Sentencia Penal 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 81/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1103/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100110

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:696

Núm. Roj: SAP SE 696:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220200040624. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Sevilla Asunto origen: PAB 67/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1103/2024. Negociado: B1

Sobre:Receptación y conductas afines

Contra: Carlos Jesús

Abogado/a:PEDRO RAMON POUSADA DELGADO

Procurador/a:LAURA CRISTINA ESTACIO GIL

SENTENCIA NÚM. 81 / 2025

ILMO/AS SR./AS. MAGISTRADO/AS:

Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA,ponente

D. JUAN JESÚ GARCÍA VÉLEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número9 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 64/21 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla por delito leve de hurto y delito de receptación, siendo recurrente Carlos Jesús, representado por la Procuradora D.ª Laura Cristina Estacio Gil y defendido por el Letrado D. Pedro Ramón Pousada Delgado, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, dictó sentencia el 4 de marzo de 2024 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de hurto, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal del acusado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal que intereso la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que transcribimos a continuación:

"... I.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17:35 horas del día 11 de octubre de 2.020, el acusado, Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales n computables a efectos de reincidencia, entró en el Bar del Centro de Día de la localidad de Burguillos, regentado por D. Pablo, pidiendo un vaso de agua que éste le sirvió, y al salir del mencionado local, se apoderó de una sombrilla y su pie, que han sido pericialmente tasados en la suma de 125 euros, y que han sido recuperados.

II.- Posteriormente el día 12 de octubre de 2020, personas desconocidas, saltaron la valla perimetral del campo de fútbol de Burguillos, apoderándose de al menos 4 sillas y una mesa del bar, que existe en su interior y que regenta Dñ (sic) Eufrasia, tasadas parcialmente en 75 euros.

Ese mismo día sobre las 22:445 horas en las inmediaciones de la vivienda de Dña. Eufrasia, el acusado con conocimiento de su origen ilícito estaba intentando vender las referidas sillas y la mesa, y al ser preguntado por la Sra. Eufrasia (sic) por tales enseres, el acusado huyó del lugar, recuperando la perjudicada dichos efectos.

III.- No se reclama indemnización alguna por los perjudicados.

IV.- Al tiempo de los hechos, el acusado, era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas...".

Fundamentos

PRIMERO. -Se alza el recurrente contra la sentencia invocando error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando se anule la declaración de hechos probados referidos al delito de receptación del 12 de octubre, en cuanto que no se puede hablar de autores desconocidos. Que se realice un nuevo juicio valorando correctamente la prueba y respetando las garantías procesales, y que se absuelva del delito de receptación por el que venía acusando. Finalmente, la pena de multa da 6 euros cuota día por el hurto del día 11 de octubre, parece desproporcionada vista la situación económica del acusado toxicómano que hurta una sombrilla que vende por 7 euros, procediendo la de dos euros.

SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...". ( STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo,)

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

TERCERO.-Al invocarse error en la valoración probatoria, conviene recordar el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando se trata de resolver una impugnación de este carácter fáctico contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

En la misma línea las sentencias 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, 136/2022, de 17 de febrero, y 455/2022, de 10 de mayo, que subrayan la amplitud de esas facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recursos contra sentencias condenatorias. En realidad, como indican algunas resoluciones, lo que hacen estas tres sentencias -frente a recursos de las acusaciones particulares en causas en que el órgano de apelación estimó el recurso de la defensa- es combatir la peligrosa tendencia a "extender indebidamente el efecto limitador [del efecto devolutivo de la apelación] que frente a sentencias absolutorias estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002", de modo que solo la falta de racionalidad o el error grosero pudieran justificar la revocación de la condena,y salir al paso de una sacralización de la inmediación que la convierta en "una suerte de facultad genuina, intransferible, e incontrolable" del órgano de primera instancia que blinde "a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"; afirmando las tres enfáticamente que "la apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada", y que, por tanto, el órgano de apelación debe "revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, [...] sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".

Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa "función apelativa", se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio tam quam tabula rasa. Sin duda alguna, el tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante.Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior "controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad [énfasis añadidos]". Esa y no otra es la función que este tribunal ha de desempeñar a continuación. Y, que finalmente, recoge la reciente STC 80/2024, a cuyas consideraciones nos debemos remitir en cuanto al ámbito de valoración que corresponda al tribunal a quem.

CUARTO.-De este modo, teniendo en cuenta las peticiones impugnatorias contra la resolución efectuadas en el recurso, en este caso, la magistrada de instancia ha partido de las pruebas personales, en especial las testificales y en un juicio comparativo de credibilidad, otorgó crédito suficiente, más allá de toda duda razonable, a la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados mediante un razonamiento lógico y detallado de dicha prueba, concluyendo en que el acusado fue el sujeto que se apoderó sin empleo de fuerza de la sombrilla y pie del Bar del centro de Dia de Burguillos, pues así lo confirmaron los dos testigos, que vieron cómo se llevaba la sombrilla y el pie que la sostenía, recuperando posteriormente la propiedad, sin que el valor de dichos efectos superaran la cuantía de 400 euros, razón por lo que la calificación de los hechos, resulta de una impecable corrección jurídica, que sólo podemos más que confirmar dicha condena. No hay otro tipo de imputación al acusado que debamos examinar más que la que se le ha imputado, por lo que resulta irrelevante, pues el Ministerio Fiscal nada dice, sobre si vendió esa sombrilla a un tercero o no.

QUINTO.-En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de receptación del tipo básico, el Letrado disiente pues considera que los hechos probados que aseguran que la mesa y sillas habían sido hurtadas por personas desconocidas, sin embargo considera el recurso que quien las hurtó, es el propio receptador, por lo que no puede convertirse los que es un delito leve de hurto -pues la cuantía no supera los 400 euros-, en un delito de receptación como dice el recurrente. Y, así indica el recurso "...existen indicios que sugieren un hurto por arte de la persona a la que se atribuye la receptación, y a la que arbitrariamente, se le castiga por receptación, y no se le castiga por el hurto (argumentando la sentencia que el hurto fue cometido por "personas desconocidas", obviando que, si había indicios de algo, es de que la persona castigada con la pena de receptación era la misma persona que, en realidad, había hurtado la cosa que quería vender, lo cual, obviamente, no es un ilícito penal de receptación). Procedería la condena por un delito leve de hurto, no por un delito de receptación. Tampoco procede condena por el delito de hurto del día 12 de octubre, por no venir acusado del mismo..."

Antes de nada, debemos recordar que el delito de receptación como se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio, "... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298 1º del Código Penal) :

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre) .... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....", no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero, "...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...".

El recurso parte de un error pues tilda de hurto el apoderamiento de la mesa y las sillas cuando realmente de la testifical de Eufrasia a lo largo del proceso así como de los propios hechos probados, se desprende que esos efectos fueron sustraídos del interior del Bar del campo de Fútbol previamente a saltar la valla perimetral existente en el mismo, por lo que para apoderase de esas mesas y sillas se precisaba de la fuerza en las cosas, en concreto del escalamiento, que configura el tipo penal de robo con fuerza en las cosas. Explicando la propietaria que dejó cerrado el bar y se marcha a su domicilio y allí es cuando detecta (al asomarse a la ventana) que el acusado está tratando de vender su mesa y sus sillas, lo que no fue inmediato, sino pasó cierto tiempo como para consumar el robo con fuerza.

Con la prueba que se desplegó en el plenario, la magistrada no contó con indicios que hiciera sospechar que el acusado fuese el sujeto que trepó por la valla del campo de fútbol para apoderarse de los objetos, es por ello, que el Ministerio Fiscal, al saber que esa mesa y silla no eran del acusado y provenían de otra persona de forma que no era licita su procedencia dadas las horas en que trataba de venderla a un vecino de la calle de Eufrasia, resulta procedente la calificación por un delito de receptación, al ser más que previsible su conocimiento de su procedencia ilícita.

