Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 46/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 55/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 39075370012024100206
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1480
Núm. Roj: SAP S 1480:2024
Encabezamiento
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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
En Santander, a dos de febrero del año dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 157/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 55/2023, por delito de calumnias, contra D. Clemente, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Cereceda Ocejo, con la intervención como acusación particular D. Carlos María, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martin y asistido de la Letrada Sra. Arce Álvarez, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Resulta probado y así se declara que: Clemente, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó una serie de manifestaciones los días 6, 7 y 8 de enero de 2021, en su "muro de Facebook", así como en el seno del grupo, también de Facebook, "Pasando en Cantabria", en referencia al querellante, Carlos María, Sargento 1º de la Guardia Civil del Puesto de El Astillero, en concreto las siguientes:
1) Comentario publicado el día 6 de enero de 2021, "Buenos días me gustaría hacer público que
Conocidos integrantes del clan familiar de la droga " DIRECCION000",
2) Comentario publicado el 7 de enero 2021, "vuelvo a repetir con testigos y todo
3) Comentario publicado el 8 de enero de 2021, "Buenos días, hoy vamos a señalar ante la sociedad y con la repercusión que conlleva actos delictivos acometidos por Leoncio " Capazorras" Santos " Chispas", Marino " Bucanero" Y Miguel Ángel " Cebollero": Robo en LA TIENDABICIS DE UNA MOUNTAIN BIKE Y UNA BICI DE CORREDOR, MOTO DE AUGA EN PANADERIAS HURTADO, ROBOS EN CHALES EN SOCABARGA, LA VENTA DE LA MORCILLA, ASTILLERO, LIAÑO, LA CONCHA, PONTEJOS, ASI COMO UNO DE LOS ROBOS MAS LESIVOS POR LOS ACTOS EN LOS CUALES DESENVOCARON,
Con carácter previo a la celebración del juicio oral el acusado ha consignado la cantidad de 600 euros en abono de la responsabilidad civil.
Que debo
A que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos María en la cantidad de 600 euros.
Al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular
Hechos
Fundamentos
Con carácter inicial debe señalarse que la doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases concretas debe acudirse, por lo circunstancial de los delitos de injurias y calumnias al contexto general de lo escrito, que es propiamente la circunstancialidad del delito, de modo que las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como tales deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas, hay que atender por lo tanto contenido de aquellas en el contexto del tiempo, lugar, ocasión, personas, etc, es decir, hay que estar al contexto y al ánimo de las mismas, al ser esencialmente circunstancial.
Aunque el recurso reseña los párrafos de la expresa mención al Sargento, sin embargo no puede ser obviado el resto del contenido de los comentarios publicados, y el contexto en el que se producen, y concretamente en el datado el 6-1-21, apdo. 1º de los hechos probados, en el que resulta relevante que comienza:
No se trata solamente, como argumenta el recurso, que pueda entenderse que el querellante tapa los delitos de los que se indica integran un clan familiar de la droga y roban, sino que lo afirma expresamente, no siendo precisa mayor interpretación cuando además dice con anterioridad que la Guardia Civil de la localidad de Astillero consiente que roben, siendo concreta e inequívoca, la imputación vertida contra el agente, en modo alguno genérica o ambigua como se pretende. El sentido de tapar es claro, definido por la RAE es "Cubrir con algo, de modo que impida ver o ser visto", siendo sinónimos ocultar, cubrir, esconder, disimular, encubrir, y antónimos destapar, descubrir o revelar, especialmente cuando después indica, que lo tapado son todos sus delitos, precedido además de que consienten que roben, lo que supone además atribuir intencionalidad al efecto.
Aunque la defensa descarta las manifestaciones del apdo. 2º de 7 de enero de 2021, en modo alguno quedan al margen de la incriminación realizada, quedando claramente vinculadas, puesto que en las mismas el encartado se reafirma y reitera en el mismo sentido al indicar
Aun no quedando margen de duda alguna al respecto, deviene además indubitado en el tercer comentarios al día siguiente, 8-1-21, en el que mencionado los apodos de los señalados como delincuentes, se hace referencia a múltiples robos por los mismos en diversidad localidades, incluso uno de plantas de marihuana de Arnero, del que se cita textualmente
Distan nítidamente como se pretende, de meros comentarios dirigidos a denunciar la impunidad de una personas, y a una genérica pasividad de la Guardia Civil, sino que directa y explícitamente se achacan al querellante, que es citado expresamente por su cargo y es el único integrante de la Guardia Civil aludido en los mismos, desde el primero hasta el último de ellos. Tampoco pueden considerarse simples quejas airadas contra la inseguridad ciudadana, al indicarse que también fue objeto de robo la casa de su madre, puesto que no contienen ningún tipo de mención a la dificultad de persecución, ausencia de medios, o falta de pruebas, sino imputando conocimiento, consentimiento e intencionalidad, que cumplen todos los requisitos del tipo del art 408. El pseudónimo que el autor utiliza (" Ganso"), el trastorno de personalidad del acusado, o que pudiera ser conocido en la localidad, no resta en modo alguno ilicitud a los hechos, como invoca la defensa, objetando que nadie daría crédito en cuanto a la veracidad de lo narrado, cuando el mismo realiza las afirmaciones atribuyéndose para dotarse de mayor credibilidad hasta testigos, ninguno de ellos, por otra parte, identificado ni propuesto como tal en autos. Sus comentarios no solo son antijurídicos, de todo punto rechazables, y una intromisión ilegítima en el honor del querellante, como se aduce, sino que son delictivos excediendo de la meras injurias, integrando plenamente el tipo objeto de condena por calumnias.
En cuanto al elemento objetivo la imputación no debe ser meramente imprecativa sino recaer sobre un hecho concreto y determinado, constituyendo una atribución infundada, circunstanciada y precisa, siendo designada la persona contra la que se dirige la imputación y sin que sea preciso que, en la calificación jurídica de los hechos imputados, o nombre jurídico de los hechos por el agente, se acierte plenamente, no bastando con que se dirijan palabras al sujeto pasivo, sino la sustancia de esos delitos, y que sea falsa, debiendo reputarse como tal mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. La acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( SSTS 21 -7- 1993, 17-5-1996).
Precisa además la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en el ánimo de atentar contra el honor y la fama del destinatario, que existe cuando se conoce la falsedad de la imputación, o cuando se actúa con temerario desprecio a la verdad, lo que ocurriría cuando el autor transgrede el riesgo permitido al efectuar una imputación sin realizar comprobación alguna sobre la veracidad de la misma, esto es, "con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad" ( STS de 2 de febrero de 1995), o "con desprecio absoluto a la verdad" . Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva ( STS 6-11-1992).
La concreción de los hechos imputados, el delito que integran y la identificación de su destinario cuestionados, ya han sido abordados, coincidiendo con los pronunciamientos de la sentencia al indicar que no constituyen libertad de expresión o derecho de crítica, y que se encuentran realizados, con conocimiento de su falsedad o, cuanto menos, con temerario desprecio hacia la verdad, ya que ningún indicio hay de los mismos, ya que el querellante, nunca ha estado inmerso en un proceso por tales motivos ni condenado o expedientado a tales efectos, no habiendo ningún atisbo de veracidad de sus afirmaciones, sin haber sido tampoco denunciado al respecto. No se aporta dato o hecho objetivo alguno en el curso de los autos que puedan inducir a pensar en su realidad, especialmente cuando ni se desarrolla ni se intenta, ningún tipo de actividad probatoria, tendente a la más mínima comprobación de sus afirmaciones, pese a haberse referido a testigos, no siendo además, estos aspectos, discutido en la impugnación, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
