Sentencia Penal 271/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 271/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 110/2024 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100269

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:673

Núm. Roj: SAP BU 673:2024

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00271/2024

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN RP 110/24

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

PROCEDIMIETO ABREVIADO NÚM. 74/23

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A Nº 271/2024

En la ciudad de Burgos, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por DELITO DE AMENAZAS Y DELITO LEVE DE LESINEScontra Gema cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Doña Carmen Álvarez Gimeno y defendido por el letrado Doña Ana Belén Díez Sainz; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Teodora representada por el Procurador D. David Nuño Calvo y asistido por el Letrado D. Ulises de la Villa Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Fresco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº153/24 dictada en fecha 13 de mayo de 2.024, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:" Probado y así se declara expresamente que: - En agosto de dos mil veintidós Teodora residía en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos donde tenía alquilada una habitación con derecho a utilizar los espacios comunes tales como cocina, y en el mismo domicilio residía el hijo y nuera de Gema, quienes eran los arrendatarios de la vivienda y asimismo quienes pagaban los suministros, entre otros, el gasto por consumo de energía eléctrica y gas. - El día doce de agosto de dos mil veintidós cuando Teodora llegó de trabajar sobre las 15.30 horas, encendió la cocina y se marchó a su habitación para atender a su hijo olvidando que había encendido el fuego, y así lo encontraron Gema y su nuera cuando llegaron a la vivienda y al ser una situación que había ocurrido en más ocasiones, Gema decidió hablar con Teodora a la que acudió a buscar a su habitación; cuando Teodora llegó a la cocina Gema estaba cocinando, y se produjo una fuerte discusión entre ellas en la que Gema recriminaba a Teodora el gasto absurdo que suponía su conducta, y ante esa situación Teodora decidió llamar a la Policía. - El ocho de septiembre de dos mil veintidós Teodora acudió al servicio de Urgencias del Hopital Universitario de Burgos y presentaba hematomas en brazo izquierdo, hematoma en hombro derecho y dolor y gonalgia.

No ha quedado acreditado que Gema cogiera un cuchillo de 15 cm de hoja para intimidar a Teodora ni que lo esgrimiera contra ella, así como tampoco que le dijera "tú no sabes de lo que soy capaz"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 153/24 recaída en primera instancia, de fecha 13 de mayo de 2024 acuerda textualmente lo que sigue: "Absuelvo a Gema del delito de amenazas y del delito de lesiones por el que venía siendo acusada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Teodora, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Teodora alegando:

.- Error en la valoración de la prueba de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Se alega que la sentencia recurrida se aparta de las máximas de experiencia y con falta de racionalidad en la motivación fáctica pues ha existido prueba de cargo suficiente y de signo incriminatoria, en concreto señala que toda la prueba practicada a excepción de la testifical de la nuera de la acusada Adela, es prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada, habiendo relatado la víctima los hechos de manera pormenorizada, detallada y reiteradamente desde un primer momento cuando llama a la policía tras haber sufrido la amenaza y la agresión en su propio domicilio portando a su bebé en brazos.

Se alega que se cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva tanto en la víctima como Adela sostienen que Teodora no había tenido problema alguno con Gema con anterioridad a estos hechos.

En cuanto a la verosimilitud se alega que la declaración de la víctima viene corroborada por múltiples elementos objetivos de carácter periférico, tales como la declaración de los agentes de la Policía Local a quienes les relató la misma versión, el estado en que se encontraba Teodora nerviosa y desconsolada cuando llegaron los agentes policiales, la localización del cuchillo en el domicilio descrito por Teodora, la salida de la vivienda de Teodora quien tuvo que alquilar una vivienda en la DIRECCION001, el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda.

Insiste el recurso en que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación ya que la declaración de Teodora ha sido firme y persistente desde el día de los hechos hasta el acto de juicio.

Señala la recurrente que no es cierto que la acusada no hable bien el español y que Teodora denuncia las lesiones el mismo día de los hechos y las relata tanto a la policía como en la denuncia interpuesta en comisaría. Que como la lesión era un hematoma no acudió al médico hasta 25 días después cuando acude por motivo de una caída.

Que no tiene ninguna lógica que si no pasó nada más que una discusión por el gasto energético Teodora llame a la policía y llegue a inventarse que le han agredido y amenazado con un cuchillo.

Por todo ello, se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde retrotraer los hechos al momento anterior al dictado de la sentencia.

