Sentencia Penal 119/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 37/2025 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100106

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:522

Núm. Roj: SAP GR 522:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 37/2025 ( ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/2025).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA-

PROC. ABREVIADO 284/2024-

N.I.G.: 1814743220230000311.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 119/2025-

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ (ponente)

En Granada, a 20 de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 16/2025, RAA nº 37/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 284/2024 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 26/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Órgiva), por recurso interpuesto por Feliciano, representado por la Procuradora Doña Francisca Ramos Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Rosario Tutau Gómez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública y por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 20 de noviembre de 2024 dictó la Sentencia número 492/2024 cuyo fallo es el siguiente:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano como autor de:

1- Un delito contra la salud pública,previsto y penado en el artículo 368 segundo inciso del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y la pena multa de 846Ž27 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago,

Se acuerda el Comiso del dinero intervenido a favor del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.

2- Un delito leve de defraudación de fluido eléctricoprevisto y penado en el artículo 255 del CP, a la pena de 2 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP. Y costas.

Le condeno igualmente a abonar a ENERGÍA XXI, SL la suma que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados con el interés legal.

Y el abono de la tercera parte de las costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adelaida y Anibal de los hechos por los que venían siendo acusados decretando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas. "

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" UNICO.- A- Probado y así se declara que el acusado, Feliciano, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, poseía sustancias estupefacientes ordenadas al tráfico ilícito al que estaba consagrado para obtener con su venta a cambio de precio pingües beneficios. Así, sobre las 07:20 H. del día 24 de mayo de 2023, agentes de la Guardia Civil, en realización de las tareas propias del servicio, llevaron a cabo la diligencia de entrada y registro voluntario en el domicilio sito en el DIRECCION000, DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, en el que hasta hacía escasos días, había residido el acusado.

A resultas de lo anterior los agentes hallaron en su interior diseminadas en la extensión del terreno un total de 46 plantas de mediano tamaño y en estado de crecimiento así como en una nave próxima a la vivienda principal un armario de cultivo indoor de grandes dimensiones y equipado con todos los instrumentos necesarios para conseguir su rápida y segura floración con un elaborado sistema de suministro eléctrico (cuatro focos, cuatro ventiladores, un filtro de carbono, un extractor, cuatro transformadores). Y varios botes de precursores y fertilizantes. Realizado el correspondiente análisis de las sustancias intervenidas resultaron ser cannabis sativa con un peso neto total de 217,73 gramos. En concreto, 44Ž77 gramos de Cogollos, 672Ž96 gramos de hojas y una riqueza en THC de 5,4%, sustancia que hubiese alcanzado en el mercado ilícito, según la tabla de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, referida al primer semestre del año 2023, el valor de 423Ž14 euros.

B- Igualmente ha quedado probado que en la inspección realizada en el domicilio referido se puede igualmente constatar que el señalado acusado había realizado doble acometida ilegal en la instalación conectada a la red de distribuidora de E-Distribución Redes Digitales SLU, resultando perjudicadas con tal acción la comercializadora Energía XXI, con la finalidad de que el consumo eléctrico no fuera registrado por el contador existente, consumiendo con esta mendaz maniobra, suministro eléctrico que no ha sido posible tasar por el perito Judicial, si bien la perjudicada valora en el 2.126,32 €.

C- NO HA QUEDADO ACREDITADA LA PARTICIPACIÓN DE Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales y Adelaida, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en estos hechos. "

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Feliciano, representado por la Procuradora Doña Francisca Ramos Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Rosario Tutau Gómez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Feliciano alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con el principio "in dubio pro reo",reconociendo la sentencia que existen contradicciones entre los tres acusados, con conflicto de intereses entre ellos con denuncias durante años, dándose a pesar de ello por ciertas la declaraciones de los otros acusados, y no así la del apelante, habiendo declarado Adelaida que la plantación era de su marido, y que estaba dentro de una nave de aperos, lo que no es cierto, pues la plantación estaba dispersa por la finca, diciéndose en la sentencia que la acusada y su hijo no tenían llave de la nave, habiendo existido antes episodio de violencia de género, durmiendo cada miembro de la pareja en habitaciones distintas, siendo apoyada su versión por el hijo Anibal, quien declara no vivir allí, acudiendo solo a veces para visitar a sus padres, no teniendo llave de la nave, no siendo cierto que la madre y el hijo no tuvieran llave de la nave, ni que tuvieran que esperar a que llegara el recurrente con las llaves, siendo lo cierto lo declarado por el recurrente, que vio las plantas, que le dijo a su mujer que no estaba de acuerdo con la plantación, y que acudió a la Guardia Civil a denunciar los hechos, denuncia que fue reconocida en el acto de juicio por los dos agentes que declararon, quienes acudieron a la finca, donde estaban madre e hijo, quienes les dijeron que no tenían llaves porque les interesaba, diciendo estar en posesión sólo del recurrente, no resultando lógico que el propio apelante denunciara si se dedicaba a tales actividades ilícitas,

