Sentencia Penal 467/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 467/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 371/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 467/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100447

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2204

Núm. Roj: SAP GR 2204:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA 371/2024 ( ROLLO Nº 152/2024).-

JUICIO DE DELITOS LEVES NÚMERO 301/2023.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE GRANADA.-

N.I.G.: 1808743220230031887.-

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 467/24 -

En la ciudad de Granada, a 2 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 152/2024, RAA nº 371/2024, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 301/2023, seguido por amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Inés, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente "...deje sin efecto la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por plazo de 3 meses...".

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia con fecha 3 de abril de 2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Que el día 25 de octubre de 2023, Inés llamó por teléfono a Felisa, a quien amenazó, diciéndole: "como vuelvas a mirar mal a mi hermana, te corto las piernas".Igualmente, al día siguiente, Inés llamó a Ana María, una amiga de Felisa a quien dijo que "la Felisa a mi me importa una mierda que esté mala de la espalda, la tengo que partir a la Felisa los tobillos". Amenaza esta última que fue objeto de grabación. "

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

" Que CONDENO a Inés, como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS.

Así a una PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 50 METROS DE Felisa, DE SU DOMICILIO O DE SU LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON EL MISMO POR PERÍODO DE 3 MESES, y al pago de las costas procesales. "

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Inés, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-error en la valoración de la prueba, y falta de motivación, con indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, considerando el juzgador prueba de cargo la declaración de la denunciada, quien reconoce las amenazas contenidas en la primera parte del relato de hechos probados, habiéndose reproducido la grabación que contiene las amenazas de la segunda parte del relato de hechos probados, no siendo cierto que reconociera las amenazas, sino que efectuó una llamada diciendo "...como vuelvas a mirar mal a mi hermana te corto las piernas...",expresión que no es amenazante, sino un "...exceso en la forma de hablar...",derivada de un momento de tensión y enemistad previas, debiendo repetirse el mismo argumento en cuanto a la llamada telefónica, reiterándose la impugnación de la grabación hecha en el acto de juicio en cuanto a su origen y falta de adveración, habiendo declarado la denunciante que la grabación le llegó por las redes sociales, no sabiendo explicar por parte de quién y de qué manera, teniendo lugar la conversación con un tercero, al parecer una amiga, Ana María, y no con la supuesta víctima, no habiendo declarado en el juicio la tal " Ana María",

-falta de motivación respecto de la pena de alejamiento, no existiendo prueba, contrariamente a lo dicho en la sentencia, en lo relativo a que hubieran existido otras agresiones posteriores, de fácil aportación, limitando mucho la medida los movimientos de la denunciada apelante, pues coincide en el mismo colegio con la denunciante.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Inés este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Contrariamente a lo alegado por la recurrente denunciada, luego condenada, y ahora apelante, Inés, la expresión "...como vuelvas a mirar mal a mi hermana te corto las piernas...",constituye una expresión unívocamente amenazante, y nunca puede ser considerada un "...exceso en la forma de hablar...",derivada de un momento de tensión y enemistad previas, como se pretende por la recurrente, máxime de resultar cierta tal situación previa de tensión y enemistad, lo que hace más creíble el contenido de la expresión, debiendo tenerse además en consideración que al parecer, y según declara la denunciante, luego ha sufrido una agresión por parte de la misma denunciada. Lo mismo ha de decirse en relación con la segunda parte del relato de hechos probados.

No resulta necesario para que exista delito de amenazas el que el sujeto activo consiga su propósito de causar perturbación anímica, intranquilizar, perturbar, amedrentar o atemorizar en cualquier manera al sujeto pasivo.

Además, lo evidente para cualquier persona media, en una situación ex ante,no ha de demostrarse ni argumentarse, bastando con que se muestre, ya que en ese caso, y utilizando un brocardo latino ciceroniano, las cosas hablan por sí solas, (res ipsa loquitur), the things speaks for itselves,en palabras de los anglosajones, el parecido Anscheinsbeweisde los alemanes, o la faute virtuellefrancesa. Y, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes como se dice, y el contenido de la expresión vertida referida, claro resulta que concurren todos los requisitos necesarios para la configuración, en el supuesto, de un delito, calificado como leve, de amenazas, advirtiéndose por el sujeto activo de la causación a la denunciante de un mal en su integridad física, mal de concreta configuración, determinado, posible y creíble. La expresión, por sí sola considerada, tiene un contenido eminentemente amenazante, está hecha para "amedrentar" o asustar, aso de hablar mal de la hermana de la denunciada, poseyendo capacidad objetiva para afectar a la tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, con afectación también del anterior desenvolvimiento ordinario de su vida, tratándose de una expresión no amparable por los derechos de comunicación, expresión o información protegidos por los artículos 18 y 20 de la Constitución (CE). Existe univocidad amenazante en la expresión, no pudiendo ser entendida por una persona media en otro sentido. Resulta indubitado que dadas las circunstancias, la única intención posible de la emisora de la expresión, fue el menoscabar la libertad y el derecho que la destinataria de la misma tiene al sosiego y a la tranquilidad en el desenvolvimiento de su vida y quehaceres, a no sentirse amedrentada y presionada. Tal claridad en la expresión que de manera tan objetiva lesiona el bien jurídico protegido por el tipo de amenazas, obligaría a quien la emite, a alegar y probar, o la existencia de otro animusdadas las circunstancias existentes, como podría ser la eminente intención de narrar, bromear, defenderse o injuriar, o bien la concurrencia de una causa de justificación en tal proceder, como el obrar en el cumplimiento de un deber actuar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, haber actuado en legítima defensa, estando en estado de necesidad u otras, en relación con el artículo 20 del Código Penal (CP).

