Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 89/2024 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100297
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:739
Núm. Roj: SAP BU 739:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dos de Septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de un delito continuado leve de injurias, un delito agravado de coacciones, un delito básico de coacciones, un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas y un delito de violencia habitual, todos dentro del ámbito de la violencia de género contra Cornelio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Alberto Vidal Castañón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Caridad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y asistida de la Letrada Dña. María Begoña González Angulo, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Cornelio y Caridad tuvieron una relación de pareja desde dos mil nueve, fruto de la cual han tenido dos hijos, ambos aún menores de edad, siendo el domicilio familiar el sito en DIRECCION000 de Burgos.
El día diez de Julio de dos mil veintidós, Caridad se marchó junto con sus hijos a la localidad de DIRECCION001 (Albacete) donde reside su familia, a pasar un periodo vacacional, y desde allí comunicó a Cornelio su decisión de separarse, tema del que ya habían hablado, motivo por el que el día veintitrés de Julio de dos mil veintidós, ambos acordaron que, desde ese día hasta el seis de Agosto, los hijos comunes estarían con Cornelio en Burgos y el seis de Agosto se los entregaría a la madre en la estación de tren de DIRECCION002 (Madrid), donde acordarían el siguiente periodo vacacional quincenal.
El día seis de Agosto de dos mil veintidós, Caridad acudió a la estación de DIRECCION002 donde había quedado con Cornelio, quien le dijo que para entregarle a los niños, que no estaban presentes ni a la vista de Caridad, tenía que firmar el documento que le entregaba en el que se recoge, en el párrafo quinto, que "el padre tendrá a sus hijos desde el día 20 de Agosto a las 17:00 h. hasta el 3 de Septiembre a la misma hora y la madre tendrá a los hijos desde el 3 de Septiembre hasta que comience el colegio", a lo que no accedió Caridad por entender que con ello parecía firmar que los menores estarían con el padre durante el curso y ella no había acordado eso en ningún momento con Cornelio, ante lo cual Cornelio se marchó sin entregar a los menores y sin que Caridad pudiera verlos, procediendo a entregarlos dos días después.
Durante la relación de pareja, Cornelio se ha estado dirigiendo a Caridad con las expresiones "hija de puta, zorra, te vas a zorrear" de manera habitual, desde Julio de dos mil veintiuno hasta la ruptura de la relación.
Los días 17 de Diciembre de 2.021, 14 de Mayo de 2.022 y 13 de Junio de dos mil veintidós, Cornelio, que no aceptaba la decisión de Caridad de poner fin a la relación de pareja le dirigió a esta las siguientes expresiones: "porque están ahí mis hijos, si no te mato, te rajo", "las velas de tus hijos no las vas a soplar más (...) no vas a ver a tus hijos en la vida" y "si no estás conmigo, no vas a ningún lado", que perturbó y desasosegó a Caridad".
Condeno a Cornelio, como autor de dos delitos de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por cada uno.
Condeno a Cornelio, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Se impone a Cornelio la prohibición de aproximación a Caridad, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia de trescientos metros, por tiempo de tres años.
Se impone a Cornelio la prohibición de comunicación con Caridad, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años.
Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas en auto de siete de Agosto de dos mil veintidós hasta que la presente resolución sea firme, y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas, o el procedimiento termine de otro modo.
Absuelvo a Cornelio del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y del delito de maltrato psíquico habitual por los que venía siendo acusado.
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la proporción correspondiente a la condena".
Hechos
Fundamentos
Así señala con respecto al primero de ambos que "con relación al delito de coacciones leves consistente en la expresión presuntamente proferida por mi representado -y de forma reiterada, según se dice- de que, si ella le dejaba, "ponía el coche a doscientos y se mataba (.....) tal hecho no se halla reflejado en los hechos probados de la sentencia, apartado esencial de la resolución donde se establecen fácticamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Si bien en la fundamentación jurídica sí se hace referencia a la acusación de ese hecho y así se pronuncia el fallo como condenatorio, tal defecto procesal consistente en no reflejar el hecho en los hechos probados queda lejos del mero error material, cuya subsanación está prevista en el artículo 267 LOPJ. ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2.011 refiere que la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado, porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación, al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y, por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Las posturas doctrinales que se han mantenido al respecto son las tres siguientes.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.992; 24 de Diciembre de 1.994; 21 de Diciembre de 1.995; 15 de Febrero de 1.996; 12 de Diciembre de 1.996; nº. 987/98 de 20 de Julio; 1453/98 de 17 de Noviembre; 1899/02 de 15 de Noviembre; 990/04 de 15 de Abril) con la consecuencia de que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien por la del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 788/98 de 9 de Junio y 769/03 de 31 de Mayo, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello, si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y, en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en sentencias del Tribunal Supremo nº. 945/04 de 23 de Julio; 1369/03 de 23 de Julio; 302/03 de 27 de Febrero; 209/03 de 12 de Febrero; 1905/02 de 19 de Noviembre, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2.003), de manera que, a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o, incluso, contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2.004). En definitiva, los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar, en todo caso, en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo nº. 598/06 de 1 de Junio; 139/09 de 24 de Febrero, recuerdan que la jurisprudencia de la Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.
