PRIMERO. Alegaciones del recurso y la adhesión.
El apartado primero del recurso alega error en la valoración de la prueba. Recoge el apartado de hechos probados en que figura que el lugar en que ocurriendo los hechos fue la sala de urgencias, cuando ambas partes reconocen que el único lugar en que coincidieron fue la consulta de enfermería a la entrada en el centro de salud.
Existen contradicciones en la declaración de la denunciante en la vista, en relación con la denuncia y el parte de lesiones que le hicieron en su propio centro de trabajo, aparte del lugar indicado en que ocurren los hechos, diciendo sin justificación la denunciante que la ahora recurrente la persiguió por el centro. Se cuestiona igualmente la expresión "te voy a denunciar", siendo que como paciente tiene medios para protestar cuando la atención no ha sido adecuada, en este caso con motivo de la administración de una inyección. Tampoco es cierto que tener las manos levantadas se debiera a otra causa que la enfermedad de la paciente, sin que existieran testigos porque era pandemia y el centro de salud estaba vacío.
La denunciante estaba mediatizada por la zona conflictiva en que se encontraba el centro de salud, sufriendo la denunciada calambres que existieron durante la asistencia en urgencias, motivándose un posterior ingreso.
No se reconoce la indemnización tan elevada solicitada, cuando ni siquiera estuvo de baja laboral la denunciante. En el parte de lesiones solo figura nerviosismo furente al informe forense que describe crisis de ansiedad. Tampoco existe tratamiento médico acreditado documentalmente que justifique esa petición. La denunciada en cambio es una persona mayor sin ingresos más allá de la pensión de su marido.
El apartado segundo impugna el F.J Segundo en cuanto que se aprecia infracción de ley al condenarse por un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP . Se recoge el apartado de la sentencia en que se afirma la tipificad del conjunto de acciones denunciadas, en su conjunto, con alteración el servicio de salud. Este en cambio no se vio afectado, por cuanto no asistió ningún otro enfermero y la denunciante no se dio siquiera de baja laboral.
Se repasan los requisitos típicos de esta infracción No concurre actuación intimidatoria pues lo único que sufría la denunciada era una crisis por las inyecciones suministradas. No existe además un resultado, siendo que lo ocurrido fue realmente una denegación de asistencia sanitaria, habiéndosele administrado la inyección en el hospital y no en el centro de salud. No existe tampoco intencionalidad de someter a deseos propios ni ilicitud de conducta. Lo imputado en la sentencia solo puede generar responsabilidad a título de culpa inconsciente, nunca de dolo, que requiere conocimiento y voluntad.
El apartado tercero entiende que esta Sala debe aplicar el principio in dubio pro reo al no poderse entender pronunciada la expresión denunciada.
Finalmente, el apartado cuarto entiende que no cabe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, máxime cuando la denunciada es una persona mayor y beneficiaria de justicia gratuita, no percibiendo ingresos, siendo asistida la denunciante por letrada del colegio de enfermería.
-En su escrito de oposición al recurso y respeto al posible error en la apreciación de la prueba se entiende que la parte da su versión interesada y subjetiva de la misma, citándose jurisprudencia sobre la facultad soberana que incumbe al juzgador de primera instancia. Se insiste en que la versión de la denunciante viene corroborada por un testigo presencial y en cambio la de la denunciada y su marido es débil, reconociendo incluso esta que la denunciante salió corriendo como un como un bebé. En cuanto al lugar de los hechos ocurren en primer lugar en la sala de enfermería y luego en el mostrador de admisión, donde se refugió la denunciante. Fue cuando esta indicó a la paciente que no podía administrarle nada sin indicación médica, que entró en cólera y sucedieron los hechos
El apartado segundo considera que no existe infracción de ley. Hay una conducta violenta, con insultos e intento de agresión con la intención de amedrentar para que le pusiera a la denunciada la inyección y con el resultado de que tuvo que huir la denunciante por una crisis de ansiedad sin que pudiere trabajar ese día. No existe por lo demás denegación de asistencia sanitaria.
El apartado tercero niega que estemos solo ante una mera expresión, sino una conducta violencia con intento de agresión incluso. Por último, en el apartado cuarto se entiende que el hecho de que la recurrente sea beneficiaria de justicia gratuita no impide que se deban imponer las costas por imperativo legal
Respecto a la adhesión relativa al importe de la responsabilidad civil, recuerda la parte la cantidad de 10.026,18 euros solicitada atendiendo a los 162 días de perjuicio moderado determinado por el informe forense, a razón de 61,89 euros diarios. Sin embargo, en la sentencia no se ha razonado el por qué no se concede dicha suma, existiendo un informe forense objetivo y no contradicho por ninguno en contra. De hecho, la contraparte no ha entrado a impugnar ni cuestionar dicha suma con un informe distinto.
