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PRIMERO. El recurso de apelación de la parte denunciada se funda en el primer motivo en el error en la apreciación de la pruebarespecto al delito de daños,que no queda acreditado, así como la responsabilidad civil.
En este caso no se aporta ninguna fotografía ni vídeo, ni tampoco se realizó ningún acta por los agentes intervinientes como consta en el atestado, lo que habría sido lógico dada su participación en este supuesto. El agente en la vista solo declara respecto a las amenazas, de modo que nada dice de que la denunciada hubiera roto nada ni tirado nada por la ventada
En cuanto al presupuesto de Leroy Merlin presentado con fecha 28 de junio de 2023 nada prueba además sobre la existencia misma del daño. Después de dos años no consta que se haya presentado factura alguna sobre su efectiva reparación. Es más, la documental se refiere a la instalación de una mosquitera nueva y no a la misma reparación n de los daños que efectivamente podría tener a consecuencia de los hechos.
Se trata pues de un presupuesto oportunista solo presentado para conseguir un enriquecimiento injusto.
Se solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Finalmente se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto a ambos delitos leves objeto de condena. Se entiende que ha transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos y aunque se han producido suspensiones por coincidencias de vistas de los letrados, es un tiempo suficientemente grande como para reducir la pena impuesta.
-La representación de la denunciante Sra. Esther (ac. 169) considera en primer lugar que no existe ningún error en la valoración de la prueba remitiéndose a la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto que existe la versión de la denunciante, ratificada por el agente que ha testificado en la vista y por el presupuesto de daños aportado. Concurre por un lado la declaración de la víctima que reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia para que sirva de prueba de cargo. Por un lado, existe ausencia de incredibilidad subjetiva en cuanto que no constaba antes de los hechos animadversión alguna con la denunciada, antes de que comenzaran ese día las agresiones y daños. Contamos además con una corroboración objetiva externa como es la existencia de un documento que acredita los daños y la versión del agente de la Policía. Existe por último persistencia en la incriminación pues ha existido la misma versión desde la denuncia policial
Además, el agente ha corroborado punto por punto la versión de la denunciante, sin que la tesis de descargo se base más que en la imposibilidad de que desde esa ventana de la denunciante se pudieran haber sufrido los hechos denunciados. Se ha producido además la valoración de estas pruebas conforme el principio de inmediación conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.
En cuanto a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la dilación que debe producirse ha de ser extraordinaria e indebida siendo que en este caso la interrupción de la vista se ha debido a la agenda de ambos letrados y no a actuación del tribunal.
SEGUNDO. Con carácter previo debemos hacer una serie de consideraciones sobre los principios y jurisprudencia aplicables a los dos motivos que fundamentan el recurso ateniéndonos al error en la valoración de la prueba alegado
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."
Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO. Ent rando en el conocimiento del primer motivo del recurso, no observa este tribunal error o arbitrariedad alguna cometida en la sentencia dictada al valorar la prueba que pueda dar lugar a su revocación. Vaya por delante que ninguna infracción del principio in dubio pro reo cabe apreciar según la doctrina jurisprudencial que hemos citado más arriba por cuanto la juzgadora a quo ninguna duda razonable muestra al tiempo de llegar a la conclusión condenatoria. Antes bien expresa su convicción con arreglo a la prueba practicada en el plenario.
Pues bien, la argumentación de la sentencia recurrida al tiempo de valorar la prueba es clara. Por un lado, tiene en cuenta la declaración de la denunciante, que ha sido valorada conforme al principio de inmediación, así como la corroboración de la misma por el testimonio del agente de Policía que ha declarado en la vista, y por el presupuesto de daños aportado en el mismo acto de juicio. En efecto, este tribunal ha visionado íntegramente la grabación del juicio y encontramos que en relación al delito de daños que ahora es objeto de estudio (no se cuestiona la valoración de la prueba respecto al delito de amenazas) la propia denunciante declara al minuto 2,30 que la denunciada le lanzó una botella de agua y piedras contra la fachada, alcanzando a la mosquitera de autos, diciendo de forma ilustrativa que la "reventó". Ya en la denuncia inicial comprendida en el atestado que dio origen a las DP 1323/2025 se dice exactamente lo mismo, acompañándose un parte de intervención del indicativo policial actuante en que se hace referencia a esa afirmación clara de la denunciante. Esta declaración, como señala la parte apelada al oponerse al recurso, goza de los suficientes criterios objetivos para servir de prueba de cargo pues igualmente lo ha hecho para desvirtuar la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas. Curiosamente respecto a este no se discute ese carácter de prueba suficiente dicha declaración, que insiste en la actitud agresiva de continuos insultos y amenazas de la denunciada cuando se dirigió a ella. El caso es que dicha versión sí que viene corroborada en toda la conducta desplegada por la Sra. Esther por parte del agente de Policía en su declaración del juicio, que ilustra sobre la gran agresividad de aquella, que desplegó incluso cuando llegó la dotación policial y ello les obligó a levantar acta por infracción administrativa al faltar al respecto a los agentes. Que por parte del agente no se pudiera presenciar concretamente el lanzamiento del objeto que causó daños en la mosquitera no es óbice para que sirva de corroboración, como decimos, a una acción que sí fue presenciada por la denunciante, de cuyo testimonio no cabe dudar, como tampoco dudó la juzgadora al tiempo de condenar por un delito leve de amenazas. Tampoco de hecho la parte recurrente discute la existencia de prueba suficiente respecto al delito de amenazas. No entiende este tribunal que debiera pues necesariamente obtenerse una fotografía del daño concreto o levantarse acta policial.
