Sentencia Penal 257/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 257/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 146/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100226

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1337

Núm. Roj: SAP GR 1337:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RAA 146/2025

ROLLO 69/2025

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 100/2024

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE GRANADA

N.I.G.: 1808743220230000385

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 257/2025

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO (ponente)

En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA núm. 146/2025, dimanante del procedimiento abreviado núm. 100/2024 del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, en virtud de recurso interpuesto por Lidia y Lourdes, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. De Felipe Jiménez-Casquet y defendidas por el/la Letrado/a Sr/a. Reyes-Gómez Solana; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Isabel, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Nogueras y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. López Martínez; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2025, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" El día 4 de enero de 2023, sobre las 20:00 horas, cuando Isabel se encontraba junto a su amiga Azucena en el local Ruta de la Seda, sito en la C/San Antón 61 de Granada, encontrándose igualmente en el establecimiento las acusadas, Lidia y Lourdes, que se hallaban en un lugar próximo, tras comenzar entre ellas una discusión, las acusadas le dijeron a Isabel "Negra de mierda, puta, vete a tu país, asquerosa", y lanzando una patada contra el taburete en el que se encontraba sentada, la tiraron al suelo, donde le propinaron varios golpes, no resultando lesionada.

Que acto seguido, ante dicho altercado, se personaron en el local los agentes de la policía nacional nº NUM000 y NUM001, tras ser comisionados para ello. Que procedieron a la identificación de las acusadas, manteniendo éstas una actitud hostil, y al invitarlas a que abandonaran el establecimiento, procediendo estas a darles manotazos, alcanzando en uno de ellos, Lidia, el auricular del aparato de transmisiones que llevaba en la oreja en agente nº NUM000. Que al no deponer su actitud procedieron a detención de ambas empleando la fuerza mínima imprescindible. Que los agentes no sufrieron lesiones como consecuencia de ello. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lourdes como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 CP, de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3º CP, y de un delito de odio del art. 510.2.a) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de resistencia de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; por el delito leve de maltrato de obra del art. 147.3º CP, la pena de 45 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. , y por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas del art. 510.2 a) CP, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. , y costas.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lidia como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 CP, de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3º CP, y de un delito de odio del art. 510.2.a) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de resistencia de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; por el delito leve de maltrato de obra del art. 147.3º CP, la pena de 45 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. , y por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas del art. 510.2 a) CP, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. , y costas. "

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas, interesando se revoque la misma y se dicte sentencia absolviéndolas de los delitos por los que han sido condenadas, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ambos solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se registró como RAA núm. 146/2025, se designó ponente y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Invocan las apelantes como motivo de recurso la existencia de un error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos que integran cada uno d ellos tres delitos por los que han sido condenadas, consideración a la que añade, también en los tres supuestos, la falta de tipicidad de los hechos que se declaran probados.

Así, respecto al delito de resistencia se argumenta que la presunción de veracidad que cabe atribuir al atestado policial no es inquebrantable y, más aún en este caso, en el que los mismos policías son los protagonistas. Además, pone de manifiesto una serie de graves contradicciones habidas en la declaración de los mismos, en aspectos tales como la identificación de las señoras Lidia Lourdes, la no corroboración por uno de los agentes de la versión de los manotazos que ofrece el otro y la declaración de la testigo señora Azucena, que hace referencia a que la acusada más alejada de los agentes fue la más calmada y, sin embargo, es la que en la sentencia se señala como autora del manotazo que alcanzó el auricular del policía.

A continuación, expone las consideraciones por las que entiende que la acción llevada a cabo por las acusadas no puede reputarse típica y que, en síntesis, consiste en que propinar manotazos no puede ser considerado un acto de resistencia activa, ni siquiera simple como pudiese ser, por ejemplo, un forcejeo y, prueba de ello, es que el policía de paisano que se encontraba en el lugar no tuvo que intervenir en ningún momento; a lo que añade la abusiva y desproporcionada actuación policial en todos los hechos posteriores a la voluntaria entrega de la documentación por parte de las acusadas y que considera ilegítima ante la ausencia de una previa flagrancia delictiva.

