Sentencia Penal 412/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 412/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 973/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100408

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2670

Núm. Roj: SAP C 2670:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182-035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15030 48 2 2025 0000070

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000973 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000036 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Palmira

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , MARTA GIL FERNANDEZ

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

Magistrados/as

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

NATALIA PÉREZ RIVAS

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de 2025.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alejandra López Núñez, en representación de Jesús Manuel, asistida del Abogado Diego Ricardo Reboredo Ortega, contra la Sentencia dictada en Juicio Rápido 36/2025 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrada Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jesús Manuel como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAa la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo de satisfacer las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 18/08/2025, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña en DU 108/2024 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por delito de coacciones familiares a las penas entre otras de cuatro meses de prisión, suspendida el día 12 de febrero de 2024 por el plazo de dos años, ejecutoria 114/2024 del Juzgado de lo Pena número 6 de A Coruña y de un año de prohibición e aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Palmira con quién había mantenido una relación sentimental de un año y para cuyo conocimiento de las penas fue requerido personalmente el mismo día 12 de febrero de 2024, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento, siendo notificado a su vez el día 6 de abril de 2024 de la liquidación de condena.

Además también se le había impuesto el día 16 de abril de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en DP 278/2021 la misma prohibición con aquella persona, siendo requerido de los incumplimientos legales ese mismo día.

No consta que el día 2 de febrero de 2025, vigentes aquella pena y medida, hubiera hablado por teléfono con Palmira.

Con conocimiento de las referidas obligaciones y de que las incumplía, el día 5 de febrero de 2025 acudió en compañía de Palmira al aeropuerto de Alvedro, A Coruña, con el fin de coger juntos un vuelo con destino Londres, siendo ambos identificados por el agente de Policía Nacional número NUM000 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, en el momento de pasar por el control de pasaportes sobre las 20,40 de ese día".

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jesús Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña alegando lo siguiente: a) vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de diligencia de prueba; b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE en relación con el principio de in dubio pro reo,en tanto que la actividad procesal de prueba habida en el proceso no está dotada de aptitud, entidad y consistencia suficiente para enervar tal derecho. Falta de tipicidad de los hechos enjuiciados determinante de la indebida aplicación del art. 468.2 CP, al no concurrir los elementos del tipo de delito de quebrantamiento de condena; c) subsidiariamente, concurrencia de error del tipo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Alega en primer lugar el recurrente vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de diligencia de prueba por auto de fecha 14 de febrero de 2025, consistente en oficio al Aeropuerto Internacional de A Coruña, sito en Avda. Hermida, Cp 25174 - Rutis - A Coruña "a fin de que remitan a la causa copia de las grabaciones de las cámaras de dicho aeropuerto del día 5 de Febrero del 2025, desde que el Sr. Jesús Manuel procede a la entrada en las instalaciones del mismo hasta que se procede a su detención y ello a la vista de lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil en el atestado obrante en auto respecto a que Doña Palmira y D. Jesús Manuel estaban muy separados a la hora de pasar por la ventanilla de control de pasaportes, dando a entender con ello, que no querían ser sorprendidos juntos, motivo por el cual se interesó la transformación de las Diligencias Urgentes en Diligencias Previas, no obstante, dicha diligencia, sin justificación alguna, no fue acordada por SSª al no considerarse estrictamente necesario practicar nuevas diligencias de investigación". Y ello por entender que la realización de dicha prueba no solo era pertinente, sino también necesaria para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el TC tiene dicho, por todas en su sentencia núm. 170/1998, de 21 de julio, que el derecho a la prueba no es ilimitado: "(...) Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que el art. 24.2 CE , al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 , 233/1992 , 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (...). Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987 , 167/1988 , 52/1989 , 141/1992 , entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 , 147/1987 , 50/1988 y 357/1993 ), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" ( STC 30/1986 , FJ 8.º)» ( STC 1/1996 , FJ 3.º)".

En la STS núm. 804/2008, de 2 de diciembre, analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, el TS refiere los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción, -esencialmente no solo el de su pertinencia, sino también el de su necesidad-, cuando establece lo siguiente: "En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 29 de febrero de 1989 , 15 de febrero de 1990 , 11 de abril de 1991 , 18 de septiembre de 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ). En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

D) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr )".

En el mismo sentido acerca de la diferencia entre pertinencia y necesidad de la prueba, la STS núm. 687/2009, de 24 de junio recuerda que "esta Sala ha repetido hasta la saciedad: 'ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanoscasos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria , estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. Es preciso distinguir, por tanto, entre y de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral'".

Así se pronuncia también la STS núm. 371/2017, de 23 de mayo, porque cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada.