En parecido sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2.012 incide que, "si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración, siquiera de manera excepcional, siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados" y la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.012, con cita de la de 14 de Octubre de 2.005, admite cómo la Sala "ha matizado su doctrina clásica sobre la posible integración de los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y ha mostrado ciertas reticencias a su aceptación sin modulaciones. Pero cuando se trata de indudables y diáfanas afirmaciones de hecho que completan el relato oficial de hechos probados, y que no suscitan la más mínima duda en el lector de la sentencia, especialmente, si se trata de aseveraciones que benefician a las partes pasivas, no existe obstáculo alguno para esa integración".
La sentencia ahora objeto de apelación y en su fundamento de hechos probados ninguna mención se recoge con respecto a la emisión por parte de Cornelio de la frase "si me dejas pongo el coche a doscientos y me mato" y sólo se menciona dicha expresión en el fundamento de derecho III al decir que Caridad siempre ha referido que el ahora acusado de lo decía y que eso le hacía ponerse nerviosa. Ello implica, aplicando la jurisprudencia anteriormente mencionada, el incumplimiento del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados"), por lo que, no habiéndose solicitado por las partes nulidad de la sentencia emitida, ni aclaración alguna de la misma que pudiera subsanar la omisión, procede estimar el motivo de impugnación alegado y ahora objeto de examen y absolver por el delito de coacciones imputado por dicha expresión.
Por otro lado, la misma absolución debería emitirse al no concurrir en la expresión referenciada los elementos integrantes del delito de coacciones.
El delito de coacciones requiere: a) una acción consistente en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar; b) uso para ello de violencia en las personas (vis física) en las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); c) la acción desarrollada por el sujeto activo debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (constitutiva de delito leve, antes falta); y d) la utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal con el resultado perseguido, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.
En el presente caso, no se produce, con la expresión de una presunta posibilidad de suicidio, no se acredita propósito alguno de causar un mal concreto y serio a la víctima, a sus seres queridos o sus propiedades, elemento esencial del delito, sino que estamos ante un afán de culpabilizarla por lo que pueda ocurrir si cesaba la relación, no causando dicho aviso a la destinataria miedo o intimidación alguna.
Como indica, entre otras muchas, la sentencia nº. 17/12 de 13 de Enero de la Secció9n 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia "el hecho de que realizara anuncio o intento de suicidio no colma las exigencias del tipo penal, dado que no se advierte la concurrencia de la vis compulsiva o intimidativa exigida en el precepto legal de la coacción. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y, desde luego, en el hecho de aparentar o anunciar un suicidio de manera puntual y sin conocer todos los pormenores del sucedido no podemos apreciar la acción penal requerida por el tipo. No cabe duda que el acusado estaba sometido a una situación de presión emocional al no obtener una respuesta positiva a sus deseos de no ruptura no canalizando adecuadamente sus impulsos, por lo que actuaba en el modo en que lo hizo, pero, en todo caso, esa presión que realizó no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, el hecho puntual descrito no tiene entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de la denunciante"
En el presente caso, la expresión objeto de examen "pongo el coche a doscientos y me mato" no supone el ejercicio de fuerza física o intimidatoria apta para obligarle a hacer lo que no quería, ni generaba en la denunciante el temor que el tipo penal de coacciones exige, limitando a recogerse en el fundamento de derecho III de la sentencia de instancia que Caridad la expresión "le hacía ponerse nerviosa".
