Sentencia Penal 319/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 319/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 164/2024 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100330

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1810

Núm. Roj: SAP IB 1810:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2024

Rollo nº:164/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza.

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 61/24

SENTENCIA núm. 319/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 163/24, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 159/24, dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en el procedimiento Juicio Rápido 61/24, siendo parte apelante Dña. Mariajosé; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Joaquin.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Joaquin del DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Mariajosé, representada por la Procuradora Dña. Ana María Ros Berenguer, y con la asistencia del Abogado D. Vicente Ferrer Ripoll.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Joaquin, representado por la Procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa, y defendido por la Abogado Dña. Lara María Fernández Serrano, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"El acusado, Joaquin, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa durante 2 días, el día 12-2-24, sobre las 16:00h, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Ibiza, entró en el cuarto de baño, cuando su pareja sentimental, Mariajosé se estaba duchando; no consta que el acusado rompiera la puerta del baño para entrar ni consta que el acusado cogiera el teléfono de la denunciante y lo tirara al suelo, causándole daños.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al denunciado del delito de coacciones de que venía acusado. Entiende la recurrente que dicho pronunciamiento es consecuencia del error en que habría incurrido la juzgadora al valorar la prueba. Por eso solicita la nulidad de la sentencia, al considerar que dicha valoración, y por tanto la conclusión recogida en el hecho probado -respecto a que no consta que el acusado hubiera roto la puerta del cuarto de baño para entrar ni que hubiera roto el teléfono de la denunciante- se ha producido con un apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, vulnerando así lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución y en el art. 172.2 del Código Penal, indebidamente inaplicado.

Argumenta que su patrocinada ratificó la denuncia, donde explicó que desde hacía unas semanas su marido -el acusado- le había dado de baja la línea telefónica y el wifi para que no pudiera comunicarse con su familia; que ella logró finalmente comunicarse con la familia, que le envió dinero para comprar un nuevo teléfono y le envió unos billetes para marcharse; y que el día de los hechos, mientras ella se estaba duchando, el acusado entró en el cuarto de baño rompiendo la puerta, cogió el teléfono y lo tiró al suelo destruyéndolo.

Dice que la declaración de su patrocinada fue clara, coherente y concisa respecto de lo sucedido, dio detalles profusos. Por tanto, tiene valor suficiente como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido dice que no hay tampoco incredibilidad subjetiva en la declaración de la denunciante, pues no hay ánimo de resentimiento o venganza que lleve a pensar que quiere perjudicar al acusado.

El acusado, por su parte, se ha limitado a negar los hechos, pero sin aportar pruebas convincentes que desvirtúen la versión incriminatoria de su patrocinada, que ha sido persistente en el tiempo y sin presentar contradicciones.

Reconoce que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, pero añade que en materia de violencia de género la declaración de la denunciante es ya por sí sola, prueba de cargo de entidad suficiente, como ha sostenido el Tribunal Supremo, máxime si viene refrendada por hechos concomitantes y posteriores a los relatados por la víctima que corroboran los indicios existentes contra el acusado.

Considera que no es de recibo que se le pueda exigir a la víctima una mayor diligencia probatoria acerca de la culpabilidad del acusado, el cual, pese a facilitar una versión exculpatoria frente a la declaración de su patrocinada, "no pudo justificar las argumentaciones para rebatir los hechos constatados. esto es, su estado de nerviosismo y temor que presentaba.".

Es por ello que afirma que el Juzgador debe apreciar en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas y acreditadas de lo acontecido de forma objetiva.

Entiende por todas estas razones, que la sentencia se ha apartado de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, infringiendo el art. 172.2 del Código Penal al no haber al no proceder el Juzgador de Instancia a su debida aplicación, a pesar de darse los requisitos objetivos y subjetivos para ello.

Por tanto, asevera el recurrente que sólo cabe el dictado de una sentencia condenatoria respecto al acusado como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, la prohibición de aproximarse a Dña. Mariajosé, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo.

En atención a todas estas consideraciones solicita que se declare la nulidad de la sentencia combatida, se retrotraigan las actuaciones hasta el instante antes de declarar concluso el juicio para Sentencia, obligando al juzgador al dictado de una nueva sentencia salvando la nulidad indicada y condenando al acusado en los términos antes expuestos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso conforme a las siguientes alegaciones "Primera. La resolución judicial motiva que no considera los hechos probados al existir como pruebas practicadas en el acto del juicio oral la declaración del encausado y la declaración de la recurrente. Al ser versiones contradictorias no considera bastante la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia del encausado.

