Sentencia Penal 311/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 311/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 971/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 311/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100317

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2864

Núm. Roj: SAP SE 2864:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143P20170030902. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Sevilla Asunto origen: PAB 247/2021

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 971/2025. Negociado: B1

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

Contra: Elsa

Abogado/a:JUAN MANUEL GONGORA MUÑOYERRO

Procurador/a:FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO

SENTENCIA NÚMERO 311/2025

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Purificación Hernández Peña

Patricia Fernández Franco (ponente)

En la Ciudad de Sevilla a 2 de octubre del 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal número 247/21, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 18/19 del juzgado de instrucción número 16 de Sevilla, por delitos de falsedad documental y estafa, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2025 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

" 1. A principios del años 2016, Aurelia contactó con Elsa, que era comercial de la empresa Vorwerk España S.L., para la compra de un robot de cocina marca Thermomix, e iniciados los trámites para ello, la entidad de crédito Unoe Bank S.A. (perteneciente al grupo BBVA y actualmente BBVA Consumer Finance) denegó la financiación al no cumplir Aurelia los requisitos necesarios, frustrándose la compra. 2. Ante esta situación, Aurelia le propuso a Elsa intentar realizar la compra del robot de cocina, pero dando los datos como compradora de su tía Rita, cuyos datos personales tenía Aurelia por razones familiares, para así lograr la financiación de la compra; mostrándose de acuerdo con ello Elsa, la cual como comercial de Vorwerk España S.L. deseaba realizar el mayor número de ventas posibles. 3. Así, en fecha indeterminada pero con anterioridad al 20 de febrero de 2016, Elsa contactó con la entidad de crédito Unoe Bank S.A. para que se aprobara la financiación de la compra de la Thermomix, dando los datos personales como compradora de Rita, datos que le había facilitado Aurelia; y Unoe Bank S.A. aprobó la operación con el número de autorización NUM000. 4. Una vez en conocimiento de dicho número de autorización, el 20 de febrero de 2016, Elsa, actuando como agente de Vorwerk España S.L., formalizó el contrato de venta de una Thermomix con número de pedido NUM001, por un precio de 1100 euros, en el cual hizo constar como compradora los datos personales de Rita, con domicilio en DIRECCION000, de Sevilla, a sabiendas de que Rita no tenía conocimiento alguno de tales hechos; haciendo constar Elsa en el contrato, como persona a la que entregar la Thermomix, a Aurelia en el domicilio de la misma en DIRECCION001, de Sevilla; firmando Elsa el contrato como agente comercial, y haciendo ella misma, o Aurelia, o cualquier otra persona a petición de alguna de ellas, un garabato en el lugar en que debería constar la firma de Rita, imitando la firma de ésta. 5. A la vez, Elsa rellenó los datos del contrato de crédito de la entidad de crédito Unoe Bank S.A., por un importe de 1100 euros financiado en 48 cuotas, en el cual hizo constar como titular del crédito los datos personales de Rita, con domicilio en DIRECCION000, de Sevilla, a sabiendas de que Rita no tenía conocimiento alguno de tales hechos; y haciendo ella misma, o Aurelia, o cualquier otra persona a petición de alguna de ellas, un garabato en el lugar en que debería constar la firma de Rita, imitando la firma de ésta. 6. Remitidos el contrato de compra a Vorwerk España S.L. y el contrato de crédito a Unoe Bank S.A., quedaron perfeccionados ambos contratos: Unoe Bank S.A. abonó en el acto a Vorwerk España S.L. los 1100 euros de la compra, y Vorwerk España S.L. remitió el robot de cocina Thermomix a Aurelia en el domicilio de la misma en DIRECCION001, de Sevilla; recibiendo Aurelia la Thermomix en su domicilio. 