Sentencia Penal 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 129/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 124/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100126

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:819

Núm. Roj: SAP BA 819:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00129/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0011028

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2024

Delito: HOMICIDIO

Recurrente: Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel Y OTROS

Procurador/a: D/Dª , MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL YERGA ROMERO

S E N T E N C I A núm. 129/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veinte de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 64/2024; Recurso Penal núm.124/2025; Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz], seguida contra Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yolanda Palacios Jiménez y asistido por el letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada por delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Don Ángel Daniel y Don Nazario, representados por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Salguero y asistidos por el letrado Don Juan Manuel Yerga Romero

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por el Ilm. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n º 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 en la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan María, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVEconcurriendo la circunstancia atenuante simple de embriaguez en concurso ideal con UN DELITO LEVE DE LESIONESprocediendo imponerle por el primero de ellos la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIONcon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOScon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debiendo indemnizara al hijo mayor del finado en la cantidad de 59.512,81 euros, a la hija menor en 95.220 euros, a cada uno de los dos

progenitores en la cantidad de 47.610,25 euros, a cada uno de

los seis hermanos mayores de 30 años en la cantidad de

17.853,84 euros y a cada uno de ellos como perjuicio

patrimonial en la cantidad de 476,10 euros más, en su caso,

los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Se imponen al condenado las costas incluidas las de la

acusación particular".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yolanda Palacios Jiménez y asistida por el letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, todo lo que fue verificado y a la acusación particular antedicha, que se opuso igualmente al recurso. Llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.124/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 8 de mayo de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.El primer motivodel recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba. Según el recurso la valoración probatoria efectuada en el hecho probado único de la Sentencia, en relación con el fundamento de derecho primero, segundo y tercero, carece de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el Juicio Oral. No reconoce como hecho probado que el acusado desconocía que el fallecido tenía una enfermedad coronaria.

El recurso de apelación es un instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada. En este caso Don Ezequias, amigo del Don Nazario, desconocía que el fallecido tuviese problemas de corazón, y ello a pesar de que lo conocía desde hace tres o cuatro años (a partir del minuto 0:22:07 de la grabación del juicio). Según el Sr. Ezequias el finado nunca le había comentado nada sobre su enfermedad, siendo que juntos hacían trabajos fuertes de poda.

Del mismo modo, en su declaración en fase de instrucción (a partir del minuto 0:02:50, acontecimiento n.º 209), a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que no tenía conocimiento de que el fallecido tuviese alguna enfermedad y que "él hacía esfuerzos conmigo brutos porque somos jardineros los dos y todo el día trabajando a sol a sol, vamos, para nada. Él el médico no, ni iba, cuando ha ido a eso y él estaba bien".

El recurrente, que conocía al fallecido desde hace escasos meses, tampoco conocía el estado de salud del fallecido (a partir de minuto1:50:30 de la grabación del juicio), añadiendo con posterioridad que en ningún momento imaginó que los golpes con el palo le producirían la muerte y que de haber sabido de su enfermedad

"bien sabe Dios, yo no hubiera entrado al trapo" (a partir del minuto 1:55:05 de la grabación del juicio). También manifestó lo mismo en su declaración como investigado en fase de instrucción (a partir del minuto 0:12:20, acontecimiento n.º 59). Tampoco el testigo Sr. Gabino era conocedor de la enfermedad que padecía el finado (a partir del minuto 0:29:23 de la grabación del juicio).

Si bien es cierto que no han testificado más personas cercanas al fallecido que pudieran declarar sobre este extremo, la declaración de Don Ezequias, del propio amigo de Don Nazario, es suficiente para comprobar que el acusado no era conocedor que con el golpe efectuado pudiera causar la muerte.

El propio fundamento de derecho tercero de la

Sentencia recoge que "Esta enfermedad previa no costa que fuera conocida por los allí presentes y, en particular, por el acusado".

La alegación segunda aduce infracción de ley al vulnerarse el art. 142.1 CP . Tal y como se recoge, entre otros, en los hechos probados de la sentencia "la causa inmediata de la muerte fue parada cardiorrespiratoria".

Como consecuencia de los golpes recibidos por la víctima, la misma sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, excoriaciones en la cara interna del codo izquierdo y contusiones leves en cadera derecha y en el muslo izquierdo. Lesiones

de naturaleza contusa que consideradas de forma aislada hubieran requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con un periodo de 12-14 días de los cuales habría estado el sujeto incapacitado durante dos días, curando previsiblemente sin secuelas.

Las lesiones descritas, por sí solas no serían causa suficiente para causar la muerte. Según informe del servicio de química del INT presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,62 g/L y en humor vítreo de 2,79 gr/l.

Las lesiones sufridas son un factor concausal estresante concomitante y el estado de embriaguez en que se encontraba el sujeto debe considerarse como otro factor causal en el mecanismo fisiopatológico de la muerte que fue desencadenada por

la pelea.

Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es la infracción del deber de cuidado con la necesaria concurrencia de un elemento psicológico y otro normativo. Se recogen en el recurso a continuación los requisitos típicos de todo delito imprudente. La relación causal no puede analizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino a la luz de la doctrina de la imputación objetiva. El análisis de la relación de causalidad que debe apreciarse entre una determinada acción u omisión y un determinado resultado para poder imputar objetivamente este último a aquellas, partía de la teoría de la equivalencia de las condiciones, acudiéndose luego al concepto de imputación objetiva de modo que existirá cuando el comportamiento en cuestión, genera un riesgo no permitido o aumenta un riesgo permitido, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando el resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad ( SSTS n.º 505/2021, de 10 de junio, y 203/2018, de 25 de abril). El juicio de imputación objetiva exige pues aparte de la relación natural causal que el resultado sea consecuencia del riesgo causado y fin de protección de la norma

Surgen así "cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típicos tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se

produce una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas"

o "sobrevenidas". En estos casos, la jurisprudencia sostiene que cuando contribuye a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o suceso fortuito, si esta última concausa existía con anterioridad como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir la imputación cuando esta causa sobrevenida sea anómala y no previsible para el acusado, como ocurría en este caso, en que se desconocía el estado de salud del fallecido.

Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

En el presente caso, en ningún momento las lesiones que presenta el fallecido le hubiesen provocado la muerte a una persona sana, y de esta forma lo corroboraron los médicos forenses a preguntas de la defensa (a partir del minuto 2:07:25 de la grabación del juicio), manifestando que no tenían la entidad suficiente para ello y que, si el finado no hubiese tenido antecedentes de patología cardiaca, los golpes que le propinó el Sr. Juan María nunca le hubiesen producido la muerte, ratificándose en el informe de autopsia obrante al acontecimiento n.º 231 de la causa.

A lo anterior se añade que el acusado no conocía que el fallecido tuviera una enfermedad coronaria. Conforme a lo anterior, esta parte entiende que no podemos hablar de relación de imputación objetiva, pues se trataba de una persona que hacía trabajos de fuerza, lo que hace impensable que tuviese dicha enfermedad. Se cita jurisprudencia ilustrativa al efecto como la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Pontevedra n. º 190/2014, de 29 de julio en supuesto de una similar parada cardiorrespiratoria y Sentencia del

Tribunal Supremo n.º 466/1997, de 10 de abril.

La conducta desplegada en fin no habría probado nunca la muerte si no sufriera el Sr. Nazario esa patología, máxime cuando el fallecido era una persona de 52 años y 95 kilogramos de peso que hacía un trabajo fuerte de poda. Se insiste en que las referidas lesiones no son de gravedad y no habría producido en ningún caso la muerte. Se saca a colación un reciente Auto de 23 de octubre de 2924 de esta Sala en un supuesto en que el fallecido había recibido golpes en la cabeza en la pelea de un bar, tratando el F.J Tercero esta cuestión.

El motivo tercerose funda en infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 142.1 CP siendo constitutivos a lo sumo de imprudencia leve.

En el tipo imprudente se diferencia entre imprudencia grave e imprudencia leve (éste último tipo, actualmente despenalizado con la reforma operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo). Son criterios para diferenciar la imprudencia grave de la leve los siguientes: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Como bien recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 1187/2004, de 8 de octubre. En el mismo sentido se pronunció con anterioridad la Sentencia del Tribunal

Supremo n.º 1739/2001, de 11 de octubre.

Se insiste en que los golpes propinados no son de entidad suficiente para producir la muerte y que ésta fue motivada por una parada cardiorespiratoria, debido a una enfermedad desconocida por el acusado. No cabía la representación máxime cuando se trató de pelea consentida con una persona sana. Esta imprevisibilidad debe conducir a la degradación de la imprudencia grave, hasta el límite de la leve. Se cita STS 805/2017 de 11 de diciembre en que se analizan, haciéndose eco otras tantas, las diferencias de las distintas categorías de imprudencia.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia (ac114) En cuanto al motivo fundado en error en la valoración de la prueba. Se entiende que el desconocimiento de la enfermedad está huérfano de prueba y es irrelevante Con independencia de que el finado tuviera una enfermedad coronaria, cualquier ciudadano medio conoce que golpear una persona con un palo de grandes dimensiones en la cabeza y por dos veces puede ocasionarle la muerte además de las lesiones. Esta Sección 1ª de la A.P. de Badajoz reiteradamente (por ejemplo la sentencia 7/2019) resuelve aplicando la jurisprudencia del T.S. con relación a los errores en la apreciación de la prueba que, únicamente, cuando haya groseros o patentes incongruencias en la resolución, o que de la documentación existente en autos que permita una nueva valoración de la prueba contradiga lo declarado como probado, permite

que se puede estimar el recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia, que ha sido, el que conoce la prueba, bajo el principio de inmediación.

En este caso la valoración de la prueba ha sido congruente.

En cuanto al motivo segundo, dedica la sentencia muchas páginas a analizar porqué la jurisprudencia del tribunal Supremo considera que conductas como la presente tienen encaje en el delito culposo pues se exigía un deber de cuidado al golpear con un palo en la cabeza y el resultado era previsible. Cualquier ciudadano medio conoce esto, por lo que le es al acusado imputable objetivamente la muerte. El Forense habla de un factor causal concomitante: por ello se excluyó la calificación de delito doloso, aun con dolo eventual. El golpe determinó el infarto causante de la muerte. La acción fue adecuada para el resultado.

Finalmente, en cuanto a que los hechos serían constitutivos de una simple imprudencia leve atípica existe la imprudencia menos grave, que tampoco es aplicable al caso. La jurisprudencia que se cita no es actual, y sí en cambio la recogida en la sentencia apelada.