SEGUNDO. Debemos hacer una serie de consideraciones previas en torno al error en la valoración probatoria que se formula como primer motivo del recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
Antes de pasar a los requisitos típicos de la infracción denunciada, concluimos en que, como establece el Tribunal Supremo (por todas, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 o 13-4- 96 ).
Igualmente, toda vez que el motivo segundo del recurso alega infracción de ley, debemos recoger los requisitos típicos del delito leve de coacciones objeto de imputación. Seguimos a la reciente SAP de León, sección 3ª del 14 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP LE 304/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:304 ), sin perjuicio de dar por reproducidos los requisitos que contiene el F.J Primero de la sentencia impugnada.
El art. 172.3 CP tipifica el delito leve de coacciones. El delito de coacciones, aunque sea de carácter leve, se caracteriza por compeler, imponer o constreñir a otro, para que éste lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. Dicho de otra manera, consiste en el constreñimiento de la voluntad ajena y de su capacidad de autodeterminación, dirigida a impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o a compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, distinguiéndose entre el delito menos grave o leve, en función de la intensidad de aquella conducta; teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. Así las cosas, se viene exigiendo en el aspecto objetivo, una conducta violenta, entendida, tanto en su aspecto material como moral, directa o indirecta, a través de terceras personas o de las cosas ("vis in rebus"), encaminada como resultado a restringir la libertad de obrar o la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole, como se ha expuesto, hacer lo que la ley no prohíbe, o compeliéndole a hacer lo que no quiere, ya sea justo o injusto. El delito de coacciones constituye una modalidad típica de las denominadas "de mera actividad", "de expresión", y "de peligro", en el que el bien jurídico protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico que es de eminente significación personal. En cuanto al elemento subjetivo, el dolo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, es decir, conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino que es preciso también el ánimo tendencial del sujeto en restringir la libertad ajena para someterla a sus propios deseos o criterios, que, en defecto de un reconocimiento expreso por el sujeto, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de aquellos. El delito de coacciones es eminentemente circunstancial y así se ha apreciado en los cambios de cerradura, cortes de caminos, o como en este caso, cuando se somete a la víctima a un estado de intranquilidad y desasosiego mediante comportamientos en los que se ejerce una presión moral, provocando situaciones ilegitimas que no deben soportarse.
TECERO. Examen del recurso de apelación.
Debemos en primer lugar desestimar el recurso de apelación en su primer motivo. No atisba este tribunal, una vez visionada la grabación del juicio y atendiendo a los argumentos desplegados en el F.J Segundo de la sentencia de instancia, ningún error ni arbitrariedad. Se limita la parte recurrente a discrepar de dicha valoración esgrimiendo su propia tesis. Y así dicho F.J Segundo señala que la versión de la denunciante es creíble y viene refrendada además por corroboraciones periféricas como la testifical practicada en la vista. Se añade además lo poco verosímil de la tesis mantenida tanto por la denunciada como por su marido, cuyo parentesco y con ello parcialidad es evidente en este caso. Así, comprobamos que en efecto la versión de la denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarla prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. No existe motivo espurio alguno que pudiera afectar a su credibilidad subjetiva, pues no consta ánimo alguno que lo demuestre ni que conociera a esta paciente antes de suceder los hechos siquiera. La verosimilitud objetiva se muestra por lo coherente de la versión ofrecida en cuanto que ante la insistencia de la denunciante en que le administrara una inyección, la denunciante argumentaba que no podía hacerlo, siendo perseguida por el centro hasta llegar a refugiarse en el mostrador de la entrada. Y es que sobre todo esto existe la indudable corroboración periférica externa del testimonio de la compañera de trabajo Doña Angelica que afirma que aquella apareció en recepción "muy alterada" refugiándose de la actitud agresiva que demostraba la denunciada contra ella. Aparte del parte de asistencia médica emitido ese mismo día 29 de maro y el informe forense obrante al acontecimiento 52 del que se deduce de forma clara una crisis de ansiedad en la denunciante.
