Sentencia Penal 265/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 265/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 184/2024 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1318

Núm. Roj: SAP GR 1318:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 184/2024 (APELACIÓN PENAL Nº 17/24).

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 218/2023.

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.

PONENTE: Dº JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

N.I.G.: 1808773620230000901

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA NÚM. 265/24-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

Dª Maravillas Barrales León.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 2 de julio de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 17/2024, RAA nº 184/2024, que dimana de las actuaciones del Expediente de Reforma número 218/2023 del Juzgado Menores número 2 de los de Granada, por recurso interpuesto por la menor de edad Millaray, defendida por el Letrado Don Manuel de la Torre Martín, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva, o en su defecto, se declare la nulidad de la Providencia de 15 de abril de 2024, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado de la sentencia, ordenando entregar al apelante copia de la grabación del juicio, con la reanudación del plazo para la interposición de recurso.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Guadalupe, defendida por el Letrado Don Juan Villalba Soriano.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 14 de marzo de 2024 dictó la Sentencia número 50/2024 cuyo fallo es el siguiente:

"FALLO

Que debo imponer e impongo a la menor, Millaray como autora responsable de la infracción descrita, la medida de TRES MESES de Tareas Socioeducativas, orientados a mejorar su competencia y habilidades sociales, así como a rebajar su impulsividad, ajustando su cumplimiento al programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado.

En concepto de responsabilidad civil y de forma solidaria con sus legales representantes, la menor deberá indemnizar a Dña. Guadalupe en la cantidad de en CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (428,52.- €), por lesiones, y en TRES EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3,88.- €) por los gastos médico-farmacéuticos; devengando dichas cantidades el interés legal aplicable."

SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las 22,30 horas del pasado 31 de agosto de 2023, la menor, Millaray, se presentó en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Granada), en compañía de otros jóvenes menores de edad, sentándose en un banco próximo a un local social donde ensayan los vecinos para la fiesta de "moros y cristianos" y situado justo en frente de la vivienda donde viven la denunciante, Dña. Guadalupe y su marido, D. Miguel. Que debido al ruido que estaban ocasionando, la Sra. Guadalupe salió de su casa y les llamó la atención para que no alborotaran, pues no les dejaban descansar, ya que el banco en torno al cual estaban reunidos está a unos cuatro metros de su domicilio, contestándole la menor de forma airada que el banco y la calle era de todos y que no tenían intención de marcharase, cosa que sí hicieron la práctica totalidad de los jóvenes allí reunidos, lo que provocó una discusión entre ellas optando la denunciante por sentarse en el banco junto a la menor, que en lugar de razonar y en actitud desafiante, comenzó a darle patadas que se fuera.

A consecuencia de estos hechos, Guadalupe tuvo lesiones de carácter leve consistente en: policontusiones en las piernas y una crisis de ansiedad que precisaron de una primera asistencia facultativa y sanaron en doce días, ninguno de ellos impeditivos.

El Hospital DIRECCION002, donde fue atendida la lesionada, no ha justificado los gastos causados por la prestación sanitaria dispensada."

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la menor de edad condenada Millaray, defendida por el Letrado Don Manuel de la Torre Martín interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024. También impugnó el recurso de apelación la acusación particular, Guadalupe, defendida por el Letrado Don Juan Villalba Soriano, mediante escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 3 de mayo de 2024.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 25 de junio de 2024 a las 09:15 horas, a la que asistieron y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de la menor de edad Millaray alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho de defensa del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el apelante trató de acceder a la grabación del acto de juicio a través de la aplicación telemática al efecto establecida (ARKONTE), comprobando que el Juzgado no aparecía en dicha aplicación, por lo que en plazo para la interposición del recurso se solicitó se facilitara copia de la grabación, siendo rechazada la petición por Providencia de 15 de abril, sin razonamiento, e indicando que se podía ver el juicio en la oficina judicial, lo que resulta materialmente imposible para el Letrado, no existiendo puesto informático habilitado en el Juzgado para profesionales, no pudiendo entenderse justificada la negativa por la preservación de la intimidad de la menor, por lo que de no estimarse ninguno de los motivos que se desarrollan, procede que se acuerde la entrega de copia del juicio a la apelante para que pueda formalizar de nuevo recurso de apelación,