-La representación procesal de los perjudicadosse opone al primer motivo de error en la apreciación de la prueba considerando que La sentencia apelada razona de forma inapelable su convicción fáctica, sustentándose en prueba testifical directa, médico-forense, documental e incluso en el propio interrogatorio del acusado. Así, testimonios coincidentes como los de Ezequias, Ramona, los Policías Nacionales intervinientes, permiten establecer la agresión con un palo de madera en la región craneal, lo cual constituye un riesgo grave y objetivamente previsible para la vida o integridad de una persona.

La afirmación exculpatoria del recurrente respecto a su desconocimiento de la patología cardiaca del fallecido no desvirtúa la convicción judicial de que existió una imprudencia grave, como se expone en la sentencia, incluso desde la perspectiva de la culpa consciente. La sentencia recurrida ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación y contradicción, según lo establecido en la STS de 23 de junio de 2015. La defensa del apelante sostiene que se ha incurrido en error al no considerar probado que el acusado desconocía la enfermedad coronaria del fallecido. Sin embargo, la sentencia establece con suficiente motivación que la agresión con un palo fue un factor determinante en la cadena causal del fallecimiento.

La autopsia y los informes forenses han concluido que la combinación de las lesiones sufridas y el estado de embriaguez del acusado fueron factores determinantes. Según la doctrina jurisprudencial, el resultado debe ser objetivamente imputable a una conducta infractora de cuidado, siempre que se haya causado un riesgo relevante. Aquí el golpeo con el palo generó un riesgo evidente de muerte.

La sentencia valora testimonios como el del Sr. Ezequias que presenció un segundo golpe con el palo en la cabeza que sonó "como una bomba". Las manifestaciones de los forenses indican que las lesiones fueron un factor concausal estresante en el mecanismo de la parada cardiorrespiratoria. Del interrogatorio del acusado se desprende que fue consciente de los golpes y del uso de un instrumento contundente, admitiendo haber golpeado dos veces en la cabeza, por tanto, la convicción judicial es legítima y no arbitraria.

En cuanto al segundo motivo el juzgador realiza un análisis del art. 142.1 CP. Concurre una conducta voluntaria de propinar golpes usando un instrumento contundente en región vital, sin provocación alguna previa, actuando en fin como factor concurrente en la parada cardiorrespiratoria sore una base patológica previa. El fallo distingue adecuadamente entre dolo eventual y culpa consciente, situando la conducta del acusado en esta última, pues el acusado previó el resultado, pero confió en que no se produciría.

La imprevisibilidad del resultado mortal en función de la patología previa de la víctima no impide la imputación objetiva. Conforme a la doctrina del curso causal complejo ( STS 203/2018), las causas preexistentes (miocardiopatía dilatada) no eximen de responsabilidad si la conducta del acusado actúa como disparador físico y estresor emocional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en

particular la STS de 15 de febrero de 2024, establece que la imprudencia grave existe cuando concurre un comportamiento descuidado que crea un riesgo permitido y con un resultado lesivo. El utilizar a modo de arma un palo se aleja de lo que la doctrina considera un riesgo permitido. Asimismo, la STS 1050/2004 de 27 de septiembre enfatiza que la imprudencia grave surge de la comparación entre la acción realizada y la exigida en la situación concreta. Aquí se debió rehuir toda agresión, máxime cuando estaba el acusado bajo los efectos del alcohol. El resultado era previsible para cualquier ciudadano medio. Se analiza seguidamente el concepto jurisprudencial de culpa consciente, en que se previó la posibilidad del resultado, pero se confiaba en la no producción. Se generó en fin una situación de riesgo que analiza la sentencia con una conducta voluntaria consistente en el golpe en la cabeza, la infracción de un deber objetivo de cuidado básico y un resultado lesivo que según los forenses generó el fallecimiento coadyubando al mismo, aunque existiera patología previa.

En cuanto a la imputación objetiva, el riesgo excedió del permitido. La imprevisibilidad del estado cardíaco del fallecido no excluye la responsabilidad pues se produjo u golpe, debiendo aplicarse la doctrina del curso causal complejo. No se ha acreditado que el acusado actuara en respuesta a una agresión ilegítima ni una reacción proporcional: la pelea fue mutuamente aceptada y la utilización del palo no fue proporcionada.

Finalmente, aunque tampoco es objeto de impugnación se destaca que la embriaguez del acusado fue configurada como una atenuante simple pues el acusado recordaba los hechos, se comportó

coherentemente y confesó su actuación a los agentes, así como que el informe forense y los testigos no acreditan una embriaguez clínica incapacitante. El informe forense, que no acredita alteración grave de

las capacidades cognitivas ni volitivas. A su vez, consta el propio reconocimiento del acusado de que era consciente de lo que hacía.

SEGUNDO.En el presente supuesto partiendo de que el primero de los motivos del recurso se funda en error en apreciación de la prueba, con invocación asimismo del principio in dubio pro reo, y cuestionándose asimismo que concurran los requisitos típicos de un delito de homicidio por imprudencia grave ex art. 142.1 CP y propugnando la imprudencia leve a lo sumo, cabe hacer una serie de consideraciones previas al efecto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por lo que respecta al principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Co mo expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Atendiendo a la cuestión planteada en el recurso de apelación sobre los requisitos típicos de un delito cometido por imprudencia grave y la posibilidad de calificar como imprudencia leve, se hace preciso recordar el concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, y que son los siguientes:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.

b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.

c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la "lex-artis" o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que, de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Por otra parte, hemos de observar que la regulación de las imprudencias con resultado de muerte o de lesiones que estaba en vigor al tiempo de suceder los hechos, procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo), en el artículo 142.1 del Código se castigaba la imprudencia grave con resultado de muerte, y en el artículo 142.2 se castigaba la imprudencia menos grave con resultado de muerte. Ha dejado de ser típica la comisión de una muerte por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.

