PRIMERO. El recurso de apelación se funda en el motivo único en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación de los arts. 248.1 , 249 y 251 bis CP , con error en la interpretación de la prueba e indebida aplicación del principio de mínima intervención.
Se recuerda la dinámica comisiva que se dice reconocida por la comunidad de propietarios que opera como acusación particular, y así que el acusado ahora recurrente fue requerido por un vecino para realizar unos trabajos en elementos comunes. No ha sido llamado como testigo cuando se dice que actuaba en nombre de la misma comunidad, de modo que se priva de la facultad de conocer el ardid empleado para que se accediera a la entrega de la comunidad de una cantidad de dinero. Se solicitó una provisión de fondos de mil euros, algo habitual, ingresándose en la cuenta de la empresa DIRECCION001 Por las discrepancias surgidas con dicha entidad no fue posible la realización del encargo, lo que se justifica con la documental aportada con el escrito de defensa. Se ofreció la devolución del importe, hecho este reconocido por el administrador de fincas, pero el caso es que el acusado apelante no tenía acceso a las cuentas de la mercantil por no poder disponer de sus fondos, lo que pertenecía en exclusiva al Sr. Valentín.
Se desglosan a continuación los elementos del delito de estafa. En primer lugar, el engaño comportamiento fraudulento como elemento nuclear del delito, que debe ser probado y suficiente para engañar a una persona con mínima diligencia. Debe ser eficaz para producir error y realizar una disposición patrimonial. Las acciones de disposición deben ser realizadas por la víctima como consecuencia directa del engaño y error. Se exige igualmente un daño patrimonial y la existencia de dolo por la intención de obtener un beneficio económico. No existe ninguno de estos elementos. En cuanto al engaño por cuanto el acusado fue requerido por la víctima y se limitó a recibir una provisión de fondos. En cambio, no consta que Don Carlos obtuviera beneficio económico alguno, pues la cantidad fue ingresada a la empresa, y ninguna prueba consta del elemento subjetivo pues ningún beneficio patrimonial se obtuvo. En realidad, se trata de un mero incumplimiento contractual, debiéndose aplicar el principio de intervención mínima en cuanto existen otras vías para la solución del asunto, como las civiles. No se ha intentado el dolo por la vía civil. Se debe así revocar la sentencia, con imposición de costas a la acusación particular.
En el apartado segundo del recurso se entiende concurrente identidad con otros supuestos conocidos por esta Audiencia de Badajoz, como el de la sentencia de 23 de abril de 2024 del mismo Juzgado de lo Penal, que conoció de un supuesto de entrega de materiales distintos y que fue revocada por la sentencia de este tribunal de 3 de junio de 2024 en que se absuelve del delito transcribiéndose la misma. Se considera plenamente aplicable, de modo que aquí existe igualmente un dolo civil por incumplimiento contractual. Es precio acreditar que el negocio jurídico fue utilizado como instrumento engañoso en términos causales y finales. Se solicita por ello la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que los hechos tal y como se recogen en la sentencia han sido probados en la vista oral, constando las circunstancias objetivas y la calificación jurídica adecuada atendiendo a los completos fundamentos de la sentencia. Se asumen sí completamente sus argumentos, así como la pena impuesta en este caso.
-La representación procesal de la comunidad constituida en acusación particular niega la existencia de error en la apreciación de la prueba. El administrador de la comunidad Sr. Sergio dio cumplida explicación en la vista de todo lo acaecido, constando igualmente la prueba documental. Entre el minuto 17 y el 19,30 se dieron explicaciones certeras por el testigo, confundiendo la parte recurrente el principio de intervención mínima y el de presunción de inocencia. Durante cinco años no se intentó siquiera por el acusado cumplir la obligación. Se señala la existencia de un testigo con el que contactó el acusado, pero no ha sido propuesto para declarar en el plenario. Se ha traído por la acusación a quien negoció la entrega de una puerta, por lo que se cobró lo estipulado. Se ignora en el recurso que desde 2010 el acusado ahora recurrente asume el control de la realización de los trabajos de la empresa y para disponer de los importes ingresados. Ninguna prueba se aporta para acreditar que la citada cuenta no pertenezca al mismo. Lo tenía fácil el acusado, como era devolver la cantidad ingresada. Ningún error se justifica en la sentencia, aplicándose perfectamente los requisitos típicos previstos por la jurisprudencia. Se recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba es cuestión que atañe al juzgador a quo, para llegar a una conclusión más allá de toda duda razonable. Se solicita pues la desestimación del recurso y la condena en costas al apelante.