-error en la valoración de la prueba, habiéndose considerado el relato de la denunciante contundente, siendo la menor quien se encaró con la misma, lo que no es cierto, pues fue la denunciante quien salió de su domicilio y se dirigió hacia donde estaba la recurrente en compañía de otros, entendiéndose por el Juzgador que en la noche veraniega, la menor apelante debió obedecer a la denunciante y marcharse, como al parecer hicieron otros, habiéndose valorado el relato de la denunciante y de su esposo, cuando el relato de la recurrente es igualmente verosímil y contundente, estando corroborado por la declaración del testigo sin interés, Freddy, quien declaró que la apelante no golpeó a la denunciante, sino que fue esta quien la cogió del brazo y la zarandeó, resistiéndose ésta un poco, sin querer irse, habiendo denunciado los hechos el padre de la apelante ante la Guardia Civil, habiéndose dictado sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada en delito leve número 347/2023 en relación con la aquí denunciante,

-los padecimientos de la denunciante dichos por el Médico Forense dudosamente fueron causados por la apelante, a la vista del parte de asistencia, donde consta además que la denunciante tenía diagnosticado un DIRECCION003 previo con tratamiento farmacológico, hablándose de policontusiones, recogiendo el informe Médico Forense además de las policontusiones, crisis de ansiedad, la cual no se duda existiera, pero sí que fuera causada por la menor, por lo que, al no especificarse si el tiempo de curación correspondía a las policontusiones o a la crisis de ansiedad, no debiera hacerse pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, con reserva de acciones civiles a las partes.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de la menor de edad Millaray, esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Tras el dictado de la sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2024, por Millaray, defendida por el Letrado Don Manuel de la Torre Martín, en día 9 de abril de 2024 (folio 150 de las actuaciones), y tal como se alega, se presentó escrito en el Juzgado de Menores solicitando copia de la grabación del juicio con suspensión del plazo para recurrir en apelación la sentencia, alegando no tener acceso a la misma a través de la plataforma digital Arconte. Tras ello, se dictó Providencia en día 15 de abril de 2024 (folio 151 de lo actuado), haciéndole saber que no procedía facilitarle copia de la grabación del juicio, "...sin perjuicio de que pueda visualizarlo en ésta Oficina Judicial...".A continuación, (folio 153 de lo actuado), por el solicitante de la copia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Resulta inadmisible la petición que se formula en el recurso de apelación, consistente en que de no estimarse ninguno de los motivos que se desarrollan por la recurrente, con absolución de la misma tras la revocación de la sentencia, procede que se acuerde la entrega de copia del juicio a la apelante para que pueda formalizar de nuevo recurso de apelación, con declaración de nulidad tras sentencia, incluida de la Providencia de 15 de abril de 2024. Esto es, que entrando en el fondo de la cuestión, de no estimarse algún motivo de apelación con revocación de la sentencia para absolver a la apelante, se declare la nulidad de actuaciones a partir del dictado de la sentencia, para que se facilite copia del juicio a la recurrente, y así poder, nuevamente, formular, interponer, "otro" recurso de apelación, cabría que con diferentes motivos de apelación.

La nulidad, por quebrantamiento de forma causante de indefensión, ha de pretenderse, solicitarse, con carácter principal por todo recurrente, no con carácter subsidiario a la revocación.

El recurso constituye un acto procesal de parte a través del cual se impugna una resolución judicial que no ha alcanzado aún el estatus de cosa juzgada formal, a los efectos de obtener otro pronunciamiento de tal clase que la anule o revoque total o parcialmente, dentro del proceso, abriendo una nueva fase en el mismo. Pedir anulación y revocación de la resolución judicial, con las consecuencias añadidas que se planteen, constituyen peticiones incompatibles. No cabrá que por la parte se deje a la voluntad del órgano el que se revoque o anule, pidiendo, a la vez, que se anule "o" revoque, pues el órgano llamado a resolver incurriría en indebida incongruencia, aun en el caso de acudir a la fundamentación de la petición en intento de integración de lo realmente solicitado, tratándose de resoluciones excluyentes entre sí, ya que una cosa es sustituir la resolución recurrida por otra en la que se subsanen los vicios de forma, quebrantamientos de forma, cometidos (nulidad), y otra incompatible el que se deje sin efecto lo acordado (revocación). En los supuestos de petición subsidiaria, y salvo supuestos excepcionales como invocación de existencia de error en la valoración de la prueba, podrá darse el caso consistente en que se pida de manera principal que se anule lo recurrido, y de manera subsidiaria que se revoque, en cuyo caso deberá el Tribunal primeramente examinar si concurre causa de nulidad, y, caso de no existir, deberá proceder a resolver la petición de revocación. Tal es el orden previsto por el legislador al regular tanto el recurso de apelación como el de casación. Cuando lo que se suplica de manera principal es la revocación, y de manera subsidiaria, para el caso de no aceptarse la petición, la nulidad, habrá de entenderse que lo solicitado, salvo que de invocación de error en la valoración de la prueba se trate, es la revocación, pues entraña un claro fraude el pedir que se revoque la resolución recurrida adoptando un pronunciamiento sobre el fondo que interese al recurrente, y, de manera subsidiaria, y solo para el caso de no atenderse tal solicitud, se estudie la posibilidad de anular lo resuelto para que se dicte otra resolución por existencia de quebrantamiento de forma, sin entrar por el contrario entonces en el fondo de la cuestión.