En el acto de juicio se presentó un documento (aportado al ac. 175 del expediente digital) consistente en un presupuesto de julio de 2023 y por lo tanto a la fecha de los hechos (sin que pueda dudarse de que se ha confeccionado con posterioridad de manera maliciosa) y comprensivo del valor de una mosquitera y de su instalación en la cuantía total con IVA de 156,49 euros, cantidad a la que condena la sentencia. No existe al tiempo de su aportación en el plenario (minuto 13.25 ss.) impugnación alguna de la defensa de la denunciada de dicho documento. Se dice que no es factura, pero atendiendo al tipo de elemento dañado y al escaso importe a que se ciñe el presupuesto aportado no entendemos que exista ánimo de enriquecimiento injusto y sí voluntad de obtener total e íntegra reparación por la conducta total desplegada el día de autos por la denunciada. Se hayan reparado o no los daños existe una tasación a instancia de parte no impugnada suficiente a estos efectos.
No existe por todo ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO. Alega finalmente la parte apelante la existencia de dilaciones indebidas. Bien es verdad que el art. 66 CP , que regula el juego de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no es aplicable en el caso de delitos leves (el art. 66.2 CP señala que las penas se fijarán según el "prudente arbitrio" del tribunal), aunque podría tenerse en cuenta dicha circunstancia para agravar la pena impuesta por formar parte de las circunstancias objetivas del hecho que siempre han de valorarse en caso de delitos leves como el presente.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado,que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 ,entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Pues bien, en este caso se limita la parte a consignar que ha transcurrido dos años desde la incoación del procedimiento en 2023 hasta la celebración del juicio y el posterior dictado de sentencia. Ciertamente es así, pero este periodo total no puede computarse prescindiendo de las razones que han llevado a la suspensión de la vista en varias ocasiones. Y así observamos que el Auto de incoación del procedimiento por delito leve data de 25 de octubre de 2023 (ac. 31) señalándose juicio por primera vez para el día 30 de septiembre de 2024, con dictado de Auto en que se estaba a la espera del señalamiento, de fecha 20 de febrero de 2024 (ac. 42). Se produce una primera suspensión a instancias precisamente de la denunciante Esther pues se persona con fecha 26 de septiembre de 2024 y solicita la suspensión del juicio por coincidencia de señalamientos (ac. 59). Acordada la suspensión, se señala nuevamente para el día 16 de diciembre de 2024, figurando escrito de fecha 27 de noviembre (ac. 100) en que la propia denunciada Martina solicita la suspensión por falta de tiempo de la letrada designada de oficio para estudiar el asunto. Se señala una tercera vez para el día 10 de marzo de 2025, suspendiéndose como obra al ac. 119 por señalamiento anterior del letrado de la denunciante Sr. Calzadilla. Finalmente se realiza un cuarto y último señalamiento para el día 22 de septiembre de 2025 en que el juicio se celebra.
El propio recurso admite que la dilación en la celebración del juicio se ha debido a la agenda de los abogados, no a la conducta del órgano judicial. En este sentido se echa en falta pues el requisito necesario para que pueda apreciarse una atenuante como la alegada y es que la dilación sea imputable al órgano judicial, no a la parte. De hecho, este último intentó señalar en plazos razonables la celebración del juicio.
De ahí que no quepa apreciar dicha atenuante, debiendo desestimarse este motivo del recurso igualmente y confirmarse sin más la sentencia dictada sin que existan más motivos de oposición respecto a la cuantía de la pena impuesta, más allá de la aplicación de dichas dilaciones, único supuesto en que se funda su posible rebaja.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 LECrim sin que se aprecia mala fe o temeridad en el recurrente para acordar lo contrario.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.