Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 311/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 971/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100317
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2864
Núm. Roj: SAP SE 2864:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Pilar Llorente Vara
Purificación Hernández Peña
Patricia Fernández Franco (ponente)
En la Ciudad de Sevilla a 2 de octubre del 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal número 247/21, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 18/19 del juzgado de instrucción número 16 de Sevilla, por delitos de falsedad documental y estafa, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Constando escrito de impugnación de la acusación particular que ejerce la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sociedad Anónima y el ministerio fiscal.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Con carácter general recordamos que con relación a la valoración de la prueba, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.
En la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994). Así fundamentado el recurso de la defensa, que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público y la acusación particular; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre
Este Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito continuado de estafa, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en los razonamientos de la sentencia impugnada , por lo que respecta a la participación que en los hechos que se declaran probados tuvo la encausada y la autoría de la misma.
Como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6
La defensa impugna el pronunciamiento de condena referido al delito de estafa afirmando que Rita (la persona a cuyo nombre se suscribieron los dos contratos de compra y financiación del robot de cocina) no es el sujeto pasivo del delito de estafa puesto que ningún perjuicio económico ha sufrido, ni nada le reclama la entidad bancaria, generándose el hipotético perjuicio a la entidad Unoe Bank S.A. quien tenía la obligación legal de suministrar información al consumidor con carácter previo y haber realizado una mínima actividad de comprobación y verificación de los datos, rechazando que la recurrente Elsa obtuviera ninguna ventaja patrimonial de los hechos enjuiciados al no constar que, recibiera las dos unidades de Thermomix adquiridas y simplemente haberle generado un mayor número de ventas en su labor comercial.
Sobre el particular razona la sentencia de instancia en los siguientes términos,
Y reproducida la grabación del acto del juicio esta Sala no puede sino compartir las conclusiones probatorias alcanzadas por el juzgador de instancia a la hora de afirmar que (i) ambas acusadas actuaron de mutuo acuerdo,(ii) constando que un primer intento de compra y financiación le había sido rechazado a Aurelia, extremo del que era conocedora la recurrente Elsa, (iii) se concertaron para gestionar una segunda operación de compra -en este caso exitosa- haciendo constar los datos de la tía de Aurelia que se consignaron en el contrato, debiendo Elsa ser conocedora de que Rita a la que ni siquiera conocía- permanecía ajena a estas circunstancias y consignándose en el contrato como domicilio para entrega del robot el de la acusada Aurelia -no coincidente con el de la compradora su tía Rita-,(iv) reiterando además, de ahí la continuidad delictiva el mismo proceder en una segunda operación de compra y financiación cursada de nuevo con los datos personales de Rita y recibiendo el robot Thermomix Aurelia en su domicilio después de que, figurase como compradora Rita pero haciendo constar que su domicilio era el de DIRECCION001, que en realidad era el domicilio de su sobrina y no el suyo, (v) siendo ambos contratos gestionados por la recurrente Elsa en su condición de comercial de la empresa Vorwerk España S.L.. Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por el juez de lo penal, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. De esta forma, no alcanzamos otros razonamientos de mayor lógica que los obtenidos por el juez de instancia y no podemos compartir las legítimas afirmaciones exculpatorias de la recurrente, en el sentido de ser ajena al engaño puesto que le constaba que el primer intento de compra de Aurelia había resultado frustrado, y reconoció también en el juicio no haber conocido nunca, ni tratado con Rita que figuraba como compradora en ambos contratos.
Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos la notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.
Todo ello sentado, en el caso contemplado entendemos que existe error en la calificación por el Magistrado de instancia de los hechos como delitos continuados en régimen de concurso medial de estafa y falsedad en documento mercantil y ello por cuanto si bien es cierto que claramente se simuló la intervención en los documentos -contratos de compra y financiación de Rita quien permaneció ajena a dichas operaciones-, y ciertamente se estamparon unos garabatos para simular su firma, no siendo el delito de falsedad de propia mano, no podemos sin embargo apreciar que se haya vulnerado un bien jurídico con proyección colectiva y social más allá del negocio jurídico privado, sin que los documentos incorporen una alteración de la verdad de especial intensidad lesiva de las funciones de garantía y seguridad en el tráfico mercantil.
En este sentido, son documentos privados los que si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva como son los contratos, presupuestos, tickets, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros, sólo afectan a las partes que participan en esa relación, por lo que la seguridad colectiva del tráfico mercantil no queda afectada por esa alteración de la verdad en el documento.
A este respecto traemos a colación la reciente STS 2569/2025 de 10/06/2025
(...)
...
Partiendo de esta premisa surge, irremediablemente, la duda para afirmar que en este caso el contrato de compraventa y financiación anudada que posibilitó la adquisición de dos robots de cocina, tenga la relevancia para terceros y especial intensidad lesiva de las funciones de garantía y seguridad en el tráfico mercantil que caracterizan a la falsedad de esta naturaleza.
Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil
Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción (es esta la tesis invocada por el ministerio fiscal tanto en su escrito de calificación como en el trámite de alegaciones del recurso de apelación de la defensa). En efecto, la falsedad en documento privado a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de
La consecuencia evidente es la reductora de la responsabilidad penal que se deriva de la consideración como privado del documento contractual y la exclusión de la condena por dos delitos en régimen de concurso medial, debiendo, en su lugar, procederse a emitir un pronunciamiento condenatorio propio del concurso de normas sólo por un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal al que se aprecia la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, de esta forma y a efectos de individualización de la pena partiendo del arco punitivo del delito de estafa de seis meses a tres años de prisión, de la regla de continuidad delictiva ex artículo 74 - 21 meses- y la degradación fruto de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resulta la aplicación de una pena de diez meses y medio de prisión,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco José Rivero Navarro, en nombre de Elsa contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025 dictada en este procedimiento, acordando que siendo los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se imponga a las dos condenadas Aurelia y Elsa la pena de diez meses y medio ( 315 días de prisión) manteniendo la indemnización y restantes pronunciamientos en los términos acordados.
Declaramos de oficio la mitad de las costas de la instancia y las de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
37PTSE1