Además de lo anterior, la declaración de nulidad ha de pretenderse a través de la interposición de los recursos legalmente previstos ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el caso contra la Providencia de 15 de abril de 2024 aludida. Pero tal resolución, pudiendo ser recurrida, no lo fue, y devino firme, por lo que a la misma habrá que estar en todos sus extremos, por autoridad de cosa juzgada.

Por la apelante, por lo demás, tan sólo se alega imposibilidad material de acceso a la grabación a través de la plataforma digital Arconte, que físicamente le resultaba imposible acudir al Juzgado para la visualización del acto de la vista, y que el Juzgado carece de medios a disposición de los profesionales para poder ver los juicios, no existiendo prueba o indicio en relación con la veracidad de cualesquiera de tales alegaciones de parte, subjetivas e interesadas.

Por último, no se invoca por la recurrente la concreta causación de indefensión derivada de la falta de facilitación de copia del acto de juicio oral, facilitación de copia en principio prevista en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), tratándose de la celebración de un acto de juicio oral sin ninguna complejidad o dificultad. Para resolver sobre la procedencia de la pretensión de nulidad, se debe comprobar si se cumplen las exigencias legales, interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y Tribunal Constitucional (TC), porque la razón de que haya lugar a aquélla es que mediante la infracción de una norma de orden público se infrinja el artículo 24 de la Constitución (CE), es decir, se le haya causado indefensión a quien la invoca lo que implica no haber obtenido el solicitante la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. Para que se acuerde la nulidad es preciso primero que se haya infringido una norma de orden público, y segundo que ello le haya causado a la parte indefensión, pero no formal, sino material, real, no meramente potencial o en abstracto, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 22/1987, 205/1988, 153/1993 entre otras más). De hecho, cuando en un recurso de apelación contra sentencia se solicita la declaración de nulidad de un juicio por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, además de citar las normas legales o constitucionales infringidas han de expresarse las razones de la indefensión ( artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No siempre que se vulnera una norma procesal, o cuando concurre una irregularidad, se produce indefensión, de manera automática, con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 CE. No basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88. El TC exige para que se tenga por producida tal indefensión que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y que ello sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93), no un mero menoscabo de expectativas potenciales y abstractas ( TC SS 88/1999 de 26 de mayo), lo que conlleva una carga de prueba para quien alega tal vulneración causante de indefensión, en cuanto al menoscabo real y efectivo, proporcionando un razonamiento y argumentación adecuados, de cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental, de fondo, esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Se reconoce por la recurrente la existencia de la situación y encuentro con la denunciante, luego acusadora particular, Guadalupe. Esta última sale de su domicilio la noche del 31 de agosto de 2023 para reprender a unos menores, incluida la apelante, por hacer ruido, lo que, contrariamente a lo alegado, no implica que fuera Guadalupe quien se "encarara" con la menor. De hecho, parte de los menores se levantaron del banco donde estaban sentados, no haciéndolo la luego condenada, quien, por los motivos que fueran, en todo caso irrelevantes, golpeó a Guadalupe causándole las lesiones objetivadas por el Médico Forense (folio 72 de las actuaciones), no discutidas como se indica por la recurrente, y razonablemente declaradas probadas.

Tras declarar la menor acusada y la denunciante, declaró como testigo Miguel, marido de la denunciante Guadalupe, quien corrobora la versión de la misma, y también como testigo Freddy, padre de una menor amiga de la acusada, quien declara que estaban en un local de ensayo de una representación de moros y cristianos cercana, y en el descanso al salir a la terraza vio "...como salió esta pareja y empezó a increpar a los niños...",fue al lugar, la menor acusada se quedó en el banco, y la mujer le tiraba del brazo intentando tirarla, y le dijo que qué era lo que estaba pasando, y le recriminó lo que hacía a la denunciante, por ser la otra una menor de edad y darle voces y cogerla del brazo. Que tuvieron unas palabras, la hija del declarante se metió por medio, y vinieron otras personas, les separaron, y se lo llevaron. Que la denunciante estaba en el banco sentada. Que no escuchó insultos. Que le gritaba muy cerca de la cara. Millaray decía que no se quería ir. La cogía del brazo. Que no vio que la menor le diera patadas o codazos a la denunciante. Que cuando salió a la terraza y llegó al lugar ya estaban las dos sentadas en el banco. Que duró unos quince minutos. Luego se practicó prueba documental.

