Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 62/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100166
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:461
Núm. Roj: SAP BU 461:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil veinticinco.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se señala en el recurso que existen contradicciones entre la versión de los hechos efectuada por el Sr. Armando al formular la denuncia de los hechos el día 29 de agosto de 2023 y la declaración mantenida por su parte en el acto de la vista, tratándose de discordancias o divergencias que afectan a aspectos fundamentales.
Que en el acto de juicio el Sr. Armando modificó su relato poniendo de manifiesto hechos relevantes ocultados al formalizarla, tales como la circunstancia de portar una motosierra y la presencia en el lugar de su cuñado Jose Pablo.
En relación con el testigo Jose Pablo se señala que no presenció una agresión que no se produjo.
Que este testigo afirmó encontrase "un poco más alejado", pero a distancia suficiente para oír las voces, sin que, en ningún momento manifestara haber escuchado al denunciante pedir socorro o ayuda, de modo que regresó al lugar escuchando al denunciado pedir socorro o ayuda, de modo que regresó al lugar donde se encontraban los hermanos Rosa y el Sr. Armando cuando acabó de recoger el ganado y no por la solicitud del denunciante o una eventual alarma por la gravedad de las voces que le hubiera llevado a acudir a auxiliarle.
Esta declaración desmiente los términos de la denuncia en los que el Sr. Armando indicó a los agentes que abandonó el lugar con su tractor, huyendo de los ahora recurrentes.
Se alega que la declaración de la víctima no cumple los parámetros señalados por la jurisprudencia para ser tenida como prueba de cargo.
En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva se debe tener en cuenta que el denunciante manifestó que en la época de Covid, cuando era teniente alcalde del Ayuntamiento tuvo algún problema con los recurrentes ya que su entender cogían leña que no era suya.
Asimismo, el denunciante admitió que en la fecha en que afirma fue agredido, Teofilo había comprado fincas en las que, hasta esa fecha, pastaban sus vacas, sin que, desde entonces, pudieran hacerlo, lo que motivó que, en el mes de Julio, el denunciante se te personara en el almacén de Ernesto y, si bien negó que el amenazara con darle dos tiros, sin embargo, sí admitió que se presentó en el lugar, quedándose a diez metros de la puerta recriminándole su que estuviera retirando el cierre, provocando la salida de las vacas, que se encontraban en la misma situación ue el día que dice le agredieron, sueltas.
En relación con el requisito de la verosimilitud, se alega que es inexistente en este caso, pues las circunstancias que se pusieron de manifiesto con la declaración del denunciante en el acto de juicio y del testigo Jose Pablo desmienten absolutamente la realidad de la supuesta agresión.
El denunciante en su declaración señaló que Teofilo abrió violentamente la puerta del camión que conducía, con la intención de pegarle en la cara y al irse para atrás, se abalanzó contra él, quedándose enganchado en el alambre, sin ninguna defensa, recibiendo los puñetazos repetidos, primero de Teofilo y, luego, de Ernesto en cara, pecho y cuello, afirmando que en un momento de despiste de ellos, logró zafarse de los espinos en los que estaba enganchado, saliendo corriendo hacía su camión, justo en orden inverso a lo que manifestó al hacer la denuncia.
Se alega que el Sr. Jose Pablo manifestó que el Sr. Armando presentaba, cuando lo vio, arañazos en la cara y la camiseta rota.
Se preguntan los recurrentes como es posible que si el denunciante llevaba pueta sobre la camiseta la camisa que aparece reflejada en la fotografía nº 2 de la Diligencia de Inspección ocular del atestado, pudiese ver el Sr. Jose Pablo la camiseta roja.
Se preguntan los recurrentes como es posible que si los dos hermanos le pegaron puñetazos no presentase rotura de ningún hueso ni, siquiera, herida inciso-contusa en el labio, sino solo arañazos en la espalda y en la cara.
Se señala en el recurso que tampoco concurre en el presente caso el requisito de persistencia en la incriminación.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por los ahora recurrentes Ernesto y Teofilo de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en la persona de Armando.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte del denunciante Armando en el acto de juicio se ratificó en su denuncia interpuesta ante la Guardia Civil. Que conocía a los acusados, la relación era hasta cierto punto normal hasta que tuvieron un juicio por agresión a unas menores y su hija declaró en él. Además, en la época del covid les recriminó por coger leña a la que no tenían derecho. Fue avisado de que unas vacas de su propiedad estaban en la via pública y podían causar problemas. Fue a guardarlas. Allí apareció otro ganadero que le ayudó a guardarlas. Las portilleras del recinto de pastar estaban abiertas y allí estaban los acusados sacando escombro y limpiando. Le preguntó a Teofilo por qué habían dejado la puerta abierta, él abrió de forma violenta la puerta del camión con la intención de pegarle con ella en la car y al irse para atrás se abalanzó contra él y se quedó enganchado en un alambre de espinos. Le golpearon los dos. Se consiguió zafar y salió corriendo, ellos salieron detrás con una estaca de madera y una barra de acero. Jose Pablo se ausentó y llegó al final. Que con las barras de hierro no le agredieron. Que él no ha amenazado a Teofilo con que le iba a dar dos tiros. Que no dijo nada de Jose Pablo porque no estaba en el momento de los hechos ya que se fue a alejar las vacas. Que Jose Pablo es hermano de su pareja actual. Vuelva a explicar que se queda enganchado en el alambre de espino. Explica que cuando se escapó, llegó a su tractor, y al verles armados con la estaca y la barra de hierro y cogió la motosierra en al mano para defenderse.