7. Pasados unos días, y verificando Aurelia y Elsa que la primera había recibido la Thermomix sin ninguna incidencia, decidieron volver a repetir la operación, en lo siguientes términos: - con anterioridad al 14 de marzo de 2016, Elsa volvió a contactar con la entidad de crédito Unoe Bank S.A. para que se aprobara la financiación de la compra de otra Thermomix, dando de nuevo los datos personales como compradora de Rita, datos que ya le había facilitado Aurelia; y Unoe Bank S.A. aprobó la operación con el número de autorización NUM002; - con conocimiento de dicho número de autorización, el 14 de marzo de 2016, Elsa, actuando de nuevo como agente de Vorwerk España S.L., formalizó el nuevo contrato de venta de otra Thermomix con número de pedido NUM003, por un precio de 1100 euros, en el cual hizo constar de nuevo como compradora los datos personales de Rita, pero haciendo constar esta vez como domicilio de la misma el domicilio de la DIRECCION001, de Sevilla, lo cual no era cierto, siendo ese domicilio el de Aurelia; firmando de nuevo Elsa el contrato como agente comercial, y haciendo ella misma, o Aurelia, o cualquier otra persona a petición de alguna de ellas, un garabato en el lugar en que debería constar la firma de Rita, imitando la firma de ésta; - a la vez, Elsa rellenó los datos del nuevo contrato de crédito de la entidad de crédito Unoe Bank S.A., por un importe también de 1100 euros financiado en 48 cuotas, en el cual hizo constar de nuevo como titular del crédito los datos personales de Rita, con su domicilio auténtico en DIRECCION000, de Sevilla, a sabiendas de que Rita no tenía conocimiento alguno de tales hechos; y haciendo ella misma, o Aurelia, o cualquier otra persona a petición de alguna de ellas, un garabato en el lugar en que debería constar la firma de Rita, imitando la firma de ésta. 8. Remitidos de nuevo el contrato de compra a Vorwerk España S.L. y el contrato de crédito a Unoe Bank S.A., quedaron perfeccionados ambos contratos: Unoe Bank S.A. abonó en el acto a Vorwerk España S.L. los 1100 euros de la compra, y Vorwerk España S.L. remitió el segundo robot de cocina Thermomix al domicilio de la DIRECCION001, de Sevilla, que era el domicilio de Aurelia; y aunque la entrega de la Thermomix era a nombre de Rita, en cuanto que escasos días antes Aurelia ya había recogido sin incidencia alguna la primera Thermomix y que era el domicilio indicado, Aurelia pudo recoger la segunda Thermomix sin incidencia alguna. 9. Tras estos hechos, la entidad de crédito Unoe Bank S.A. intentó comenzar a cobrar los plazos en que había financiado la compra de ambas Thermomix, por un importe total de 2200 euros, a Rita como titular del crédito, la cual manifestó que no sabía nada de tales hechos, por lo que Unoe Bank S.A. no pudo cobrar cantidad alguna; tramitándose el correspondiente expediente por fraude por BBVA Consumer Finance, reclamándose dicha cantidad de 2200 euros.10. La presente causa fue incoada por auto de incoación de Diligencias Previas de 28 de junio de 2017, y dictándose auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 4 de febrero de 2019, el mismo fue recurrido en recurso de reforma, que fue resuelto por auto de 12 de febrero de 2020, y éste en recurso de apelación, que fue resuelto por auto de 6 de abril de 2021; y remitida la causa a reparto por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2021, siendo repartida a este Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla el 9 de junio de 2021, por auto de 10 de junio de 2021 se dictó auto de admisión de prueba, y por Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2022 se señaló juicio oral el 24 de febrero de 2025, celebrándose el juicio oral en dicha fecha. " .

Siendo el fallo del siguiente tenor literal:

" 1. Se condena a doña Aurelia, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 y 392.1 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , en concurso medial del art. 77.3 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248.1 y 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2. Se condena a doña Elsa, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 y 392.1 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , en concurso medial del art. 77.3 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248.1 y 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. Se condena a doña Aurelia y a doña Elsa a indemnizar solidariamente a BBVA Consumer Finance en la cantidad de 2200 euros.

