Sentencia Penal 389/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 389/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 153/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 389/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100365

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:897

Núm. Roj: SAP BU 897:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00389/2024

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 153/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 268/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A nº 389/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelardel artículo 468.2 del Código Penal, contra Indalecio, cuyos datos personales consta en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la anteriormente citada, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Aparicio Azcona y asistido por el letrado D. Francisco Javier Martínez Villar, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"El día 28 de diciembre de 2022 se dictó por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castro Urdiales, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 384/2022, Auto por el que se establecía para el acusado Indalecio la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Noemi, su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la mencionada causa, resolución en la que se acordaba la colocación a Indalecio de un dispositivo de geolocalización (pulsera) para vigilar el correcto cumplimiento de la medida; para el cumplimiento de esta medida cautelar, el acusado fue requerido expresamente el 28 de diciembre de 2022.

Pese a lo anterior, teniendo Indalecio perfecto conocimiento de la vigencia de la prohibición de acercarse a Noemi, el acusado estuvo alojado los días 21 y 22 de enero de 2023 en compañía de Noemi en el hotel Vía Norte, sito en C/ Camino Fuente Basilio, carretera Madrid-Irún km. 317, de la localidad de Miranda de Ebro; en estas fechas, no funcionaba el dispositivo de geolocalización colocado a Indalecio"

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Indalecio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Indalecio en relación con la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer frente a la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa declarándose la mitad restante de oficio".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por parte del referido denunciado, alegando, como motivos de recurso, el primero, por infracción de garantías procesales, generador de indefensión del recurrente y, en concreto el art. 24 de la Constitución y demás preceptos concordantes, que comporta la nulidad de la sentenciapor el hecho de no suspender el procedimiento y de no volver a citar a la testigo Dª Noemi para su comparecencia en el acto del juicio oral, con los apercibimientos legales (acompañada por la fuerza pública si fuere necesario) ha producido una clara privación del derecho a la defensa, y, el segundo, por error en la apreciación de la pruebapor parte del Juzgador de Instancia, al entender que no existen pruebas que acrediten la presencia en la habitación del hotel de la referida testigo acompañando al acusado, aludiendo únicamente la sentencia a indicios y comportamientos ilógicos y versiones inverosímiles, que no gozan de virtualidad como para motivar una sentencia condenatoria.

En base a lo cual, interesa que, estimando el recurso de Apelación, se declare la nulidad de la sentencia dictada ordenándose la repetición del juicio oral celebrado en el presente procedimiento y con citación al mismo de la testigo propuesta por dicha parte, Dª Noemi; o subsidiariamente se dicte sentencia absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que viene siendo acusado.

SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de nulidaden las actuaciones, expresamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, acordando la celebración de un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

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Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.

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Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,establece las causas de nulidad,al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ ,establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ ,dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

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Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

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La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

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Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de nulidad, por vulneración del derecho de defensa, señala el recurrente, en el primer motivo de recurso, que dicha parte se propuso como prueba testifical para el acto del juicio oral la declaración de Dª Noemi, la cual fue declarada pertinente y admitida por el Juzgador, pero, sin embargo, el acto del juicio oral que fue señalado para el día 3 de abril del presente año 2.024 y, llegada la fecha de celebración, no compareció la testigo, a pesar de estar citada, por lo que dicha parte se vio obligada a solicitar la suspensión del acto del juicio para que la testigo volviera a ser citada, accediendo el Juzgador y señalándose nuevamente para la celebración del juicio el día 11 de julio, a las 10Ž50 horas, sin que, en dicha fecha y hora no compareció la testigo al no haber sido citada al acto del juicio, por lo que dicha parte volvió a solicitar la suspensión del procedimiento al considerar la declaración de la Sra. Noemi esencial para la defensa del acusado, sin que por el Juzgador, y a pesar de que la testigo no había podido ser citada al acto del juicio y de ser considerada como un testigo esencial de la defensa, se denegó la suspensión ordenándose la continuación de la celebración de la vista, formulándose por el letrado de la defensa la correspondiente protesta.

Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)

En el caso presente, la desestimación del motivo de recurso es procedente por cuanto, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, y presentar tanto en la instancia como en la alzada la prueba eficiente para articular sus alegatos de descargo, lo que no ha verificado, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido generarse.