Frente a dicha declaración, Ernesto ha negado haber golpeado al denunciante. Refiere que un día en el almacén llegó él y le dijo que no le tenía miedo, que le iba a pegar dos tiros, que sabía mucho de leyes. Que llevan varios días haciendo trabajos de acondicionamiento. Que él cruzó su tractor por donde salían, que es una cañada de acceso a las fincas. Que él se bajó con la motosierra encendida diciendo que les iba pegar dos tiros, a cortar las manos, insultos...en ningún momento se acercó a ellos ni se le hizo nada. Su cuñado pasó luego por allí y le dijeron que pusiera orden. El cuñado dijo "para el motosierra y deja a esta familia que no te ha hecho nada". Que se fue sin lesiones. Que reconoce que se dio la situación pero no recuerda el día ni la hora. No es cierto que les recriminase que dejaran abierta la portillera. Insiste en que estuvieron a diez metros de distancia.
Ernesto declara que compró finca que usaba el denunciante para pasto de sus vacas. Que todo el rato le preguntaban qué iba a hacer en las fincas. Que el denunciante amenazó en finales de junio a su hermano en el almacén. Armando bajó del tractor con una motosierra y empezó a decir juramentos y luego amenazando, que les iba apegar dos tiros si les pasaba algo a sus vacas, "os voy a cortar las manos". Que se acercó Jose Pablo y le dijeron "pon orden que este señor va a terminar mal", y él dijo "no podemos con él, estamos todo el día con esta cantinela en casa ", le dijo que dejase la motosierra, que no le habíamos dicho nada. No le vio ninguna lesión. Armando bajó al bar Villarreal según le han contado.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia interpuesta en Comisaría el día de los hechos con lo relatado por el denunciante para comprobar que la versión es coincidente en el relato principal sobre lo ocurrido el día de los hechos, afirmando en todo momento que los denunciados le golpearon y que se cayó en un alambrado de espinos. Se califica de contradicción el no mencionar que llevaba una motosierra y no mencionar que se encontraba en el lugar de los hechos el testigo Jose Pablo.
No puede hablarse de contradicción. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que con respecto a las alegadas contradicciones estas no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal. La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso. Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones. Los dos aspectos que no aparecen en la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento y que mencionan los recurrentes en su recurso no son auténticas contradicciones sino matices y añadidos que en nada afectan al relato esencial de los hechos.
Su declaración aparece corroborada por la del testigo Jose Pablo quien afirma que el día de los hechos le avisaron porque había unas vacas que estaban fuera. El estaba recogiendo las vacas y los denunciados estaban trabajando. Estaba Armando allí. Él se fue a sacar las vacas de la zona donde ellos estaban trabajando. Cuando él estaba alejado se oían voces y gritos. Volvió y vio a Armando con una motosierra y Ernesto y Teofilo con unas varillas, se veía que estaban enfrentados unos con otros. El se fue con Armando. Armando tenía heridas por la cara, arañazos y la camiseta estaba rota. Él no habló con los hermanos Rosa, alguno le dijo algo y le contestó "déjame en paz". Que no dijo nada de que no podían con Armando ni que dejase a esa familia en paz porque no le habían hecho nada.
Aunque Maximino no fue testigo directo de los hechos sí declara en relación al estado en que se encontraba Armando, las lesiones que presentaba en la cara, y los desperfectos de su ropa.
Además, la declaración del denunciante viene corroborado por el parte de asistencia de fecha 28 de agosto de 2023 y el informe médico forense de fecha 27 de diciembre de 2023 que observa relación de causalidad entre las lesiones y el mecanismo contuso denunciado.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.
La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de los hechos objeto de juicio pues no es lógico que alguien golpee a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006)ha señalado que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmene inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva
La Juez de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida,
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar a los mismos.
Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por los recurrentes y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones de obra del art. 147.3 del Código Penal por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