Segunda. El Fiscal interesó una sentencia condenatoria al entender que la versión de la denunciante, hoy apelante se mantenía en el tiempo, y había sido ratificada tanto en sede policial, como en sede de Juzgado de Violencia como en el acto del juicio oral, y que se introdujo todo ello como prueba documental y practicada en el juicio, sin embargo no es menos cierto, que no declaró ningún testigo por ninguna de las partes, por lo que sin otros elementos periféricos que corroboren la declaración de la sra. Mariajosé, hay contradicción entre ambos y el principio in dubio pro reo, puede conllevar a una resolución absolutoria.".

Por todo ello solicita la conformación de la resolución combatida.

TERCERO.- La representación del acusado también ha impugnado el recurso. Afirma que no cabe hacer ningún reproche a la sentencia, ya que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora es correcta y lógica.

Dice que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos necesarios del acervo probatorio respecto de la declaración testifical, en este caso de la denunciante, los cuales no se cumplieron en este caso, ya que existen motivos espurios relativos a la intención de la denunciante de poner fin a la relación, haciendo un uso instrumental del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a tal fin.

No se aportó ninguna corroboración periférica, ya que no se aportó ningún testigo, pese a existir otras personas que presenciaron los hechos. Tampoco fue persistente en el tiempo la denunciante, al cometer numerosas inexactitudes en su declaración en sede de instrucción respecto de lo que departió en el plenario.

Por eso solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que el motivo del recurso es el error valorativo, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado y la declaración de la denunciante.

Entiende la parte apelante que la absolución del acusado por el delito de coacciones infringe el derecho a la tutela judicial efectiva -por apartarse la sentencia de las máximas de la experiencia-, y supone una indebida inaplicación del tipo penal del art. 172 del Código. Pero al mismo tiempo es claro que lo que realmente se está cuestionando es la valoración llevada a cabo por la Juzgadora respecto de la prueba practicada en el juicio. Esa errónea valoración es lo que habría determinado la inaplicación del artículo 172.2.

Dado que lo que viene a solicitar la recurrente es la estimación del recurso y el dictado "de una sentencia condenatoria respecto al acusado como autor de un delito de coacciones..., imponiéndole la pena de once meses de prisión...", entre otras penas, debemos concluir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

4.1Para el análisis del recurso debemos partir de lo establecido en los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo, LECr. En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Como se dice en la STSJ de Castilla La Mancha 27/2019, de 26-9, "En los nuevos artículos 790. 2 y 792 de la LECRIM se limita la posibilidad de error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria por error en la valoración de la prueba cuando se propugna la condena o agravación de la sentencia condenatoria a las siguientes situaciones: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos no es posible la condena o agravación, pero sí la nulidad".

En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014,105), FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8)".

4.2Esa audiencia previa del acusado se viene exigiendo por la jurisprudencia incluso para aquellos casos en los que, como ocurre en el presente caso, el error que se atribuye a la sentencia de instancia guarda relación con la apreciación del elemento subjetivo del delito. En este sentido, la STS 277/2018, de 8 de junio, aludiendo al contenido de la STC 88/2013, señala que "...resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril .

(...) Y así, a partir de la STC 184/2009 , hemos afirmado reiteradamente que, en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente; exigencias éstas que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se cohonestan con la actual estructura procesal del recurso de apelación y casación penal, cuyo ámbito de cognición ha quedado así delimitado.

Lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:

(i) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

(ii) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

(iii) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo."

Es más, en la STS 363/2017, de 19 de mayo, se recuerda que "El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas".

Esa audiencia al acusado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, como ya ha declarado esta misma Audiencia Provincial en S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que "el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010 y se insiste en la STS 277/2018 ya referida.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

4.3Partiendo de esta construcción legal y jurisprudencial, procederemos a analizar la pretensión anulatoria de la sentencia formulada por el recurrente. En este punto debemos partir de una primera premisa. No puede confundirse la discrepancia con el razonamiento judicial a través del cual se decidan las distintas cuestiones jurídicas suscitadas, con la ausencia de respuesta motivada a las mismas, o con la irracionalidad de dicho razonamiento, por mucho que se esté en desacuerdo con el criterio judicial, o que el mismo pueda resultar erróneo.

La parte recurrente vincula el error valorativo que atribuye a la Juzgadora con la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia y, consecuencia de ello, con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de sus patrocinados.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la LECr en el año 2015 ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre, y se reitera en la STS en la 363/2017 antes referida: "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).".

4.4Partiendo de esta doctrina debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de instancia da respuesta a cuantas cuestiones de índole jurídica suscitaron las partes acusadoras y la defensa del acusado, mediante un razonamiento motivado de esas alegaciones. También explica, en base a la prueba practicada, por qué entiende que no ha habido un comportamiento penalmente relevante atribuible al acusado porque obstaculice o impida la comunicación entre la denunciante y la hija menor habida en común. También da respuesta a la acción penal entablada por la acusación particular respecto del delito de injurias, infracción penal que considera que, en todo caso, habría prescrito.

