personalidad anómalos que le dificultaran interpretar la realidad, descartó la simulación y añadió que la capacidad de relato, la expresión y sus funciones ejecutivas le permitían recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones, debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Tampoco nada al respecto se apuntó por la defensa.

2º No se apreció por este Tribunal que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad, y no hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Recordemos lo afirmado en su declaración judicial por la menor "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura"y ante la perito, que llevó a la misma a afirmar:

En la evaluación psicológica de la menor, que "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y al consignar la sintomatología que presentaba la misma, característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la menor, nada dijo al respecto ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de su Letrado, ni de modo espontáneo, y tampoco lo señaló su defensa.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por la menor.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud: la declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.

Pues bien, en la menor encontramos un relato íntegro, detallado y coherente.

Como bien dijo la perito, y, apreció este Tribunal al visionar su declaración, la menor "......tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y "En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas."

Y en juicio reiteró, la niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad, lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Es una niña de doce años, por lo que no puede decir que ha sido agredida o abusada sexualmente, como le preguntó a la perito el Letrado de la defensa, y, como bien respondió la perito, la niña hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

La menor se pronunció con seguridad, firmeza y contundencia respecto a los tocamientos que le realizaba en el "culo" el acusado y a las expresiones y comentarios que le hacía, y con la misma seguridad, firmeza y contundencia negó que le hubiera tocado en los senos o en sus genitales o le hubiera dado besos en los labios/boca.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de la menor.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas, a través de:

1ª) La declaración testifical de sus progenitores y de su abuelo:

Los progenitores son testigos de referencia de lo que les contó su hija, los tocamientos que en el "culo" le realizaba el acusado, y testigos directos del sufrimiento y agobio que presentaba su hija por la situación vivida.

El abuelo también es testigo de referencia de lo que le contó su nieta, pues si bien insiste que él no vio nada, reconoce que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, que Justino la agobiaba, que le tocaba el culo, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés.

Ya hemos apuntado que nos llamaba la atención que no le sorprendieran las peticiones de Justino, que no le recriminara a Justino su conducta con su nieta cuando ésta se lo contó y que avisara a éste que había sido denunciado, véase la nota en una servilleta de papel del 5 de agosto "19?30 Casiano cara x mí comisaría niña a padre culo-bragas padre denuncio"; desconocemos si todo ello tiene su origen en los regalos y el dinero que le dio o prestó el acusado.

2ª) La declaración testifical del funcionario del C.N.P. núm. NUM003:

Este testigo declaró como testigo de referencia de lo que le relató la menor y como testigo directo de todo lo hallado e intervenido en el registro de la vivienda del acusado, recordemos las agendas, las anotaciones y ese número elevado de braguitas de niñas, 54, y del contenido y análisis de las agendas y notas del acusado, significando los regalos que realizaba a la menor y a su familia, y esa "obsesión" del acusado con la menor, conducta que, del examen de las otras agendas intervenidas, parece responder a un patrón de conducta con otros menores, que en una ocasión finalizó con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales y una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de dos menores, Celia y Coro.

3ª) El informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

Recordemos sus conclusiones:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

4ª) La documental, consistente en el acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado, el reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión, y las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

Esas anotaciones respecto a Milagros -recordemos las transcritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución- evidencian aquello de lo que la menor ya se dio cuenta y verbalizó en su declaración, que el acusado estaba "obsesionado" con la misma, lo que aumentaba su malestar.

3ª La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 , recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023 , recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021 , y 15 de febrero de 2024 , recurso núm. 18.832/2023 :

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023 , el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020 , no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.

El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.

Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.

Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.

Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.

Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

La menor ofreció en el Juzgado de Instrucción, en la prueba preconstituida, el mismo relato que el que ofreció previamente en la Policía, y posteriormente, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz.

Ninguna afirmación se realiza por la defensa apuntando a contradicciones en dicha declaración.

Hemos de indicar que, pese a que en el escrito de acusación se decía "....en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor tanto en las nalgas como en la zona del pecho (siempre por encima de la ropa de baño),....." hemos suprimido del relato de hechos probados, como no acreditados, esos tocamientos en la zona del pecho, porque la menor en su declaración negó tocamiento alguno en el pecho, y contando solo con la nota "Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC...", entendemos que solo eta nota no es prueba suficiente para acreditar esos tocamientos, que agravarían la conducta del acusado.

Toda la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, sin que el mismo ofrezca respuestas mínimamente creíbles y verosímiles, se limita a negar los hechos de los que es acusado, niega cualquier tocamiento en el "culo" a la menor, solo reconoce haberse dirigido a ella diciéndole "chochito lindo"y justifica toda su conducta de regalos y de entregas de dinero para la menor y su familia en su carácter altruista, y a preguntas de su Letrado, recordemos, en un interrogatorio dirigido, a una necesidad de cariño, por no haber podido contar y dar su cariño a sus hijas, cuando estas eran menores, tras haberse separado de su mujer, de modo que consideraba a la menor Milagros como a una nieta.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021 , la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Es decir, el silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria, pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

En último lugar, hemos de indicar, ante afirmaciones realizadas por el Letrado de la defensa en su informe final "esto es una caza de brujas"y "la Juez llamó a cinco chicas y dijeron que nunca les había hecho nada Justino", insinuando una instrucción en la que se ha intentado traer de un modo forzado a otras víctimas, que no se ajustan para nada a la realidad de lo acontecido en el Juzgado de Instrucción, fueron oídas solo dos menores más, no cinco, como se dice, y esas menores eran las víctimas de los abusos sexuales por los que ya fue condenado el acusado, y se les preguntó si había habido algún quebrantamiento por el acusado de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que respecto a las mismas se le impuso, diligencia de investigación cuya práctica entendemos totalmente pertinente, útil y necesaria cuando en la casa del acusado apareció una fotocopia del DNI y cuatro fotografías de Celia.

Por todo lo cual, no procede sino el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

Dispone este precepto "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

Como se acredita con la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, el mismo fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de fecha 20 de enero de 2020, de conformidad y firme en esa misma fecha, dictada por esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , en su Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Estamos ante un antecedente penal vigente por un delito, no solo los comprendidos en el mismo Título, Título VIII del Libro II del Código Penal, "Delitos contra la Libertad Sexual",y no solo de la misma naturaleza, sino el mismo delito, antes abuso sexual a menor de dieciséis años, ahora y, tras la reforma por LO 10/2022 , delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.

QUINTO.- PENALIDAD.

Procedemos a la individualización de las penas a imponeral acusado.

En el artículo 181.1 del Código Penal se establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.

Como estamos ante un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse, al menos, en su mitad superior, siendo ésta de tres años, seis meses y un día a seis años.

Como concurre una circunstancia agravante, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:.... 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito....."

Por ello, hemos de movernos en una extensión de cinco años y un día a seis años de prisión.

Estimamos ajustada la pena mínima de cinco años y un día de prisión, dado la entidad de los hechos, tocamientos en las nalgas o glúteos de la menor, y sin que se hayan acreditado otros tocamientos, en otras zonas erógenas, como los senos.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2º del Código Penal .

