Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 129/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 124/2025 de 20 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100126
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:819
Núm. Roj: SAP BA 819:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2023 0011028
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2024
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel Y OTROS
Procurador/a: D/Dª , MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL YERGA ROMERO
Iltmos. Sres. Magistrados
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 64/2024; Recurso Penal núm.124/2025; Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz], seguida contra Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yolanda Palacios Jiménez y asistido por el letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada por delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Don Ángel Daniel y Don Nazario, representados por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Salguero y asistidos por el letrado Don Juan Manuel Yerga Romero
Antecedentes
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación es un instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada. En este caso Don Ezequias, amigo del Don Nazario, desconocía que el fallecido tuviese problemas de corazón, y ello a pesar de que lo conocía desde hace tres o cuatro años (a partir del minuto 0:22:07 de la grabación del juicio). Según el Sr. Ezequias el finado nunca le había comentado nada sobre su enfermedad, siendo que juntos hacían trabajos fuertes de poda.
Del mismo modo, en su declaración en fase de instrucción (a partir del minuto 0:02:50, acontecimiento n.º 209), a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que no tenía conocimiento de que el fallecido tuviese alguna enfermedad y que "él hacía esfuerzos conmigo brutos porque somos jardineros los dos y todo el día trabajando a sol a sol, vamos, para nada. Él el médico no, ni iba, cuando ha ido a eso y él estaba bien".
El recurrente, que conocía al fallecido desde hace escasos meses, tampoco conocía el estado de salud del fallecido (a partir de minuto1:50:30 de la grabación del juicio), añadiendo con posterioridad que en ningún momento imaginó que los golpes con el palo le producirían la muerte y que de haber sabido de su enfermedad
"bien sabe Dios, yo no hubiera entrado al trapo" (a partir del minuto 1:55:05 de la grabación del juicio). También manifestó lo mismo en su declaración como investigado en fase de instrucción (a partir del minuto 0:12:20, acontecimiento n.º 59). Tampoco el testigo Sr. Gabino era conocedor de la enfermedad que padecía el finado (a partir del minuto 0:29:23 de la grabación del juicio).
Si bien es cierto que no han testificado más personas cercanas al fallecido que pudieran declarar sobre este extremo, la declaración de Don Ezequias, del propio amigo de Don Nazario, es suficiente para comprobar que el acusado no era conocedor que con el golpe efectuado pudiera causar la muerte.
El propio fundamento de derecho tercero de la
Sentencia recoge que "Esta enfermedad previa no costa que fuera conocida por los allí presentes y, en particular, por el acusado".
La alegación segunda aduce
Como consecuencia de los golpes recibidos por la víctima, la misma sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, excoriaciones en la cara interna del codo izquierdo y contusiones leves en cadera derecha y en el muslo izquierdo. Lesiones
de naturaleza contusa que consideradas de forma aislada hubieran requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con un periodo de 12-14 días de los cuales habría estado el sujeto incapacitado durante dos días, curando previsiblemente sin secuelas.
Las lesiones descritas, por sí solas no serían causa suficiente para causar la muerte. Según informe del servicio de química del INT presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,62 g/L y en humor vítreo de 2,79 gr/l.
Las lesiones sufridas son un factor concausal estresante concomitante y el estado de embriaguez en que se encontraba el sujeto debe considerarse como otro factor causal en el mecanismo fisiopatológico de la muerte que fue desencadenada por
la pelea.
Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es la infracción del deber de cuidado con la necesaria concurrencia de un elemento psicológico y otro normativo. Se recogen en el recurso a continuación los requisitos típicos de todo delito imprudente. La relación causal no puede analizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino a la luz de la doctrina de la imputación objetiva. El análisis de la relación de causalidad que debe apreciarse entre una determinada acción u omisión y un determinado resultado para poder imputar objetivamente este último a aquellas, partía de la teoría de la equivalencia de las condiciones, acudiéndose luego al concepto de imputación objetiva de modo que existirá cuando el comportamiento en cuestión, genera un riesgo no permitido o aumenta un riesgo permitido, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando el resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad ( SSTS n.º 505/2021, de 10 de junio, y 203/2018, de 25 de abril). El juicio de imputación objetiva exige pues aparte de la relación natural causal que el resultado sea consecuencia del riesgo causado y fin de protección de la norma
Surgen así "cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típicos tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se
produce una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas"
o "sobrevenidas". En estos casos, la jurisprudencia sostiene que cuando contribuye a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o suceso fortuito, si esta última concausa existía con anterioridad como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir la imputación cuando esta causa sobrevenida sea anómala y no previsible para el acusado, como ocurría en este caso, en que se desconocía el estado de salud del fallecido.
Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
En el presente caso, en ningún momento las lesiones que presenta el fallecido le hubiesen provocado la muerte a una persona sana, y de esta forma lo corroboraron los médicos forenses a preguntas de la defensa (a partir del minuto 2:07:25 de la grabación del juicio), manifestando que no tenían la entidad suficiente para ello y que, si el finado no hubiese tenido antecedentes de patología cardiaca, los golpes que le propinó el Sr. Juan María nunca le hubiesen producido la muerte, ratificándose en el informe de autopsia obrante al acontecimiento n.º 231 de la causa.
A lo anterior se añade que el acusado no conocía que el fallecido tuviera una enfermedad coronaria. Conforme a lo anterior, esta parte entiende que no podemos hablar de relación de imputación objetiva, pues se trataba de una persona que hacía trabajos de fuerza, lo que hace impensable que tuviese dicha enfermedad. Se cita jurisprudencia ilustrativa al efecto como la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra n. º 190/2014, de 29 de julio en supuesto de una similar parada cardiorrespiratoria y Sentencia del
Tribunal Supremo n.º 466/1997, de 10 de abril.
La conducta desplegada en fin no habría probado nunca la muerte si no sufriera el Sr. Nazario esa patología, máxime cuando el fallecido era una persona de 52 años y 95 kilogramos de peso que hacía un trabajo fuerte de poda. Se insiste en que las referidas lesiones no son de gravedad y no habría producido en ningún caso la muerte. Se saca a colación un reciente Auto de 23 de octubre de 2924 de esta Sala en un supuesto en que el fallecido había recibido golpes en la cabeza en la pelea de un bar, tratando el F.J Tercero esta cuestión.
El
En el tipo imprudente se diferencia entre imprudencia grave e imprudencia leve (éste último tipo, actualmente despenalizado con la reforma operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo). Son criterios para diferenciar la imprudencia grave de la leve los siguientes: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Como bien recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 1187/2004, de 8 de octubre. En el mismo sentido se pronunció con anterioridad la Sentencia del Tribunal
Supremo n.º 1739/2001, de 11 de octubre.
Se insiste en que los golpes propinados no son de entidad suficiente para producir la muerte y que ésta fue motivada por una parada cardiorespiratoria, debido a una enfermedad desconocida por el acusado. No cabía la representación máxime cuando se trató de pelea consentida con una persona sana. Esta imprevisibilidad debe conducir a la degradación de la imprudencia grave, hasta el límite de la leve. Se cita STS 805/2017 de 11 de diciembre en que se analizan, haciéndose eco otras tantas, las diferencias de las distintas categorías de imprudencia.
-El
que se puede estimar el recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia, que ha sido, el que conoce la prueba, bajo el principio de inmediación.
En este caso la valoración de la prueba ha sido congruente.
En cuanto al motivo segundo, dedica la sentencia muchas páginas a analizar porqué la jurisprudencia del tribunal Supremo considera que conductas como la presente tienen encaje en el delito culposo pues se exigía un deber de cuidado al golpear con un palo en la cabeza y el resultado era previsible. Cualquier ciudadano medio conoce esto, por lo que le es al acusado imputable objetivamente la muerte. El Forense habla de un factor causal concomitante: por ello se excluyó la calificación de delito doloso, aun con dolo eventual. El golpe determinó el infarto causante de la muerte. La acción fue adecuada para el resultado.