La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.

La imprudencia gr ave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La imprudencia gr ave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.

La STS 900/2022 de 16 de noviembre de 2022, invocando entre otras la doctrina de la STS 113/21 de 11 de febrero de 2021, explica la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente. Dice (citando las STS. 706/2008 de 11.11, 181/2009 de 23.2, 85/2010 de 18.2) que desde la teoría del consentimiento "la fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero si actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente", mientras que desde la teoría de la probabilidad "si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante".El Jurado declaró probado que Arsenio actuó considerando la muerte posible, no probable, que no esperaba que ocurriese y que no hizo nada para que ocurriese cuando podía hacerlo.

La relación entre ambas calificaciones, lesiones dolosas y homicidio imprudente, lo que se conocía como homicidio preterintencional, es de concurso ideal según abundantes precedentes ( SSTS del 11 de noviembre de 2020 y de 07 de julio de 2022, entre las últimas).

Como dice la SAP de Sevilla de 21-6-2011, la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de lesiones seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo (la muerte), estima que al no concurrir "animus necandi" pero sí intención de lesionar en mayor o menor medida ( homicidio preterintencional) debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio imprudente, siempre que el resultado de la muerte fuera previsible. En este sentido, se ha señalado que la sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia ( art. 142 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), equiparando estos supuestos en que existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar en mayor o menor medida a la víctima, con la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente en el que no concurre ninguna intención de herir (por ejemplo, en accidente automovilístico o por negligencia médica), supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dispensando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes (entre muchas otras, SSTS 19/02/96 EDJ 1996/1995 , 22/12/97 EDJ 1997/10525 y 19/02/07 EDJ 2007/15792).

Desarrolla esta idea la STS del 6 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 965/2013 - ECLI:ES:TS:2013:965) señalando que en sede de causalidad y de imputación objetiva, lugar donde la más moderna dogmática resuelve estos problemas, se entiende de forma pacífica que la imputación no se excluye cuando la acción del sujeto creó el peligro de que se desarrollara el curso causal concreto que condujo al resultado.La desviación del curso causal es accidental y, por tanto, no excluye la imputación objetiva, desde la perspectiva de la materialización del peligro en el resultado. Un clásico tratadista diseccionaba bien este régimen distinguiendo entre dos juicios de adecuación. El primero referido a la tendencia de la conducta para la producción de un resultado típico (puñetazo): desvalor de la acción. Y un segundo juicio de adecuación referido al concreto curso causal desencadenado por el autor que tendría por objeto determinar, con las mismas bases del primer juicio - conocimientos del hombre prudente y los especiales del autor- si la conducta encierra en sí misma un significado general favorecedor de un curso causal como el que tuvo lugar, esto es, si no era totalmente imprevisible conforme a la experiencia que la acción desencadenase una secuencia causal como la producida. Es claro que el escrito de recurso admite esa previsibilidad desde el momento que consiente la catalogación de las lesiones como gravemente imprudentes, aunque sea por vía subsidiaria. Pero por ese camino está queriendo resolver erróneamente un problema de imputación objetiva en el campo de la imputación a título de dolo o culpa. En este último hay que manejar criterios de probabilidad. En sede de imputación objetiva basta la posibilidad no remota, que estemos ante un peligro inherente a la acción objetivamente considerada.No es necesaria la probabilidad que solo aparecerá en la reflexión cuando tratemos de solucionar el título subjetivo de imputación.

b) En la dogmática tradicional se trataba este tema como un problema de error en el tipo. El dolo del autor debe comprender el desarrollo del suceso en sus líneas básicas entre las que se cuenta el curso causal: el autor debe ser consciente de que con su acción se producirá el resultado como derivado de aquélla, lo que equivale a exigir para el dolo que el autor se represente la conexión que fundamenta la imputación objetiva del resultado a la acción. Pues bien, a través del denominado dolus generalisse alcanzan las mismas soluciones en esta sede que en el terreno de la imputación objetiva. En los casos en que el resultado perseguido por el autor (a título de dolo directo o eventual: es indiferente a estos efectos) se consigue no en la forma en que había previsto, sino por otra acción suya y de una manera distinta, el error sobre el curso causal es irrelevante. En el ejemplo tópico en los tratados, si A quiere dar muerte a B agarrándole por el cuello con el fin de estrangularle y, creyéndole muerto, con el fin de simular un suicidio, procede al ahorcamiento de lo que cree cadáver, muriendo entonces la víctima, estaremos ante un homicidio consumado, siendo irrelevante que la muerte se haya producido en la forma que había previsto el autor o de otra manera también objetivamente imputable a sus acciones. La solución que para esos supuestos se propuso en otros ordenamientos (concurso entre un homicidio intentado doloso y otro culposo, mediante la aplicación de la doctrina del error) ha sido rechazada en nuestro derecho por las intolerables consecuencias punitivas a que se llega (extremadamente benignas frente al homicidio doloso ordinario, a pesar de que no hay diferencia en la gravedad de la conducta). Algún eco de esas teorías ha influido en la solución implantada en nuestro derecho para dar respuesta a los casos de preterintencionalidad. Pero estamos no ante dos acciones, sino como sostiene la doctrina mayoritaria, ante una «acción total» impulsada por un dolo que abarca todo el suceso (dolo general que lo cubre todo): en tales casos la desviación del curso causal es inesencial y por tanto ( art. 14 CP) irrelevante a efectos de subsunción jurídica e imputación.