En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de "testis unus, testis nullus",libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.".

Referido a tal valoración conjunta de la prueba, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 562/2023 de 6 de julio indica "...Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto de valoración y que hace que el valor probatorio no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de aquellos sino por el valor integrativo de todos ellos. El grado de conclusividad final no se mide por la simple suma de resultados probatorios sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero la clave reside en mesurar si el resultado cumulativo de todos los datos es lo suficientemente sólido como para poder declarar probada la hipótesis de la acusación....".

El que existan versiones contradictorias entre denunciante y denunciada, suele ser lo habitual, como ha ocurrido en el caso, y conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte. Las heridas existieron, y no fueron discutidas, como tampoco se discute la existencia del encuentro entre la menor y la denunciante. La declaración del testigo Freddy, padre de una amiga de la menor acusada, luego condenada, y ahora apelante, resulta, analizada, plenamente compatible con la existencia de la agresión razonablemente declarada probada y heridas objetivadas, en valoración conjunta de la prueba conforme a lo dicho en el artículo 741 de la LECr dada la dinámica de los hechos percibidos por el mismo que relaciona, y en la forma en la que son relatados, duración del encuentro, y situaciones y posiciones en las que se encontraba el testigo.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-Se alega por la recurrente, como se ha adelantado, que los padecimientos de la denunciante dichos por el Médico Forense dudosamente fueron causados por la apelante, a la vista del parte de asistencia, donde consta además que la denunciante tenía diagnosticado un DIRECCION003 previo con tratamiento farmacológico, hablándose de policontusiones, recogiendo el informe Médico Forense además de las policontusiones, crisis de ansiedad, la cual no se duda existiera, pero sí que fuera causada por la menor, por lo que, al no especificarse si el tiempo de curación correspondía a las policontusiones o a la crisis de ansiedad, no debiera hacerse pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, con reserva de acciones civiles a las partes.

No pueden compartirse tales afirmaciones, subjetivas, interesadas, vacías de toda prueba, y contrarias al resultado y valoración razonables de la prueba practicada.

En el escrito de defensa (folio 117 de lo actuado), tampoco después, no se impugna el informe Médico Forense de sanidad obrante al folio 72 de las actuaciones. Se trata de un informe de sanidad elaborado a la vista de documentación. La menor apelante causó con su proceder intencionado a Guadalupe policontusiones, heridas por arañazos en antebrazos, contusiones en miembros superiores y en miembros inferiores, más marcadas en los muslos, y DIRECCION004 (folio 17). La asistencia médica fue inmediata. La posible preexistencia de una depresión tratada con ansiolíticos (folio 14), no se entiende qué relación pueda tener, en el caso, con un DIRECCION004, desconociéndose incluso si tal depresión existía cuando ocurrieron los hechos, o si estaba aún siendo tratada, o si existía relación de causalidad independiente con el DIRECCION004. Por la apelante se realizan afirmaciones subjetivas e interesadas sobre ello, vacías de cualquier prueba o indicio. El informe elaborado por el Médico Forense, integrado en el Instituto de Medicina Legal, producirá efectos y podrá ser valorado como prueba, aunque no haya sido ratificado en el acto de juicio oral, si no ha resultado impugnado, y ello por tratarse de un organismo oficial dotado de imparcialidad y objetividad, que actúa con criterios enteramente objetivos y científicos, constituyéndose los Médicos Forenses en un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia que desempeña sus funciones de asistencia técnica a los juzgados y tribunales, fiscales y oficiales del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional con sujeción, en su caso, a lo establecido en la Legislación aplicable ( Sala II del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 492/2016 de 8 de junio y 544/2016 de 21 de junio y Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del TS de 21 de mayo de 1999). Por último, señala el artículo 1107 del Código Civil (CC), precepto aplicable tanto a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual, que "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.",y, en el caso la responsabilidad civil declarada deriva de la comisión de un delito no imprudente, sino doloso, de lesiones.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Millaray tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una medida judicial penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Millaray, defendida por el Letrado Don Manuel de la Torre Martín, contra la Sentencia número 50/2024 dictada en día 14 de marzo de 2024 por el Ilmo. Magistrado Juez de Menores número 2 de Granada, en Expediente de Reforma número 218/2023, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en el caso en el que se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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