Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 25/2024 de 20 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100274
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1636
Núm. Roj: SAP BA 1636:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFS
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06015 43 2 2022 0005635
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Justo
Procurador/a: D/Dª CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA
En la ciudad de Badajoz, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 25/2024, Procedimiento Abreviado núm. 55/23 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, seguida contra el acusado Justo, DNI *** NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1965, representado por el Procurador de los Tribunales don César Augusto García Rebollo y defendido por el Letrado Don ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
Obs ervadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado
Hechos
Probado y así se declara que se dirige la acusación frente a Justo, de nacionalidad española, con DNI *** NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables (condenado por sentencia firme dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 20/10/2021 por delito de tráfico de drogas que causan grave daños a la salud del artículo 368 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y a la multa de 2523 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; Ejecutoria 46/2021).
El acusado, durante tiempo indeterminado, y en todo caso en los meses de mayo y junio de 2022, se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes a terceros en distintas zonas de la ciudad de Badajoz, para lo que en ocasiones se valía de una motocicleta con matrícula NUM003.
Así las cosas, efectivos de la Policía Nacional, en el marco de un dispositivo de vigilancia, interceptaron las siguientes ventas, en las fechas y lugares que a continuación se exponen, aprehendiéndoles sustancia estupefaciente previamente suministrada por el acusado:
La segunda muestra cuenta con dos envoltorios de plástico blanco con polvo blanco que resultó contener cocaína, con peso neto total de 968,5 miligramos y una riqueza del 39.9 %, lo que equivale a 4,93 dosis, cuyo valor en el mercado ilícito alcanza un total de 104,89 euros en la venta por dosis. (Muestra identificada como S220562002)
El envoltorio restante contenía igualmente cocaína en polvo, con un peso neto de 518,6 miligramos y una riqueza del 53.4 %, que equivale a 3,53 dosis, cuyo valor total en el mercado ilícito es de 75,17 euros en la venta por dosis. (Muestra identificada como SS220562007)
La valoración total del beneficio que se podría haber obtenido en la venta ilícita de la cocaína aprehendida es de 988,52 €.
Fundamentos
Con carácter previo, en el debate preliminar al juicio oral,
Dicho escrito fue proveído al día siguiente (acontecimiento 244) no aceptando tal renuncia por su carácter sorpresivo y afán dilatorio, dado que abocaría necesariamente a la suspensión del juicio, que ya lo ha sido en ocasiones previas.
La providencia en cuestión no fue objeto de recurso de súplica.
En el acto del juicio,
Cabe consignar que, tras un señalamiento infructuoso a efectos de una posible conformidad, fue señalado juicio para el día 19 de marzo de 2025 que se suspendió por incomparecencia del acusado que acudió a los servicios de urgencias por un presunto dolor torácico que no dio lugar a hospitalización (acontecimiento 120).
Señalada nueva fecha para el día 2 de julio siguiente, también tuvo que ser suspendida por afonía del letrado Sr. González de Vallejo (acontecimiento 208)
Y, señalado de nuevo para el día 19 de noviembre, se presentó el escrito de renuncia a que se ha hecho mención.
Y consta tener suspendida la ejecución de la pena de prisión impuesta en otra causa (ejecutoria nº46/2021) desde el 11 de noviembre de 2021 por cuatro años.
Una eventual condena por hechos como los que han sido objeto de enjuiciamiento ocurridos en el año 2022, daría lugar, al tratarse de delitos de la misma naturaleza, a la revocación de la suspensión.
"Pues bien, la cuestión atinente a los cambios de letrado antes del juicio y en fechas cercanas al mismo no conlleva un derecho inmanente a "suspender un juicio" que es la clave de la respuesta ante el alegato de la pretendida nulidad. Y ello, habida cuenta que no existe una especie de "derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios", lo cual se llevaría a efecto si ante cualquier cambio de letrado en las fechas cercanas al día señalado para el juicio el acusado o su defensa planteen la necesidad de un cambio de letrado alegando indefensión en su defecto.
Esto no es posible, ni puede ser enfocado como una máxima inalterable en el ejercicio del derecho de defensa, ya que la buena organización de los tribunales y la necesidad de evitar dilaciones indebidas en los señalamientos también son elementos a valorar por los tribunales ante peticiones de suspensiones de juicios en fecha cercana al día señalado. Y ello, por el quebranto que supone a la Administración de Justicia un uso personal de la parte, que interesa sin justificación alguna una suspensión del juicio, del calendario de señalamientos cuando de forma inesperada, y en fecha inminente al juicio alega el cambio de letrado de forma sorpresiva, habiendo tenido tiempo para hacerlo sin necesidad de provocar la suspensión del juicio.
De esta manera, no puede confundirse el ejercicio del derecho de defensa con la disponibilidad de cuándo se puede celebrar un juicio oral, ya que de ser así, por ejemplo, cabría hacerlo en una causa en la que el acusado en situación de prisión provisional próxima a cumplir el máximo de prisión podría pedir la suspensión alegando cambio de letrado en días próximos al señalado, obligando, de ser cierta esta posibilidad, a poner en libertad al acusado."