Por el Ministerio Fiscal y por la acusada se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba, y estando ante una sentencia absolutoria hemos de señalar que dado que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, es por lo que al respecto cabe tener en cuenta ya que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentran las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr. , introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: "Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada "

Y el art. 792.2 dispone que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

Como decimos, por la acusación particular ejercida por Teodora se solicita la anulación de la sentencia en aplicación de los citados arts. 792.2 y 790.2 de la L.E.Cr. teniendo en cuenta la exposición de motivos de la L.O. 41/2015 de 5 de Octubre, explicando que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si tiene que darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

De modo que, como ya se indicó en ningún caso ante un pronunciamiento absolutorio por la Sala se puede emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso de prosperar el recurso, se podrá declarar la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así como que el error en la valoración de la prueba no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, como señala la STS 15/3/16, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )".

En aplicación de todo ello al presente caso debemos examinar si se ha producido el error en la valoración de la prueba alegado en el sentido exigido por la jurisprudencia al entenderse por la acusación particular que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En el acto de juicio declara la acusada Teodora quien explica que el día de los hechos llegaba de currar sobre las tres y media de la tarde, se metió en la cocina a hacer comida, había dejado en la cazuela una crema de verduras descongelándose, se fue a la habitación a ver al bebé, llamaron a la puerta, cogió el bebé y fue a la cocina, la señora Gema estaba bastante enfadada por haber dejado la cocina encendida. En el curso de la discusión ella empezó a insultarla y a darle puñetazos en el brazo. Le dijo cálmate que tengo el bebé, tomó un cuchillo, lo alzó y empezó a decirle que se tenía que ir del piso. Ella le dijo que no se podía ir, que tenían pagada la habitación, que si le devolvían el dinero bien. Que tenía el cuchillo en la mano y decía si no te vas del piso que no sabía de lo que ella era capaz. Ella fue a la habitación, se encerró y llamó a la policía local. Estaban las dos. Que ella habla castellano perfectamente.

Declaran varios agentes de la Policía Local de Burgos, el agente NUM000 explica que había dos dotaciones, una se entrevistó con Teodora y otra con la otra mujer. Que hubo un problema de desavenencias de la convivencia. Identificaron el cuchillo. Teodora que le había golpeado con el mango de un cuchillo. Que el aviso fue por una amenaza con arma blanca. Que había comida en la encimera y una olla cocinando comidas.

Declara el agente NUM001 quien manifiesta que se identifica con la denunciante, que entró en la cocina y había un fuego con algo cocinándose. Que puede ser que hubiese peladuras o cosas cortadas. Recuerda olor a comida, estaban cocinando en ese momento. Puede ser que hubiese mondas o peladuras. Que la denunciante dijo que le habían golpeado en el pecho con el mango de un cuchillo. Teodora estaba agitada, relató que la acusada le había amenazado con un cuchillo.

Igualmente declara el agente número NUM002 de la Policía Local de Burgos, quien afirma que se entrevistaron con la acusada que dijo que habían tenido una discusión, que tenía dificultades con el idioma. Que había comida por la encimera, no recuerda si en la olla o en la encimera. Que la acusada era ayudada por otra persona más joven. Que la conversación con la acusada no era fluida.

Por último el agente con número NUM003 manifiesta que se entrevistó con la ahora detenida quien manifestó que habían discutido por problemas de convivencia. Cree que ella no dijo nada del cuchillo.

La acusada declara en último lugar negando los hechos que le imputa Teodora, manifestando que ese día discutió con Teodora. Que en el curso de esa discusión no amenazó a Teodora. Que cuando entró Teodora ella dejó lo que estaba haciendo y se dirigió donde estaba ella pero no fue con el cuchillo. Que ella no vivía en esa casa, que su nuera se encontraba mal, había ido al médico y como no se sentía capaz de cocinar se pasó a echarle una mano. Que al entrar en la casa se dirigió directamente a la cocina y había tres fogones encendidos, en uno arroz y en otro algo de verdura y un fuego sin nada encima. Que por eso ella le dijo a Teodora que por qué los tenía encendidos. Que su nuera le dijo que no era capaz de explicarlo por la barrera del idioma. Que su nuera estaba a su lado cuando lo dijo. Que su nuera algo entiende de español pero no lo habla, solo palabras sueltas. Que ella no le dijo a Teodora que no sabía de lo que era capaz. Que Teodora la insultó y le golpeó diciendo que quien era ella para decir nada.

También declara la médico forense quien viene a ratificarse en su informe y a responder a las aclaraciones que se le plantean en el acto de juicio oral.

También declara la nuera de la acusada, Adela, cuya declaración es extensamente valorada en la sentencia recurrida.