Es decir, en modo alguno se puede calificar la sentencia combatida de inmotivada, ya que la Juzgadora analiza de manera completa y global, no solo a partir de elementos probatorios individuales, el acervo probatorio practicado a su presencia, y explica el proceso mental que le lleva a concluir, a partir de dicho acervo, que no concurren los elementos del delito de coacciones sostenido por la acusación particular por no haber quedado suficientemente justificado ese comportamiento atribuido al acusado de haber entrado por la fuerza y contra la voluntad de la denunciante en el cuarto de baño cuando ésta se estaba duchando.

Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener el recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la irracionalidad de ese razonamiento. Como hemos indicado anteriormente, la lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.

Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

4.5Por "insuficiencia en la motivación" debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13-7-2005, 27-10-2004, entre otras-).

Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr) .

Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

También la Circular FGE 1/2018, Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr. Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:

"1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).

2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).

3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).

4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).

5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).

El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente."

4.6Descendiendo de esta doctrina al presente caso, la Sala, tras haber revisado las actuaciones, no aprecia en la sentencia combatida una falta de racionalidad en la motivación, ni que ésta sea ilógica o absurda ni que se aparte de las máximas de la experiencia.

La Juez a quo, en uso de sus facultades valorativas, y a partir del examen y apreciación con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de las declaraciones prestadas en juicio y de la documentación obrante en autos, explica por qué considera que los hechos denunciados no pueden ser incardinados en el tipo penal que postulaban las acusaciones, concluyendo que la prueba de cargo no ha acreditado que el acusado hubiera incurrido en algún tipo de comportamiento violento y contrario a la voluntad de la denunciante, y que le hubiera impedido hacer uso del teléfono móvil al destruirlo.

La Juzgadora alcanza esta conclusión a partir de lo manifestado en el acto de juicio por el acusado y por la denunciante. La Sala ha revisado la grabación del juicio y considera que la inferencia alcanzada por la Juzgadora a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario es coherente con lo que allí tuvo lugar.

Debemos empezar diciendo que aunque la parte recurrente afirma que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora se aparta de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, y que fruto de ello es el error valorativo que le atribuye, lo cierto es que no llega a concretar en qué medida se ha producido ese apartamiento. Lo único que hace el recurrente es valorar la prueba de manera interesada y acorde con sus pretensiones, mostrando así su disconformidad con la apreciación de la prueba acometida por la Juzgadora, lo que no tiene nada que ver con que esta valoración se haya apartado de las máximas de la experiencia.

La parte recurrente sustenta ese error valorativo en el hecho de que la declaración de su patrocinada reúne todos los parámetros o criterios que fija la jurisprudencia para que pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente para, en este caso, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y condenarle como autor del delito de coacciones que se le atribuye.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha indicado una serie de criterios interpretativos para valorar la declaración de la denunciante-víctima, cuando es la única prueba, como elemento de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, criterios que enumera el recurrente y que la Sala concuerda. Ahora bien, es también cierto que, en este caso, la Juzgadora alega las razones por las cuales, partiendo del hecho habitual de que denunciante y acusado suelen mantener versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, entiende que la declaración de la denunciante no aparece suficientemente corroborada.

Considera la Juzgadora que se ha echado en falta una prueba de los supuestos daños causados en la puerta del cuarto de baño, así como la declaración de la persona que, según la denunciante, presenció el comportamiento del acusado porque también se encontraba en el domicilio, es decir, la hermana de la denunciante. como dice la juzgadora, se trata de medios de prueba que estaban al alcance de la denunciante y que podría haber aportado fácilmente al juicio. La parte recurrente no niega el que su patrocinada hubiera declarado en el juicio que su hermana estaba presente en los hechos. Se limita a afirmar, sin sustento alguno, que en materia de violencia de género la declaración de la víctima es ya prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. No es esto lo que sostiene reiteradamente el Tribunal Supremo, que exige, en todo caso, de un elemento corroborador que, en este caso, no se ha acreditado, pudiendo haberse aportado.

Dice el apelante que la declaración de su patrocinada viene refrendada por hechos concomitantes y posteriores a los relatados por la víctima; pero no se dice qué hechos son éstos ni en qué medida la Juzgadora no los ha tenido en cuenta.

A partir de todo lo expuesto, no apreciamos en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, motivos para afirmar que dicha valoración ha sido ilógica, irracional o manifiestamente errónea. La Juez a quo ha valorado los distintos testimonios y ha considerado que no había motivos suficientes para entender que la conducta del acusado era incardinable en el delito de coacciones leves. Esos motivos no son arbitrarios, por lo que no hay motivos para acordar la nulidad pretendida

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Mariajosé contra la Sentencia núm. 159/24, dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Ibiza en el procedimiento Juicio Rápido nº 61/24, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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