"Resulta claramente desestimatorio el motivo planteado, ya que como explicita el TSJ la petición de suspensión del juicio no podía aceptarse por propio incumplimiento ante la tramitación del cambio de letrado y provocar la suspensión del juicio, por lo que ante la existencia del alegato del derecho de defensa cuando es palpable y manifiesto que debe protegerse ante una situación concreta que podría provocar indefensión, también está el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y este carácter de prolongación indebida del juicio se habría dado de aceptarse la suspensión por la propia incomparecencia de la parte.
De esta manera, no hay infracción del derecho de defensa cuando es la parte la que provoca indebidamente la suspensión habiendo tenido plazo para tramitar el cambio y realizando una auto composición particularizada del ejercicio del derecho de defensa que no pudo ser compartida por el Tribunal de instancia y que con acierto fue rechazado por el TSJ ante el recurso presentado.
Sobre esta cuestión hay que puntualizar que:
1.- No se especifican en el recurso las razones objetivas por las que se había producido el cambio de letrado para objetivar la conocida "pérdida de confianza" en el letrado que le llevaba al acusado a cambiar de letrado. No se explica en el motivo cuál era la razón de peso que llevaba al acusado al cambio de letrado y/o la desconfianza o incumplimiento del letrado de sus deberes ante el cliente. Se refleja tan solo la petición, otra más, de cambio de letrado sin mayor justificación alegada en este recurso.
2.- No se expone en qué medida la defensa ejercida en el juicio fue insuficiente y determinante de la indefensión.
3.- No se explican las razones de la incomparecencia en el plazo concedido.
4.- No se especifica la razón de la indefensión ante la propia prueba aportada.
5.- Se efectúa una escueta alegación sin desarrollo explicativo de indefensión por no aceptación de suspensión por cambio de letrado.
6.- La aceptación de este cambio y suspensión del señalamiento en fechas inminentes debe quedar suficientemente explicada y razonada y por motivos objetivos y exigibles de la necesidad del cambio, no por arbitrariedad en la decisión provocadora de una suspensión de un juicio.
Pues bien, sobre los continuos cambios de letrado antes de un juicio y sobre la petición de suspensión de un juicio unos días antes de un señalamiento, basándolo en una comunicación de cambio de letrado se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 291/2019, de 31 de Mayo
"Está fuera de dudas -decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre
Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado.
En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo:
A.- Petición sorpresiva antes del juicio por una de las partes y el derecho de las otras en sentido contrario:
La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
B.- Conexión de la petición del cambio de letrado con "el momento en el que esta se produce".
1.- Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho.
2.- La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado.
En efecto:
La STS 1989/2000, 3 de mayo
De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado".
También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 128/2015 de 25 Feb. 2015, Rec. 1222/2014
"El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:
a) Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal
b) El derecho a defenderse por letrado de su elección.
c) El derecho a cambiar de letrado de su elección, y
d) El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
e) Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012
Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.
La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido.
De la STS 1007/2013 de 3 de Enero
"....La Sala sentenciadora de instancia rechazó esta petición, tildándola de generar un evidente fraude procesal y entendiendo que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva por tanto de un claro abuso del derecho, en tanto que no existe una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones....".
La STS 1989/2000, 3 de mayo
Estas ideas que laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado aparecen con claridad en la decisión del Tribunal de instancia en este caso a tenor de lo resuelto inadmitiendo la petición de suspensión por no estar justificada
Por ello, se pueden realizar unas puntualizaciones de motivación complementarias que es preciso que secuenciemos en aras a motivar las razones que giran en las respuestas que los tribunales puedan dar en estos casos ante la petición sorpresiva del cambio de letrado alegando "pérdida de confianza" en momentos cercanos al señalamiento, a saber:
"La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ
2.-
"Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. En primer lugar, la confianza en el letrado de libre elección.
El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003
Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987
3.-
"La doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo
Es decir que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre
4.-
Debe existir una prueba concreta y explicitada que evidencie que el acusado tuvo un déficit evidente en la defensa realizada cuando se denegó la petición de suspensión del juicio alegando desconocimiento del caso del nuevo letrado designado voluntariamente por la parte y necesidad de suspensión para que se instruya de la causa. La defensa activa del letrado no irroga perjuicio alguno al acusado y es clave una constatación objetiva, que no subjetiva, de que ha habido una defensa ineficaz o determinante de indefensión material patente para el acusado si no ha podido disponer de un efectivo derecho de defensa en la forma en la que se ha desenvuelto su dirección técnica en el desarrollo del juicio.
Ahora bien, la
5.-
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 558/2020 de 29 Oct. 2020, Rec. 10254/2020
"En este sentido la STS 821/2016, de 2-11
1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.
2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ
3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.
4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.
6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva"."
6.-
"En la STS 1007/2013 de 3 de enero
En la STS 364/1994, de 14 de febrero
7.-
"La improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado." ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 816/2008 de 2 Dic. 2008, Rec. 10432/2008
Por todo ello, se rechazó adecuadamente la suspensión del juicio al no existir indefensión alguna constatada ante las peticiones que se habían hecho y la correcta respuesta dada por el Tribunal."
