Sentencia Penal 90/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 12/2025 de 02 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100056

Núm. Ecli: ES:APL:2025:468

Núm. Roj: SAP L 468:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 12/2025

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 66/2024

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 90/25

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a dos de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/01/2025, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 66/2024 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Bernabe, representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y dirigido por la Letrada Dª. MARTA GINESTA GARGALLO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/01/2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.2 del CP con la concurrencia de agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y la atenuante de intoxicación etílica del art 21.1 del CP en relación al art 20.2 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tras declarar probado que, siendo plenamente consciente de la imposición y de la vigencia de las dos penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de cien metros de su expareja sentimental, impuestas en la Sentencia firme de fecha 7 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de La Seu d'Urgell, con funciones de Violencia sobre la Mujer, en las DUJR 20/2023, el día 2 de septiembre de 2024, a las 05.13 horas, acudió al domicilio de su expareja, en el que ésta estaba.

El recurso de apelación que interpone el acusado alega acumulativamente, como primer motivo de impugnación, infracción de los artículos 14 y 468 del Código Penal, de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba, argumentando que, habiendo reconocido el acusado que el día 2 de septiembre de 2024, acudió al domicilio de su expareja sentimental, la pena de prohibición de aproximación a la misma que se le impuso ya no estaba vigente, ya que, como consta en el requerimiento para el cumplimiento de dicha pena que se le efectuó el día 7 de julio de 2023, tal pena tenía una duración de ocho meses, y por tanto, comenzando el día de la Sentencia de conformidad, 7 de julio de 2023, tal pena ya no estaba vigente, cuando además en la citada Sentencia se indica que el resto de las penas es por cada uno de los delitos pero no así en el caso de la prohibición de aproximación, siendo requerido para el cumplimiento durante ocho meses y no dieciséis, como declara probado la resolución impugnada, por lo que considera que no concurren los elementos típicos del delito de quebrantamiento de condena, al no constar sentencia que imponga al recurrente la pena supuestamente quebrantada, y no ser, consiguientemente, consciente de que acudiendo al domicilio de su expareja ese día estaba quebrantando dicha pena, invocando además un error de prohibición; como segundo motivo de impugnación, argumenta el recurso que debe aplicarse una eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, ya que el facultativo que le asistió en el servicio de urgencias, dijo que presentaba una intoxicación etílica muy notoria, grado III/IV, lo que significa que presentaba frecuentes caídas, visión borrosa o doble, y depresión del sistema nervioso central, pudiendo provocar incluso su muerte, lo que es compatible con la medicación que se debe suministar y una alteración incontrolable, por lo que concluye que sus facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas, a lo que añade que por ello no pudo prestar declaración hasta final del día; por todo ello, solicita la absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 309/2021, de 12 de abril), "el derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso. (...) El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica."

Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Para la adecuada resolución del recurso debe tenerse en cuenta además que, en cuanto a los elementos del delito de quebrantamiento de condena, expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio: "El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal, como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple."

Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre, señala: "el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Así, habiéndose reconocido por el acusado el conocimiento de la medida cautelar impuesta, son irrelevantes los fines y pretextos alegados para vulnerar tal medida (...)."

En el supuesto que ahora nos ocupa, los hechos que han sido declarados probados obedecen a una valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, plasmada de forma suficiente en la sentencia, no apreciándose que sea arbitraria ni ilógica, por lo que debe descartarse el error valorativo que denuncia el recurrente; comparte este Tribunal por tales motivos la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez "a quo", pues se sustenta en el acervo probatorio desplegado en el plenario, apreciándose la coherencia interna del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

El acusado reconoció que el día 2 de septiembre de 2024 acudió al domicilio de su expareja, si bien indicó que ese día ya no estaba vigente la prohibición de aproximación a ésta, afirmando que se le impuso dicha pena por un plazo de ocho meses y no de dieciséis, tal como constaba en la Sentencia y en el requerimiento que se le practicó, según se aduce también en el recurso de apelación.