Sobre la interesante cuestión jurídica relativa a la concurrencia en este caso de la necesaria relación causa l entre resultado de muerte y acción culposa a la luz de la doctrina de la i mputació n objetiva, vamos a seguir, en la exposición de la actual jurisprudencia sobre el tema, la reciente SAP de Baleares, sección 1ª, del 23 de abril de 2024 ( ROJ: SAP IB 996/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:996), que la expone de modo ejemplar.

Así el análisis de la relación de causalidad que debe apreciarse entre una determinada acción u omisión y un determinado resultado para poder imputar objetivamente este último a aquellas, partía, en un primer momento, en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones ("conditio sine qua non"). En virtud de dicha teoría, existe tal relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia. De este modo, suprimida mentalmente la condición, si también desaparece el resultado, debe concluirse que existe relación de causalidad entre ambos. Sin embargo, ante la excesiva amplitud de dicha teoría, impregnada de un ciego objetivismo, y de las graves injusticias que podría conllevar atribuir a todas las condiciones la misma relevancia aunque fuera mínima pronto se acudió al concepto de imputación objetiva, entendiéndose así que hay relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido (tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones), pero esa relación debe establecerse conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, de modo que existirá aquella imputación objetiva cuando el comportamiento en cuestión, protagonizado por el sujeto cuya responsabilidad se examina, genera un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando aquel resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento analizado [v.gr., SSTS números 505/2021, de 10 de junio (RJ 2021, 3563) , y 203/2018, de 25 de abril (RJ 2018, 2687) , entre las más recientes, en las cuales se citan numerosos precedentes jurisprudenciales]. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre la acción y el resultado, y que este último sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.

En ocasiones, surge, el problema de los llamados (por la doctrina y por la jurisprudencia) " cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típicos tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se produce una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas" (infección tetánica, colapso cardíaco, etc.), o "sobrevenidas"(por ejemplo, una tardía asistencia médica, o un comportamiento doloso o imprudente de otra persona o de la propia víctima). En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene sosteniendo sin fisuras que cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva,y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

Son múltiples las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se han pronunciado en el sentido expuesto, pudiéndose citar, entre otras, las SSTS números 805/2017, de 11 de diciembre (RJ 2017, 6237), 979/2013 de 23 de diciembre (RJ 2014, 1250) , 171/2010, de 10 de marzo (RJ 2010, 4074), 908/2008, de 22 de diciembre (RJ 2009, 557) , 755/2008, de 26 de noviembre (RJ 2008, 7134) , 266/2006, de 7 de marzo (RJ 2006, 2305) , 966/2003, de 4 de julio (RJ 2003, 5445) , 30/2001, de 17 de enero (RJ 2001, 397) 278/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1454) , 574/1997, de 4 de julio (RJ 1997, 5552) , y otras más antiguas como las de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4115) , 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1359) , 8 de abril de 1992 (RJ 1992, 2877) , 15 de enero y 1 de julio de 1991 (RJ 1991, 5485) , y de 6 de abril (RJ 1993, 4066) y 13 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7380) .

En dichas resoluciones, el Alto Tribunal ha considerado que "únicamente pueden interferir el curso causal del resultado de la acción los llamados accidentes extraños, debidos a comportamientos maliciosos o negligentes del propio ofendido o a la conducta dolosa de un tercero, pero no las denominadas concausas preexistentes, tales como los padecimientos crónicos del ofendido, su estado de salud o su debilidad física" [ SSTS números 278/2000, de 24 de febrero y 574/1997, de 4 de julio, pronunciándose en parecidos términos las de 6 de abril y 13 de octubre de 1993].

Del mismo modo, ha sostenido que, si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de la imputación objetiva "[ SSTS números 805/2017, de 11 de diciembre, 755/2008, de 26 de noviembre, 266/2006, de 7 de marzo, 966/2003, de 4 de julio, y 30/2001, de 17 de enero]. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad.Por el contrario, en los precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de "interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva" ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 (RJ 1997, 3376) EDJ1997/3512 ) y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes" ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 (RJ 1997, 5552) y 278/2000, de 24.2.2000 (RJ 2000, 1454) ). También se ha dicho que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" ( STS 30/2001, de 17.1.2001 (RJ 2001, 397) ) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad" ( STS 966/2003, de 4.7.2003 (RJ 2003, 5445) ).

Así, la STS 203/2018, de 25 de abril (RJ 2018/2687) recoge: "(...)En cualquier caso, la cuestión planteada nos enlaza con la causalidad la muerte que nos ocupa. Para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad en los delitos de resultado, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non". Relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Se entiende que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se perfila como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad. Todo ello sobre la hipótesis de que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión y no a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

La doctrina de esta Sala (entre otras STS 755/2008 de 26 de noviembre (RJ 2008, 7134) ) ha señalado que cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta de aquél, como por ejemplo una enfermedad de la víctima, no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva. Si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento(...)".