Tras la práctica de la prueba a la que nos hemos referido señala el Juez de Instancia: "De todas estas declaraciones se ha desprendido sin género de duda que existía un conflicto entre las partes aquí intervinientes debido al uso de la cocina por parte de Teodora, uso inadecuado que la perjudicada aquí ha reconocido, que hizo que este día Gema decidiera recriminárselo a Teodora y a raíz de esa recriminación se produjo una discusión. Ninguna duda le ha quedado a esta juzgadora de que en esa discusión las partes se profirieron expresiones acaloradas, resultando increíble, por la forma de declarar que han tenido en la vista oral, que Gema le recriminara a Teodora de manera relajada y en voz baja, como pretende la testigo Adela. También se ha acreditado a través de todas las declaraciones que cuando Gema recriminaba esta conducta a Teodora portaba un cuchillo en la mano, pero de la prueba se desprende que Gema estaba cortando verduras, ya que estaba haciendo la comida y por ese motivo portaba el cuchillo, no habiendo sido la prueba suficiente para despejar las dudas de esta juzgadora sobre el extremo referido a que lo cogiera para intimidar a Teodora, resultando más creíble la versión que ha ofrecido en este punto la acusada y su nuera, esto es, que lo portaba porque estaba cortando verdura, hecho que se ha corroborado con la declaración testifical de los agentes de Policía Local que han comparecido que pudieron ver que había verduras cortadas. Del mismo modo queda acreditado que Teodora llamó a la Policía Local refiriendo haber sufrido amenazas con arma blanca."

Igualmente, la juez a quo hace constar: "Conforme a los escritos de acusación este ilícito penal estaría integrado por la expresión "si no te vas del piso no sabes de lo que soy capaz" que habría dirigido Gema hacia Teodora de manera habitual durante la relación de pareja. La realidad de esta expresión no ha quedado probada porque la única prueba que hay es la declaración de Teodora que no ha resultado creíble en forma suficiente como para despejar la totalidad de dudas surgidas a esta juzgadora valorando que la acusada no habla bien español, hecho que se ha comprobado en la vista oral y que han relatado también los agentes de policía local, lo que hace dudoso creer que pudiera realizar esa manifestación; y por la propia actitud de Teodora en este asunto en que, por ejemplo, denuncia por unas lesiones que habrían ocurrido este día pero por las que acudió al médico un mes después de este episodio, tal como ha acreditado la declaración de la médico forense que además explica que la propia Teodora le reconoció que después de este episodio, un día se había caído, lo que hace que las lesiones pudieran perfectamente corresponder a ese día. Esto hace que la declaración de la víctima en este caso no pueda considerarse suficiente como prueba única, no solo porque la de la testigo Adela la ha contradicho, sino sobre todo por lo anteriormente referido. Por eso, entendiendo que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, ha de dictarse sentencia absolviendo de este delito."

En relación con el delito leve de lesiones que se imputa a Gema razona la juez en su sentencia: "En este caso se ha acreditado documentalmente que el día ocho de septiembre de dos mil veintidós Teodora presentaba contusión en brazo izquierdo y dolor en la rodilla, pero no hay prueba de que dicha contusión s ele causara el día doce de agosto de dos mil veintidós ni de que fuera causada por Gema. La prueba que consta es la declaración de Teodora que explica que Gema le daba puñetazos en el brazo, y un informe elaborado por el médico forense en fecha seis de octubre de dos mil veintidós, que ha sido ratificado en la vista oral en el que la forense refiere que refiere golpes en brazo izquierdo (se lo señala cuando lo relata), pero luego refiere en el hospital (el día ocho de septiembre) dolor en hombro derecho con hematomas y dolor en rodilla. La gonalgia (dolor de rodilla) nada tiene que ver con la agresión, sino con una caída posterior. Esto lo ha reiterado la médico forense Sabina en la vista oral que ha dicho que es muy muy poco probable que la contusión y dolor en rodilla se causara el doce de agosto, entendiendo evidente que si el doce de agosto se hubieran causado unos hematomas por la ahora acusada, el ocho de septiembre, es decir, un mes después, debieran haber desaparecido, no pareciendo creíble que un hematoma persista tanto tiempo. Esto hace que la prueba no haya acreditado lo relatado por Teodora, sino que más bien ha hecho concluir que no ocurrió el episodio como ella relata por lo que, igual que en el delito de amenazas, ha de concluirse que no ha quedado probado el elemento objetivo y debe dictarse sentencia absolviendo por este delito."

Pese a los intentos de la recurrente por sostener lo contrario los razonamientos expuestos en la sentencia resultan lógicos y en ellos no se observa error alguno.

En consecuencia, la sentencia recurrida podrá compartirse o no pero contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personal practicados a los que nos hemos referido, lo cual no puede sino conllevar la confirmación del pronunciamiento absolutorio para con Gema sin que se advierta falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia dictada, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la prueba practicada. Sino que la argumentación en la que este recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad por su parte con respecto de la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia de instancia, que en modo alguno permite justificar los presupuestos para una declaración de nulidad, y por ello descartándose tal petición.

Por ello, procede rechazar los dos motivos alegados en el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Teodora procede imponer a la acusación particular las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia nº 153/24 dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos, en la causa Juicio Rápido núm. 16/22, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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