Sin embargo, la valoración conjunta de las pruebas desplegadas en el juicio oral evidencian, sin género de dudas, que el acusado era plenamente consciente de que la pena de prohibición de aproximación a su expareja sentimental estaba vigente el día que acudió al domicilio de ella, en el que se encontraba, aportando el acusado una versión exculpatoria que carece absolutamente de fundamento, pues en primer lugar, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 20/2023 del Juzgado de Instrucción 2 de La Seu d'Urgell, tal como figura en la Sentencia de fecha 7 de julio de 2023, y de conformidad con los artículos 789 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se celebró una comparecencia de Juicio Rápido en la que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el ahora recurrente, como autor de dos delitos, solicitando que fuera condenado, además de a otras penas, a sendas penas de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Marisa y de comunicación con ella, el acusado fue informado de dicha acusación, no sólo en la citada comparecencia sino que además estaba asistido por un Letrado, que lógicamente también tuvo que informarle de cuál era la acusación formulada contra él, y ante ello el acusado prestó conformidad, después de ser informado de la acusación y de las consecuencias de la conformidad, dictándose sentencia in voce, en la que el acusado pudo escuchar que eran dos y no una pena de ocho meses de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Marisa y de comunicación con ella, recogiendo el fallo de la citada Sentencia que se le imponían dos penas de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Marisa y de comunicación con ella, por más que no añadiera la Sentencia que la citada duración fuera por cada una de las penas, pues deriva de ello claramente que, en consonancia con la acusación de la que fue informado el entonces acusado, aquí recurrente, con asistencia letrada, se trataba de dos penas de ocho meses cada una de ellas; pero es que además en el requerimiento que se le efectuó para el cumplimiento de las penas, utilizando el plural, se indicó también que eran dos penas y no una, sin que ni el acusado ni su asistencia letrada pusieran en conocimiento del Juzgado que existía discrepancia sobre la duración de la prohibición de aproximación o que la Sentencia no dejaba claro si eran ocho meses o dieciséis meses en total, sin que impugnaran la liquidación de condena con esta última duración, evidenciando este iter procesal que se acaba de señalar que el acusado sabía que tenía que cumplir una pena de diecisésis meses de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Marisa y de comunicación con ella y que por tanto el día que acudió al domicilio de ésta, dicha prohibición estaba vigente, habiendo sido requerido para el inicio de cumplimiento el día 7 de julio de 2023.

Así pues, el acusado no sólo tenía exacto conocimiento del contenido y la vigencia de la prohibición judicial de aproximación a su expareja sentimental, sino que además fue plenamente consciente de que acudiendo a su domicilio, en el que ella estaba, indicando que ella que no recordaba si fue ella o su hijo quien llamó a la policía pero que en todo caso ella no quería que estuviera allí, estaba incumpliendo dicha medida judicial, resultando irrelevante a los efectos que nos ocupan que la expareja sentimental dijera en el juicio oral que no recordaba si en la fecha de los hechos que nos ocupan estaba o no vigente la prohibición de aproximación, pues lo verdaderamente relevante es la duración de la misma que figura en la ejecutoria penal, máxime cuando a los agentes policiales sí que consta que les dijo que su exmarido quebrantaba la orden de alejamiento para perjudicarla, a lo que es preciso añadir que el agente policial que declaró en el juicio oral no dijo en ningún momento que en el caso que nos ocupa dudaran de la vigencia de la orden de alejamiento, como se afirma en el recurso, sino que corroboraron la vigencia antes de la detención y que en otras ocasiones posteriores sí habían concurrido dudas sobre dicha vigencia.

Descartado el error en la valoración de la prueba y comprobada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, es decir, conocimiento por el acusado de la vigencia de la medida que pesaba sobre él y consciencia de su vulneración, no estamos tampoco ante un error de prohibición, respecto del que indica la STS núm. 805/2017, de 11 de diciembre, que "al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal) . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; 353/2013, de 19 de abril).

Como hemos dicho en la STS 708/2016, de 19 de septiembre, es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.

Ahora bien, también esta Sala tiene dicho (STS 816/2014, de 24 de noviembre) que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28 de octubre; 986/2005, de 21 de julio; y 429/2012, de 21 de mayo)."

En este concreto supuesto, resulta evidente que el relato fáctico que ha sido declarado probado no puede sustentar la aplicación del artículo 14 del Código Penal, pues de él se desprende con claridad que el recurrente, como ya hemos adelantado, actuó con pleno conocimiento del contenido y la vigencia de la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de su expareja sentimental debido a que se le habían impuesto dos penas de ocho meses cada una de la citada prohibición, y había sido requerido en tal sentido, después de ser ampliamente informado, con asistencia letrada, de la duración de cada una de las penas que solicitaba la acusación, prestando su conformidad a tales penas, no siendo en absoluto creíble sino una estrategia defensiva con poco recorrido que pensara que se trataba de una sola pena de ocho meses y no dos de ocho meses cada una como efectivamente era, y que por ello cuando cometió los hechos que nos ocupan ya no estaba vigente la citada pena; es decir, tenía pleno conocimiento de que su conducta estaba prohibida, debiendo descartarse que tuviera motivos de entidad para dudar de tal extremo o que pudiera creer subjetivamente que la pena no estaba vigente, por lo que debe rechazarse el error de prohibición alegado.

Por tanto, la prueba incriminatoria practicada en el acto del juicio oral permite rechazar con contundencia las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, pues resulta evidente, tras una valoración lógica y racional de los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, que el acusado sí se acercó intencionadamente a menos de cien metros de su expareja sentimental, sabiendo que con ello incumplía la prohibición impuesta judicialmente, que estaba vigente.

Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del acusado con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna que desobedeció de forma consciente y voluntaria la prohibición judicial, hechos que encajan perfectamente en el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal por el que ha sido condenado, máxime cuando el elemento subjetivo de este delito únicamente requiere, según la citada jurisprudencia, que el autor conozca el mandato judicial y sepa que con su conducta lo incumple, de lo que en este caso no cabe duda.