A todo esto, esgrime el recurso las dudas sobre el lugar concreto en que acontecieron los hechos, sala de urgencias o sala de enfermería, lo que carece de relevancia al ser un detalla no sustancial o determinante de haber acontecido los hechos. Sin justificación aparece igualmente atribuir a esos gestos intimidantes de la denunciada a unos calambres o padecimientos físicos de aquella, incompatibles con lo sucedido, o a una queja legítima por indebida asistencia sanitaria, por cuanto los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados exceden notoriamente de lo que podría ser una mera queja. Ese carácter repetitivo o continuado es el que otorga, según el propio razonamiento de la sentencia, el carácter intimidatorio a la acción denunciada. Igualmente intrascendente es la alegación, no demostrada, del que la denunciante estuviera mediatizada por tratarse de un centro de salud ubicado en un lugar conflictivo. Lo que nada tiene que ver con el relato objetivo de los hechos.
Asimismo, debe desestimarse el motivo segundo. Se desgranan los requisitos típicos den el F.J Primero de la sentencia y es evidente que concurren. Existe el elemento objetivo consistente en la actitud intimidatoria, que como decimos se puso de manifiesto por la agresividad de la paciente que llegó a perseguir a la enfermera, algo que la propia denunciada reconoce en la vista- según observamos- cuando afirma que huía como un bebé. Que se produjo esa alteración en el servicio es evidente cuanto la propia enfermera denunciante tuvo que protegerse ante esa persecución constante. Y el elemento subjetivo, en este delito de mera actividad, se concretó con el evidente conocimiento que tenía la denunciada de que con ello pretendía obligar a la profesional a administrarle la inyección. No consta denegación de asistencia sanitaria alguna ni que pudiera quejarse de mal funcionamiento la paciente.
En cuanto a las alegaciones que el propio recurso formulaba sobre el importe de la indemnización, las analizamos a continuación con motivo de la adhesión. No obstante, finalizaremos diciendo que este tribunal no puede aplicar el principio in dubio pro reo antes enunciado por cuando la juzgadora a quo no ha manifestado duda razonable alguna al dictar su sentencia, sino plena convicción sobre los hechos y su calificación jurídica. Igualmente, la imposición de costas es correcta, pues legalmente ha de realizarse un juicio al respecto, con independencia de la solvencia de la parte denunciada o el que sea beneficiaria de justicia gratuita, lo que en todo caso afectará a su tasación y pago, no a la imposición.
CUARTO. Examen de la adhesión a la apelación.
En este punto no podemos sino desestimar igualmente la adhesión en cuanto a la responsabilidad civil. Es evidente a juicio de este tribunal lo desorbitado de la petición realizada por la representación de la denunciante, que excede de los diez mil euros, fundándose ciertamente en esos 162 días de perjuicio moderado que señala el informe forense. Del cual a propósito no resulta nada clara la relación de causalidad, limitándose a señalar el Forense que existen "características vulnerables de personalidad" en la denunciante. La cual desde luego se trata de una profesional, que como bien señala la sentencia en el F.J Tercero en argumento que compartimos, no estuvo ni un solo día de baja laboral por estos hechos. De ahí que fije una indemnización que entendemos proporcionada de 1.000 euros. Y ello, aunque no exista informe contradictorio de carácter pericial. Acogiendo en parte los argumentos de la defensa de la denunciada, el parte de asistencia inicial habla solo de "nerviosismo, labilidad emocional, impotencia y frustración", sin que conste acreditado que este estado ocasionara secuelas o lesiones psíquicas posteriores que requirieran tratamiento médico. Se trata pues de una simple crisis de ansiedad. Nada más. A todo esto, la valoración de la prueba pericial forense incumbe al juzgador de instancia, que no está vinculada por la misma a la hora de fijar el importe concreto de la responsabilidad civil. Ha ejercicio pues la juzgadora a quo su facultad discrecional y motivada de valoración ex art. 741 Lecrim . A mayor abundamiento podemos señalar que en los hechos probados no existe ninguna alusión a la afectación sobre el ánimo o personalidad de la denunciante que pudiera provocar una fijación de indemnización tan desproporcionada. La adhesión del recurso ni siquiera menciona este relevante aspecto a efectos de corregir dicho apartado fáctico. Esa falta pues de concreción y la mera existencia de una crisis de ansiedad sí permiten en cambio, pues viene claramente acreditada tanto con el parte de asistencia inicial como con el informe forense, fijar la suma prudencial de 1000 euros contenida en la sentencia.
Procede por ello desestimar también esta adhesión a la apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante ni adherente para condenar a su pago.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de Apelación formulado por Micaela, representada por el Procurador Don Federico García Galán González y asistido por la letrada Doña María Inmaculada Méndez Gómez y la adhesión realizada por Modesta, representada y asistida por la letrada Doña María Ángeles Calzadilla Gamero contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 59/2022, Recurso Penal núm. 24/2024 y dictada por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Badajoz, y debo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sen tencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D . Emilio Francisco Serrano Molera»;
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a dos de julio de dos mil veinticuatro.