Tan sólo tal expresión reconocida daría lugar a la condena, y se ha impuesto la pena mínima, un mes de multa, prevista en el tipo.

En cuanto a la segunda parte del relato de hechos probados, se ha practicado prueba suficiente, valorada racionalmente, sobre su concurrencia, según se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada de manera extensa.

Consta el contenido de la conversación, entre la denunciada y una tercera persona, reproducido en el teléfono móvil de la denunciante en el acto de juicio oral, conversación aportada también con un pen drive, metido en un sobre sin foliar, y que aparece transcrita en las actuaciones, también en folio sin foliar debidamente.

El delito de amenazas es un delito de mera actividad, produciéndose la perfección típica, la consumación, en el momento en el que el acto o la expresión amenazante llega a conocimiento, no de cualquiera, sino del sujeto pasivo destinatario de la misma acción o expresión, Felisa en el caso, consistiendo la ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario ni que la autora en el caso tenga o no intención de cumplir su propósito, o que cumpla su objetivo, ni la producción de la perturbación anímica, intranquilidad o desasosiego que la autora persigue, bastando con que la expresión o la acción resulte objetivamente apta para amedrentar al sujeto pasivo. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( TS) Sala II en S nº. 328/2022 de 31 de marzo.

De todo ello se deduce que en principio y con carácter general podría entenderse que no cabrían formas imperfectas de ejecución, como la tentativa, aunque lo cierto es que sí resultan imaginables supuestos de tal tentativa, como cuando se lanza una carta con contenido amenazante dirigida al sujeto pasivo, o cuando se utiliza a un tercero como intermediario, pero que no llega a su destinatario. Pero en el caso, evidente resulta que las expresiones amenazantes llegaron a conocimiento de la denunciante. En relación con lo anterior, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) se pronuncia en igual sentido, en SS como la nº. 179/2023 de 14 de marzo.

Como fija la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 750/2024 de 18 de julio, remitiéndose a la nº. 1008/2021 de 20 de diciembre del Pleno de la misma Sala II del TS "...en modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4...Afirmación que hicimos descansar en "la multiplicidad de condenas por amenazas del art. 171.4, vertidas por medio del teléfono...supuestos donde con frecuencia se utilizan mensajes de texto que conllevan que la emisión y la recepción de la amenaza, por regla general no sea simultánea (609/2020, 39/2020, 348/2019, 76/2019, 303/2018 y 640/2017)"....Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado"....".

Irrelevante resulta el que el contenido de la grabación telefónica no haya sido adverado, pues la prueba la constituye precisamente la reproducción en el acto de juicio oral de la grabación obrante en el teléfono de la denunciante, grabación que dadas las circunstancias concurrentes, irrelevante resulta también se desconozca cómo llegó a poder de la misma denunciante, siendo lo cierto que la misma no constituye la prueba esencial sobre la autoría de la denunciada, la voz de la denunciada es reconocida no sólo por la denunciante, sino por el Ilmo. Magistrado "a quo"en el acto de juicio oral, con inmediación, pues como se dice la grabación fue reproducida, como prueba documental, en el acto de juicio oral, siendo sometida a pleno debate contradictorio, siendo razonable por lo demás pensar que efectivamente fue la denunciada quien profirió tales expresiones, dados los antecedentes de relación entre ambas existentes, y reconocimiento por parte de la misma de haber proferido la primera parte del relato de hechos probados.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por la recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-La pena de alejamiento y prohibición de comunicación resulta razonable, también contrariamente a lo alegado, conforme a lo razonado en la instancia, máxime de resultar cierto lo alegado por la misma recurrente en cuanto a la existencia de tensión y enemistad previas entre ella y la denunciante. Además, siendo posible la imposición de una duración de hasta seis meses, tan sólo se ha optado por un tiempo de tres meses, período intermedio.

El artículo 57 del Código Penal (CP), incluido en la Sección V del Capítulo I del Título III del mismo Código, sección dedicada a las penas accesorias, en su párrafo tercero, señala que "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.".Tal primer párrafo incluye los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad como en el caso, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, por lo que si son calificados como delito leve, conforme a lo dicho, cabe la imposición de pena accesoria, de duración no superior a seis meses, consistente en prohibición de aproximación o comunicación con determinada o determinadas personas, teniendo en consideración todos los elementos de juicio disponibles, señalando el artículo 48 del CP, referido a penas privativas de derechos, orientador en cuanto a su alcance, que "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.".

Dicha medida afecta, de manera definitiva por constituir pena accesoria, y como derecho de la víctima supuesta, a la libertad del sometido a ella, aunque no de manera tan drástica como la prisión, libertad que cede frente al interés prevalente en el caso de la víctima de ser protegida por la existencia cierta y declarada del delito, leve en el caso, integrado en el artículo 57 del CP, de manera atenta y correcta, resultando proporcionada y necesaria para garantizar su integridad física y moral frente al peligro de repetición de actos atentatorios contra la libertad de la denunciante por parte de la agresora condenada ( artículo 8 de la Decisión Marco del Consejo UE de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, artículos 3, 5.1 d), 19 y siguientes, 30, 31 y 32). De lo actuado se desprende que existe un riesgo para la víctima, que puede afectar a su integridad física o psíquica, siendo ese riesgo objetivo y real, siendo el tipo de condena, como se ha dicho, de tan sólo tres meses, razonable, resultando en todo caso y por lo dicho irrelevante el que pudieran o no asistir al mismo colegio los hijos de denunciante y denunciada.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Inés tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Inés, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, contra la Sentencia que en fecha 3 de abril de 2024, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 301/2023, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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