Finalmente, en cuanto a que los hechos serían constitutivos de una simple imprudencia leve atípica existe la imprudencia menos grave, que tampoco es aplicable al caso. La jurisprudencia que se cita no es actual, y sí en cambio la recogida en la sentencia apelada.
-La
La afirmación exculpatoria del recurrente respecto a su desconocimiento de la patología cardiaca del fallecido no desvirtúa la convicción judicial de que existió una imprudencia grave, como se expone en la sentencia, incluso desde la perspectiva de la culpa consciente. La sentencia recurrida ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación y contradicción, según lo establecido en la STS de 23 de junio de 2015. La defensa del apelante sostiene que se ha incurrido en error al no considerar probado que el acusado desconocía la enfermedad coronaria del fallecido. Sin embargo, la sentencia establece con suficiente motivación que la agresión con un palo fue un factor determinante en la cadena causal del fallecimiento.
La autopsia y los informes forenses han concluido que la combinación de las lesiones sufridas y el estado de embriaguez del acusado fueron factores determinantes. Según la doctrina jurisprudencial, el resultado debe ser objetivamente imputable a una conducta infractora de cuidado, siempre que se haya causado un riesgo relevante. Aquí el golpeo con el palo generó un riesgo evidente de muerte.
La sentencia valora testimonios como el del Sr. Ezequias que presenció un segundo golpe con el palo en la cabeza que sonó "como una bomba". Las manifestaciones de los forenses indican que las lesiones fueron un factor concausal estresante en el mecanismo de la parada cardiorrespiratoria. Del interrogatorio del acusado se desprende que fue consciente de los golpes y del uso de un instrumento contundente, admitiendo haber golpeado dos veces en la cabeza, por tanto, la convicción judicial es legítima y no arbitraria.
En cuanto al segundo motivo el juzgador realiza un análisis del art. 142.1 CP. Concurre una conducta voluntaria de propinar golpes usando un instrumento contundente en región vital, sin provocación alguna previa, actuando en fin como factor concurrente en la parada cardiorrespiratoria sore una base patológica previa. El fallo distingue adecuadamente entre dolo eventual y culpa consciente, situando la conducta del acusado en esta última, pues el acusado previó el resultado, pero confió en que no se produciría.
La imprevisibilidad del resultado mortal en función de la patología previa de la víctima no impide la imputación objetiva. Conforme a la doctrina del curso causal complejo ( STS 203/2018), las causas preexistentes (miocardiopatía dilatada) no eximen de responsabilidad si la conducta del acusado actúa como disparador físico y estresor emocional.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
particular la STS de 15 de febrero de 2024, establece que la imprudencia grave existe cuando concurre un comportamiento descuidado que crea un riesgo permitido y con un resultado lesivo. El utilizar a modo de arma un palo se aleja de lo que la doctrina considera un riesgo permitido. Asimismo, la STS 1050/2004 de 27 de septiembre enfatiza que la imprudencia grave surge de la comparación entre la acción realizada y la exigida en la situación concreta. Aquí se debió rehuir toda agresión, máxime cuando estaba el acusado bajo los efectos del alcohol. El resultado era previsible para cualquier ciudadano medio. Se analiza seguidamente el concepto jurisprudencial de culpa consciente, en que se previó la posibilidad del resultado, pero se confiaba en la no producción. Se generó en fin una situación de riesgo que analiza la sentencia con una conducta voluntaria consistente en el golpe en la cabeza, la infracción de un deber objetivo de cuidado básico y un resultado lesivo que según los forenses generó el fallecimiento coadyubando al mismo, aunque existiera patología previa.
En cuanto a la imputación objetiva, el riesgo excedió del permitido. La imprevisibilidad del estado cardíaco del fallecido no excluye la responsabilidad pues se produjo u golpe, debiendo aplicarse la doctrina del curso causal complejo. No se ha acreditado que el acusado actuara en respuesta a una agresión ilegítima ni una reacción proporcional: la pelea fue mutuamente aceptada y la utilización del palo no fue proporcionada.