SEGUNDO. Toda vez que es motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, y por error en la apreciación de la prueba cabe hacer una serie de consideraciones iniciales.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso aun sin justificarse como veremos que concurra un error cualquiera en la formación del juicio condenatorio por la juzgadora a quo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Debemos hacer igualmente una serie de consideraciones previas sobre los requisitos típicos del delito de estafa imputado, que son igualmente examinados por el juzgador a quo, para analizar también si concurren en los hechos que se han declarado probados; con alusión a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se cita asimismo en el recurso, teniendo en cuenta que también la sentencia apelada considera traspasados los límites entre el delito y el mero incumplimiento contractual. Se trata de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en nuestro rollo n º 217/2024 .
Respecto de la estafa y su apreciación en los negocios jurídicos la sentencia del T. Supremo de 20-7-1998 precisa que..."Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).
El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996 , 15 de junio de 1995 , 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ). El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña...
Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003 , son:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
Respecto a la intención de engañar y a su diferencia con el simple dolo civil la STS 138/2022 de 17 de febrero , Ponente Hernández García, señala lo siguiente:
"Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Cuando para ello se utiliza un negocio jurídico se exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.
TERCERO. Partiendo de las alegaciones contenidas en el recurso y de la doctrina anteriormente aplicable al caso, ignora el recurso la motivación contenida en el F.J Primero de la sentencia, que repasa los requisitos típicos del delito de estafa y los aplica a las circunstancias del hecho. Parte de un dato objetivo evidente, como es la contratación con la comunidad acusadora de un presupuesto que fue aportado a los autos, siendo la persona con la que se contrató claramente el acusado Don Carlos. Se sostiene la tesis de descargo de que la iniciativa para la colocación de la puerta en los elementos comunes de la comunidad partió de un vecino de la misma, que no ha sido citado como testigo. Bien podría haber solicitado su comparecencia a juicio la parte ahora apelante, pues contaba con los medios y datos precisos al efecto si pertenecía a la comunidad. En cambio, la testifical que comprobamos se ha practicado claramente en el plenario proviene del administrador de la comunidad, Sr. Sergio. El mismo declara, según observamos con el visionado de la grabación, que se hizo el encargo para instalar la puerta. Se refiere al presidente de la comunidad como la persona que se puso en contacto con la empresa, persona que no está claro en absoluto que sea la misma que menciona en su declaración el acusado. Refiere los contactos habidos para la reclamación de la deuda. El contacto que hubo fue telefónico con el Sr. Carlos, no personal, lo que no significa que no hubiera contratación, siendo el administrador en este caso la persona encargada de representar a la comunidad para los negocios jurídicos con terceros una vez perfeccionados en debida forma, como fue el caso con la suscripción de un presupuesto. Niega que se hubieran hecho ofrecimientos de cumplimiento, ni comprado materiales. En cuanto a la negociación por parte de la comunidad se refiere dicho testigo administrador a Víctor, como persona que puso en contacto con la empresa. Ese contacto inicial entendemos que es indiferente para lo acontecido posteriormente, pues se firma el presupuesto y la prestación no se cumple. Niega incluso que sea habitual esa entrega de cantidad a cuenta del precio final en este tipo de negocios.
El acusado declara en el plenario que "le llamó el cliente", se tomaron medidas de un oficinista que tenía la empresa y se hizo el presupuesto. Su tesis gira en torno a que se hizo el ingreso como en todas las obras, pero explicó a Gonzalo que se iba a demorar la obra. Afirma que se compró el material, de lo que no consta prueba alguna como señala la sentencia. Imputa a este testigo Gonzalo que ya no quería que se hiciera la obra, lo que es un hecho que debería quedar probado a instancias de la defensa, como prueba de descargo. Se dice que nunca ha habido negativa a entregar la cantidad ni a hacer la obra. Solo se alegó la posible tardanza. Alude luego los problemas con la sociedad y afirma que pasó a trabajar para otra empresa y luego por cuenta propia. Observamos que reconoce la firma obrante en el presupuesto, con lo que no hay duda de su intervención directa en los hechos, reconociendo incluso el correo electrónico que figura al efecto. Constan en la causa los burofaxes enviados (ya aportados conj la denuncia inicial) para exigir el cumplimiento de la obligación y sin embargo, como señala repetidamente la sentencia, pese al tiempo transcurrido desde la contratación en mayo de 2019, nada se cumplió en modo alguno.
