Sentencia Penal 75/2025 A...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 9/2025 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:480

Núm. Roj: SAP GR 480:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 9/2025 (APELACION PENAL SENTENCIA NUM. 4/2025).-

PROC. ABREVIADO Nº 56/2022 DEL J. INSTR. Nº 1 DE SANTA FE.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Granada (ROLLO Nº 529/2022).-

Ponente: Ilma. Sra. Barrales León.

NIG: 1817543220220001691.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 75-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

En la ciudad de Granada, a 20 de febrero del año dos mil veinticinco.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 4/2025, RAA nº 9/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 529/2022 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 56/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Fé), por recurso interpuestopor Miguel Ángel, representado por el Procurador Don José Alberto Carreón Ramón y defendido por el Letrado Don Ignacio Fajardo Fuentes, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal y un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 30 de noviembre de 2023 dictó la Sentencia número 337/2023 cuyo fallo es el siguiente: "Que CONDENO a Miguel Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION, CON PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA Y MULTA DE 3.452 EUROS CON 10 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO; y como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a E-Distribución Redes Digitales S.L.U. en la cantidad que pericialmente se determine en ejecución de sentencia por el consumo eléctrico defraudado.

Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos.

Una vez firme esta sentencia remítase testimonio de la misma para constancia en la Ejecutoria 120/2020 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, por si en su caso procediera la revocación del beneficio de la suspensión de condena concedida."

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que el acusado Miguel Ángel, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada por delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión y multa de 12000 euros, acordándose en la misma fecha la suspensión de la pena de prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria por plazo de tres años, tenía establecida al menos en el mes de abril de 2022 una plantación de marihuana en la vivienda sita en DIRECCION000 de Feliciano, con la finalidad de proceder posteriormente a la distribución a terceros del producto y obtención del correspondiente beneficio económico. Sobre las 11:30 horas del día 27 de abril de 2022, agentes de la Guardia Civil se personaron en la citada vivienda una vez que al efecto fueron llamados a consecuencia de una diligencia de lanzamiento judicial que se estaba practicando conforme a lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, en los autos de Ejecución de Título Judicial 4/22, y los agentes, sin solicitar autorización judicial para la entrada y registro y sin contar con el consentimiento del acusado, entraron al sótano de la vivienda donde hallaron la plantación de marihuana compuesta por 260 esquejes, 40 plantas de marihuana inmaduras y 37 plantas de marihuana en avanzado estado de maduración, junto con útiles destinados a dicho cultivo como aparatos eléctricos disponiendo a tal efecto de una acometida a la red de distribución eléctrica con el consiguiente perjuicio causado por el acusado por el consumo de energía no abonada a la empresa E-Distribución Redes Digitales S.L.U. La sustancia intervenida y que estaba destinada por el acusado a la venta y distribución entre terceros, una vez que fue debidamente pesada y analizada resultó ser: hojas de la planta de cannabis arrojando un peso neto de 167 gramos y un índice de 2,5% de THC; hojas de la planta de cannabis arrojando un peso neto de 272 gramos con un índice de 2,2% de THC; y cannabis arrojando un peso neto de 462 gramos, con un índice de 15,2% de THC, teniendo dicha sustancia un valor en el mercado ilícito de 1.726 euros."

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Miguel Ángel, representado por el Procurador Don José Alberto Carreón Ramón y defendido por el Letrado Don Ignacio Fajardo Fuentes interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2024.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOSlos hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Miguel Ángel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo, haciéndose constar en la sentencia que los agentes de la Guardia Civil vulneraron el derecho a la intimidad del recurrente al registrar su domicilio sito en la DIRECCION000 de Feliciano (Granada), donde encontraron la plantación de marihuana, haciéndolo sin autorización judicial, y aprovechando que tuvieron que entrar para realizar lanzamiento en procedimiento de desahucio, declarándose en sentencia la nulidad de dicha prueba, basándose la condena según la sentencia en el reconocimiento que hizo el acusado en el acto de juicio de tener una plantación de marihuana en su domicilio, diciéndose en la misma sentencia, y de manera contradictoria, que el acusado reconoció parcialmente los hechos durante la instrucción (folio 43), para decir a continuación que el acusado se retractó en el acto de juicio oral de lo reconocido ante el instructor, siendo lo cierto que en todo caso, aunque hubiera el recurrente reconocido que tenía una plantación de marihuana, no podría ser condenado, al haberse declarado la nulidad de la prueba de entrada, por conexión de antijuricidad ( artículo 11 LOPJ) , siguiéndose la teoría del "árbol envenenado" y sus frutos, no pudiendo en todo caso a pesar del reconocimiento de la tenencia de una plantación de marihuana, conocerse ni determinarse ni la cantidad, ni el tipo de sustancia intervenida, ni la pureza de la misma en cuanto al contenido de THC, o su valor en el mercado ilícito, que sí se ha podido conocer a través del análisis pericial realizado, tras la incautación como consecuencia de la entrada y registro nula, razonamientos que deben hacerse extensivos al delito leve de defraudación de fluido eléctrico.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Miguel Ángel esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Miguel Ángel, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, de la representante legal de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., del técnico número NUM004, pericial, expresamente no contradicha, sobre análisis toxicológico de la sustancia intervenida, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-Tras alegarse por el Letrado de la defensa del único acusado, presente en la sala de vistas, como cuestión previa, la posible existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria del mismo acusado durante la práctica de la diligencia de entrada y registro por parte de la fuerza actuante, habiendo tenido lugar dicha entrada, no autorizada judicialmente ni por el morador de la vivienda, durante la práctica de una diligencia de lanzamiento en un procedimiento de desahucio, apareciendo una plantación de marihuana, y tras discrepar la representante del Ministerio Fiscal, se acordó por el Ilmo. Magistrado "a quo"diferir el pronunciamiento para una vez practicada la prueba. Expresamente no se impugnó el informe pericial sobre análisis de la droga.