En lo que atañe al delito leve de maltrato de obra por el que igualmente vienen condenadas las acusadas apelantes, expresa su desconfianza en la testifical de la señora Azucena, de la que afirma que estaba bien preparada y pone igualmente de relieve las contradicciones que en su opinión existen entre la declaración de esta testigo y la de la perjudicada, fundamentalmente en el aspecto referente al propinamiento de una patada en el taburete que ocupaba Isabel y a la caída de ésta al suelo, el posterior propinamiento de patadas y la reincorporación de la misma; entendiendo, igualmente, que la acción ejecutada no puede considerarse típica, puesto que no existe ninguna referencia al animus laedendi, al elemento subjetivo necesario para entender cometida dicha infracción penal.

Por último, con relación al delito tipificado en el artículo 510.2.a) del Código Penal, manifiesta que la Magistrada de la instancia no ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que restan valor probatorio al testimonio de las anteriores testigos, como es que una de las acusadas mantiene una relación de pareja desde hace más de quince años con un señor de raza latina; insiste en la sospechosa coincidencia de las declaraciones de ambas testigos, no corroboradas por la testifical del dueño del local, que manifestó que no escuchó ningún insulto; e, igualmente, considera atípica la acción ejecutada, puesto que no existe ninguna referencia al ánimo subjetivo necesario para la apreciación de este delito, cuál es la provocación o influencia en otros o la incitación al fomento de odio contra grupos o asociaciones o a la generación de un peligro de generar una situación de discriminación o de odio, toda vez que esas supuestas expresiones dirigidas a la denunciante se produjeron en un contexto de una previa discusión, tratándose de una reacción momentánea e incontrolada en ese contexto, en el que no concurre ese elemento de riesgo que conforma el tipo penal reseñado.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo de forma reiterada ha señalado ( SSTS 301/2015, de 19 de mayo, 513/2016, de 10 de junio y 216/2018, de 8 de mayo) que la enervación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, toda condena penal, ha de venir basada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en tanto permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado.

El control de esa actividad probatoria en esta segunda instancia se orienta a verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que deba alcanzar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No tratándose, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, de ahí que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Existiendo actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador, practicada con corrección procesal, su valoración corresponde dicho Tribunal, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: dar más credibilidad a un testigo que a otro, decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado o primar la declaración sumarial sobre la realizada en el plenario, cuando presentan insalvables contradicciones, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, aun cuando la estimación en conciencia a que hace referencia el precepto procesal citado no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La aplicación de los apuntados criterios jurisprudenciales en el caso de autos, conducen a estimar que ha existido prueba válida, en tanto obtenida con todas las garantías legales y de contenido incriminatorio suficiente como para considerar a las acusadas responsables de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada. Cuestión diferente es la relativa a la calificación jurídica que los mismos merecen, pero en el plano meramente fáctico no es apreciable el error en la valoración de la prueba que se denuncia por las recurrentes.

En efecto, visionada la grabación del juicio cabe apreciar que la testifical del agente de policía con número profesional NUM000, la de la Sra. Azucena, la de la perjudicada e incluso en cierta medida la de las acusadas (que admiten que cuando los agentes agarraban sus brazos para sacarlas del local, intentaban desasirse y en ese forcejeo pudo producirse el golpe en el auricular que portaba el agente referido) reflejan una situación de discusión y conflicto entre las acusadas y la perjudicada, en el curso de la cual, aquéllas hicieron caer al suelo a ésta, donde la golpearon sin llegar a causarle lesión, al tiempo que le increpaban y le dirigían los insultos y expresiones que se reflejan en los hechos probados de la sentencia. Del mismo modo, cuando los agentes procedieron a su identificación, no mostraron una actitud colaboradora, sino de oposición a sus designios, resistiendo las determinaciones que, en el ejercicio de su función, éstos tomaron, fundamentalmente la de que saliesen del local. Es cierto que el agente de policía con número profesional NUM001 no coincidió plenamente en su declaración con la prestada por su compañero, pero también lo es que ratificó el atestado policial y que mantuvo que hubo de interponerse entre éste y una de las acusadas para evitar que le acometiera, incidiendo, asimismo, en la actitud hostil y agresiva que en todo momento mostraron; extremo este último -de agresividad de las acusadas- que también pone de relieve el propietario del Local en su declaración, ciertamente ambigua e inconcreta, comparada con la que prestó en fase de instrucción y que ratificó en el juicio a instancia del Letrado de la defensa, reiterando que n o escuchó ningún insulto, pero si admitiendo que hubo unas disputa y discusión entre las acusadas y la denunciante y su amiga y que cayeron al suelo, negando la producción de daños en el local, en contra de lo que se relata en el atestado policial.