Se intenta eludir la responsabilidad por el acusado persona física ahora recurrente aludiendo a que existieron discrepancias con la sociedad (a los que se refiere expresamente la sentencia con la cita de los acontecimientos 249 y 265 del expediente digital). Pero no se explican cuales fueren en el recurso. El caso es que se tomó declaración a la persona física representante de DIRECCION001 en el juicio, quien manifestó haberse desentendido desde el año 2010 de la gestión de la empresa y que aparece como representante solo a los efectos de este procedimiento, negando toda responsabilidad, que en efecto es negada en la misma sentencia. Lo primero que declara el acusado Don Carlos a pregunta del Ministerio Fiscal es que él era el representante de la empresa en mayo de 2019 cuanto se contrata el negocio con la comunidad de propietarios. Tenía evidentemente el mismo, y no la sociedad- como dice la sentencia apelada-, el dominio funcional del hecho como autor de la estafa imputada. Señala en su declaración que renunció como administrador en su día y en efecto consta entre la documental presentada con el escrito de defensa esa renuncia, pero en el año 2020, posteriormente a la perfección del contrato y al ingreso de la cantidad de 1000 euros en mayo de 2019 en que solo él era administrador. De dicha prueba documental resulta que ya en Junta Extraordinaria de 29 de marzo de 2019 se acuerda su nombramiento como administrador único y se aportaron con el escrito de defensa igualmente los contratos de opción de compra, venta de nave de 1 de abril de 2029, de modo que no cabe duda que en la fecha que importa a estos efectos en que se consuma el delito con el engaño y la disposición patrimonial, existía por su parte representación y disponibilidad de cantidades. Y ello como dice la sentencia con independencia de las vicisitudes posteriores con la empresa. En varias ocasiones refiere en su declaración el acusado que DIRECCION001 no se niega al cumplimiento de la obligación, siempre partiendo que en las fechas de la contratación él era el representante de la entidad y fue quien contrató. En definitiva, en aquel tiempo se produjo entendemos una evidente confusión entre la sociedad y el autor de los hechos ahora recurrente, sin que quepa la tesis de que una oficinista es la única que puede disponer de las cuentas (como responde a su letrado en la vista) ya que esta es una mera empleada y el administrador y representante de la empresa era solo el acusado en aquel tiempo.
La tesis de descargo que baraja en definitiva el acusado de que no hubo engaño porque fue llamado por un vecino de la propiedad y no se podía cumplir la obligación en ese momento carece de todo refrendo, e incluso como señala la sentencia repugna a la lógica dado el largo transcurrido. Existe por ello tanto en engaño sobre la cantidad entregada de 1000 euros como el error producido con la firma del presupuesto, en cuanto que desde el principio el acusado conocía que no iba a realizar la obra en modo alguno. Ni se justifica la compra de materiales ni ninguna actuación al respecto, habiendo transcurrido un larguísimo tiempo sin que conste en absoluto actuación alguna que denota ese carácter instrumental del negocio para obligar mediante engaño a la disposición patrimonial. Esa conexión causal y final que distingue según la propia doctrina jurisprudencial que hemos recogido el dolo penal del civil existe aquí; el dolo antecedente puramente penal concurre en este caso por lo tanto La sentencia de esta Sala que se cita en el recurso (de 3 de julio de 2024 ) responde a hechos bien distintos a los presentes, pues como se recoge en los hechos probados de la misma, se entregaba de entrega de puertas con cualidades distintas a las presuntamente pactadas, no a la absoluta falta de prestación y a la ausencia de voluntad de cumplir ab initio. De ahí que no estemos ante un mero incumplimiento contractual ni tampoco sea posible aplicar el principio de intervención mínima, que no es aplicable a la fase de plenario en que nos encontramos, pues responde además a razones políticos criminales exclusivamente, del todo ajenas a los principios que inspiran el juicio oral. La presunción de inocencia en cambio ha sido desvirtuada con la prueba de cargo que mencionamos y con argumentos paladinos contenidos en la sentencia recurrida, de sentido común prácticamente. Concurren en definitiva todos los requisitos típicos del delito de estafa en este supuesto, como recoge la sentencia apelada, sin que se haya producido infracción legal alguna.
Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No observamos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente como para imponerle las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.