Además, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, centro educativo en el que estudie de Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día; imponemos la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien incrementada en un día porque esta pena, al menos, ha de ser en una extensión de un año más del tiempo de la pena de prisión impuesta de conformidad con el párrafo 2º de dicho precepto, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, pues, como dijo el Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en el que se matizó el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día; imponemos una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, nueve años, porque esta pena ha de ser impuesta por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, recordemos cinco años y un día, al ser un delito grave, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, remitiéndonos a o antes dicho.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años, como se solicita por el Ministerio Fiscal, pues estableciéndose en dicho precepto, para un supuesto como el que nos ocupa, de delito grave, una duración de cinco a diez años, entendemos ajustada esa extensión, al haber apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Código Penal, en su artículo 116 , dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022 , en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Además, en el caso que nos ocupa, en el informe psicológico forense emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, en la evaluación psicológica,se dice:

"Se le aplica entrevista para rastrear sintomatología característica que surgen en menores sometidos a situaciones de abuso(estrés postraumático) y aunque no es desadaptativa, en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca.

En la valoración se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

Todo ello alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."

Y en el apartado de consideracionesse reitera:

"Se recogen en la explorada alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de ASI (miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación...) que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad de la víctima cuando suceden los hechos y la afectación que padeció, procede fijar la indemnización en concepto de daños morales a su favor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 6.000 €, suma que se le abonará a través de sus representantes legales y que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

- Cinco años y un día de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a la menor Milagros, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y SU VALORACIÓN.

Comencemos con la declaración del acusado, quien niega los hechos por los que es enjuiciado, respondiendo que él no le ha tocado, ni el seno izquierdo, ni los glúteos a Milagros.

Afirmó que invitaba a la menor a la piscina de su parcela y ella venía con su madre y con su abuelo, que era su amigo.

Preguntado por la placa de su agenda en la que se dice "no tocar, peligro de muerte"respondió que es una chapa muy antigua de los años 70, él la tenía como antigüedad, no significaba nada que estuviera allí.

Leída la anotación de su agenda "Domingo -2-Junio: 10?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC-TOC..." dijo que él solo le dio a la menor a altura de la clavícula, que "lo tenía rojo por el sol",y se lo dijo a la madre para que le echara crema y tuviera cuidado.

Preguntado por qué anotaba las veces que se bañaba con Milagros los dos solos en el jacuzzi o cuando ella le echaba crema respondió que él anotaba que ella le invitaba a bañarse, le decía "así no me gusta, ¿te bañas conmigo?, que me aburro",ella era la que le pedía que participara en la piscina.

Preguntado por qué anotaba las entregas de dinero a la menor respondió que a Milagros nunca le entregó dinero, se lo dio a la madre, le dijo que le abriera una cuenta, le dio primero 50 €, la madre le dio el número de cuenta, y él le ingresó luego 3.000 €, y a finales de julio 50 € más, "porque soy una persona muy generosa y altruista",sin querer recibir nada a cambio.

Preguntado si estaba obsesionado con Milagros y hacía anotaciones respecto a los días que la menor no podía ir a la piscina y a la intensidad de besos y abrazos, respondió que "obsesionado en absoluto"y era la menor quien le agradecía que le invitara y a su madre, "a mariscos, jamón....."

Reconoció que le dio a la menor 50 € para la feria y que le regaló también un teléfono móvil, dijo que delante de su abuelo y de su madre, y que se lo pidió la menor.

Afirmó no recordar la transferencia a favor de Casiano, el abuelo de Milagros, de 5.000 €, en todo caso, reiteró, que era una persona muy generosa y hacía eso para que gente humilde tuviera una vida mejor.

Reconoció que le decía a la menor "chochito lindo",afirmando que es una expresión que aprendió en la playa en Portugal, de unos brasileños, se lo dijo un padre a su hija cuando estaba desnuda, y le dijeron que era muy habitual en su país, y se la quedó.

Reconoció que la Policía intervino en el registro de la vivienda del campo 54 bragas de talla infantil, negó que las coleccionara y dijo que las han ido dejando allí mujeres que iban a su casa, algunas con niñas, que se cambiaban allí, "lleva separado 40 años, en su casa han entrado mujeres, él no es un monje".

Negó haberle solicitado a Milagros que le diera unas bragas suyas.

Respondió que no sabe por qué la menor habla de tocamientos y de sentirse agobiada, "cree que es una comedura de coco a la chica".

Preguntado por una anotación del día 5 de agosto de 2024 en la que hacía constar que había sido denunciado y quien le avisó reconoció que fue el abuelo de la menor, tras decir primero "una persona con la que se llevaba muy bien".

A preguntas de su defensa, en un interrogatorio claramente dirigido por su Letrado:

Respondió que en su agenda no hay ninguna aseveración de que haya tocado ni haya agredido sexualmente a nadie y reiteró lo dicho respecto a la anotación del día de 2 de junio de 2024 antes referida, y que nunca había estado con Milagros a solas.

Preguntado si en alguna ocasión le había dado algún cachete a la niña respondió que alguna vez le había ayudado a subirse a la colchoneta, pero que él no era capaz, por su edad, y "no la he tocado nunca".

Preguntado "si en algún momento había tocado a la niña con carácter sexual"respondió "en absoluto",dijo que él estaba muy encariñado con ella "es una persona que se dejaba querer"y a él le ha faltado el cariño de sus hijas, cuando eran pequeñas, durante mucho tiempo se le impidió estar con ellas, y así, respondió también que hay una anotación respecto a que delante del abuelo y de la madre le preguntó a Milagros si quería ser su hija adoptiva.

En cuanto a la anterior condena por este mismo delito, respondió que era cierto, ante una pregunta, dirigida por su Letrado, en la que se le decía que se conformó por consejo del mismo, quien le indicó que, aunque no había nada, el Fiscal le pedía unos años de prisión, y no se arriesgaba.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º La víctima:

Se introdujo, visualizándola, en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 449 bis del mismo texto legal , la declaración prestada por la menor en el Juzgado de Instrucción.

Esta declaración se practicó por el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida ajustándose totalmente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 449 bis y 449 ter.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su recientísima sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022 :

"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio -decíamos en la STS 760/2021, 7 de octubre - puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia.

De hecho, las recientes reformas de la LECrim se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, 4 de junio, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al art. 703 bis de la LECrim ."

Nunca hasta el momento del informe final se ha planteado objeción alguna por parte de la defensa respecto a la forma en la que se practicó esta prueba, y en concreto, respecto a la forma en la que interrogó la Juez Instructora a la menor, que, ya advertimos, se realizó de forma impecable, de ahí que consideramos inaceptable que en ese informe final se diga que "hubo un hostigamiento hasta que dijo que le había tocado" "parecía que se iba buscando una agresión sexual".

Nada dijo la defensa ni cuando se estaba desarrollando la misma, ni tras su práctica, ni en el escrito de defensa, que no presentó, ni en el trámite de cuestiones previas.

No caben quejas y censuras sobrevenidas sobre el desarrollo de ese acto procesal, que, como ya adelantamos, no se ajustan a la realidad.

Entrando ya en dicha declaración, comenzamos afirmando que si bien, a su inicio, la menor no recuerda desde cuándo conoce al acusado, al que describe como un amigo de su abuelo, luego refiere que hacía año, en 2023, en invierno, se lo presentó su abuelo, eran amigos del bar, ella estaba dando un paseo con su madre, y su abuelo, que estaba en el bar, cuando ellas pasan por el mismo, se lo presenta.

Afirmó que Justino empezó a regalarle cosas, en Navidad, un móvil, y empezó a decirle que se había comprado una parcela y que podía ir a la piscina.