Solución distinta debe darse a la impugnación de la condena por el otro delito de coacciones leves
La sentencia de instancia considera probado que "el día seis de Agosto de dos mil veintidós, Caridad acudió a la estación de DIRECCION002 donde había quedado con Cornelio, quien le dijo que para entregarle a los niños, que no estaban presentes ni a la vista de Caridad, tenía que firmar el documento que le entregaba en el que se recoge en el párrafo quinto que "el padre tendrá a sus hijos desde el día 20 de Agosto a las 17:00 h. hasta el 3 de septiembre a la misma hora hoy la madre tendrá a los hijos desde el 3 de septiembre hasta que comience el colegio", a lo que no accedió Caridad por entender que con ello parecía firmar que los menores estarían con el padre durante el curso, y ella no había acordado eso en ningún momento con Cornelio, ante lo cual Cornelio se marchó sin entregar a los menores y sin que Caridad pudiera verlos, procediendo a entregarlos dos días después" y en la fundamentación jurídica se añade que el acusado dijo a la denunciante que "no le entregaría a los niños si no firmaba y, efectivamente, lo llevó a cabo, marchándose del lugar, probablemente para forzar de manera aún más intensa a Caridad a firmar el documento, cosa que ella no hizo a pesar de todo".
El propio Cornelio reconoce, en su declaración en el acto del Juicio Oral (momentos 13:28 y siguientes de la grabación del juicio oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital) que el día 6 de Agosto de 2.022 compareció en la estación de DIRECCION002, lugar donde él y Caridad habían acordado para la entrega de los hijos comunes, acuerdo en el que habían estipulado que, durante el periodo vacacional, los mismos estuviesen con el padre desde el 23 de Julio al 6 de Agosto y con la madre desde el 6 de Agosto hasta el comienzo del colegio. Cornelio acudió a la estación de DIRECCION002 con la pretensión de que Caridad firmase un documento en cuyo párrafo quinto se indicaba que "el padre tendrá a sus hijos desde el día 20 de Agosto a las 17:00 h. hasta el 3 de Septiembre a la misma hora y la madre tendrá a los hijos desde el 3 de Septiembre hasta que comience el colegio", a lo que Caridad se negó. El acusado reconoce que le dijo a Caridad que si no firmaba el documento, no e entregaba a los hijos, cosa que así hizo, si bien justifica que lo hizo por miedo de que no le permitiese volver a ver a los hijos.
La denunciante refiere que el 6 de Agosto habían quedado, a las 17:00 horas, en la estación de DIRECCION002 para que Cornelio le devolviera los niños y llegó con un documento nuevo regulador de vacaciones, que se negó a firmar, porque cuando empezasen el colegió ella volvía a Burgos y los hijos quedarán con ella y no con él como pretendía, remitiéndose a lo que acordaran sus abogados para el siguiente periodo vacacional; le dijo que si no firmaba ese documento no iba a volver a ver a los niños; en DIRECCION002 ni le devolvió a los niños, ni les llegó a ver; llamó a la Policía, llamaron a la madre del acusado y ésta, supuestamente, llamó a su hijo sin localizarle; dos días después le entregan a los niños en Burgos, en Comisaría de Policía (momentos 27:45 y siguientes de la misma grabación).
Los hechos revisten los requisitos integrantes del delito de coacciones (si no firmas el documento no te entregaré a los niños ni los verás), el ejercitar el acusado intimidación suficiente y apta para obligar a la denunciante a realizar lo que no quiere, sin que nuestra jurisprudencia requiera que el coaccionante logre sus propósitos al ser un delito de mera actividad y no de resultado, coacción que Cornelio llega a cumplir ante la negativa de Caridad, si bien la misma, al devolver el acusado los hijos dos días después, debe calificarse como leve.
Por lo indicado, procede estimar parcialmente el motivo de apelación argüido y ahora examinado y absolver por uno de los delitos de coacciones objeto de acusación, manteniendo la condena por el otro delito de coacciones.