Es más, no se le genera indefensión alguna con la denegación de la suspensión del juicio por inasistencia de la testigo solicitada por la defensa, porque el juzgador enjuiciador informó, con carácter previo en el juicio, que no había comparecido la testigo propuesta por la defensa del acusado, en este caso en relación a la cual se ha informado por el Cuerpo Nacional de Policía que, tras las gestiones pertinentes, la misma se hallaba en situación de paradero desconocido, por lo que tras solicitar el letrado de la defensa la suspensión del procedimiento porque se trataba de una prueba admitida, y una vez que, en el traslado conferido, interesó el Ministerio Fiscal la celebración del juicio, por el juzgador se aceptó esta última petición con el argumento de que, .si está en paradero desconocido, es evidente que no ha podido ser citada, y si no ha podido ser citada el juicio no puede permanecer indefinidamente suspendido hasta que esta testigo se encuentre en paradero conocido y pueda ser citada y, en este caso, sí consta que se han realizado las gestiones pertinentes para ello con resultado negativo y con un informe del Cuerpo Nacional de Policía en el sentido de comunicar a este Juzgado que la testigo se encuentra en paradero desconocido, y si bien existe el derecho a la prueba, pero igualmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y no puede dilatarse indebidamente en el tiempo la celebración de la vista por esta circunstancia y, por ello, procede acordar la celebración juicio donde podrá solicitarse la lectura de los escritos iniciales, formulando el letrado la oportuna propuesta, al entender que si ha sido suspendida 3 veces estando citada con mayor motivo debe ser suspendida la vista, no estando citada y generando a dicha parte en una clara situación de indefensión.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina de la sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, compendiada en la sentencia n.º 396/16, dictada en el recurso de Casación n.º 955/17 ,a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, no podemos por menos que compartir el preclaro informe del Ministerio Fiscal cuando, en su escrito obrante en el Acont. n.º 183,señala que "El recurrente alega indefensión porque el juzgador de instancia no volvió a suspender el juicio oral ante la nueva incomparecencia de la testigo Noemi. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto pues si fuera ilimitado y no sujeto a criterios de racionalidad ningún juicio oral podría practicarse. El supuesto más claro es el presente en el que el testigo que invoca la defensa se encuentra en ignorado paradero (acontecimiento 133). De seguir la tesis del recurrente el juicio no podría celebrarse hasta que el testigo apareciera, si tal circunstancia se produce. Esta tesis no parece defendible. El juez de instancia actuó prudentemente, suspendiendo el juicio en una primera ocasión y acordando su celebración cuando se acreditó el ignorado paradero del testigo".

La desestimación del motivo es procedente al no haberse generado indefensión alguna al acusado, por la existencia de actividad probatoria enervante de la fuerza probatoria que hubiera podido tener la declaración testifical solicitada por la defensa.

TERCERO.- Por otro lado, de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto del segundo motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 14 de marzo de 2021 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM000, como la declaración testifical de la recepcionista del hotel, Dª Consuelo, llegando a la conclusión de que no hay motivos para dudar de la credibilidad de ambos testimonios, quienes se han limitado a poner de manifiesto hechos de los que han tenido conocimiento por razón de su labor profesional, entendiendo que tales declaraciones gozan de aptitud como para enervar los efectos del art. 24 de la Constitución.

Para ello argumenta que la versión que ofrece el acusado en cuanto al hecho de que la persona que le acompañaba abandonó la habitación por otra puerta y que posteriormente se reunió con la fuerza policial es rocambolesca e inverosímil, por cuanto "el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ha señalado que si bien efectivamente acudió al lugar donde ellos estaban otra mujer que no era Noemi, esta mujer procedía de un camino de arena a la que el funcionario policial vio venir de lejos y que en todo caso no procedía del hotel, siendo en consecuencia imposible a criterio del funcionario policial que esa mujer fuera quien se encontraba en la habitación del hotel junto con el acusado, de lo cual se desprende igualmente que la mujer que acompañaba a Indalecio en el hotel tenía que ser necesariamente Noemi".

Es cierto que la testigo que Dª Noemi no compareció al acto de juicio oral, por hallarse de forma reiterada en ignorado paradero, perdiendo de este modo su oportunidad de ofrecer una explicación sobre los hechos, pero la valoración del juzgador de instancia no penaliza tal actitud procesal, sino que contradice la ausencia de ésta al juicio con los indicios argumentados con suficiencia en la sentencia recurrida, valorando que, pese a no existir prueba directa acredita de forma inequívoca que existió voluntariedad en la conducta del acusado al estar con su expareja, quebrantando la medida cautelar que se lo prohibía, por lo que esta Sala entiende que no existe indebida aplicación de la figura típica del art. 468.2 del Código Penal.

En relación con dicho delito, esta Sala, entre otras en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2017 y 15 de Mayo de 2.022, dictada en el rollo de Apelación n.º 90/22,, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los elementos integradores del delito de quebrantamiento medida cautelar, como es el caso, tipificados en el artículo 468 del Código Penal en los términos siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, ... lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que acontece en el supuesto enjuiciado.