En orden a la valoración de la prueba, debemos partir de ciertas premisas fundamentales. El inciso final del art . 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art . 53 de la CE y art s. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art . 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
Pas amos a continuación al análisis de la prueba practicada en el plenario, tanto personal como documental o pericial, relacionando las mismas cuando resulta necesario por su evidente interrelación para efectuar más adelante su debida valoración y posible incardinación de los hechos en los requisitos típicos de los delitos objeto de acusación.
Comenzamos con la
Que no recuerda haber recibido una llamada telefónica de Justo. Y que no leyó la declaración que prestó en comisaría antes de firmarla.
Afirmó que Justo es un viejo conocido que lleva mucho tiempo realizando la actividad de "tele coca" (modalidad en la que el traficante se desplaza al lugar en el que concierta la cita con el consumidor en vehículo, preferiblemente motocicleta , o a pie y entrega la sustancia a aquel a cambio de dinero evitando que el consumidor acuda a zonas peligrosas o deprimidas y controladas policialmente).
Respecto al "pase" del día 30 dijo que Pedro Francisco había recibido una llamada perdida y contactó con Justo para que le vendiera cocaína y saldar una deuda.
Que Justo no llegó a materializar la entrega porque le detuvieron en ese momento estando en posesión de siete papelinas de cocaína.
Iba en moto, que utilizaba para sus desplazamientos de "tele coca" e hizo una llamada telefónica y contactó con una persona. Le intervinieron a Julián cuatro papelinas de cocaína. Dijo que Justo no tiene otro medio de vida que el tráfico de drogas.
Dijo que les sorprendió que Justo volviera a vender cocaína pese a haber sido condenado y tener la ejecución de la pena suspendida. Y ha vuelto a ser detenido en 2024 por la misma razón.
Ratificó la diligencia de valoración de la droga (988,52 euros) junto con
Dijo que, a 16 de diciembre de 2024, el acusado no padece alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Que padece el VIH y una incapacidad y fue consumidor de larga evolución de opiáceos, pero desde 2022 los consume escasamente, de forma esporádica y no padece alteraciones psíquicas.
El consumo de drogas no influye en una conducta repetida, continuada como la que se ha enjuiciado.
El informe emitido por
Es objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal un delito contra la salud pública, tráfico de drogas. El artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal reza "
Son requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de este delito los siguientes:
1ºEl elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no solo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.
2ºEl objeto material, las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las Leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
3ºLa ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse.
4ºEl ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.
La eventual preordenación al tráfico de las drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas solo puede resultar de un juicio "indirecto o de inferencia", prueba indirecta o indiciaria plenamente válida para enervar la presunción de inocencia, como antes hemos consignado.
En este caso, se imputa el artículo 368 1º 1º CP; tratándose de cocaína es notorio están incluidas entre las que causan grave daño a la salud ( SSTS 1.1.1990 y 23.12.1992 entre otras muchas) .
No concurre, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, el subtipo atenuado previsto en el artículo 368, párrafo 2º , del CP.
El TS tiene un importante cuerpo de doctrina sobre la aplicación de este subtipo atenuado en el siguiente sentido:
Señala igualmente nuestra doctrina casacional en STS 22-6-2016
Colofón de ello es que, entiende el Alto Tribunal, que no es impedimento formal, teniendo que estar a un análisis de la concurrencia en cada supuesto de la escasa entidad y, seguidamente, de las circunstancias personales.
Del delito expuesto responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28e CP) el acusado Justo.
Con curre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia al haber sido ejecutoria y precedentemente condenado por un delito de la misma naturaleza que el presente en la Sentencia reseñada en el "factum".
Por el contrario, no es de apreciar la circunstancia de drogadicción que no ha sido invocada por la defensa.
Tén gase en cuenta que el informe médico forense obrante al acontecimiento nº 93 del rollo de Sala descarta la afección de las bases de la imputabilidad del acusado derivada del consumo de opiáceos que ha devenido en esporádico.
El tipo base con sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína que contenían las papelinas intervenidas tiene señalada una pena de 3 a 6 años de prisión.
Y concurre una circunstancia agravante.
Res ulta aplicable, por tanto, la regla 3ª del artículo 66.1 del CP.
Est e tribunal considera ajustada a las circunstancias concurrentes que la pena ha de quedar establecida en cinco años, dentro de la mitad inferior de la pena prevista.
En similar proporción la pena de multa se cuantificará en 2500 euros.
Se concreta la pena de multa la pena de multa en dicha cantidad, prácticamente el doble y mitad del valor en venta de la droga aprehendida, según informaron los técnicos policiales.
Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vis tos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Igu almente le condenamos al pago de una
Aco rdamos el
Las costas procesales las imponemos al acusado.
Con tra esta resolución cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados D. José Antonio Patrocinio Polo (Presidente del Tribunal) D. Emilio Francisco Serrano Molera.Dª M.ª Dolores Fernández Gallardo . *». Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