4. Se absuelve a doña Aurelia de un delito continuado de usurpación del estado civil de los arts. 401 y 74 CP ; así como de indemnizar a doña Rita en la cantidad de 127,42 euros.

5. Se condena a doña Aurelia y a doña Elsa al pago cada una de la mitad de las costas públicas.

6. Se condena a doña Aurelia y a doña Elsa al pago cada una de dos quintas partes de la acusación particular de doña Rita; declarándose una quinta parte de dichas costas de oficio.

7. Se condena a doña Aurelia y a doña Elsa al pago cada una de la mitad de las costas de la acusación particular de BBVA Consumer Finance".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador D. Francisco Rivero Navarro en nombre y representación de Elsa, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Constando escrito de impugnación de la acusación particular que ejerce la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sociedad Anónima y el ministerio fiscal.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente a la arriba citada.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Aurelia y Elsa como autoras ambas de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y otra pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con obligación además de indemnizar ambas de forma solidaria a la entidad BBVA Consumer Finance en la cantidad de 2.200 €, interpone recurso de apelación la defensa de Elsa (escrito que obra a los folios 357 y siguientes) alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución; error de derecho por incorrecta aplicación de los artículos 248.1 y 249 del código penal; error de derecho por incorrecta aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.3 del código penal, interesando se dicte una sentencia absolutoria para la recurrente al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo directa ni indirecta, válida lícita y suficiente que permita sustentar el pronunciamiento de condena, y subsidiariamente conforme a los motivos esgrimidos en segundo y tercer lugar .

SEGUNDO.- Motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con carácter general recordamos que con relación a la valoración de la prueba, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.

En la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994). Así fundamentado el recurso de la defensa, que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público y la acusación particular; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012 ; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero -.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre , FD 3.5.2.4-.

Este Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia-vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero ,que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito continuado de estafa, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en los razonamientos de la sentencia impugnada , por lo que respecta a la participación que en los hechos que se declaran probados tuvo la encausada y la autoría de la misma.

TERCERO.- Impugnación relativa a infracción de precepto legal relativo a los artículos 248 y 249 del código penal con relación al delito de estafa.

Como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6 ; 51/2017, de 3-2 ; 590/2018, de 26-11 ; 499/2019, de 23-10 ; 437/2021, de 20-5 ; 744/2021, de 5-10 ,es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actue como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

La defensa impugna el pronunciamiento de condena referido al delito de estafa afirmando que Rita (la persona a cuyo nombre se suscribieron los dos contratos de compra y financiación del robot de cocina) no es el sujeto pasivo del delito de estafa puesto que ningún perjuicio económico ha sufrido, ni nada le reclama la entidad bancaria, generándose el hipotético perjuicio a la entidad Unoe Bank S.A. quien tenía la obligación legal de suministrar información al consumidor con carácter previo y haber realizado una mínima actividad de comprobación y verificación de los datos, rechazando que la recurrente Elsa obtuviera ninguna ventaja patrimonial de los hechos enjuiciados al no constar que, recibiera las dos unidades de Thermomix adquiridas y simplemente haberle generado un mayor número de ventas en su labor comercial.