-incurre en error la sentencia al decirse que se trata de 672,96 gramos de hojas, y no 172,96 gramos, valorándose tanto los cogollos, 44,77 gramos, como las plantas, 172,96 gramos, cuando las hojas no deben computarse al no estar fiscalizadas,

-en cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, conforme a la declaración en juicio del perito, carece de datos para efectuar la valoración, por lo que no está acreditada la existencia de consumo alguno.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Feliciano esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado ahora apelante Feliciano, junto con los otros dos acusados, quien fuera su pareja Adelaida, y el hijo común Anibal, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales del agente de la Guardia Civil número NUM000, del agente de la Guardia Civil número NUM001, del operario NUM002, pericial y documental, incluida la propuesta y admitida como cuestión previa, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras proponerse como cuestión previa, y admitirse, prueba documental consistente en la fe de vida laboral de Anibal y de Adelaida, auto de alejamiento de 23 de mayo de 2023, fecha en la que el mismo Feliciano fue a comunicar la existencia de la plantación, sentencia de 16 de octubre de 2023 por la que se condena a Feliciano por un delito leve de daños respecto de puerta de vivienda de Adelaida, sentencia de 30 de octubre de 2023 por quebrantamiento siendo condenado Feliciano, y auto de 12 de noviembre de 2024 por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la pena de 11 meses de prisión en relación con el delito de quebrantamiento, Feliciano declara como acusado que fue quien denunció, porque se dio cuenta, al verlas debajo de la higuera, y automáticamente fue denunciado por malos tratos. Que cuando las vio ya había sido denunciado por violencia de género, falsamente, y antes no las había visto. Que las vio cuando ella empezó a meterse con él y a denunciarle. Que entonces ya estaba él en DIRECCION003, ya que al haber sido denunciado por ella, tuvo que irse allí. Que fue él quien fue al cuartel a decir que estaba la plantación. Que sabía que estaba la plantación porque ya la había visto. Que él tenía unas llaves, y había varias copias, y cada uno tenía las suyas. Que le llamó la Guardia Civil, y le hizo abrir la puerta. Que cuando puso la denuncia ya estaba en DIRECCION003 y no residía con su esposa en el domicilio familiar. Que el episodio de violencia de género tuvo lugar en el domicilio de ella. Que él se fue a finales de abril. Que la Guardia Civil acudió a él para que abriera porque ellos no quisieron darles sus llaves. Que su hijo aparecía los fines de semana, y tenía acceso a la nave. Que dos ocasiones puso en conocimiento de la Guardia Civil la existencia de plantaciones.

Adelaida declara como acusada que todo empezó por una pelea con su pareja. A partir de ahí tuvo una denuncia, fue llamada al Cuartel de la Guardia Civil y explicó lo que pasó, y al verle un moratón en el brazo, fue llevada al médico. Que le pusieron la orden de alejamiento, él se fue, y al día o a los dos días por la mañana se encontró a la Guardia Civil allí. Que le pidieron las llaves, y ella no las tiene, y las tenía él, habiendo más copias, pero dentro de la nave que tenía él, donde ella no entraba, y sí su pareja. Que ella tenía miedo. Que cada uno dormía en un dormitorio. Que ella no ha tenido plantación nunca. Que del trabajo iba a su casa. Que la plantación no estaba en la casa, sino en una nave, a doscientos metros o más. Que la luz la tenía con su contador, de su padre. Él sí se sacó un curso de electricidad cuando estuvo en la cárcel. Que la nave la hizo él. Que su hijo dejó el trabajo y no se atrevía a dejarla sola en un cortijo aislado.

El hijo común Anibal declara como acusado que cuando llegó la Guardia Civil llevaba dos días allí, pero no vivía allí, ni nunca vivió. Trabaja en la construcción, y estudió electricidad. Que no ha intervenido en los hechos. Que dos días antes fue la orden, y al ser echado, su padre denunció "eso". Que la llave de la nave el día de los hechos la tenía su padre. Ni él ni su madre tenían llave. Que no sabía de la existencia de la plantación en la nave, que todo era de su padre, lo que había dentro de la nave.

El agente de la Guardia Civil número NUM000 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Que participó en la entrada y registro voluntaria. Que estaban Adelaida y el hijo. Que supieron de la plantación por confidentes y por el marido de Adelaida que se lo dijo, en el cuartel cree recordar. Que las llaves de la nave de aperos las dio el marido para poder entrar. Que le llamaron para poder entrar. Que hizo el reportaje fotográfico cree. Que es una finca en bancalada y las plantas estaban distribuidas por la finca, y algunas plantas estaban en la parte de atrás de la vivienda. Que madre e hijo dijeron que la llave la tenía el marido. Que el contador eléctrico estaba próximo a la puerta de la casa. Estuvieron los operarios.