En el mismo sentido la STS 805/2017, 11 de diciembre: "(...)Cuando, como es el caso, se trata del curso de un proceso causal irregular, de naturaleza múltiple, este fenómeno puede ser de dos clases: a) aquellos supuestos en que concurre un suceso extraño que rompe la cadena causal, por la intervención de un tercero o de la propia víctima; b) aquellos otros que obedecen a diversas causas que confluyen todas ellas a la producción de un mismo resultado, y que no se hubiera producido sino por la adición de vectores contributivos a generar tal resultado.

Esto último es lo que ocurre en el supuesto que enjuiciamos, nos hallamos ante una cadena causal múltiple que origina la creación de un riesgo para la víctima, incrementando tal riesgo cada una de las acciones u omisiones causales.

La doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ( RJ 2016 , 4120 ) y 755/2008 de 26 de noviembre (RJ 2008, 7134)) ha señalado que cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta de aquél, no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva; y si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. Esto es lo que ha ocurrido en el caso objeto de nuestra atención casacional(...)".

La STS de 4- 7-03 (RJ 2003, 5445) recoge: "(...) "ya dijo esta Sala en sentencia de 17-1-2001 (RJ 2001, 397) lo siguiente "En los delitos de resultado para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión, sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 ( RJ 1981 , 2247) , 5-4-83 ( RJ 1983 , 2242) , 1-7-91 (RJ 1991, 5485 ) y más recientemente la de 19-1 º-2000 (RJ 2000, 92623) ). Cuando se producen causas causales complejas, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y, además, otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiese ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento "(...)".

Como hemos dejado dicho, se ha discutido, en la Doctrina y Jurisprudencia, si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado.En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado.

TERCERO.Partiendo de las anteriores consideraciones, comenzamos por el primer motivo del recurso,fundado en error en la apreciación de la prueba. Vaya por delante que subyace en todos los motivos antes expuestos el mismo sustrato fáctico y argumentativo, como es la ignorancia del sujeto activo sobre la enfermedad coronaria del fallecido y la inhabilidad del golpeo en la cabeza para causar por sí solo la muerte; ignorancia que se reforzaría con la de otros testigos sobre el particular, como el Sr. Ezequias. Por otro lado, cabe descartar desde este primer momento la posible aplicación del principio in dubio pro reopor la sencilla razón de que el juzgador a quo no muestra duda razonable alguna al tiempo de valorar la prueba de cargo, como comprobaremos a continuación. Antes bien manifiesta su convicción al respecto, lo que lo lleva a dictar sentencia condenatoria. Esta circunstancia impide pues, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, la aplicación de dicho principio.

Estamos en todo caso ante una sentencia ejemplar, que analiza en primer lugar en el F.J Primero de forma exhaustiva la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación y contradicción; así hace con todas las realizadas desde el interrogatorio de los acusados hasta el último de los testigos, incluyendo la pericial forense, de enorme importancia en este caso. Teniendo en cuenta que subyace en los tres motivos del recurso el mismo denominador común consistente en que el sujeto activo desconocía la enfermedad coronaria previa del finado y que los golpes no pudieron provocar por sí mismos la muerte, sino solo como factor concomitante, vamos a analizar todos estos motivos de manera conjunta.

Por lo que se refiere a la apreciación probatoria, no apreciamos una vez visionada la grabación del juicio arbitrariedad o irracionalidad alguna en la valoración, existiendo testigos presenciales que pudieron adverar el doble golpe en la cabeza por parte del acusado al fallecido. Resulta de particular relevancia el testimonio del testigo presencial Sr. Ezequias que pudo apreciar los golpes propinados por el acusado al fallecido. Observamos que lo manifiesta a los minutos 17 ss. de la grabación y en concreto al minuto 18,47 dice que el golpe "sonó como una bomba". En cuanto a los Forenses declaran que ha de tenerse en cuenta para determinar la causa de la muerte "el contexto de altercado" en que se produjeron los hechos de modo que (2,05,51 ss.) "la unión de los factores permite explicar este fallecimiento", refiriéndose tanto al golpeo inicial entendido según responde al letrado de la defensa como "factor desencadenante", la embriaguez del fallecido y su patología previa. Lo que en realidad se pretende en el primer motivo del recurso es otorgar trascendencia, como hemos visto, a que el acusado desconocía (como otros testigos, tales como el Sr. Ezequias) la previa enfermedad del finado. Esto es algo que como veremos recoge y reconoce la propia sentencia; pero resulta irrelevante, pues lo que sí podía conocer el sujeto activo, y de ahí su actuar culposo, es que los golpes en la cabeza podían llevar a un resultado mortal creando un riesgo jurídicamente relevante a tal efecto. Por ello la irrelevancia de si el acusado parecía una persona sana, robusta y acostumbrada a realizar trabajos de fuerza, como se insiste en el recurso.