Miguel Ángel declara como acusado en el acto de juicio oral. Tras ser preguntado expresamente si recuerda los hechos por los que viene acusado, y tras ser apercibido también expresamente de los derechos que le asisten como acusado, declara, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que es cierto que tenía una plantación en la DIRECCION000 de Feliciano, que le pertenecía. Que también es cierto que tenía una acometida en la red de ENDESA. Que llegó al lugar al mismo tiempo que la Policía Local, teniendo un perro de presa, y le pidieron la documentación del perro, y acto seguido la pareja de Guardias Civiles llegaron y entraron en la vivienda. Que cuando terminó la Policía Local con su DNI y la licencia de su perro, le pidieron la documentación pero ya habían entrado. Pidió el declarante recoger algunas cosas porque no tenía ninguna orden y tenía un acuerdo con el banco, teniendo ese mes pagado, pero no retiraron la demanda. Acudió porque le llamó su vecino porque se iban a llevar al perro. Que no firmó ningún documento de entrada voluntaria. Que por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fé no se le notificó ese desahucio, que el nombre que aparecía era el de su madre. Que en ningún momento autorizó a los dos Guardias Civiles a entrar en la vivienda. Tampoco después. Que estaba dentro de la vivienda cuando entró la Guardia Civil. Que ninguna de las firmas que aparecen en el documento número 6 de los autos es suya. Tan sólo firmó al técnico de ENDESA, firmando el acta. Preguntado por el número de plantas que se hacen constar en el atestado contesta "...yo no sé lo que había exactamente...no creo que hubiese tanto porque era un espacio muy reducido, pequeño...".Que lo ha perdido todo. Que la Policía Local no entró.

Luego se recibió declaración al agente de la Guardia Civil NUM000 como testigo, que se ratifica en el atestado. Explica las circunstancias de la entrada y hallazgo de la plantación de marihuana en el sótano cochera, garaje, y resto de lo que consta en el atestado. Que el acusado colaboró cortando plantas y metiéndolas en una bolsa, consintiendo "...tácitamente..."la entrada, colaborando en todo momento. Exhibido el documento que aparece al folio número 6, sobre el desahucio, declara que no aparece su firma. Que si no aparece un acta de entrada voluntaria en las actuaciones, es que no se levantó. Que al llegar ellos estaban todos dentro, y el acusado cortó las plantas de marihuana y se las entregó. Que entró al garaje por la puerta de la cochera. Las plantas eran pequeñas. Que no se solicitó autorización porque ya había gente dentro.

El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Lo único que hizo fue el pesaje.

El agente con número NUM002 declara que con su compañero llevó la droga, la muestra que deja preparada el instructor, a Sanidad, firmando.

La representante legal de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. declaró como testigo que se ratifica en el informe aportado, obrante al folio 9 de las actuaciones. Que reclama por la cuantía defraudada.

El técnico número NUM004 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Que había un enganche ilegal con la carga que aparece. Que el contador, como se ve en la fotografía, está apagado. Que es acometida.