Dijo que el primer día que fue a la parcela estuvo muy bien, si bien, al final "no sabe si era una broma", Justino le tocó el culo, y escenifica, ante la pregunta de la Juez para que diga cómo le tocó, como "palmaditas",y afirma que se lo tocó dentro y fuera de la piscina, y el segundo día, fue igual, añadiendo que, al principio, solo iba al campo los viernes, sábados y domingos, y luego más, y que a la piscina siempre iba con su abuelo y con su madre.

Peguntada por la Juez "¿qué te ha hecho?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió que una vez le dijo "chochito lindo"y añadió "me molestó mucho"y que una vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo"y otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

Preguntada por la Juez "¿te ha tocado?"-pregunta muy amplia y genérica- respondió "las tetas y las partes no, solo el culo, el culo varias veces, las partes no",y reiteró que el culo siempre era con palmaditas y dentro y fuera del agua, y todos los días "no lo hacía todo el rato, pero sí todos los días".

Preguntada por la Juez si Justino le daba Justino besos en la boca respondió que no, que se los daba en la frente, en las mejillas, "le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia"y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y cuando se le pregunta por qué dice "sospechoso"respondió "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

Respondió a la Juez que Justino nunca le había pedido un beso en la boca, ni que "le tocara algo",solo le ha pedido besos y abrazos y que le echara crema, dos o tres veces, y se la echaba solo en la espalda.

Preguntada por la Juez por unas braguitas que le dio Justino respondió que un día estaba bañándose con Coro, Coro le dijo que se iba a duchar allí, en una nave, donde está la piscina, hay un baño, ella tenía también ganas de ducharse allí, pero no tenía braguitas y Justino le dijo "espera Milagros, que te voy a dar unas bragas y me quedé flipando, me dio un paquete y yo cogí una y le di el resto, y le dije muchas gracias."

Apuntó que el último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Respondió que lo que le sucedía se lo contó a su madre y a su abuelo "lo que no le contó fue lo de "chochito lindo", luego sí".

Apuntó que Justino le tocó una vez el culo a Coro "como me lo hace a mí",cuando estaban en bañador y fueron a por chocolate o helado, "a mí me hace más cosas".

Respondió que nunca le dijo nada a Justino que no le diera esas "palmaditas" en el culo "porque le hubiese dado pena, puede ser que se sintiera mal".

Afirmó que un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Afirmó que Justino la llamaba muchas veces por teléfono preguntándole cuándo iba a ir a la piscina y que tenía ganas de verla y ella le decía "cuando no esté ocupada, te aviso".

Terminó afirmando que se siente muy tranquila tras haber denunciado y "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura."

Inmediatamente después y espontáneamente relató otro hecho, una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

La menor declaró de forma natural, sincera, espontánea, expresiva, creíble y convincente, y de modo ajustado a su edad, sin intentar exagerar nada, unas veces, respondiendo a las preguntas de la Juez Instructora, preguntas inevitables para poder realizar/continuar con el relato, teniendo en cuenta que era una niña que acababa de cumplir doce años, y otras, introduciendo ella el relato a iniciativa propia y espontáneamente.

2º Sus familiares:

1/ Bibiana, la progenitora:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Respondió que Milagros primero habló y se lo contó a su tía, ya se lo había contado antes a su abuelo Casiano, pero éste no le había dado importancia, "me enfadé y me sentí rara por la situación, no contra el abuelo", Justino era amigo de su padre y es cierto lo de los regalos de mariscos, el ingreso de los 3.000 € en la cuenta, le dijo que quería ayudar para los estudios de la niña, son una familia modesta, ella no trabaja, su padre está jubilado y su madre siempre está enferma, a ella le resultó un poco raro lo del móvil, le sorprendió a Milagros y a ella, su padre no le dijo nada, su padre no habla la lengua de signos, solo en oral, por lo que ella se entera de poco, pero dijo que era un regalo de Reyes, a Milagros le daba dinero de vez en cuando, 5, 10 €, 50 €, quizás para la feria, sabe que Milagros jamás le pedía dinero ni regalos ni nada.

Ella, cuando iban a la piscina, estaba normalmente sentada, pero controlando a la niña, los veía hablar, pero ella no escucha, era ella quien le echaba la crema a su hija y Justino le dijo una vez a Milagros que le ayudara a echarle crema y ella le ayudó.

Vio que una vez Justino le dio un manotazo en el culo a la niña y en alguna ocasión Milagros le dijo "qué pesado"cuando él le decía "vamos a bañarnos aquí, vamos a ponernos aquí"y no estaba cómoda.

Responde que no sabe nada de las anotaciones de la agenda de Justino por las que se le pregunta.

Cuando se le pregunta por la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de su hija comienza afirmando "no sé, lo que me diga el Tribunal, no lo entiendo, no quiero saber nada de él",y posteriormente, al explicarle en qué consiste respondió "si es por daño sí, la niña ha sufrido".

La testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo de lo que afirma vio, incluido el sufrimiento de su hija, es plenamente convincente y creíble.

2/ Anselmo, el progenitor:

Mantiene la denuncia interpuesta.

Responde que fue su hermana Mercedes quien habló con Milagros porque tiene más facilidad para comprender, y él se enteró de lo sucedido por su hermana, luego habló con Milagros y su hija le explicó "todo lo del campo",y que su hermana Mercedes no fue a la Policía como denunciante, sino como intérprete de signos para que ellos lo comprendieran.

Afirmó que la niña estaba muy asustada y agobiada por los tocamientos "y todas esas cosas",y que eso de los de los tocamientos, sobre todo, en el culo, se lo ha dicho la niña.

Respondió que no pidieron un abogado porque "del tema judicial no tenía ni idea, no sabía qué hacer y cómo sabía que había Fiscal, pensó que era suficiente".

Cuando se le pregunta si reclama indemnización por los daños morales para Milagros dijo "yo en principio no quiero dinero, lo que quiero es que no vuelva a ver a ese señor".

El testigo, testigo de referencia de lo que le contó la niña, y testigo directo del estado en el que vio a su hija, es plenamente convincente y creíble.

3/ Casiano, el abuelo:

Reconoció ser amigo íntimo de Justino y que éste le realizó una transferencia de 5.000 €, un regalo para él y para su mujer, "un préstamo no",que también abrió una cuenta a nombre de su nieta e ingresó 3.000 €, y que mensualmente iba a ingresar 50 €, le dijo para los estudios de la niña, y le hacía regalos y le daba dinero a Milagros, y también les hacía regalos de mariscos, etc., respondiendo a la pregunta de "si no le llamaba la atención tanto agasajo",que no "porque en el bar también se portaba bien."

Respondió que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, le dijo que Justino la agobiaba, no recuerda la fecha, y entonces, él le dijo a la niña "no vamos más",y que le dijo en su casa que le tocaba el culo, pero él no lo vio nunca y nunca le dijo nada de eso a Justino "porque él no veía que le tocara".

Respondió que Justino le regaló un teléfono móvil a su nieta y le dio su número de teléfono para que él se lo diera a su nieta para que ella lo llamara a él o al revés, y también Justino le dijo que le dijera a su hija que le diera una foto de la primera comunión de Milagros.

A preguntas de la defensa, se remite a lo dicho en Comisaría respecto del móvil, que Justino le preguntó qué regalo le podía hacer a Milagros por Navidad, que fue él el que le dijo que le comprara un teléfono móvil porque se lo preguntó primero a la niña.