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

En el caso ahora examinado, el juzgador de instancia viene a concluir en la antijuricidad de la acción del inculpado, sobre la base de tener en cuenta que concurren los requisitos del tipo analizado, en razón de que, no sólo conocía la resolución que acordaba la medida cautelar precedente y las consecuencias de su incumplimiento, sino también porque no cumplió con el mandato contenido en dicha resolución con pleno conocimiento y voluntad de incumplir el mandato judicial.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y las alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por el Juzgador "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusada de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En este caso, sin perjuicio de la negación de los hechos por parte del acusado, existen motivos suficientes para entender que sí estaba acompañado de Noemi en estas fechas, al que haber pruebas válidas para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, por las siguientes razones:

1ª.- Porque el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 señala que se personó en el hotel Vía Norte, de la localidad de Miranda de Ebro, y que se verificó a través de la recepción del hotel la documentación registrada respecto del acusado y su acompañante correspondiéndose con documentación del acusado y de Noemi; este hecho ya ha sido apuntado por el acusado, pero no se encuentra una explicación racional (explicación que tampoco se ha facilitado por el acusado) en cuanto al hecho de que Indalecio estuviera en posesión del DNI original de Noemi, respecto de quien tenía una resolución judicial que le impide la aproximación y comunicación con ella, si no es porque estaba acompañado de esta persona cuando se iba a alojar en el hotel, siendo que además la recepcionista del hotel ( Consuelo) corrobora que esta documentación (DNI de Noemi) fue presentada en la recepción cuando el acusado se alojó en el hotel.

-. Porque el acusado ha manifestado que se encontraba en compañía de otra mujer cuya identidad no quiere facilitar, pero tampoco es lógico ni verosímil que se tratara de una mujer distinta a Noemi pues tal y como pone de manifiesto el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, la fuerza policial se personó en la habitación en la que estaba alojado el acusado y se solicitó a éste que se le permitiera a la fuerza policial acceder al interior de la habitación para verificar si la persona que le acompañaba era Noemi, solicitud que fue denegada por el acusado, entendiéndose que si Indalecio estaba acompañado de una mujer distinta de Noemi el acusado no habría tenido inconveniente en permitir el acceso a la fuerza policial y así evitar posibles consecuencias negativas para él tales como la detención que finalmente se produjo como consecuencia del posible quebrantamiento de la resolución judicial. El hecho de que el acusado no haya obrado de este modo es, a criterio de este juzgador, un indicio sólido de que la persona que estaba alojada en el hotel junto con el acusado era Noemi.

-. Porque la versión que ofrece el acusado en cuanto al hecho de que la persona que le acompañaba abandonó la habitación por otra puerta y que posteriormente se reunió con la fuerza policial es a criterio de este juzgador, además de rocambolesca, inverosímil por cuanto el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ha señalado que si bien efectivamente acudió al lugar donde ellos estaban otra mujer que no era Noemi, esta mujer procedía de un camino de arena a la que el funcionario policial vio venir de lejos y que en todo caso no procedía del hotel, siendo en consecuencia imposible a criterio del funcionario policial que esa mujer fuera quien se encontraba en la habitación del hotel junto con el acusado, de lo cual se desprende igualmente que la mujer que acompañaba a Indalecio en el hotel tenía que ser necesariamente Noemi. No existe motivo alguno para dudar de la credibilidad del testimonio del agente nº NUM000, quien se ha limitado a poner de manifiesto hechos de los que ha tenido conocimiento por razón de su labor profesional.

-. Porque la testigo Consuelo, recepcionista del hotel, ha declarado que una vez que se encontraba la fuerza policial en el hotel y si bien hizo acto de presencia una mujer distinta de Noemi, señala que también vio a Noemi en la recepción del hotel tras ser detenido el acusado, afirmando la testigo conocer a Noemi de vista con anterioridad a los hechos. No existen motivos racionales para dudar tampoco de la credibilidad de lo declarado por la recepcionista del hotel, respecto de quien no consta amistad ni enemistad ni con Noemi ni con el acusado y por tanto, no existen móviles espurios en la testigo para perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración, siendo que la recepcionista ha puesto de manifiesto sin ningún género de dudas la presencia de Noemi en el hotel el 22 de enero de 2023, lo que claramente constituye un indicio adicional de que podría tratarse de la persona que se encontraba acompañando al acusado en el hotel en la fecha de autos y más cuando tampoco se acredita ninguna circunstancia, distinta de estar en compañía del acusado, que justificare la presencia de Noemi en el hotel Vía Norte.

Por ello, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, por la existencia de corroboraciones objetivas, como es el conocimiento a través del requerimiento efectuado de las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación a su expareja, y la voluntad de incumplir el mandato judicial al estar en compañía de ella en la forma descrita en el factumde la sentencia recurrida.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal "a quo"ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación pública, ya que, en definitiva, las declaraciones personales de las testigos de los hechos ha sido valorado conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la autoría por el recurrente de los hechos descritos en el factumde la sentencia de instancia.

Por tales razones, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por representación procesal de Indalecio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 268/23, de fecha 11 de julio de 2024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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