La juzgadora de instancia establece en su sentencia, fundamento de derecho segundo, que "la declaración de a perjudicada, junto con los mensajes que los mensajes amenazantes "no constan incorporados al procedimiento, pero constan cotejados en el acontecimiento 79 del procedimiento abreviado, ha sido suficiente para acreditar que, durante la relación de pareja, Cornelio se ha estado refiriendo a Caridad con las expresiones "hija de puta, zorra, quieres ir a zorrear, eres la más zorra". Estos mensajes no constan incorporados al procedimiento, pero consta el cotejo de los mismos realizados en el juzgado de Instrucción 1 de Villarrobledo (Albacete) ante la Letrada de la Administración de Justicia, con todas las garantías legales y procesales, que es prueba suficiente de la veracidad de los que en dichas diligencias constan cotejados. Asimismo, la declaración de la perjudicada y los mensajes cotejados son prueba suficiente para acreditar que el ahora acusado se ha estado dirigiendo a Caridad con expresiones tales como "porque están ahí mis hijos, si no te mato, te rajo", "las velas de tus hijos no las vas a soplar más (...) no vas a ver a tus hijos en la vida" y "si no estás conmigo, no vas a ningún lado". Se basa, por lo tanto, la condena de Cornelio por el delito de amenazas en la declaración de la denunciante, Caridad.
A dicha declaración le viene otorgando la constante jurisprudencia el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el autor y la víctima del delito y en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de lo ocurrido. Ello es debido a la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
En este sentido es doctrina reiterada que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia --se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"--, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral Caridad y manifiesta que aportó audios remitidos por WhatsApp y que fueron cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia en los que le decía que "porque están ahí mis hijos, sino te mato y te rajo", e insultos como "puta, zorra, etc.", insultos que eran habituales durante su convivencia (momentos 35:22 y siguientes de la grabación del Juicio Oral incorporada al expediente digital), constando en la transcripción y cotejo judicial de los mensajes (acontecimiento nº. 79 del expediente digital) las amenazas de "porque están ahí mis hijos, sino te mato, te rajo", "las velas de tus hijos no las vas a soplar más", "no vas a ver a tus hijos en la vida" o "si no estás conmigo, no vas a ningún lado".
La declaración vertida en el Plenario por Caridad es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones procesales, baste para comprobarlo con comparar lo dicho en juicio con lo manifestado en su denuncia inicial y en la declaración instructora, no aprecian do este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Por otro lado, la Magistrada-Juez sostiene que declaración incriminatoria prestada en juicio es corroborada por los audios aportados, transcritos y cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia (acontecimiento nº. 79 del expediente digital). Con respecto a dichos audios, la parte apelante sostiene que los mismos no están en la causa, ni nunca han estado por lo que no ha podido defenderse de ellos, ni examinarlos para, en su caso, cuestionar la realidad de los interlocutores, el contenido, integridad, tono o incluso su fecha, no habiéndose oído los mismos en el acto del juicio oral. Si bien los mensajes fueron objeto de cotejo judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, indica el recurrente en apelación que dicho cotejo se realizó como prueba anticipada, es decir fuera de la fase instructora, no pudiendo ser objeto de interrogatorio al acusado.
En el acto del Juicio Oral del juicio oral y en trámite previo, la defensa de Cornelio impugnó las transcripciones y cotejo de los audios por considerarlos prueba ilícita al no haberse aportado a los autos dichos audios, haberse presentado el cotejo como prueba anticipada e impedir así que el acusado fuese interrogado en fase de instrucción sobre los mismos momentos 01:15 y siguientes de la grabación del juicio), interrogatorio que tampoco fue posible en el Plenario al negarse el acusado a contestar las preguntas que pretendía hacerle la acusación particular, única que mantenía acusación por el delito de amenazas, el Ministerio Fiscal no formuló preguntas respecto a los audios y Cornelio, a preguntas de letrado, manifestar desconocer la existencia de los mismos y haber formulado las amenazas que en el cotejo se recogen (momentos 19:52 y siguientes de la misma grabación). La cuestión previa planteada sobre la licitud o validez de la incorporación al proceso de los audios referidos no fue resuelta por la Juzgadora a quo ni en el acto del juicio, ni en la sentencia dictada en primera instancia.
Nos recuerda la sentencia nº. 270/13 de 31 de Octubre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería que "ha de aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial que niega valor probatorio a las grabaciones y transcripciones telefónicas que no hayan sido debidamente introducidas en el plenario, de manera que en los supuestos en los que no se haya procedido a la audición, en el juicio oral, de las cintas originales, al menos en los tramos gravados determinantes para el enjuiciamiento de los hechos, o no se haya dado lectura a las transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa, dice el Tribunal Supremo que "es forzoso concluir que el contenido de las conversaciones grabadas en la intervención y cuya transcripción parcial consta en la causa, no ha sido introducida de ninguna forma en el juicio oral (.....) no puede ser valorada por el Tribunal como prueba de cargo".
