Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 111/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 36/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100115
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:769
Núm. Roj: SAP BA 769:2025
Encabezamiento
Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Telf: 924284209 Fax:
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000224 /2024
RECURRENTE: Maite, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ,
Abogado/a: DAVID ALEJANDRO CARAPETO SANCHEZ,
RECURRIDO/A: Rafaela
Procurador/a:
Abogado/a:
En Badajoz, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 36/2025, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 224/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, por un Delito Leve de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bueno Faúndez y asistida por el Letrado don David Alejandro Carapeto Sánchez, y como apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se interpone
El recurso
No ha quedado acreditado que la denunciada realizara los hechos por los que ha sido condenada, golpear en la cabeza y cara y propinar patadas a la denunciante, pues habiéndose basado la condena solo en la declaración de la denunciante, ésta no puede ser prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, cuando existe una clara animadversión de la denunciante hacia la denunciada, de hecho, la denunciante ha sido a condenada por agredir a la denunciada, Procedimiento Abreviado núm. 962/2023 del mismo Juzgado, siendo el único ánimo de la denunciante satisfacer su venganza por haber sido condenada con anterioridad, enemistad que no ha sido tenida en cuenta, y además, afirmando la denunciante en su denuncia que la estuvieron observando desde un vehículo de color oscuro, la denunciada no tiene ese vehículo.
El parte médico no acredita la relación de causalidad de las lesiones reflejadas en el mismo con las lesiones mismas.
Además, no se entiende que se dé completo crédito a las palabras de la denunciante y ninguna a las de la denunciada y al tercero que declaró como testigo, por muy pareja sentimental que sea de la denunciada, máxime cuando a esas declaraciones habría que sumar el dato objetivo de la posición de los móviles aportada.
Procede partir de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con
".....
Partiendo de las premisas jurídicas antes consignadas y de la fundamentación jurídica recogida en la sentencia de instancia, hemos de indicar que, tras el examen en esta alzada de todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que
Recordemos que la declaración de la víctima puede constituirse en prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.
La denunciante ofreció en juicio, sin contradicción alguna, la misma versión de los hechos que dio cuando fue asistida facultativamente, inmediatamente de acaecidos los mismos, y cuando, acto seguido, formuló su denuncia en Comisaría, véanse acontecimientos núms. 1, 14 y 27 del expediente digital, y posteriormente, cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, acontecimiento núm. 48.
Las lesiones recogidas tanto en los partes facultativos emitidos, y posteriormente, en el informe médico-forense, acontecimiento núm. 51, policontusiones, consistentes en contusiones erosivas en región facial, frontal derecha y periocular izquierda, herida en labio superior y en mucosa labial, cervicalgia y cefalea postraumática y contusión erosiva en cuero cabelludo, son plenamente compatibles con la agresión referida por la denunciante, agarrón por los pelos, caída al suelo, golpes en la cabeza contra el suelo, arañazos en la cara y patadas.
Concurren, por tanto, los criterios consignados en el fundamento de derecho anterior de credibilidad objetiva o verosimilitud y de persistencia en la incriminación.
En cuanto al criterio de la credibilidad subjetiva, vaya por delante lo antes dicho, la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración de la denunciante-victima.
Cierto es que existe una evidente enemistad entre las partes, la actual pareja de la denunciada fue pareja durante varios años de la denunciante, y las partes reconocen la existencia de conflictos entre ellas, conflictos incluso judicializados.
Ahora bien, no obstante, esa enemistad, no podemos afirmar que no concurra en el caso que nos ocupa el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva, y aquí, significamos dos extremos:
- Pese a que la enemistad es tanto con la denunciada como con su expareja, desde el principio, la denunciante ha mantenido que su expareja no intervino para nada en los hechos, solo los presenció, pero ni le insultó ni le agredió, resultando extraño que si el conflicto no es solo con la denunciada, sino también con su expareja, y si la denuncia responde solo a un ánimo de venganza, como se dice en el recurso, y no a la realidad, no hiciera constar la denunciante una intervención activa de su expareja en los hechos.
- Si bien la denunciada introdujo en su declaración que la denunciante ya había sido condenada en dos ocasiones anteriores por amenazas hacia ellos con penas de multa, no aportó la documental consistente en esas sentencias, como si hizo con el pantallazo del que afirma era su teléfono móvil y al que ahora nos referiremos, y no obstante esa ausencia de prueba, la denunciante, quien bien pudo negar ese extremo, lo reconoció expresamente, que ella había sido condenada por haberles amenazado.
Y desde luego lo que no se ha acreditado es esa condena a al denunciante por agresión, que se afirma en el escrito de recurso.
Ciertamente, la denunciada niega los hechos, afirma que a esa hora se encontraba en su vivienda, extremo que corrobora su actual pareja Patricio y que intenta acreditar aportando un documento, el obrante en el acontecimiento núm. 91, consistente en un pantallazo de un teléfono móvil, que la situaría el día de los hechos, a las 21:05 horas, como hora de llegada, en la DIRECCION000 de Badajoz, lugar distante, como reconocieron las partes, del lugar donde suceden los hechos, calle Grecia.
Ahora bien, no podemos entender que con ese pantallazo acredita su versión la denunciada, no aparece el teléfono al que el mismo se correspondería, ni la titularidad de la denunciante, y no se ha realizado cotejado alguno.
Concluimos, como el juzgador de instancia, la declaración de la denunciante es prueba suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, sin que se genere duda alguna ni por las declaraciones de la denunciada y de su pareja, ni por la documental aportada.
Por todo lo cual, procede
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