A preguntas de la defensa respondió que le extrañó lo de la denuncia de su hija.

Este testigo, pese a que reconoce que nunca le recriminó a Justino su conducta para con Milagros, afirmando que porque él no vio nada, y recordemos, fue la persona que avisó al propio acusado de que había sido denunciado, comportamiento ciertamente extraño, es testigo de referencia de todo lo que le contó su nieta, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés, sin que nada de esto le llamara sorprendentemente la atención.

3º El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Inspector, Jefe de la UFAM, núm. NUM003:

Este agente ratificó el atestado que instruyó y los informes emitidos en la causa, y en concreto, el de fecha 25 de septiembre de 2024, dando cuenta del contenido de las agendas intervenidas al acusado en el registro de su vivienda, significando la de 2024, y de 10 de octubre de 2024, informando del resultado del análisis de los movimientos bancarios del acusado.

Respondió que:

Fue la niña la que hizo el relato y su tía Mercedes se limitó a actuar como traductora, solo les decía lo que decían los padres, y que la iniciativa de denunciar fue de los padres y de la niña.

Intervinieron en el registro de la vivienda del acusado una agenda con una placa metálica con una calavera que ponía "no tocar, peligro de muerte".

Justino llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Milagros y otras chicas, con breves anotaciones de regalos a los abuelos de Milagros -jamón, queso, marisco-.

Encontraron en ese registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, bastantes de ellas usadas y muchas limpias, bien ordenadas.

Milagros reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos.

Milagros les dijo que Justino le pidió que le diera una braguita suya.

Realizaron fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Justino y vieron un pago al abuelo de Milagros de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Justino, pero no han logrado demostrar por qué ese pago.

En el oficio mencionado de fecha 25 de septiembre de 2024 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación realizada sobre el contenido de la agenda de 2024 del entonces investigado "agenda encuadernada con tapa de color azul marino serigrafiada con números en color plateado 2024"y en el que se ratificó el agente, se dice:

- Existe una relación cercana entre el investigado y Casiano, abuelo materno de la menor Milagros, apreciándose la misma desde las primeras entradas de la agenda analizada, lo que indica que la relación es previa, de hecho, en la visualización de agendas de los años 2018 y 2019 se observan entradas referentes a la relación entre ambos, relación en la que es habitual que Justino entregue regalos, comida, dinero e incluso realice préstamos, a la familia de Milagros, muchos de ellos dirigidos a la menor, como se aprecia en las siguientes entradas:

Viernes 5 de enero: "Marisco para Casiano. SÁBADO-REYES AMGOS".

Martes 16 de enero: "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €" " Casiano: Lidia y yo te damos las GRACIAS. ESTO ES MIÉRCOLES".

Jueves 22 de febrero: "Regalo a Casiano 2 bandejas de Merluza, 2 bandejas de Lomo, 2 de Jamón, queso fresco y Panacota para Milagros."

Viernes 23 de febrero: "Para Bibiana: CUERPOS LANGOS. TIGRE Y GAMBAS".

Viernes 12 de abril: "Marisco: Bibiana (encantada) (...)"

Estas últimas entradas pueden relacionarse con lo manifestado por Jesús Manuel quien declaró que era habitual que el investigado invitase a la familia de Milagros a comer en la parcela, siendo el anfitrión quien corría con los gastos de todo, y con lo declarado por la propia menor en la denuncia, según la cual, manifestó a su madre y a su abuelo su deseo de no regresar a la parcela de Justino, insistiéndole sus familiares en ir, precisamente, porque "habían comprado marisco para comer todos allí".

Además, según consta en las declaraciones de Casiano y Jesús Manuel, el investigado abrió una cuenta bancaria a nombre de Milagros y su madre Bibiana, depositando en la misma la cantidad inicial de 3.000 €.

- Se aprecia cierta relación afectiva entre el investigado y la menor Milagros desde las primeras entradas de la agenda, de hecho, el día 2 de enero le regala un teléfono móvil, lo que indica que la relación existente entre ellos es previa, y, además, hace entrega de regalos y dinero en diversas ocasiones a la menor, mostrándose Milagros agradecida por ello, siendo sus reacciones relevantes para Justino, quien las recoge con cierto detalle en la agenda.

La relación existente entre ambos va evolucionando a lo largo de los meses recogidos en la referida agenda, al menos, desde la perspectiva del investigado, quien muestra un creciente interés sentimental e incluso sexual en la menor, especialmente, a raíz de la adquisición de la parcela a finales del mes de marzo. La evolución del interés mostrado por Justino hacia Milagros se desprende del contenido de las numerosas entradas de la agenda referidas a la menor, exponiéndose a continuación, a modo de ejemplo, las que siguen:

Viernes 5 de enero:" Milagros: (...) El 2- Enero le regalo el Teléfono. "Estoy nerviosa Justino".- Milagros ¿quieres ser mi SOBRINA ADOPTIVA?- SI KIERO Justino...BSSSS..."

Viernes 16 de febrero: "20?30:- Milagros entra en Los Amigos 2 BESAZOS; (...) me da 2 Besazos más, su madre me saluda; desprende ( Milagros) un olor genial, qué ojazos, está GUAPISIMA..."

Jueves 4 de abril: "(...) Milagros compré una parcela q. tiene esto y esto.- Loca por conocerla. Tiene habitaciones? SÍ. Puedes quedarte a dormir. Puedes bañarte todo el verano...BESOS Y ABRAZOS ? Pantalón Chándal azul y camiseta azul finita: PETITS SUIS".

Jueves 30 de mayo: "SABAD 1 de JUNIO: 10 ?30 Milagros, Bibiana y Casiano. 1º BAÑO. Milagros disfrutó muchísimo, cariñosa, genial. BESOS".

Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC..."

Viernes 14 de junio: "(...) Milagros quería que te quedaras a dormir en la parcela, y yo Justino (AYER). Milagros, ya nos veremos, ¡VALE! TE QUIERO, Y YO MUCHO Justino... POR FÍN 2 MUAKAS Y ABRAZÓN, ABRAZÓN INTENSO BAÑO Y YAKUSI."

Miércoles 19 de junio: "Hablé con Milagros (...) nos vemos mañana a las 13 ?00 para entregarle 50 € para la Feria. Un besito MUÁ y me responde con MUÁ."

Jueves 27 de junio: "(...) Milagros BIKINI DE PERAS, PRCIOSA. ANTES NOS HACEMOS FOTO.- 1º BAÑO+YAKO- 2º BAÑO+YAKU, (...) Milagros ME ABRAZA INTENSAMENT. TE KIERO Justino TE KIERO Milagros. NO LE IMPORTA, NÓ SE SIENTE MAL SI LE VEO 1 P".