La juzgadora, careció de datos o indicios para dar por probado que el acusado fuera el autor de la sustracción de la mesa y las sillas empleando la fuerza necesaria para su apoderamiento, por ello, en el escrito de acusación se dice que personas desconocidas lo llevaron a efecto.

Por lo que debemos descartar todo tipo de error en la valoración por parte de la Juzgadora, quien ha valorado con las pruebas que se llevaron a cabo en el acto del juicio oral las conclusiones lógicas y razonadas en atención a esa prueba.

Lo que no es permitido valorar a la Juzgadora de instancia son pruebas no practicadas en el plenario, y de las que no se acusa, y que bien pudo traerse vía escrito de defensa. Nos referimos al testimonio que refiere el apelante que no fue tenido en cuenta como fue la denuncia de Adrian, quien no declaró en el plenario al no ser propuesto como testigo, y por tanto esos hechos no pueden ser valorados de ninguna forma. Como tampoco depuso Gregorio, al no ser propuesto por las partes, por lo que sucedido con este señor difícilmente puede ser objeto de valoración, ni cabe la pretensión de condena exigida por la defensa.

Los hechos probados, no puede ser variados, pues con la prueba desplegada en el plenario los mismos son acorde con esa plena practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa.

Es decir, conforme a lo establecido en la Sentencia 468/2019, al Tribunal que conoce del recurso, "... no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad...".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

La pretensión de rectificar los hechos probados pues considera que no se puede hablar de autores desconocidos, debe ser desestimado, pues, lo que no queda probado ni imputado es que su patrocinado fuese el autor de la sustracción de las sillas y la mesa del ambigú del campo de fútbol el día 12 de octubre.

De las pruebas practicadas y partiendo del que las dudas siempre deben favorecer al reo, no puede asegurarse que el acusado fue quien escaló por la valla perimetral del campo de fútbol y se apoderó de la mesa y las sillas de Eufrasia, no siendo cierto que esta señora le intentara comprar sus sillas (como se desprende del argumento del recurso), de hecho, indicó en el plenario que vio al acusado cómo estaba vendiendo su mesa y por lo menos 4 sillas.

No se puede concluir que pasado cierto el tiempo entre el cierre del Bar y la hora en que la señora se asoma en su casa por la ventana a la calle y observa al acusado con sus cosas, hubo escaso tiempo para descartar la intervención de personas desconocidas, todo lo contrario, hubo tiempo más que suficiente para posibilitar la presencia de terceras personas que pudiera haber cometido el robo y el acusado se hiciera con los objetos, por lo que se descarta la participación del acusado en ese apoderamiento, y sí tenía conocimiento de su procedencia ilícita pues el buen estado de los objetos como se observa en las fotos del atestado, indudablemente, descarta que fueran objetos abandonados.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo del recurso que afecta a la vulneración de la presunción de inocencia y al error de la valoración probatoria.

SEXTO.-En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que "...establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo", y añade "... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...".

Asimismo, en la STS 6-7-2023 (Rc 5943/2021), respecto de la determinación de la cuota de multa a imponer, señala que, al no constar en las actuaciones datos objetivos relativos a la capacidad económica, y no apreciarse ningún factor de extrema vulnerabilidad que obligaría a fijar el importe mínimo de la cuota prevista por la ley y a la toma en consideración de los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012 (que constituyen una excelente guía de la que extraer 17 buenas razones de individualización), no cabe concluir que una cuota diaria de seis euros, con una extensión de seis meses, comprometa la regla de adecuación de la cuota de multa con la capacidad económica teniendo en cuenta, además, que se dispone de fórmulas flexibles de aplazamiento...".

En el presente caso se ha fijado la cuota diaria en seis euros de multa y si bien consta que es toxicómano, y no le consta bienes, ni registro en la TSGS, ni en la AET, no por ello, consideramos que sea irracional el criterio fijado por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de que se le otorgue aplazamiento para su abono y con el apercibimiento del art. 50.6 del CP.

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en nombre de El Rey esta Sala ha decidido,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Carlos Jesús contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma.. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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