Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2011

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1334/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-10/015224

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1334/2010 - Y

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GENERO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia

Diligen.urgentes / Presak.eginb. 181/2010

SENTENCIA Nº 219/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 423/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas , en el que figura como apelante Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Vertiz y defendido por el letrado Sr. Olano , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 6 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y un día, así como al pago de las costas del procedimeinto. ."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de noviembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1334/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de mayo de 2011 a las l0 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Presidente Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.- La representación procesal D. Ezequiel solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, de fecha 3 de septiembre de 2010 , que le condena, como autor de un delito de amenazas leves a la ex- pareja, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte recurrente postula los siguientes pronunciamientos alternativos:

* El primero: absolución del acusado.

* El segundo: condena como autor de una falta de amenazas leves.

* El tercero: condena como autor de un delito de amenazas leves a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, postulando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Tipicidad: injusto de amenazas

1.- La parte recurrente postula la absolución del acusado. Sostiene que se encuentra ausente "(...) el requisito de que la amenaza sea vertida a la pareja o ex pareja de mi mandante dado que este caso se virtió en presencia de una tercera persona, que se lo trasladó a la afirmada víctima- para elevar la levedad de la misma a la categoría de delito, amenaza cuya levedad es evidente, como reconoce la propia Juez a quo, habiéndose proferido además como consecuencia del conocimiento previo por parte de mi patrocinado del dictado de una sentencia donde se acordaban una serie de visitas a favor de sus hijas de forma tutelada y hallándose este bajo los efectos del alcohol en el momento de su expresión".

2.- La declaración probatoria refleja que el Sr. Ezequiel espetó, en presencia de la Secretaria del Centro Educativo en el que imparten sus estudios sus dos hijas menores, "voy a esperar a la madre y la voy a machacar". La madre es la mujer con la que mantuvo una relación estable de análoga efectividad a la conyugal, y conoció lo ocurrido a través de llamada telefónica de la Secretaria del Centro.

La expresión pronunciada anuncia el propósito de causar un mal ilícito -atentar con la indemnidad psicofísica de una persona- cuya ejecución depende de la voluntad de quien formula el anuncio. Es una expresión idónea para intimidar a la persona destinataria del mal anunciado. Presenta, por lo tanto, la lesividad suficiente para justificar la tipicidad, dado que el injusto de amenazas es una infracción de mera actividad.

TERCERO.- Delito de amenazas leves

1.- El apelante sostiene que el hecho constituye una falta de amenazas leves, descrita en el artículo 620.2º del Código Penal , dada su escasa relevancia.

2.- El principio de lesividad obliga a atribuir al juicio de antijuridicidad una dimensión material que complemente la dimensión formal. Un Derecho Penal al servicio de la tutela de los seres humanos, propio de una concepción democrática del Derecho, precisa concebir el delito como una conducta que, infringiendo una norma penal, daña o crea un peligro para los intereses de las personas, en su dimensión individual, colectiva o institucional. De esta forma, un hecho constituye un ilícito penal cuando además de realizar la conducta descrita en el tipo (antijuridicidad formal que precisa la desobediencia a la norma penal) daña o pone en peligro el bien jurídico protegido (antijuridicidad material que exige que la conducta sea lesiva, al afectar al bien jurídico protegido por la norma penal)

La relevancia típica de la conducta protagonizada por el acusado precisa desvelar si encuentra cabida en el sentido literal posible de los términos empleados por el legislador para definir el injusto típico del delito de amenazas leves a la pareja o expareja (antijuridicidad formal) y, de obtener respuesta positiva, discernir si lesionó el bien jurídico protegido por el delito referido (antijuridicidad material). El primer plano -la antijuricidad formal- se solventa acudiendo como criterio exegético a la interpretación linguística; el segundo -la antijuridicidad material- se resuelve tomando como criterio hermeneútico a la interpretación teleológica.

La conducta del acusado realiza formalmente el tipo, en la medida que contiene las notas que identifican la acción prohibida. En concreto, exterioriza el propósito de causar a otra persona un mal injusto en sus bienes personales. Además, contiene las notas de lesividad que justifican la tipificación del injusto, dado que compromete la libertad y seguridad personal de su ex-pareja, al introducir elementos de incertidumbre en su proyecto de autorrealización vital.

CUARTO.- Principio de necesidad punitiva

1.- El recurrente postula la imposición de la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, en atención a la aplicación del tipo atenuado, contenido en el artículo 171.6 del Código Penal , y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

2.- El artículo 171.4 del Código Penal -que prohibe la amenaza leve a la mujer con la que se mantuvo una relación de pareja análoga a la matrimonial- contempla, como pena alternativa, la prisión o los trabajos en beneficio de la comunidad.

La juzgadora de instancia impone la pena de prisión, sin explicitar las razones que justifican que opte por la pena más aflictiva. Por lo tanto, no ofrece los argumentos que justifiquen inferir que en el caso enjuiciado únicamente a través de la privación de libertad es factible cumplir las funciones comunicativas y preventivas asignadas a la pena. Consecuentemente, se vulnera el principio de necesidad punitiva o proporcionalidad estricta que obliga a elegir, entre penas igualmente idóneas para la consecución del objeto público pretendido, aquella que tenga un contenido menos aflictivo para la persona condenada.

Procede, por ello, estimar este motivo del recurso, imponiendo, además del resto de consecuencias jurídicas, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya duración se cifra en 25 días.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-Sebastián, de fecha 3 de septiembre de 2010 , y, en su lugar, emitimos otra resolución por la que, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, fijamos las consecuencias penales en la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se declaran de oficio las costa de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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