Sobre el particular razona la sentencia de instancia en los siguientes términos,

(...)El contenido de los cuatro contratos referidos se considera prueba suficiente, en los términos referidos, para considerar a las acusadas Aurelia y Elsa como autoras de los hechos; pero ello está además ratificado por el reconocimiento parcial de los hechos por Aurelia en su declaración en el acto del juicio (reconociendo los hechos respecto la primera operación de compra y la participación y el conocimiento de la otra acusada Elsa en dicha primera operación), y por las incoherencias y contradicciones de Elsa en su declaración en el acto del juicio (ofreciendo una versión de los hechos carente de credibilidad, en relación al contenido de los cuatro contratos por ella redactados). Así, todos los datos personales de Rita tuvieron que ser facilitados por Aurelia a Elsa, ya que ésta no tenía conocimiento alguno previo de Rita ni de sus datos; en el primer contrato de compra, se hizo constar como persona para recoger el robot de cocina a la propia Aurelia en su propio domicilio, lo cual carece de lógica, pues la compradora era Rita, la cual tenía su propio domicilio, sin que existiera razón alguna para que la entrega del aparato se hiciera en otro domicilio distinto y a otra persona distinta; y en el segundo contrato de compra se hizo constar como domicilio de la compradora Rita, no el domicilio real de ésta, sino el que en realidad era el domicilio de Aurelia (cuando en el contrato de financiación de esa segunda operación se hacía constar como domicilio de Rita su domicilio auténtico), consiguiendo con ello que el segundo robot de cocina se entregara también en el domicilio de Aurelia, la cual pudo recogerlo sin problema alguno, pues ya había recogido días antes y en ese mismo domicilio el primer robot de cocina que estaba a su nombre, por lo que el hecho de que la entrega del segundo robot de cocina estuviera a nombre de Rita no tuvo que suponerle impedimento alguno para dicha recogida. Por esto último, las manifestaciones exculpatorias de Aurelia en cuanto que no sabía nada de la segunda operación de compra del segundo robot de cocina carecen de toda credibilidad: dicho segundo robot de cocina se entregó en su domicilio, y como se ha razonado, ella misma fue quien recogió dicho segundo aparato. 3. Respecto las manifestaciones de Elsa de que en todo momento actuó de buena fe, pensando que realmente la compradora y la persona que iba a financiar las compras era Rita, pero que todo se hizo a través de Aurelia, que fue a quien ella le dejaba los contratos para que los firmara su tía Rita, dichas manifestaciones carecen también de toda credibilidad. Así, Elsa reconoció en el acto del juicio que nunca conoció ni habló con Rita, y que antes de las dos operaciones de compra, ya Aurelia había intentado comprar un robot de cocina pero que la financiación le fue denegada: por lo que el hecho de que poco tiempo después, Aurelia le pidiera comprar un robot de cocina a nombre de su tía, sin que Elsa le manifestara a Aurelia que entonces ella tenía que hablar directamente con Rita, verificar si realmente tenía dicha voluntad de comprar el aparato, solicitarle sus datos personales tanto para la financiación como para la compra, etc., y que ello ocurriera no una sola vez, sino dos veces prácticamente seguidas en el tiempo, unido todo ello a la forma en que Elsa redactó los cuatro contratos en la forma a la que antes se ha hecho referencia, acredita suficientemente que Elsa tenía conocimiento de que en realidad Rita, la tía de Aurelia, no sabía nada de todas estas operaciones, y que era Aurelia la que iba a recibir los dos robots de cocina, ofreciendo los datos de su tía para su compra y su financiación(...).

Y reproducida la grabación del acto del juicio esta Sala no puede sino compartir las conclusiones probatorias alcanzadas por el juzgador de instancia a la hora de afirmar que (i) ambas acusadas actuaron de mutuo acuerdo,(ii) constando que un primer intento de compra y financiación le había sido rechazado a Aurelia, extremo del que era conocedora la recurrente Elsa, (iii) se concertaron para gestionar una segunda operación de compra -en este caso exitosa- haciendo constar los datos de la tía de Aurelia que se consignaron en el contrato, debiendo Elsa ser conocedora de que Rita a la que ni siquiera conocía- permanecía ajena a estas circunstancias y consignándose en el contrato como domicilio para entrega del robot el de la acusada Aurelia -no coincidente con el de la compradora su tía Rita-,(iv) reiterando además, de ahí la continuidad delictiva el mismo proceder en una segunda operación de compra y financiación cursada de nuevo con los datos personales de Rita y recibiendo el robot Thermomix Aurelia en su domicilio después de que, figurase como compradora Rita pero haciendo constar que su domicilio era el de DIRECCION001, que en realidad era el domicilio de su sobrina y no el suyo, (v) siendo ambos contratos gestionados por la recurrente Elsa en su condición de comercial de la empresa Vorwerk España S.L.. Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por el juez de lo penal, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. De esta forma, no alcanzamos otros razonamientos de mayor lógica que los obtenidos por el juez de instancia y no podemos compartir las legítimas afirmaciones exculpatorias de la recurrente, en el sentido de ser ajena al engaño puesto que le constaba que el primer intento de compra de Aurelia había resultado frustrado, y reconoció también en el juicio no haber conocido nunca, ni tratado con Rita que figuraba como compradora en ambos contratos.

Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos la notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

CUARTO.- Infracción de precepto legal relativo a la condena por delito de falsedad documental.

Todo ello sentado, en el caso contemplado entendemos que existe error en la calificación por el Magistrado de instancia de los hechos como delitos continuados en régimen de concurso medial de estafa y falsedad en documento mercantil y ello por cuanto si bien es cierto que claramente se simuló la intervención en los documentos -contratos de compra y financiación de Rita quien permaneció ajena a dichas operaciones-, y ciertamente se estamparon unos garabatos para simular su firma, no siendo el delito de falsedad de propia mano, no podemos sin embargo apreciar que se haya vulnerado un bien jurídico con proyección colectiva y social más allá del negocio jurídico privado, sin que los documentos incorporen una alteración de la verdad de especial intensidad lesiva de las funciones de garantía y seguridad en el tráfico mercantil.

En este sentido, son documentos privados los que si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva como son los contratos, presupuestos, tickets, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros, sólo afectan a las partes que participan en esa relación, por lo que la seguridad colectiva del tráfico mercantil no queda afectada por esa alteración de la verdad en el documento.

A este respecto traemos a colación la reciente STS 2569/2025 de 10/06/2025 que a su vezse nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo ,

(...) Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

...

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-(...)

Partiendo de esta premisa surge, irremediablemente, la duda para afirmar que en este caso el contrato de compraventa y financiación anudada que posibilitó la adquisición de dos robots de cocina, tenga la relevancia para terceros y especial intensidad lesiva de las funciones de garantía y seguridad en el tráfico mercantil que caracterizan a la falsedad de esta naturaleza.

Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción (es esta la tesis invocada por el ministerio fiscal tanto en su escrito de calificación como en el trámite de alegaciones del recurso de apelación de la defensa). En efecto, la falsedad en documento privado a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro.Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero ; 863/2021, de 12 de noviembre -.

La consecuencia evidente es la reductora de la responsabilidad penal que se deriva de la consideración como privado del documento contractual y la exclusión de la condena por dos delitos en régimen de concurso medial, debiendo, en su lugar, procederse a emitir un pronunciamiento condenatorio propio del concurso de normas sólo por un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal al que se aprecia la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, de esta forma y a efectos de individualización de la pena partiendo del arco punitivo del delito de estafa de seis meses a tres años de prisión, de la regla de continuidad delictiva ex artículo 74 - 21 meses- y la degradación fruto de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resulta la aplicación de una pena de diez meses y medio de prisión, que por extensión les será de aplicación a ambas condenadas en primera instancia al tratarse de un pronunciamiento favorable resultante de una calificación legal alternativa y compatible con la declaración de hechos probados.

QUINTO.-Las costas de esta alzada y la mitad de las de la instancia se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco José Rivero Navarro, en nombre de Elsa contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025 dictada en este procedimiento, acordando que siendo los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se imponga a las dos condenadas Aurelia y Elsa la pena de diez meses y medio ( 315 días de prisión) manteniendo la indemnización y restantes pronunciamientos en los términos acordados.

Declaramos de oficio la mitad de las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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