En definitiva, mantiene el Alto Tribunal que "no es suficiente que se hayan aportado las cintas originales íntegras al proceso y que las partes hayan tenido éstas a su disposición, así como las transcripciones de lo que se puede escuchar en tales cintas, por supuesto adveradas por el secretario judicial. Se requiere un trámite el acto del juicio oral consistente en la incorporación concreta al mismo de aquél o aquellos pasajes que pudieran por su contenido valorarse como prueba de cargo".
Se requiera, por tanto, para otorgar al contenido de las intervenciones telefónicas, valor de prueba de cargo en la que sustentar una condena, no sólo la aportación de las cintas, la transcripción del contenido de las mismas, el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de esas transcripciones de las cintas originales y la disponibilidad de ese material para las partes, sino también la introducción de ellas en el juicio oral mediante su lectura, o mediante su audición, total o parcial, respetándose el principio de contradicción ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.997; 24 de Junio de 1.997; 23 de Enero de 2.003; 28 de Abril de 2.010; o 29 de Septiembre de 2.010".
No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes de las grabaciones o audios, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo nº. 538/01 de 1 de Marzo y de 7 de Febrero de 2.007-, bien entendido que la prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de que éstas se hayan transcrito y figuren en las actuaciones documentadas las mismas, de manera que si se procede a la audición en el juicio de parte de las conversaciones grabadas en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, las transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento resultan irrelevantes.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo nº. 441/10 de 13 de Mayo que cuando se pone en entredicho el contenido de las grabaciones, a efectos de control de la transcripción efectuada, o la adveración efectuada por el Secretario judicial, sería preciso realizar una confrontación mediante la audición de los audios en juicio, que obviamente las partes pueden interesar, pero para ello, obviamente, los audios deben estar incorporados a las actuaciones, cosa que en el presente caso no ocurre.
En todo caso, excluyendo la audición de los audios en el Plenario, debemos considerar que el cotejo realizado por el Letrado de la Administración de Justicia se constituye como prueba documental y se incorpora como tal al proceso, pudiendo ser valorada por la Juzgadora conjuntamente con el resto del acervo probatorio y en el presente caso como indicio complementario de la declaración incriminatoria de la denunciante, prueba personal ésta última practicada bajo los principios de inmediación y contradicción de los que en este momento procesal carece este Tribunal de Apelación, razón por la que debe mantenerse la valoración que de esta prueba personal realiza la juzgadora de instancia, no apreciándose en la misma irracionabilidad o arbitrariedad alguna.
Finalmente, tampoco se aprecia sentimientos espurios que hagan pensar en la interposición de una denuncia falsa, no olvidando que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
En virtud de lo indicado, proceded desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
La Magistrada-Juez "a quo" elige como pena a imponer por el delito de amenazas la de nueve meses de prisión y por cada uno de los delitos de coacciones la pena de ocho meses de prisión, estando prevista pena para el delito de coacciones del artículo 171.2 del Código Penal con una pena de prisión comprendida en abstracto entre seis meses y un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, y para el delito de amenazas la pena comprendida en abstracto entre seis meses y un año de prisión o de treinta y uno a ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndose la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
Con respecto a la elección por la Juzgadora de la pena de Prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, ambas previstas como alternativas en los artículos 171 y 172 del Código Penal, debemos indicar que el motivo impugnatorio no puede prosperar. Es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "finalmente solicita la recurrente, con carácter subsidiario, la sustitución de la pena de Multa impuesta en la sentencia por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".
Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos, cumpliendo la elección del tipo de la pena a imponer realizada por la Juzgadora de instancia los principios de legalidad y acusatorio. Elección que, por otro lado, al absolverse al acusado de uno de los delitos de coacciones, beneficia al acusado en cuanto la extensión de las penas privativas de libertad por el otro delito de coacciones (ocho meses) y por delito de amenazas (nueve meses) no alcanzan la extensión de los dos años de prisión, lo que permite otorgar al penado los beneficios suspensivos de las dichas penas, al no concurrir antecedentes penales al momento de la comisión de los hechos en la persona de Cornelio, suspensión que no cabría de haberse impuesto la de trabajos en beneficios de la comunidad.
Por lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora sometido a examen.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