Por todo ello, debe desestimarse el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Subsidiariamente, solicita el recurrente la apreciación de una eximente completa de la responsabilidad criminal de intoxicación plena, alegando que sus facultades intelectivas y volitivas estaban completamente anuladas por el consumo de bebidas alcohólicas.

Dice la STS núm. 204/2025, de 4 de marzo: "Como expresamos en nuestras SSTS 488/2020, de 1 de octubre o 920/2022, de 24 de noviembre, con indicación de otras muchas sentencias emitidas en el mismo sentido, la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1.º en relación con el artículo 20.2.º del Código Penal.

Y decíamos también que en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 en aquellos supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito o, en otro caso, a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

En el mismo sentido nos expresamos en la Sentencia 893/2012, de 15 de noviembre de 2012, con la singularidad de que proclamamos que en aquellos supuestos en los que la limitación de las facultades de conocer y querer descanse meramente en la ingesta del alcohol, sin intervención de un alcoholismo motivacional en la comisión del delito, la embriaguez debe ser contemplada como eximente incompleta cuando concurre una intoxicación de fuerte intensidad, sin que sea factible acudir a la atenuante analógica muy cualificada. Recordábamos en aquella resolución que si bien la intoxicación etílica puede canalizarse por la vía analógica del artículo 21.7.ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos en que no exista una anulación total de las facultades, pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio, entre otras).

Dice la sentencia : "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito."

Ninguna de tales situaciones que determinan la aplicación de una eximente ni completa ni incompleta se ha producido en este caso en que la Sentencia proclama que hubo simplemente una afectación leve sobre el psiquismo del autor, razón por lo que toda corrección sólo se ha apreciado una atenuante simple de embriaguez, tal como se indica en el fundamento de derecho tercero, decisión que tiene su reflejo en la fijación de la duración de la pena conforme al artículo 66.7ª del Código Penal, concurriendo además la agravante de reincidencia, por más que luego en el fallo se haga referencia al artículo 21.1 del Código Penal.

La prueba desplegada en el juicio oral no permite tener por acreditado que el acusado cometió el delito con sus facultades cognoscitivas y/o volitivas intensamente perturbadas, alcanzando el nivel de fuerte intoxicación etílica, tal como exige la jurisprudencia para aplicar la eximente incompleta ni mucho menos que tuviera dichas facultades completamente anuladas como consecuencia de la ingesta alcohólica, y ello teniendo en cuenta en primer lugar que el propio acusado se limitó a afirmar que "iba pasado de copas", que la testigo, su expareja sentimental, dijo que iba "un poco pasado de tragos", que el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 dijo que olía un poco a alcohol y el facultativo que le asistió en el servicio de urgencias, Sr. Lorenzo, dijo que no recordaba con precisión pero según el informe el acusado presentaba un estado de embriaguez y agitación, que tenía signos clínicos de embriaguez grado III/IV, si bien no podía aportar más detalles porque no fue posible realizarle análisis clínicos, añadiendo que presentaba compromiso alcohólico que se apreciaba en las conjuntivas y que no hablaba claro, siendo su estado notorio.

Con este resultado probatorio es evidente la imposibilidad de apreciar una eximente completa o incompleta por consumo de bebidas alcohólicas, no pudiendo extraer de ello que el acusado hubiera actuado con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas ni intensamente perturbadas por una fuerte intoxicación etílica, por más que la parte recurrente interprete que el grado III/IV de intoxicación etílica al que hizo referencia el Sr. Lorenzo implique frecuentes caídas, visión borrosa o doble, y depresión del sistema nervioso central, pudiendo provocar incluso su muerte, pues tal extremo no ha sido en absoluto acreditado ni consta prueba alguna, tampoco pericial, de qué efectos tiene sobre las facultades intelectivas o volitivas una intoxicación etílica de tales grados, si es que dichos grados se correspondieran con una escala científicamente admitida, que tampoco consta.

No consta que el acusado presentara tales síntomas tan extremos de embriaguez, máxime teniendo en cuenta cuál fue su comportamiento de agresividad ante los agentes policiales, sino únicamente una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas, lo que ha determinado correctamente la aplicación de una atenuante simple, pero en absoluto consta que tuviera una "reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva.", tal como exige la eximente completa que solicita, según la STS nº 1172/2011, de 10 de noviembre, ni tampoco que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran seriamente disminuidas en la ejecución de los hechos.

Pero es que además también debe traerse a colación la STS nº 60/2002, de 28 de enero, según la cual, "en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado."

En este caso ni se ha determinado cuántas bebidas alcohólicas ingirió ni deriva de los datos aportados una afectación completa o intensa de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que es evidente pues que no concurren razones para estimar que la Jueza "a quo" haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del acusado. Únicamente ha podido determinarse el consumo de alcohol por parte de éste, pero no existe base alguna para poder inferir racionalmente que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera algo más que una leve limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, lo que ha determinado la apreciación de una atenuante simple de embriaguez.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 66/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.