Finalmente, aunque tampoco es objeto de impugnación se destaca que la embriaguez del acusado fue configurada como una atenuante simple pues el acusado recordaba los hechos, se comportó
coherentemente y confesó su actuación a los agentes, así como que el informe forense y los testigos no acreditan una embriaguez clínica incapacitante. El informe forense, que no acredita alteración grave de
las capacidades cognitivas ni volitivas. A su vez, consta el propio reconocimiento del acusado de que era consciente de lo que hacía.
El derecho a la
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por lo que respecta al
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , "
.........
Por otro lado, en cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Atendiendo a la cuestión planteada en el recurso de apelación sobre los
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la "lex-artis" o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
Por otra parte, hemos de observar que la regulación de las imprudencias con resultado de muerte o de lesiones que estaba en vigor al tiempo de suceder los hechos, procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo), en el artículo 142.1 del Código se castigaba la imprudencia grave con resultado de muerte, y en el artículo 142.2 se castigaba la imprudencia menos grave con resultado de muerte. Ha dejado de ser típica la comisión de una muerte por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.
La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.
La imprudencia gr ave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La imprudencia gr ave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.
La STS 900/2022 de 16 de noviembre de 2022, invocando entre otras la doctrina de la STS 113/21 de 11 de febrero de 2021, explica la diferencia entre el
La relación entre ambas calificaciones, lesiones dolosas y homicidio imprudente, lo que se conocía como
Como dice la SAP de Sevilla de 21-6-2011, la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de lesiones seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo (la muerte), estima que al no concurrir "animus necandi" pero sí intención de lesionar en mayor o menor medida ( homicidio preterintencional) debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio imprudente, siempre que el resultado de la muerte fuera previsible. En este sentido, se ha señalado que la sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia ( art. 142 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), equiparando estos supuestos en que existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar en mayor o menor medida a la víctima, con la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente en el que no concurre ninguna intención de herir (por ejemplo, en accidente automovilístico o por negligencia médica), supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dispensando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes (entre muchas otras, SSTS 19/02/96 EDJ 1996/1995 , 22/12/97 EDJ 1997/10525 y 19/02/07 EDJ 2007/15792).
Desarrolla esta idea la STS del 6 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 965/2013
b) En la dogmática tradicional se trataba este tema como un problema de error en el tipo. El dolo del autor debe comprender el desarrollo del suceso en sus líneas básicas entre las que se cuenta el curso causal: el autor debe ser consciente de que con su acción se producirá el resultado como derivado de aquélla, lo que equivale a exigir para el dolo que el autor se represente la conexión que fundamenta la imputación objetiva del resultado a la acción. Pues bien, a través del denominado
Sobre la interesante cuestión jurídica relativa a la concurrencia en este caso de la necesaria
Así el análisis de la relación de causalidad que debe apreciarse entre una determinada acción u omisión y un determinado resultado para poder imputar objetivamente este último a aquellas, partía, en un primer momento, en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones ("conditio sine qua non"). En virtud de dicha teoría, existe tal relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia. De este modo, suprimida mentalmente la condición, si también desaparece el resultado, debe concluirse que existe relación de causalidad entre ambos. Sin embargo, ante la excesiva amplitud de dicha teoría, impregnada de un ciego objetivismo, y de las graves injusticias que podría conllevar atribuir a todas las condiciones la misma relevancia aunque fuera mínima pronto se acudió al concepto de imputación objetiva, entendiéndose así que hay relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido (tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones), pero esa relación debe establecerse conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, de modo que existirá aquella imputación objetiva cuando el comportamiento en cuestión, protagonizado por el sujeto cuya responsabilidad se examina, genera un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando aquel resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento analizado [v.gr., SSTS números 505/2021, de 10 de junio (RJ 2021, 3563) , y 203/2018, de 25 de abril (RJ 2018, 2687) , entre las más recientes, en las cuales se citan numerosos precedentes jurisprudenciales]. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre la acción y el resultado, y que este último sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.