Pues bien, valorar tales elementos probatorios es competencia del juez de la instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 741 LECrim. y concluir que resulta más creíble y lógica la versión que ofrece la denunciante, la Sra. Azucena y los agentes de policía, que la que ponen de manifiesto las apelantes, no obligadas a decir la verdad e impregnadas de una justificada finalidad exculpatoria, no es descabellado ni resulta contrario a la razón ni a las máximas de la experiencia. En consecuencia, no se atisban motivos y tampoco resultaría procedente llevar a cabo su revisión en esta segunda instancia, donde no se goza de inmediación, siendo, en este sentido, reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 301/2015, de 19 de mayo, 513/2016, de 10 de junio y 216/2018, de 8 de mayo), que señala que la enervación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, toda condena penal, ha de venir basada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en tanto permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. El control de esa actividad probatoria en esta segunda instancia, se orienta a verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que deba alcanzar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No tratándose, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada, de ahí que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. En este sentido, es preciso recordar que, como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-Aunque coincidimos con el apelante en que no cabe apreciar acreditación de una conducta en las acusadas integrante de una resistencia activa simple, lo cierto es que del acervo probatorio existente si se desprende la comisión de una acción de resistencia pasiva grave, que sería punible conforme al mismo tipo del art. 556 del Código Penal y con idénticas consecuencias punitivas. En efecto, aun aceptando la versión de la acusada Lidia de que el golpe con la mano en el auricular del agente de policía fue fruto del gesto de desasirse de éste cuando la había agarrado para sacarla fuera del local, lo cierto es que tal acción ya denota, objetivamente considerada, una oposición al designio expresado por el agente de la autoridad, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, en el atestado policial -que ambos agentes ratificaron en el plenario- se ofrece una versión que integra esa conducta pasiva a la que hacíamos referencia, pues se describe que Lidia, tras arrancar el auricular en la acción descrita, se agarra a continuación a la puerta de salida para evitar que la sacaran del lugar, instante en que Lourdes se dirige al agente gritando "hijo de puta, deja a mi hermana", a la vez que forcejea con el agente, teniendo que interponerse el otro agente, lo que unido a la actitud hostil y beligerante con los agentes que mostraron en todo momento, conforman esa resistencia a los designios de los agentes de a la autoridad, en un lugar público, a presencia de quiénes allí estaban, infringiendo así el principio de autoridad que persigue salvaguardar precisamente el tipo penal mencionado y que aplica la sentencia apelada; tipo penal que como expresa la STS 1152/2024, de 18 de diciembre, tiene como elementos normativos, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Tales elementos concurren en el presente caso, donde las acusadas mostraron una oposición reiterada y manifiesta a las órdenes de los agentes, haciendo gala de una actitud de rebeldía y contumaz negativa a acatar dichas órdenes, comportamiento que solo puede ser calificado como grave.

CUARTO.-Por lo que a la acción constitutiva del delito de maltrato de obra se refiere, no consideramos que se haya producido tampoco un error en la valoración de la prueba (existe prueba de cargo, pues el testimonio de la perjudicada y de la amiga que la acompaña tienen esa aptitud) y tampoco existe error en la calificación jurídica de tal hecho, en tanto que el elemento subjetivo preciso para la apreciación del tipo penal del art. 147.2 del Código, fluye de modo natural de la ontología de la acción ejecutada: quién propina una patada a un taburete haciendo caer al suelo a la persona que lo ocupa y después la golpea está, en el mejor de los casos, aceptando la posibilidad de pueda dañar la integridad física de esa persona (dolo eventual) y si el resultado lesivo no llega a producirse, pese al acometimiento físico realizado, la calificación jurídica de la acción es la de comisión de un delito de maltrato de obra.

