Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 467/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 371/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100447
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2204
Núm. Roj: SAP GR 2204:2024
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 2 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 152/2024, RAA nº 371/2024, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 301/2023, seguido por amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Inés, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente
Antecedentes
" Que el día 25 de octubre de 2023, Inés llamó por teléfono a Felisa, a quien amenazó, diciéndole:
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
" Que CONDENO a Inés, como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS.
Así a una PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 50 METROS DE Felisa, DE SU DOMICILIO O DE SU LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON EL MISMO POR PERÍODO DE 3 MESES, y al pago de las costas procesales. "
-error en la valoración de la prueba, y falta de motivación, con indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, considerando el juzgador prueba de cargo la declaración de la denunciada, quien reconoce las amenazas contenidas en la primera parte del relato de hechos probados, habiéndose reproducido la grabación que contiene las amenazas de la segunda parte del relato de hechos probados, no siendo cierto que reconociera las amenazas, sino que efectuó una llamada diciendo
-falta de motivación respecto de la pena de alejamiento, no existiendo prueba, contrariamente a lo dicho en la sentencia, en lo relativo a que hubieran existido otras agresiones posteriores, de fácil aportación, limitando mucho la medida los movimientos de la denunciada apelante, pues coincide en el mismo colegio con la denunciante.
Fundamentos
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Contrariamente a lo alegado por la recurrente denunciada, luego condenada, y ahora apelante, Inés, la expresión
No resulta necesario para que exista delito de amenazas el que el sujeto activo consiga su propósito de causar perturbación anímica, intranquilizar, perturbar, amedrentar o atemorizar en cualquier manera al sujeto pasivo.
Además, lo evidente para cualquier persona media, en una situación
Tan sólo tal expresión reconocida daría lugar a la condena, y se ha impuesto la pena mínima, un mes de multa, prevista en el tipo.
En cuanto a la segunda parte del relato de hechos probados, se ha practicado prueba suficiente, valorada racionalmente, sobre su concurrencia, según se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada de manera extensa.
Consta el contenido de la conversación, entre la denunciada y una tercera persona, reproducido en el teléfono móvil de la denunciante en el acto de juicio oral, conversación aportada también con un pen drive, metido en un sobre sin foliar, y que aparece transcrita en las actuaciones, también en folio sin foliar debidamente.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad, produciéndose la perfección típica, la consumación, en el momento en el que el acto o la expresión amenazante llega a conocimiento, no de cualquiera, sino del sujeto pasivo destinatario de la misma acción o expresión, Felisa en el caso, consistiendo la ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario ni que la autora en el caso tenga o no intención de cumplir su propósito, o que cumpla su objetivo, ni la producción de la perturbación anímica, intranquilidad o desasosiego que la autora persigue, bastando con que la expresión o la acción resulte objetivamente apta para amedrentar al sujeto pasivo. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( TS) Sala II en S nº. 328/2022 de 31 de marzo.
De todo ello se deduce que en principio y con carácter general podría entenderse que no cabrían formas imperfectas de ejecución, como la tentativa, aunque lo cierto es que sí resultan imaginables supuestos de tal tentativa, como cuando se lanza una carta con contenido amenazante dirigida al sujeto pasivo, o cuando se utiliza a un tercero como intermediario, pero que no llega a su destinatario. Pero en el caso, evidente resulta que las expresiones amenazantes llegaron a conocimiento de la denunciante. En relación con lo anterior, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) se pronuncia en igual sentido, en SS como la nº. 179/2023 de 14 de marzo.
Como fija la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 750/2024 de 18 de julio, remitiéndose a la nº. 1008/2021 de 20 de diciembre del Pleno de la misma Sala II del TS
Irrelevante resulta el que el contenido de la grabación telefónica no haya sido adverado, pues la prueba la constituye precisamente la reproducción en el acto de juicio oral de la grabación obrante en el teléfono de la denunciante, grabación que dadas las circunstancias concurrentes, irrelevante resulta también se desconozca cómo llegó a poder de la misma denunciante, siendo lo cierto que la misma no constituye la prueba esencial sobre la autoría de la denunciada, la voz de la denunciada es reconocida no sólo por la denunciante, sino por el Ilmo. Magistrado
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por la recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
El artículo 57 del Código Penal (CP), incluido en la Sección V del Capítulo I del Título III del mismo Código, sección dedicada a las penas accesorias, en su párrafo tercero, señala que
Dicha medida afecta, de manera definitiva por constituir pena accesoria, y como derecho de la víctima supuesta, a la libertad del sometido a ella, aunque no de manera tan drástica como la prisión, libertad que cede frente al interés prevalente en el caso de la víctima de ser protegida por la existencia cierta y declarada del delito, leve en el caso, integrado en el artículo 57 del CP, de manera atenta y correcta, resultando proporcionada y necesaria para garantizar su integridad física y moral frente al peligro de repetición de actos atentatorios contra la libertad de la denunciante por parte de la agresora condenada ( artículo 8 de la Decisión Marco del Consejo UE de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, artículos 3, 5.1 d), 19 y siguientes, 30, 31 y 32). De lo actuado se desprende que existe un riesgo para la víctima, que puede afectar a su integridad física o psíquica, siendo ese riesgo objetivo y real, siendo el tipo de condena, como se ha dicho, de tan sólo tres meses, razonable, resultando en todo caso y por lo dicho irrelevante el que pudieran o no asistir al mismo colegio los hijos de denunciante y denunciada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Inés, defendida por el Letrado Don Manuel Ramírez Cara, contra la Sentencia que en fecha 3 de abril de 2024, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 301/2023, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