El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 declara como testigo, tras ser esperado, suspendiéndose momentáneamente el juicio hasta ese momento, que se ratifica en el atestado. Había un lanzamiento judicial y el funcionario que hizo la entrada les reclamó. Al llegar había una vivienda abierta, el funcionario les dijo que habían entrado y en la cochera habían encontrado marihuana, y su actuación consistió en entrar, haciendo las gestiones con la marihuana. Al llegar, llegó el supuesto propietario de la vivienda que al aparecer dijo que era su vivienda y que la marihuana era también suya. Se le informó de la situación, y dijo que si hacía falta la entregaba. Cree recordar que de hecho la cortó quien dijo ser el propietario, y se la entregó a los agentes. La plantación estaba en el garaje. Que no sabe si se le notificó al acusado el lanzamiento. Que entendieron que la solicitud de entrada ya la había hecho el funcionario. Cree recordar que incluso informó a Su Señoría de la existencia de la plantación. Que no pidió ninguna autorización judicial. Que no formalizaron el documento de entrada voluntaria, por entender que no lo necesitaban, y por no tenerlo. Que el acusado dijo que entrasen, y él cortó la marihuana y se la entregó a ellos. Se le citó para que fuera al Cuartel. Que accedió a que entraran en la vivienda. Que antes de entrar hablaron con él. Que él les dijo exactamente dónde estaba todo, y de qué se trataba. Todo coincidía. Que el acta judicial del lanzamiento estaba cerrada cuando el acusado llegó. Que aparece la firma del declarante. Que al llegar ellos, cree recordar que el acusado llegó justo a la vez, diciendo que era su vivienda. Que hablaron con él fuera de la vivienda. No entraron antes de hablar con él.

Luego se practicó prueba documental.

CUARTO.-El acusado, luego condenado y ahora apelante, como se ha dicho en el fundamento anterior, reconoce expresamente los hechos en declaración en el acto de juicio oral, tanto los referentes a la propiedad de la plantación de marihuana encontrada en el inmueble objeto de lanzamiento, como a la acometida ilegal para la defraudación de fluido eléctrico. La referencia que se hace en la sentencia apelada, y a la que hace expresa alusión el recurrente, sobre reconocimiento parcial de los hechos en fase de instrucción, está incluida en una referencia jurisprudencia extensa que contiene la misma sentencia apelada, en concreto la referencia, con transcripción parcial, a la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo "...de 3 de abril de 2001 ...".

Tal expreso reconocimiento de los hechos, en la forma en la que ha tenido lugar, unido al resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ya referida antes, en valoración conjunta, expulsada del acervo probatorio la prueba ilícitamente obtenida, sirve para enervar el principio de presunción de inocencia, y fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, no existiendo ninguna duda, ni error en el relato de hechos probados, sobre la naturaleza y cuantía de lo encontrado. Tampoco existe duda sobre la certeza de la existencia de los hechos declarados probados constitutivos de delito de defraudación de fluido eléctrico.

Cabe una ruptura del nexo de antijuridicidad entre la prueba ilícitamente obtenida y la declaración o confesión del investigado, si éste declaró defendido por Letrado, y conociendo ya la invalidez de la prueba o su posible invalidez (Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS, por ejemplo, nros. 350/2018 de 11 de julio ó 550/2001 de 3 de abril).

En tales supuestos existe una total desconexión entre el medio de prueba declarado ilícito, entrada y registro vulneradora del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el caso, con expulsión del acervo probatorio, desconexión decimos entre el medio de prueba declarado ilícito y la declaración judicial del investigado, máxime si tiene lugar en el acto de juicio oral en condición de acusado como aquí ha ocurrido, si se ha practicado ésta con todas las garantías legales, descartándose la concurrencia de cualquier atisbo de intimidación, engaño, o inducción fraudulenta. En tales supuestos, la declaración judicial podrá servir para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, con enervación del principio de presunción de inocencia, si concurren los requisitos para ello. Es así por la propia naturaleza de la declaración ante un juez, que está rodeada de toda una serie de garantías que la hacen independiente en su entendimiento del resto de actos, hechos o circunstancias, garantías como los derechos a la asistencia letrada, a no declarar, a no declarar contra sí mismo, a declarar lo que tenga por conveniente relacionado con los hechos sin obligación de decir verdad, a tener conocimiento previo de lo actuado, a no confesarse culpable, a ser asistido por un intérprete y reconocido por un médico ( artículos 17 y 24 de la Constitución (CE) y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). Garantías todas ellas que, de cumplirse, blindan la declaración judicial, garantizando su espontaneidad, voluntariedad, conocimiento, asesoramiento jurídico y libertad. Con ello se rompe, desde una perspectiva interna, cualquier tipo de conexión o relación de la declaración judicial con otros actos o elementos, lícitos o no. Desde el punto de vista no interno referido, sino externo, desaparecen "...las necesidades de tutela del derecho material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental...",en palabras de la misma Sala II del TS.