En ocasiones, surge, el problema de los llamados (por la doctrina y por la jurisprudencia)
Son múltiples las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se han pronunciado en el sentido expuesto, pudiéndose citar, entre otras, las SSTS números 805/2017, de 11 de diciembre (RJ 2017, 6237), 979/2013 de 23 de diciembre (RJ 2014, 1250) , 171/2010, de 10 de marzo (RJ 2010, 4074), 908/2008, de 22 de diciembre (RJ 2009, 557) , 755/2008, de 26 de noviembre (RJ 2008, 7134) , 266/2006, de 7 de marzo (RJ 2006, 2305) , 966/2003, de 4 de julio (RJ 2003, 5445) , 30/2001, de 17 de enero (RJ 2001, 397) 278/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1454) , 574/1997, de 4 de julio (RJ 1997, 5552) , y otras más antiguas como las de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4115) , 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1359) , 8 de abril de 1992 (RJ 1992, 2877) , 15 de enero y 1 de julio de 1991 (RJ 1991, 5485) , y de 6 de abril (RJ 1993, 4066) y 13 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7380) .
En dichas resoluciones, el Alto Tribunal ha considerado que
Del mismo modo, ha sostenido que,
Así, la STS 203/2018, de 25 de abril (RJ 2018/2687) recoge:
En el mismo sentido la STS 805/2017, 11 de diciembre:
La STS de 4- 7-03 (RJ 2003, 5445) recoge: "(...)
Como hemos dejado dicho, se ha discutido, en la Doctrina y Jurisprudencia, si la existencia de un hecho preexistente, como
Estamos en todo caso ante una sentencia ejemplar, que analiza en primer lugar en el F.J Primero de forma exhaustiva la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación y contradicción; así hace con todas las realizadas desde el interrogatorio de los acusados hasta el último de los testigos, incluyendo la pericial forense, de enorme importancia en este caso. Teniendo en cuenta que subyace en los tres motivos del recurso el mismo denominador común consistente en que el sujeto activo desconocía la enfermedad coronaria previa del finado y que los golpes no pudieron provocar por sí mismos la muerte, sino solo como factor concomitante, vamos a analizar todos estos motivos de manera conjunta.
Por lo que se refiere a la apreciación probatoria, no apreciamos una vez visionada la grabación del juicio arbitrariedad o irracionalidad alguna en la valoración, existiendo testigos presenciales que pudieron adverar el doble golpe en la cabeza por parte del acusado al fallecido. Resulta de particular relevancia el testimonio del testigo presencial Sr. Ezequias que pudo apreciar los golpes propinados por el acusado al fallecido. Observamos que lo manifiesta a los minutos 17 ss. de la grabación y en concreto al minuto 18,47 dice que el golpe "sonó como una bomba". En cuanto a los Forenses declaran que ha de tenerse en cuenta para determinar la causa de la muerte "el contexto de altercado" en que se produjeron los hechos de modo que (2,05,51 ss.) "la unión de los factores permite explicar este fallecimiento", refiriéndose tanto al golpeo inicial entendido según responde al letrado de la defensa como "factor desencadenante", la embriaguez del fallecido y su patología previa. Lo que en realidad se pretende en el primer motivo del recurso es otorgar trascendencia, como hemos visto, a que el acusado desconocía (como otros testigos, tales como el Sr. Ezequias) la previa enfermedad del finado. Esto es algo que como veremos recoge y reconoce la propia sentencia; pero resulta irrelevante, pues lo que sí podía conocer el sujeto activo, y de ahí su actuar culposo, es que los golpes en la cabeza podían llevar a un resultado mortal creando un riesgo jurídicamente relevante a tal efecto. Por ello la irrelevancia de si el acusado parecía una persona sana, robusta y acostumbrada a realizar trabajos de fuerza, como se insiste en el recurso.