A consecuencia de la valoración de la prueba se llega en la sentencia a la siguiente redacción de los hechos probados (subrayamos las partes más relevantes):

"Sobre las 20:00 horas del día a 29 de agosto de 2023,

Juan María, mayor de edad, nacido en Badajoz el NUM000

de 1962, con DNI terminado en NUM001, y sin

antecedentes penales, empezó una discusión con Nazario,

tras haber estado ambos consumiendo alcohol,

que desembocó en una pelea mutuamente consentida, durante la

cual, el acusado golpeó con un palo en la cabeza a Nazario,

lo que hizo que cayera al suelo y cuando se levantaba le

golpeó nuevamente con el palo en la zona del cráneo, con ánimo

de menoscabar su integridad f ísica, lo que hizo que se

desplomara en el suelo, falleciendo posteriormente en el lugar

de los hechos.

La causa inmediata de la muerte fue parada cardiorrespiratoria.

Como consecuencia de los golpes recibidos por la víctima, la

misma sufrió lesiones consistentes en traumatismo

craneofacial, excoriaciones en la cara interna del codo

izquierdo y contusiones leves en cadera derecha y en el muslo

izquierdo. Lesiones de naturaleza contusa que consideradas de

forma aislada hubieran requerido para su sanidad de una

primera asistencia facultativa, compatibles con un periodo de

curación de entre 12-14 dí as, de los cuales habr ía estado el

sujeto incapacitado para sus ocupaciones habituales durante

dos dí as, curando previsiblemente sin secuelas.

Las lesiones descritas, por sí solas no serían causa

suficiente para causar el fallecimiento de la víctima. La

muerte se debió fundamentalmente a la patología cardiaca

previa del fallecido, quien tenía antecedentes de patología

cardiaca importante.

Seg ún informe del servicio de quí mica del INT presentaba una

tasa de alcohol en sangre de 2,62 g/L y en humor ví treo de

2,79 g/l.

Las lesiones sufridas son un factor concausal estresante

concomitante y el estado de embriaguez en que se encontraba el

sujeto, debe considerarse como otro factor causal en el

mecanismo fisiopatológico de la muerte que fue desencadenada

por la pelea.

Por lo que respecta a la calificación jurídica de concurrencia de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de resultado como el de leve de lesiones es asimismo correcta a tenor de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente, razonando en base a la prueba practicada el juzgador en el F.J Tercero que transcribimos:

"La determinación de la responsabilidad del acusado, es el

extremo más relevante y discutido del asunto que nos ocupa en

cuanto al delito de homicidio imprudente.

Y ello porque no puede desconocerse, como así se puso de

relieve en el acto del juicio que el informe forense de

autopsia revela que la causa inmediata del fallecimiento fue

parada cardiorrespiratoria y que la causa mediata fue una

miocardiopatía dilatada con insuficiencia cardiaca que el

finado padecía con anterioridad.

Esta enfermedad previa no consta que fuera conocida por los

allí presentes y, en particular, por el acusado según revela

la prueba practicada.

Este elemento, notablemente importante, no puede dejar de lado

un razonamiento tan simple como relevante.

Nazario no hubiera fallecido en aquel

momento, de no haberse desencadenado la pelea.

Y lo que es más importante. La parada cardiorrespiratoria no se produjo antes de que el fallecido recibiera el primer golpe sino antes de que recibiera el segundo.

Por tanto, hubo un primer golpe que desencadenó una reacción

adversa en el fallecido que culminó con el estrés que

seguramente padeció antes de ver que sobre él se cernía un

segundo golpe con el fatídico palo.

Para este Juzgador no ofrecería dudas la resolución de este

asunto si el fallecimiento se hubiera producido antes del

primer golpe. Estaríamos hablando de una absolución.

Sin embargo, en este caso estamos hablando de un primer golpe,

tras el cual, Nazario a duras penas podía levantarse según

los testigos presentes y, sin solución de continuidad, el

acusado le asestó otro golpe que fue el que dio lugar a la

parada cardiorespiratoria.

Es cierto y así se alega por la defensa, que el informe

forense recoge como causa la ya mencionada y que además en

este mismo informe se dice que "El fallecimiento de Nazario

no obedece a un factor traumático" y que "Las

lesiones sufridas no son causas suficientes ni necesarias como

para producir el fallecimiento" además de que "La muerte se

debe fundamentalmente a la patología cardiaca previa del

fallecido".

Pero también en dicho informe se dice, en línea con lo

argumentado hasta ahora, que "Las lesiones sufridas se deben

considerar como un factor concausal estresante concomitante".

Finalmente se apunta que el estado de embriaguez del finado

debe considerarse "como otro de la muerte" o factor concausal en el mecanismo fisiopatológico.

Todas estas consideraciones fueron además ratificadas por los

forenses firmantes del informe en sede judicial.

En este punto y con las consideraciones vertidas por el

Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa en fase de

informe, hemos de decir que estaríamos aquí ante la

concurrencia de culpa consciente en el acusado.

El mismo, aun siendo desconocedor de la enfermedad del

fallecido inició una desproporcionada agresión con dos

momentos bien diferenciados.

Por un lado, propinando un primer golpe que hizo que Nazario

cayera al suelo aún con vida.

En segundo lugar y, tras este golpe, y levantándose a duras

penas, le asestó otro golpe en el curso del cual el agredido

falleció en escaso lapso de tiempo, puesto que según acreditan

los testigos presentes se le intentó reanimar sin éxito porque

después del segundo y vital golpe aun presentaba signos

vitales siquiera fueron mínimos.

Y ello en el marco del conocimiento por parte del acusado de

que Nazario podría fallecer si se le daban dos golpes con

un medio tan potente y desde luego en parte tan vital del

cuerpo como es la cabeza. Generó un riesgo fatal que desembocó

en el fallecimiento.