En la primera quincena de julio, el investigado escribe en varias ocasiones en diferentes días de la agenda "Y Milagros?", no pareciendo tener noticias de ella hasta el día 15 del citado mes, en el que hablan por teléfono ("Me llamó Milagros Me quieres un poquito: Ó MÁS (me dice) se ríe."), viéndose al día siguiente en la parcela, donde Milagros coincide con Coro. En los días siguientes, según lo recogido en el documento, tienen únicamente contacto telefónico, en el que el investigado se genera expectativas sobre su encuentro ("me dará abrazón, achuchón y MUAKS...").Finalmente, este tiene lugar el día 21 de julio, aunque aparece en la siguiente entrada:

Lunes 22 de julio: "Y Milagros?" "21- JULIO: 13,00 Milagros ABRAZÓN Y besazos. 15,00 YAKUSI (...). Kiero q seas feliz a mi lado, cuando estés conmigo Parcela. T.K.M. Milagros y yo Justino te kerré siempre. ABRAZÓN Y BESÓN (...) Milagros NO SABES CUANTO TE KIERO Y YÓ Justino OTRO ABRAZÓN Y MUAKÓN."

A la información extraída, hay que añadir diversas anotaciones que se encuentran en una pequeña libreta que acompañaba a las diferentes agendas requisadas durante el registro domiciliario del investigado, en la que se recoge lo que sigue: "SI VOY CONTIGO Milagros (...) EN CASA VIEJA ACHUCHON 28-JULIO (...) DESPEDIDA: ACHU. INTEN. CABEZ-PIES-CUL ENTREPIE (...)"

La relación que se desprende del material analizado, concuerda con el contenido de las declaraciones de Milagros, así como de los testigos Casiano y Jesús Manuel, en las que manifiestan que Justino tenía cierta obsesión hacia Milagros, controlando sus movimientos, insistiéndole en que se bañase con él, o pidiéndole besos, siendo además relevante el detalle con el que describe cada encuentro o contacto telefónico con la menor en el que esta le muestra cariño, haciendo referencias a su vestimenta, a su físico o a lo inteligente que es.

Se significa, que, en el análisis detallado de las diferentes agendas obtenidas durante el registro domiciliario de Justino, las cuales datan de los años 1998, 2003 a 2005, 2011 a 2013, 2016 a 2019 y 2024, se observa un patrón de conducta por parte del investigado, repetido hasta en cuatro ocasiones, en las que este muestra interés sentimental hacia una menor de edad, respecto de la cual ejerce cierto control, anotando y describiendo en sus agendas los encuentros con las mismas. Igualmente, en varios casos, Justino era allegado de algunos familiares de la menor en cuestión, a los que ayudaba económicamente, o al menos, se mostraba generoso con ellos, llegando a ofrecer en alguna ocasión, incluir a la menor en su testamento. Así, el patrón de conducta descrito se observa en las siguientes relaciones con menores:

La agenda de 1998 se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Carmen (desconociendo más datos), la cual cumple 15 años en el citado año, pudiéndose leer numerosas entradas con contenido similar al que sigue " Carmen guapísima, camiseta y malla blancos, impresionante, qué tipazo.", "la Exotica belleza personificada (Tipazo). Entregar a Carmen regalo", "cuando se sentó le vi las braguitas en varias ocasiones, no pude evitarlo", " Carmen me felicitó y me dió dos besos".

En las agendas de los años 2003 y 2004, se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Santiaga (desconociendo más datos), con quien muestra un interés más sexual, llegando a hacerle peticiones de carácter íntimo, pidiéndole a su vez que mantenga la relación de ambos en secreto. Así, en las diversas agendas y documentación referente a ella, se pueden leer entradas tales como las que siguen: "Tengo regalo para tí pero antes tengo que medirte el pescuezo", "masaje! No los hechas de menos los deditos, los tobillos, los jemelos..... la espalda ¿quieres q sea feliz, besame (1 Solo) como me gusta, tanto sacrificio te pido?", "Borra mensajes-Tu madre y tu hermano registran (...).- Ropa pequeña, braguitas, sujetador ó ropa rota, me lo das (...) No me nombres en casa para nada.- Apartamento tu sola.- No hace falta penetrac. Pa orgasmo, ¿Yo el 1º? (...) Mi pulsera.- Te necesito".

Las agendas comprendidas entre el año 2011 y 2018 se centran en la menor Celia, apareciendo desde el año 2016 referencias también a la prima de ésta, Debora, menores que denunciaron al investigado por un delito de abusos sexuales a menor de edad, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente, Ejecutoria núm. 8/2020 , en el que se le impuso respecto de ambas menores sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación hasta el 17 de enero de 2026.

La relación con Celia se observa desde las primeras entradas de la agenda de 2011, cuando la menor contaba con 4 años de edad, apreciándose cómo ya desde esa edad, el investigado muestra cierto interés sentimental en ella, buscando la confianza y afecto de la menor, observándose, asimismo, como su relación va evolucionando con el paso del tiempo. Todo ello se desprende de entradas como las que siguen: " Celia mas cariñosa ke nunca", "Importante, Celia me vamos al cuarto de baño, confianza", "(...) se abraza y cuelga a mi cuello: BRA-CUL-TOC, 1 minuto genial (...)" " Celia con sus braguitas de Dora, marcando pakete, deliciosa. Besos. Le dejo un montón de chuches", " Celia dormiría un dia en el piso del tio Justino: Cuando kieras Celia", "(...) Celia con el culo al aire durante 20 ?de conversa, a ver si me lo enseña a mi (...)".

Durante la lectura de las diferentes agendas, se observa como una práctica habitual la entrega de dinero y comida por parte del investigado a Celia, hecho por el que la menor se siente muy agradecida, mostrándole este extremo en cartas que le escribe, pudiéndose leer en una de ellas, la cual data de junio de 2018: "(...) Sabes que eres el mejor tio del mundo entero. Gracias por: la pulguita, el pollo, y las patatas, regalos etc. Gracias por haber conocido a mi abuelo. Grcias por darme dinero de ven en cunado para poder ayudar a ahorrar. Gracias por todo lo que haces por mi. Y todo esto no se como agradecertelo. (...)".Igualmente, se observan diversos pagos a familiares de Celia, concretamente a su madre Pilar y a su abuela. Entre estos se observan desde pagos para arreglar el coche, o para poder pagar el alquiler o los regalos de Navidad de Celia, hasta préstamos, llegando incluso Pilar a solicitar trabajo al investigado, quien le entrega 300 €. Además de esto, el investigado muestra su voluntad de incluir en su testamento a Celia, así como de hacerla beneficiaria de su seguro en BBVA.

Por su parte, la relación con Coro, la cual se observa entre 2016 y 2018, es secundaria para el investigado, pues su interés principal se centra en Celia. No obstante, puede leerse entradas como la que sigue: "(...) Regalo pulsera a Coro, encantada, le gustó mucho. 5 horas de baño. Coro se baja la braguita en varias ocasiones, se le ve el pepe durante mucho tiempo, le gusta exibirse; Expectacular. (...)".

La relación con ambas menores finaliza en agosto de 2018, cuando Justino es denunciado, aparentemente, en un primer momento, por la menor Coro, por abuso sexual, apareciendo en los meses siguientes múltiples entradas con el contenido "Y Celia?". Esta denuncia está motivada, según el investigado por la envidia que sufre Coro por los regalos que realiza a su prima Celia.

En la agenda de 2019, a partir de agosto, hace varias menciones a una menor de edad de nombre Coro, desconociéndose más datos, de quien recoge en la primera entrada que la menciona, la cual data del 2 de agosto, refiriéndose a ella como Coro 2, que tiene 11 años. Vuelve a referirse a ella el 12 de septiembre y el 22 de noviembre, con un trato similar al mantenido con otras menores, con entradas del tipo "(...) abrazón y 2 besazos(...)", "(...) tan linda, sincera y real, gracias Coro guapa y a tu madre...". Respecto a la continuación de la relación con esta menor, no es posible conocer más datos, ya que en el registro inicial no se encontraron las agendas relativas a los años 2020 a 2023.