Incluso será posible que el reconocimiento de los hechos, la confesión, tenga lugar en declaración formal ante el Juez de Instrucción, siendo dable la introducción de la misma en el acto de juicio oral, siendo sometida a pleno debate contradictorio, en los supuestos legalmente previstos, caso de retractarse total o parcialmente de la misma el ya acusado en juicio oral, pudiendo decantarse motivadamente el órgano sentenciador por aquella primera declaración para fundamentar la condena.

Además, señala la misma Sala II TS en S nº. 56/2023 de 3 de febrero que "...Efectivamente la jurisprudencia constitucional ha señalado ( STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ 5, que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , y 144/2012, de 2 de julio , FJ 6). Pero igualmente ha indicado, que por contra ( STC 99/2021, de 10 de mayo , FJ 9)), de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultara infringida ( SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ3 , o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6). Resolución esta última que afirma que es posible que la prohibición de valoración de pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ); 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4)); pues la existencia del nexo de antijuricidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas. STC 167/2002 , donde se afirma que la existencia de una conexión causal entre la ilícita intervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidas garantías por los demandantes de amparo ante la policía, y ratificadas ante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de una conexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues tales declaraciones son jurídicamente independientes,como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en relación con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. La independencia jurídica de este medio de prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada- y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del imputado o acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o de los que se le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del imputado o acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental ( SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 8). En supuestos de declaración autoincriminatoria, nos dice la STC 142/2012, de 2 de julio , no cabe apreciar una eventual conexión de antijuridicidad con otros medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar su espontaneidad y voluntariedad, y porque la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 128/2011, de 18 de julio , FJ 2)....no resulta que, de no haber prestado declaración como testigos, no se habrían visionado las grabaciones del recinto portuario y no se habrían encontrado los chaquetones de los acusados y no se hubiera sabido de su presencia en la terminal de contenedores; pero además incluso cuando la conclusión sobre la conexión material no hubiera sido concluyente, en términos jurídicos, resulta en autos absolutamente insuficiente para declarar la exclusión probatoria (vid. STC 161/1999, de 27 de septiembre , FJ 4 (EDJ 1999/27065), cuando afirma tal insuficiencia para invalidar la prueba subsiguiente a la violación domiciliaria: "de no haberse registrado la vivienda no se habría hallado la droga, de no haberse hallado la droga no se le habría detenido, ni se le habría tomado declaración, si no se le hubiera tomado declaración nunca habría reconocido la tenencia de la droga"); el criterio básico debe resultar de la conexión de antijuridicidad la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural; es decir, señala la STS 891/2022, de 11 de noviembre , en aplicación de esta doctrina, la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural. De modo, que aun cuando aún resultara existente una debilitada conexión material, la desconexión de antijuridicidad sería absoluta, concorde la doctrina constitucional trascrita, pese a su infravaloración en la sentencia de apelación, cuando en el plenario, tras haber sido declaradas nulas esas manifestaciones iniciales prestadas como testigos, debidamente asesorados, admiten expresamente que los chaquetones hallados en el hueco de la grúa, en la terminal de contenedores de APM, eran los que portaban y ellos mimos habían dejado allí...".

También la misma Sala II del TS en S nº. 298/2024 de 8 de abril, refiriéndose a la S nº. 511/2015 de 21 de julio de la misma Sala II del TS indica "...la prueba de confesión del inculpado pueda, excepcionalmente y en determinadas condiciones, considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula. Para ello es necesario que se cumplan determinados requisitos, y en concreto que se acredite que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado, c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( STS 2/2011, de 15 de febrero , del Pleno de la Sala; 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio , entre las más recientes). Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995 , entre otras) en relación a la prueba de confesión del imputado, ha estimado la aptitud de la declaración una vez verificado que se prestó con respeto a todas las garantías, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. En el mismo sentido la STC 239/1999, de 20 de diciembre , en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la confesión que fue prestada en el Plenario. La misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 y 138/2001". Igualmente , en la 623/2018, de 5 de diciembre, recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las SSTC 81/98 , 49/99 , 8/2000 , 299/2000 , 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio , 1.011/2002, de 28 de mayo , 1151/2002, de 19 de junio , 1989/2002, de 29 de noviembre .... STC 8/2000, de 18 de febrero ... STC de 23 de octubre de 2003 ...".

QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Miguel Ángel tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel, representado por el Procurador Don José Alberto Carreón Ramón y defendido por el Letrado Don Ignacio Fajardo Fuentes, contra la Sentencia número 337/2023 dictada en día 30 de noviembre de 2023 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Granada , la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación,

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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