Advirtió la mera posibilidad, aunque fuera remota como lo

habría advertido cualquier individuo medio y aun así llevó a

cabo su acción pensando, como manifestó tanto en instrucción

como en juicio, que no iba a causar el desenlace que hoy es

sometido a la jurisdicción penal.

Es normal pensar que dos golpes en la cabeza con un palo de

madera pueden causar la muerte sin mayores consideraciones".

Y se concluye en dicho F.J Tercero con los dos siguientes párrafos:

"El actuar del acusado descrito, en conexión con la patología previa del acusado, así como su estado de embriaguez (2,62 g/l) fue la causa del fallecimiento y por tanto permite entender, desde la óptica de la culpa consciente, que los hechos fueron causados por el hoy acusado que originó con su imprudente y grave actuar el suceso descrito.

Pero la causa eficiente o relevante, a criterio de este

Juzgador es la acción del acusado, lo cual conecta con la

teoría de la imputación objetiva de los hechos al aquí

considerado autor ( STS de 3 de junio de 2008 ).

Aplicando la precedente doctrina y jurisprudencia al supuesto sometido a nuestra consideración y los anteriores razonamientos mismos del juzgador a quo, que compartimos, la conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de relación de causalidad entre los golpes realizados por el recurrente sobre la víctima y el fatal desenlace, a pesar de la existencia de la enfermedad cardiaca previa. La existencia de esta tendrá la necesaria proyección en la culpabilidad del recurrente, rebajando la calificación de la conducta a culposa, pero no determina que no exista relación de causalidad entre su acción y el resultado. Se trata de concausas que, individualmente consideradas, no hubieran producido la muerte de la víctima, como expusieron las médico-forenses. Esto es, la enfermedad coronaria por sí misma no hubiera llevado a la muerte necesariamente; y las lesiones, por sí mismas, tampoco hubieran llevado a la muerte necesariamente. Sin embargo, la conjunción de todas esas causas, unido al estado de intoxicación de la víctima, la situación tensional y de agresión, conducen al resultado de muerte.

Y, al respecto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la defensa, que no hace sino una valoración interesada favorable a su tesis que, con ser legítima, no puede ser acogida. Desde luego, de lo expuesto por los forenses se deduce la existencia de varias concausas que llevan al resultado de muerte, por lo que su enumeración, dentro del factum que hemos recogido antes se ha realizado correctamente.

Existe por lo tanto según el propio informe forense como factor concausal evidente la conducta del acusado como aquella que produce, en conexión con la previa enfermedad coronaria del fallecido y su estado de embriaguez, el fallecimiento. Existe desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva la creación de un riesgo jurídicamente relevante con la acción del sujeto activo que además se encentra en el ámbito del fin de protección de la norma penal. Ciertamente que no estamos ante un homicidio doloso, siquiera cometido con dolo eventual, sino ante culpa consciente. De ahí que la previsibilidad del resultado o su aceptación no es necesaria en este caso. La relación causal existe por lo tanto en el marco de una imprudencia penal. Precisamente si la enfermedad previa del acusado se hubiere conocido por el sujeto activo estaríamos en presencia de un dolo eventual que en este caso se ha descartado. Según la doctrina jurisprudencial antedicha, la enfermedad previa es aquí anterior al a consumación del delito, no posterior, supuesto este al que se dejan reducidos los supuestos de posible falta de imputación objetiva. Curiosamente la doctrina jurisprudencial que así lo afirma es recogida en el recurso. Por otro lado, no estamos tampoco ante un comportamiento anómalo de la víctima o doloso por su parte que pudiera de nuevo excluir la relevancia del factor causal concomitante o coadyuvante. Se trata de un factor externo y objetivo, la enfermedad, el que aquí ha de tenerse en cuenta.

Quedan con este razonamiento descartados los dos primeros motivos del recurso que hemos expuesto en el F.J Primero de esta nuestra sentencia.

No podemos calificar, finalmente, la conducta del acusado como de imprudencia leve o siquiera menos grave, figura a que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe. Estamos en efecto ante una infracción del deber objetivo de cuidado del sujeto activo que es grosera, evidente, quebrantando las elementales reglas de la diligencia media, pues cualquier ciudadano sabe que golpear con un objeto contundente en la cabeza de otra persona, incluso en este caso por dos veces, puede acabar ocasionando un resultado mortal, aun no querido o siquiera representado como probable. Al menos es, en el curso de la imputación objetiva, como posible. De hecho, en el recurso no encontramos argumento alguno para descartar la gravedad de la imprudencia en este caso, limitándose el apelante a reproducir la falta de conocimiento de la enfermedad previa del fallecido, nada más. Ello no excluye la gravedad de la conducta desplegada con el golpeo reiterado con instrumento contundente.

No es aplicable al supuesto de autos el caso objeto de nuestro Auto n º 597/2024 de 27 de octubre que se cita en el recurso, pues allí no existían lesiones externas, ni golpeo con un objeto contundente ( ni similares consecuencias del informe médico forense), situación objetiva a la que de forma hipotética se alude en el F.J Tercero de dicho Auto para justificar una posible tipicidad de los hechos en el marco del delito de homicidio preterintencional.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim, sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu e DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yolanda Palacios Jiménez y asistido por el letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz, Procedimiento Abreviado n º 64/2024, Recurso Penal núm.124/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley,que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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