QUINTO.-El delito que se tipifica en el art. 510 del Código Pena, fue objeto de modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y en su Preámbulo se indicaba, respecto de las conductas de incitación al odio y a la violencia, que la nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.

Así pues, este tipo penal incide en la protección de la seguridad o indemnidad de ciertos colectivos especialmente vulnerables frente a potenciales comportamientos de discriminación, violencia, odio hostilidad. Y dentro de él, en el apartado segundo, se tutela expresamente la dignidad, junto al derecho a la no discriminación como bien jurídico común. En el art. 510.2 del Código Penal se castigan atentados contra la dignidad de las personas a través de expresiones humillantes hacia alguno de los grupos protegidos, parte de los mismos o cualquiera de sus miembros. El móvil como elemento subjetivo del injusto y, por tanto, integrado en la antijuridicidad, es el determinante de esta tipificación delictiva específica, que sólo tiene justificación por móviles discriminatorios, es decir, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

La Fiscalía General del Estado, en la Circular 7/2019, de 14 de mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odio, tras apuntar que el art. 510 se ha convertido en el paradigma de la respuesta penal frente al fenómeno de la discriminación excluyente, entiende como pauta de interpretación general, que el denominado discurso del odio punible debe venir caracterizado por la relevancia de las conductas de menosprecio, descrédito o humillación, o que inciten a la violencia física o psíquica -dentro de la pluralidad de manifestaciones que pueden presentarse y de los diversos fines o móviles que se describen como típicos-, esto es, únicamente integrarán el tipo penal aquellas conductas que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para bien jurídico protegido y que respondan a una motivación discriminatoria, elemento éste absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva.

En esa línea, la STS 646/2018, de 14 de diciembre, señala que el delito de odio requiere en su tipicidad una generación de situación de peligro seria a la dignidad de las personas a que se refiere. Y la STS 47/2019, de 4 de febrero, afirma que debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación o la generación del sentimiento de odio, deben poseer aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad y el ánimo que persigue el autor ha de ser el de agredir, lo que permite excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovista de la necesaria mesura.

Por lo tanto, no toda agresión es delito de odio, aunque denote un cierto desprecio hacia la víctima. La conducta ha de estar orientada hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes. Lo que se sanciona es el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente.

En el caso presente, los hechos declarados probados por la sentencia apelada reflejan el proferimiento de epítetos que, aun cuando puedan, objetiva y aisladamente, ser considerados despreciativos o humillantes por razón de la raza de la persona a la que se dirigen y de su condición de extranjera en nuestro país, no pueden, sin embargo, ser desgajados del concreto contexto en que se profirieron -una disputa, una discusión en un bar, acalorada, exaltada y que llegó a la agresión física, continuando después las acusadas con idéntica actitud de hostilidad y violencia verbal hacia los agentes de policía-. En ese concreto escenario, tratándose, sin duda, de insultos hirientes y ofensivos hacia una persona, no aparecen elementos que permitan apreciar una motivación discriminatoria en la actuación de las acusadas, siendo este el elemento esencial del tipo penal previsto en el art. 510.2 reiteradamente citado y que tampoco aparece expresamente establecido en los hechos probados de la sentencia.

Coincide este tribunal con el criterio expresado por la defensa de las acusadas. Se trató de expresiones puntuales en el seno de una disputa, en un momento de confrontación, con evidente pérdida de la mesura, pero sin que se desprenda un comportamiento específicamente determinado por un móvil de odio o discriminación y, por tanto, sin encaje en el tipo del art. 510.2.a) del Código Penal.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , debiendo reducirse la condena de las causadas en la primera, al pago de dos tercios de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lidia y Lourdes, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 100/2024, revocamos y dejamos sin efecto la misma en el extremo referente a la condena de las acusadas apelantes por un delito del art. 510.2.a) del Código Penal, delito del que las absolvemos libremente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia y reduciendo la imposición a la acusadas de las correspondientes a la primera instancia, al pago de dos tercios de las mismas, declarándose de oficio el tercio restante.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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