En la agenda de 2024, aunque el investigado se centra en Milagros, puede apreciarse como desde finales de mayo, comienza a mostrar interés por otra menor de edad, de nombre Coro, hija de Jesús Manuel (identificado en la agenda como Jesús Manuel o Jesús Manuel), quien inicia una relación de amistad con el investigado a raíz de venderle la parcela en la que reside actualmente, y según consta en su declaración, Jesús Manuel ayuda a Justino, debido a su avanzada edad, con el mantenimiento de la parcela, no recibiendo contraprestación a cambio, aunque en la agenda y libreta descritas se recogen pagos al mismo, no siendo posible por parte determinar el motivo de dichos pagos.

El investigado conoce a Coro a finales del mes de mayo del año 2024, mostrando interés por la menor desde un primer momento, describiendo entradas tales como las que siguen: "vienen a la parcela Jesús Manuel y su hija, muy guapa y simpática, esbelta; tendrá un TIPAZO. Su padre le dice; "te quedas un par de días con Justino y responde "VALE"", " Coro se bañó, simpática y más relajada conmigo. Le doy acceso a TODO (FRIGOS) Bromeamos, reimos, aperitivos, lo pasamos bien. Coro me despide con 2 MUAK".

En diversas entradas de la agenda, se observa que Coro y Milagros se hacen amigas, lo que complace a Justino, quien hace planes con ambas, así como con Jesús Manuel, algunos fuera de la parcela, tal como se desprende de lo que sigue: "Comimos en la "FERIA": Milagros Y Coro baños...", Domingo: Mariscada. Coro y Milagros se despiden "EMOCIONALMENTE", " Milagros llama (...) 18,00 con Coro al cine- Jesús Manuel la yeva a Milagros".

El oficio de 10 de octubre de 2024, también antes referido y ratificado por el agente en juicio, dando cuenta del resultado del examen de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro en la entidad Banca Pueyo S.A. titularidad del acusado de 1 de noviembre de 2023 a 1 de agosto de 2024, de cuyos análisis se desprende lo siguiente:

El investigado goza de cierta solvencia económica, disponiendo de un saldo inicial en la cuenta señalada de 464.096,27 €, quedando 140.230,30 € en fecha 1 de agosto de 2024.

Esta solvencia concuerda con lo observado en las diferentes agendas, de las que se desprende la práctica habitual por parte del investigado de costear gastos de las familias de las menores hacia quienes muestra un interés sentimental, así como hacer regalos y entregar dinero a las referidas menores de edad.

El día 16 de enero de 2024 realizó una transferencia 5.000 €, apareciendo, como concepto, "préstamo",no especificándose cuenta de destino, si bien, en base a lo recogido en la agenda de 2024, concretamente, en la entrada del día 16 de enero, en la que consta "Transferencia a Casiano y Lidia de 5.000 €", el beneficiario de la misma es Casiano, abuelo de la menor Milagros.

El análisis realizado de esta cuenta bancaria refuerza la información obtenida tanto de la denuncia de la menor Milagros, como de las declaraciones de los testigos, así como del análisis del contenido de las agendas, sobre la solvencia económica del investigado, disponiendo de cierta cantidad de dinero en efectivo. No obstante, más allá de esto, no se aprecia indicios de criminalidad alguna en este análisis.

El agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro.

Hemos de añadir que, pese a lo afirmado por el Letrado de la defensa, tanto en el interrogatorio del acusado como de este testigo, y en el informe final, en concreto, respecto de la anotación del día 3 de junio, relativa al día 2 de junio, ésta se trascribió de modo íntegro por el agente en su oficio de fecha 25 de septiembre de 2024.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022 , el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española , y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019 , y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019 , al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal , que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2ª El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de testimonio y afectación/daño psicológico sufrido por la menor emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, doña Valentina, y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

En dicho informe se hace constar que, en la entrevista cognitiva realizada a la menor, la misma:

"...... verbaliza situaciones recurrentes donde el investigado realiza acciones que la menor no sabe interpretar aunque le provocan sensación de miedo y desconcierto tales como: "me dijo que chupase por todos lados la botella (por favor hazlo por mi) y después me dijo que tus labios están en los míos me quedé un poco rara cuando lo dijo". Dice que le pedía "besos" y me llamaba "chochito lindo", me tocaba el "culo"...

Expresa que tenía un trato distintivo con ella, "solo a mi me dejaba entrar en la casa", indica que le "compraba chocolates, me compró en Navidad un móvil, me daba dinerito". En su campo tenía cosas en una nevera "sólo para mi", informa que la buscaba para estar a solas ("me pedía muchos besos")."

Se apunta que, analizado el contenido del relato conforme al CBCA, se identifican catorce criterios que están presentes: estructura lógica, elaboración desestructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, descripción de interacciones, reproducción de la conversación, complicaciones inesperadas durante el incidente, detalles inusuales, detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas, perdón del autor de delito, y detalles específicos de la ofensa.

En la evaluación psicológica de la menor se dice que la misma "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Se apunta que presenta sintomatología característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."y si bien no es desadaptativa, sí presenta "alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."y por ello, "en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca."

Se afirma que se descarta simulación, "no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad. No se detectan características endógenas en la evaluada que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular."

Y se añade que "la capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales."

Consigna, como consideraciones, que:

"En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas.

"El conocimiento que se tiene de la pedofilia en la literatura científica indica que el modus operandi puede ser la coerción, la manipulación y el uso de la fuerza. Suelen correr muchos riesgos en sus acciones criminales; el pedófilo preferencial suele actuar de manera más seductora, es pródigo en atenciones, manipulan a los niños dándoles regalos, prometiéndoles cosas..." (Echeburúa)"

Y, como conclusiones psicológico-forenses, se apuntan las siguientes:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

Este informe emitido por una perito profesional, objetiva e imparcial, y no impugnado de contrario, fue ratificado en el acto del juicio oral por su autora, quien respondió:

A preguntas del Ministerio Fiscal:

En cuanto a lo recogido en su informe, en el apartado de evaluación psicológica, y en concreto, en la sintomatología detectada, la menor lo verbaliza como tal y comunica lo que se expresa en el informe y no hay simulación, hay una sintomatología acorde con la experiencia vivida, un testimonio con rasgos característicos, la descripción que hace del victimario, y no hay trastorno de personalidad ni alteraciones intelectivas o cognitivas.

La niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad.

Cuando se le pregunta por las consideraciones que realiza respecto a la figura del "pedófilo"dice que es como hacer un puzle y lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Aconsejó intervención con la menor porque ésta se debe hacer siempre que haya un desajuste y un sufrimiento, y la niña lo estaba viviendo con mucho miedo, de hecho, ella verbaliza el miedo, principalmente, con señores mayores, le pasó una prueba para estrés postraumático y observó rasgos.

A preguntas de la defensa respecto a si la niña le ha dicho que haya sido agredida o abusada sexualmente responde que efectivamente no, y añade que ella hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

3ª Documental.

Significamos:

1ª El acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado.

2ª El reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión.

3ª Las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal actualmente vigente, en relación con el artículo 74 del mismo testo legal.

Dispone el artículo 181.1 "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años."