El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Declara en parecidos términos que su compañero. Que había dos enganches ilegales, a través del tejado. Las plantas estaban en maceteros. En la nave había abono, precursores y lo que suele utilizarse para las plantaciones tipo indoor. Había un armario de cultivo intensivo.

El operario NUM002 declara como testigo que la manipulación estaba en la parte superior de la casa, por donde discurre la red de distribución, donde se "pinchó" tirando unos quince o veinte metros de cable hasta llegar al final de una habitación.

Luego se practicó prueba documental, elevándose todas las calificaciones a definitivas.

CUARTO.-Se concluye razonablemente en la instancia que el dominio funcional del hecho, en relación con el cultivo de marihuana, correspondía en exclusiva al ahora recurrente Feliciano. Las explicaciones ofrecidas por quien fuera su pareja e hijo resultan claras, y la propia declaración del recurrente no deja lugar a dudas. Feliciano pone los hechos, la "notitia criminis"sobre la existencia de la plantación, en conocimiento de la Guardia Civil, una vez que había sido denunciado por su pareja Adelaida por hechos constitutivos de delito de violencia de género, y encontrándose residiendo en otra localidad, DIRECCION003. Declara que había ya abandonado el domicilio común a finales de abril de 2023. Sin embargo, declara que puso los hechos en conocimiento, cuando se dio cuenta, lo que carece de todo sentido, dado el estado de desarrollo de las plantas, y fecha en que abandonó el domicilio, muy anterior, por la existencia de la orden de alejamiento en su contra. Él era quien construyó la nave donde se encontraban los útiles, muy numerosos y declarados probados taxativamente, para el cultivo de las plantas existentes en la finca, y el único que tenía llave de acceso. Los propios agentes declaran que hubieron de ponerse en contacto con el mismo para que les abriera, sus familiares, incluido su hijo con quien no consta tuviera mala relación previa, declaran que tan sólo él tenía llave de la nave, y la misma fue construida por el mismo, quien a su vez tenía conocimientos sobre cómo hacerlo, además de conocimientos sobre electricidad, habiéndose aprovechado de la acometida existente para el propio cultivo y desarrollo de las plantas. El mero conocimiento en su caso por parte de los integrantes de la unidad familiar, de la existencia de las plantas, de la nave, y en su caso de lo que hubiera en su interior, nada significa, habiendo en todo caso resultado absueltos tanto la antigua pareja del acusado, como su hijo, en relación con estos hechos.

El artículo 368 del Código Penal (CP), delito calificado como de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada, norma penal en blanco, castiga a "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines...",en dicción amplia del tipo, con inclusión de variadas conductas que el legislador entiende pueden hacer poner en peligro el bien jurídico protegido precisamente por el tipo, la salud pública, la cual si bien no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas, no persiguiéndose tampoco la protección de la salud de ninguna persona concreta, sí se refiere a la entendida como necesaria evitación de difusión de una práctica de consumo peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la salud concreta de sus miembros.

Ya el artículo 1 de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, Nueva York, 8 de agosto de 1975, artículo dedicado a las "definiciones", establece que se entienden por cultivo, en su apartado i) "...el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.".

De ello se deduce que no sólo se castiga el puro tráfico de drogas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino que basta el cultivo de la planta incluidas todas sus partes, o elaboración de las mismas sustancias, o incluso la realización de cualquier conducta de promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo, en claro adelanto de la respuesta penal, si existe prueba directa o indiciaria de que el cultivo, o la posesión, lo era con dichas finalidades de alteridad, de "tráfico", descartándose racionalmente que el cultivo o la posesión lo fuera para un consumo exclusivamente propio. Y, en el caso, el acto de cultivo de drogas resulta claro, con evidente intención de destino al tráfico y no al consumo propio, ni siquiera alegado, a la vista también de la existencia de la nave mencionada, y de todo lo que en su interior se albergaba por parte del recurrente. Sólo si ese acto inicialmente atípico de cultivo de estupefacientes, por sus circunstancias concurrentes, incluidas la cantidad y calidad de lo cultivado, se entiende está destinado al tráfico, será penalmente relevante, por suponer facilitación o favorecimiento del consumo de otros distintos al cultivador, con puesta en peligro del bien jurídico protegido por el legislador a través de la tipificación de la conducta, pues el cultivo de droga para el propio consumo, aunque ilegal, no resulta sancionable penalmente.