A consecuencia de la valoración de la prueba se llega en la sentencia a la siguiente redacción de los hechos probados (subrayamos las partes más relevantes):
Juan María,
Por lo que respecta a la calificación jurídica de concurrencia de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de resultado como el de leve de lesiones es asimismo correcta a tenor de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente, razonando en base a la prueba practicada el juzgador en el F.J Tercero que transcribimos:
Nazario
Y se concluye en dicho F.J Tercero con los dos siguientes párrafos:
Aplicando la precedente doctrina y jurisprudencia al supuesto sometido a nuestra consideración y los anteriores razonamientos mismos del juzgador a quo, que compartimos, la conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de relación de causalidad entre los golpes realizados por el recurrente sobre la víctima y el fatal desenlace, a pesar de la existencia de la enfermedad cardiaca previa. La existencia de esta tendrá la necesaria proyección en la culpabilidad del recurrente, rebajando la calificación de la conducta a culposa, pero no determina que no exista relación de causalidad entre su acción y el resultado. Se trata de concausas que, individualmente consideradas, no hubieran producido la muerte de la víctima, como expusieron las médico-forenses. Esto es, la enfermedad coronaria por sí misma no hubiera llevado a la muerte necesariamente; y las lesiones, por sí mismas, tampoco hubieran llevado a la muerte necesariamente. Sin embargo, la conjunción de todas esas causas, unido al estado de intoxicación de la víctima, la situación tensional y de agresión, conducen al resultado de muerte.
Y, al respecto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la defensa, que no hace sino una valoración interesada favorable a su tesis que, con ser legítima, no puede ser acogida. Desde luego, de lo expuesto por los forenses se deduce la existencia de varias concausas que llevan al resultado de muerte, por lo que su enumeración, dentro del factum que hemos recogido antes se ha realizado correctamente.
Existe por lo tanto según el propio informe forense como factor concausal evidente la conducta del acusado como aquella que produce, en conexión con la previa enfermedad coronaria del fallecido y su estado de embriaguez, el fallecimiento. Existe desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva la creación de un riesgo jurídicamente relevante con la acción del sujeto activo que además se encentra en el ámbito del fin de protección de la norma penal. Ciertamente que no estamos ante un homicidio doloso, siquiera cometido con dolo eventual, sino ante culpa consciente. De ahí que la previsibilidad del resultado o su aceptación no es necesaria en este caso. La relación causal existe por lo tanto en el marco de una imprudencia penal. Precisamente si la enfermedad previa del acusado se hubiere conocido por el sujeto activo estaríamos en presencia de un dolo eventual que en este caso se ha descartado. Según la doctrina jurisprudencial antedicha, la enfermedad previa es aquí anterior al a consumación del delito, no posterior, supuesto este al que se dejan reducidos los supuestos de posible falta de imputación objetiva. Curiosamente la doctrina jurisprudencial que así lo afirma es recogida en el recurso. Por otro lado, no estamos tampoco ante un comportamiento anómalo de la víctima o doloso por su parte que pudiera de nuevo excluir la relevancia del factor causal concomitante o coadyuvante. Se trata de un factor externo y objetivo, la enfermedad, el que aquí ha de tenerse en cuenta.
Quedan con este razonamiento descartados los dos primeros motivos del recurso que hemos expuesto en el F.J Primero de esta nuestra sentencia.
No podemos calificar, finalmente, la conducta del acusado como de imprudencia leve o siquiera menos grave, figura a que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe. Estamos en efecto ante una infracción del deber objetivo de cuidado del sujeto activo que es grosera, evidente, quebrantando las elementales reglas de la diligencia media, pues cualquier ciudadano sabe que golpear con un objeto contundente en la cabeza de otra persona, incluso en este caso por dos veces, puede acabar ocasionando un resultado mortal, aun no querido o siquiera representado como probable. Al menos es, en el curso de la imputación objetiva, como posible. De hecho, en el recurso no encontramos argumento alguno para descartar la gravedad de la imprudencia en este caso, limitándose el apelante a reproducir la falta de conocimiento de la enfermedad previa del fallecido, nada más. Ello no excluye la gravedad de la conducta desplegada con el golpeo reiterado con instrumento contundente.
No es aplicable al supuesto de autos el caso objeto de nuestro Auto n º 597/2024 de 27 de octubre que se cita en el recurso, pues allí no existían lesiones externas, ni golpeo con un objeto contundente ( ni similares consecuencias del informe médico forense), situación objetiva a la que de forma hipotética se alude en el F.J Tercero de dicho Auto para justificar una posible tipicidad de los hechos en el marco del delito de homicidio preterintencional.
Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