Dispone el artículo 74 "1..... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado...... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Estamos ante el antiguo delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal anterior a la reforma por LO 10/2022 .

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 21 de junio de 2023, recurso núm. 3719/2021 , 22 de mayo de 2025, recurso núm. 6738/2022 , y 28 de mayo de 2025, recurso núm. 7579/2022 , este delito contra la indemnidad sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

1º Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.

Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

2º El subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.

El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Como apunta el Tribunal Supremo lo relevante es que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la libertad/indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, es decir, estamos ante un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso, de una menor, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

No se requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad o la indemnidad sexual de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Es decir, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo.

Encontrándonos en el caso de autos ante unos tocamientos en los glúteos o nalgas, en el "culo", de una menor de once años de edad, en modo alguno estamos ante tocamientos que puedan ser calificados como inocuos y sin significación o connotación sexual.

Superada hace tiempo la jurisprudencia que venía a considerar como falta de las antiguas vejaciones leves determinados hechos de menor entidad, como besos o tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos, la cuestión ya aparece zanjada en la más reciente jurisprudencia, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad/indemnidad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual, ahora, agresión sexual, pues no hay duda de que son actos de inequívoco carácter sexual idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Evidentemente, una conducta de continuos tocamientos en una zona erógena como es el "culo" de una menor, es un contacto corporal inconsentido con una significación indudablemente sexual, y por ello, implica un ataque a la indemnidad sexual de la misma.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 21 de junio de 2023 se reitera que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual, hoy agresión sexual.

Este ataque a la indemnidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.

En el caso de autos, los hechos declarados probados reflejan, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del acusado y el ánimo tendencial de la misma, siendo evidente que son actos que atentan contra la indemnidad sexual de la víctima y que integran el tipo delictivo de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal .

Hablamos de tocamientos inconsentidos, porque, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021 , al tratarse de menores de dieciséis años, -antes menores de trece- se establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible, y siendo "iuris et de iure", no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.

Concluimos, que en el caso que nos ocupa, estamos ante la comisión de reiterados actos de claro contenido sexual, -de ahí, el carácter continuado del delito-:

1º Son tocamientos del acusado a la menor en una zona erógena, los glúteos, las nalgas, el "culo".

2º En ningún caso pudieron ser consentidos por la víctima, como ya hemos apuntado, al no poderse determinar sexualmente, dada su edad, y que tampoco lo fueron, vista la sintomatología que le provocaron.

3º Las circunstancias en las que se desarrollaron, a saber, las expresiones y afirmaciones realizadas por el acusado a la menor, con un claro contenido sexual.

Recordemos las afirmaciones realizadas de modo espontáneo por la menor en su declaración, contaba solo con doce años recién cumplidos, y que se expresa como una menor que es, respecto a comentarios que le realizaba el acusado y el malestar que ello le provocaba:

Una vez le dijo "chochito lindo"y "me molestó mucho",y otra vez que estaba ella en la piscina con Coro le dijo "ven a hablar conmigo"y "me dijo que no le dijera a nadie lo de "chochito lindo".

Otro día le dijo "chupa de esta botella, era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Justino, y Justino le dijo "mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios".

"Le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia" y "le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa", "le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000", "al principio no lo veía como sospechoso, luego sí"y "vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada."

El último día que fue a la piscina Justino le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas.

Un día en la piscina le dijo "algo así"como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo "está como el alma tuya".

Una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que "si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo "casi te muerdo el pie".

4º El acusado conocía que con su conducta atentaba contra la indemnidad sexual de la menor, y no solo por los actos y expresiones de contenido sexual que le dirigía, sino porque, además, ya había sido condenado por un delito de abuso sexuales a menores, como hemos recogido en el relato de hechos probados de la presente resolución, por lo que, además, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su informe final, "su dolo abarca las consecuencias".

La afirmación de su Letrado respecto a que en el anterior procedimiento se conformó por consejo del mismo, pese a que los hechos no habían sucedido, y ello ante el temor de que le fuera impuesta una pena de prisión más elevada, no tiene cabida alguna.

TERCERO.- AUTORÍA.

El acusado Justino es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

En primer lugar, hemos de dejar claro que la valoración de la declaración de la víctima, es decir, si la misma se ajusta o no a la realidad, es una tarea que incumbe exclusivamente al Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento,ex artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta las reglas del criterio racional.

Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022 , el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.

Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.

Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020 , y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021 , decía:

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.

Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.

Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.

Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada, "Ni el perito es un Juez ni su informe es el borrador de una sentencia.",de modo que la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del acusado.

Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023 :

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020 , y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022 , refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal ).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva:

1º No se apreció por este Tribunal falta de aptitud física de la víctima para percibir lo que relató, sino todo lo contrario.

Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que tampoco la perito que la examinó y depuso en juicio afirmó esa falta de aptitud, es más, apuntó la inexistencia de alteraciones cognoscitivas y de rasgos de personalidad anómalos que le dificultaran interpretar la realidad, descartó la simulación y añadió que la capacidad de relato, la expresión y sus funciones ejecutivas le permitían recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones, debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Tampoco nada al respecto se apuntó por la defensa.

2º No se apreció por este Tribunal que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad, y no hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Recordemos lo afirmado en su declaración judicial por la menor "no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura"y ante la perito, que llevó a la misma a afirmar:

En la evaluación psicológica de la menor, que "...... no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y al consignar la sintomatología que presentaba la misma, característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático), "se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la menor, nada dijo al respecto ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de su Letrado, ni de modo espontáneo, y tampoco lo señaló su defensa.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por la menor.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud: la declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna:

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.

Pues bien, en la menor encontramos un relato íntegro, detallado y coherente.

Como bien dijo la perito, y, apreció este Tribunal al visionar su declaración, la menor "......tiene recuerdos que le provocan "asco", rechazo... y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo "cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo"), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. "Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo".

Y "En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar que sus emociones son negativas."

Y en juicio reiteró, la niña ha vivido este proceso como una niña, lo relata como algo vivido, pero no lo ha vivido como un adulto, lo explica a su manera, desde una distancia que no le da la identidad sexual que le da un adulto, eso apunta también a la veracidad, lo que cuenta la víctima cuadra con la victimología, perfila a un señor muy parecido a lo que ella expone en las consideraciones.

Es una niña de doce años, por lo que no puede decir que ha sido agredida o abusada sexualmente, como le preguntó a la perito el Letrado de la defensa, y, como bien respondió la perito, la niña hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

La menor se pronunció con seguridad, firmeza y contundencia respecto a los tocamientos que le realizaba en el "culo" el acusado y a las expresiones y comentarios que le hacía, y con la misma seguridad, firmeza y contundencia negó que le hubiera tocado en los senos o en sus genitales o le hubiera dado besos en los labios/boca.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de la menor.

2º La coherencia externa:

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas, a través de:

1ª) La declaración testifical de sus progenitores y de su abuelo:

Los progenitores son testigos de referencia de lo que les contó su hija, los tocamientos que en el "culo" le realizaba el acusado, y testigos directos del sufrimiento y agobio que presentaba su hija por la situación vivida.

El abuelo también es testigo de referencia de lo que le contó su nieta, pues si bien insiste que él no vio nada, reconoce que Milagros le dijo que no quería ir más al campo, que Justino la agobiaba, que le tocaba el culo, y testigo directo de peticiones de Justino, como la foto de Milagros de su comunión o que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono y al revés.