Como indica la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 78/2024 de 25 de enero "...Hemos de partir de que el cultivo doméstico de la especie cannabis sativa orientado hacia el consumo humano, es delictivo por ser los actos de cultivo una de las modalidades típicas que contempla el tipo penal, siempre que se trate de especies con capacidad para aportar algún componente esencial para la futura elaboración del estupefaciente, lo que en el caso de cannabis sativa se simplifica porque la planta en sí, tras un proceso natural de secado y picado de las partes aprovechables sin intervención de otros procesos químicos y mecánicos más sofisticados (como ocurre con los derivados del opio o la coca, por ejemplo) es el soporte de la droga misma. Consideramos que lo esencial para la consumación del delito en estos casos es la idoneidad de las especies de cannabis cultivadas, cualquiera que sea la fase de crecimiento en que se encuentren, para generar la planta adulta de la que se extrae la droga, para identificar lo cual será indispensable comprobar si ya presenta el componente psicoactivo del THC por muy pequeño que sea el porcentaje, que lógicamente será menor cuando menor sea el grado de desarrollo de las plantas....".

En el mismo sentido, la misma Sala II del TS en S n.º. 856/2023 de 22 de noviembre se dice que "...el cannabis, como es sabido, es uno de los estupefacientes con ciclo natural de cosecha. Los actos de cultivo del mismo son punibles sólo en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido por terceros....".

Como pone de manifiesto el recurrente, se evidencia un error material en el relato de hechos probados, pues se menciona un peso neto de 672,96 gramos, cuando en realidad es de 172,96 gramos (folio 63 de las actuaciones). Pero tal error resulta en todo caso irrelevante, refiriéndose por lo demás al peso neto de las hojas, no fiscalizadas a efectos penales como también el propio apelante pone de manifiesto, siendo lo cierto que lo que se castiga, en el caso, es el acto de "cultivo", típico, de 46 plantas de marihuana, por más que el peso neto de los cogollos ascendiera a 44,77 gramos.

Las hojas no unidas a las unidades/cogollos de la planta de cannabis no constituyen cannabis a efectos jurídico penales, sin valorar los administrativos (artículo 28.3 de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes), no estando fiscalizadas en cuanto a su tenencia y distribución con tales consecuencias penales por la normativa internacional aceptada por España, de la que forma parte la convención referida, e incorporada a nuestro Derecho interno mediante normas penales en blanco como son los propios artículos 368 y 369 del CP. Tampoco forman parte del "entendimiento" normativo internacional e interno español como cannabis con repercusión jurídico penal, sin perjuicio de la administrativa, además de las hojas no unidas a las sumidades, las semillas, las partes leñosas de la planta, sus ramas y sus raíces, y aunque de manera natural estén unidas a la planta de cannabis. Todo ello sin olvidar la amplia tipificación de conductas que el artículo 368 del CP contempla, como el "cultivo" de drogas, entre las que se encuentra el cannabis, que sí tienen relevancia penal, como en el caso. De lo anterior se deduce que tales partes de la planta de cannabis, valorables desde el punto de vista de la tipificad administrativa, excluidas del entendimiento penal del cannabis, no pueden servir ni para integrar el tipo, artículo 368 CP, en cuanto a tenencia y distribución, ni ningún subtipo agravado referido al mismo, como el relativo a la notoria importancia ( artículo 369.1.5ª del CP) , y sin perjuicio del posible castigo ya dicho de otros actos tipificados en el artículo 368 del CP, como el cultivo de drogas, debiendo valorarse en cada caso, conforme a las circunstancias concurrentes, si existe "cultivo" típico de drogas, existiendo en el caso según lo razonado.

No puede compartirse la afirmación del recurrente en cuanto a que por carecer el perito de datos (debe referirse al informe pericial obrante en las actuaciones al folio 116, no sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral), no puede darse por probado el consumo. Basta con escuchar la declaración vertida en el acto de juicio oral por el operario NUM002, en relación con el informe, acta de inspección, obrante al folio anterior al folio numerado como uno de las actuaciones. Tan sólo se da por probado taxativamente en la instancia que la perjudicada, E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. valoraba el perjuicio en 2.126,32 euros. Y ciertamente así resulta de lo actuado (folios 83 y siguientes, y 100 de las actuaciones). El recurrente impugnó expresamente en su escrito de defensa el informe presentado por la misma E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. (folio 147 de las actuaciones), y en sentencia no se condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de los 2.126,32 euros reclamados, sino que, razonablemente, se difiere al trámite de ejecución de sentencia, suponemos que por los trámites del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), la cuantificación de su importe.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Feliciano tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Feliciano, representado por la Procuradora Doña Francisca Ramos Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Rosario Tutau Gómez, contra la Sentencia número 492/2024 dictada en día 20 de noviembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.