Ya hemos apuntado que nos llamaba la atención que no le sorprendieran las peticiones de Justino, que no le recriminara a Justino su conducta con su nieta cuando ésta se lo contó y que avisara a éste que había sido denunciado, véase la nota en una servilleta de papel del 5 de agosto "19?30 Casiano cara x mí comisaría niña a padre culo-bragas padre denuncio"; desconocemos si todo ello tiene su origen en los regalos y el dinero que le dio o prestó el acusado.

2ª) La declaración testifical del funcionario del C.N.P. núm. NUM003:

Este testigo declaró como testigo de referencia de lo que le relató la menor y como testigo directo de todo lo hallado e intervenido en el registro de la vivienda del acusado, recordemos las agendas, las anotaciones y ese número elevado de braguitas de niñas, 54, y del contenido y análisis de las agendas y notas del acusado, significando los regalos que realizaba a la menor y a su familia, y esa "obsesión" del acusado con la menor, conducta que, del examen de las otras agendas intervenidas, parece responder a un patrón de conducta con otros menores, que en una ocasión finalizó con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales y una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de dos menores, Celia y Coro.

3ª) El informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz y la declaración de la misma en el acto del juicio oral.

Recordemos sus conclusiones:

1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense.

2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular.

3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

4ª) La documental, consistente en el acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado, el reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Milagros en su primera comunión, y las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, posit o ticket que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial antes referido.

Esas anotaciones respecto a Milagros -recordemos las transcritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución- evidencian aquello de lo que la menor ya se dio cuenta y verbalizó en su declaración, que el acusado estaba "obsesionado" con la misma, lo que aumentaba su malestar.

3ª La persistencia en la incriminación:

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 , recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023 , recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021 , y 15 de febrero de 2024 , recurso núm. 18.832/2023 :

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023 , el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020 , no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.

El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.

Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.

Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.

Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.

Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

La menor ofreció en el Juzgado de Instrucción, en la prueba preconstituida, el mismo relato que el que ofreció previamente en la Policía, y posteriormente, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz.

Ninguna afirmación se realiza por la defensa apuntando a contradicciones en dicha declaración.

Hemos de indicar que, pese a que en el escrito de acusación se decía "....en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor tanto en las nalgas como en la zona del pecho (siempre por encima de la ropa de baño),....." hemos suprimido del relato de hechos probados, como no acreditados, esos tocamientos en la zona del pecho, porque la menor en su declaración negó tocamiento alguno en el pecho, y contando solo con la nota "Lunes 3 de junio: "Domingo -2-Junio: 10 ?30 Le "digo" a Milagros que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Milagros me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Milagros le enseño la casa TOC -TOC...", entendemos que solo eta nota no es prueba suficiente para acreditar esos tocamientos, que agravarían la conducta del acusado.

Toda la prueba practicada desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, sin que el mismo ofrezca respuestas mínimamente creíbles y verosímiles, se limita a negar los hechos de los que es acusado, niega cualquier tocamiento en el "culo" a la menor, solo reconoce haberse dirigido a ella diciéndole "chochito lindo"y justifica toda su conducta de regalos y de entregas de dinero para la menor y su familia en su carácter altruista, y a preguntas de su Letrado, recordemos, en un interrogatorio dirigido, a una necesidad de cariño, por no haber podido contar y dar su cariño a sus hijas, cuando estas eran menores, tras haberse separado de su mujer, de modo que consideraba a la menor Milagros como a una nieta.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021 , la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Es decir, el silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria, pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

En último lugar, hemos de indicar, ante afirmaciones realizadas por el Letrado de la defensa en su informe final "esto es una caza de brujas"y "la Juez llamó a cinco chicas y dijeron que nunca les había hecho nada Justino", insinuando una instrucción en la que se ha intentado traer de un modo forzado a otras víctimas, que no se ajustan para nada a la realidad de lo acontecido en el Juzgado de Instrucción, fueron oídas solo dos menores más, no cinco, como se dice, y esas menores eran las víctimas de los abusos sexuales por los que ya fue condenado el acusado, y se les preguntó si había habido algún quebrantamiento por el acusado de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que respecto a las mismas se le impuso, diligencia de investigación cuya práctica entendemos totalmente pertinente, útil y necesaria cuando en la casa del acusado apareció una fotocopia del DNI y cuatro fotografías de Celia.

Por todo lo cual, no procede sino el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

Dispone este precepto "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves."

Como se acredita con la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, el mismo fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de fecha 20 de enero de 2020, de conformidad y firme en esa misma fecha, dictada por esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , en su Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Estamos ante un antecedente penal vigente por un delito, no solo los comprendidos en el mismo Título, Título VIII del Libro II del Código Penal, "Delitos contra la Libertad Sexual",y no solo de la misma naturaleza, sino el mismo delito, antes abuso sexual a menor de dieciséis años, ahora y, tras la reforma por LO 10/2022 , delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.

QUINTO.- PENALIDAD.

Procedemos a la individualización de las penas a imponeral acusado.

En el artículo 181.1 del Código Penal se establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.

Como estamos ante un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse, al menos, en su mitad superior, siendo ésta de tres años, seis meses y un día a seis años.

Como concurre una circunstancia agravante, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:.... 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito....."

Por ello, hemos de movernos en una extensión de cinco años y un día a seis años de prisión.

Estimamos ajustada la pena mínima de cinco años y un día de prisión, dado la entidad de los hechos, tocamientos en las nalgas o glúteos de la menor, y sin que se hayan acreditado otros tocamientos, en otras zonas erógenas, como los senos.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2º del Código Penal .

Además, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, centro educativo en el que estudie de Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día; imponemos la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien incrementada en un día porque esta pena, al menos, ha de ser en una extensión de un año más del tiempo de la pena de prisión impuesta de conformidad con el párrafo 2º de dicho precepto, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, pues, como dijo el Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en el que se matizó el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, "El Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día; imponemos una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, nueve años, porque esta pena ha de ser impuesta por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, recordemos cinco años y un día, al ser un delito grave, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio en cuanto a que se impone en el mínimo legal, remitiéndonos a o antes dicho.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años, como se solicita por el Ministerio Fiscal, pues estableciéndose en dicho precepto, para un supuesto como el que nos ocupa, de delito grave, una duración de cinco a diez años, entendemos ajustada esa extensión, al haber apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Código Penal, en su artículo 116 , dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022 , en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Además, en el caso que nos ocupa, en el informe psicológico forense emitido por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, en la evaluación psicológica,se dice:

"Se le aplica entrevista para rastrear sintomatología característica que surgen en menores sometidos a situaciones de abuso(estrés postraumático) y aunque no es desadaptativa, en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca.

En la valoración se detecta: miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) "pienso que puede venir a por mi y raptarme o llevarme", desconfianza..." Todas las cosas las he tirado, me daba asco". "Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y..."

Todo ello alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda."

Y en el apartado de consideracionesse reitera:

"Se recogen en la explorada alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de ASI (miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación...) que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad de la víctima cuando suceden los hechos y la afectación que padeció, procede fijar la indemnización en concepto de daños morales a su favor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 6.000 €, suma que se le abonará a través de sus representantes legales y que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

- Cinco años y un día de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a la menor Milagros, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

- Cinco años y un día de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Milagros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a la menor Milagros, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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