De interés resulta, asimismo, la STS núm. 736/2022, de 19 de julio, en que se señala, a este respecto, que: "No cabe reclamar fórmulas hipotéticas de causalidad altamente prevalente sobre el sentido del fallo de haberse admitido el medio de prueba. Y ello porque no es posible interaccionar las informaciones no aportadas con las que fueron tomadas en cuenta por el tribunal que rechazó su admisión. Lo que debe exigirse, por tanto, a quien alega vulneración de su derecho a la prueba es una acreditación razonable, primero, de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva y, segundo, que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la decisión de inadmisión en la medida en que no se pudo contar con otros elementos compensatorios o equivalentes. Para lo que deberá estarse a los términos de la acusación y al correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaba hacer valer mediante el medio de prueba propuesto e inadmitido -vid. STS 633/2020 , con cita de la STS 21 de mayo de 2004 , '(...) por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión'-".

En resumen, llegados a este estado procesal no conforma causa de nulidad la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba no solo pertinente, sino también necesaria por su relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque, tenía utilidad para los intereses de la defensa que la propuso. En el caso, no se dan los requisitos para concluir que la inadmisión del oficio al Aeropuerto Internacional de A Coruña, sito en Avda. Hermida, Cp 25174 - Rutis - A Coruña a fin de que remitiesen a la causa copia de las grabaciones de las cámaras de dicho aeropuerto del día 5 de Febrero del 2025, desde que Jesús Manuel entra en sus instalaciones hasta que tiene lugar su detención, máxime cuando lo que quiere acreditarse mediante su práctica es que, en el día de autos, el recurrente se encontraba en todo momento al lado de Palmira pese a estar vigente las penas accesorias de prohibición a aproximarse a aquella, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque no se encuentre en los mismos o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros en línea recta, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, impuestas en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de A Coruña en Diligencias Urgentes núm. 108/2024 por la comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Lo cierto es que para la concreción de si el recurrente es autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP resulta indiferente, en el presente caso, si estuvo en todo momento desde que entró a las instalaciones del aeropuerto junto con Palmira o si, por el contrario, en el intento de pasar el control de pasaportes lo hicieron por separado en un "intento de burlar dicho control al no hacerlo ambos a la vez" como se indica en el atestado nº NUM001. Por el contrario, determinante resulta, a estos efectos los siguientes elementos de prueba que obran en los autos: a) por un lado, la notificación y requerimiento, efectuada el 12 de febrero de 2024, en que se le notifica la sentencia mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, haciéndose saber que es firme. Y, respecto de las penas de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira, de su domicilio (actualmente sito en DIRECCION000, A Coruña, aunque no se encuentre en el mismo), lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuente, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, se le requiere "para que las cumpla desde este mismo momento y hasta la fecha que se le comunicará en ejecución de sentencia, una vez se practique la correspondiente liquidación de condena, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciera así, podría ser condenado por un delito de quebrantamiento de condena";b) por otro lado, consta en los autos la notificación, en fecha 5 de abril de 2024, de la liquidación de la condena de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. En línea recta de Palmira, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio con fecha de cumplimiento el 10.02.2025, todo ello mediante lectura íntegra y entrega de copias.

TERCERO.-El delito de quebrantamiento del art. 468.2 del CP requiere como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique su incumplimiento. En el caso de autos, el recurrente fue condenado a las penas accesorias de prohibición a aproximarse a aquella, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque no se encuentre en los mismos o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros en línea recta, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, impuestas en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de A Coruña en Diligencias Urgentes núm. 108/2024 por la comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Y, como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone ( STS 691/2018, de 21 de diciembre). Así, la acción típica descrita en el art. 468.2 CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de la pena de alejamiento se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena de alejamiento, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues solo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la pena de alejamiento para que cumpla con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena, intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerla bajo los apercibimientos legales oportunos. Pues bien, en el caso de autos, como ya hemos dejado sentado, al recurrente se le ha notificado y requerido, en fecha de 12 de febrero de 2024, la sentencia mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, haciéndose saber que es firme. Y, respecto de las penas de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira, de su domicilio (actualmente sito en DIRECCION000, A Coruña, aunque no se encuentre en el mismo), lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuente, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, se le requirió "para que las cumpla desde este mismo momento y hasta la fecha que se le comunicará en ejecución de sentencia, una vez se practique la correspondiente liquidación de condena, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciera así, podría ser condenado por un delito de quebrantamiento de condena".Asimismo, se le notificó, en fecha 5 de abril de 2024, la liquidación de la condena de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. en línea recta de Palmira, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio con fecha de cumplimiento el 10.02.2025, todo ello mediante lectura íntegra y entrega de copias.

Se dan, pues, las circunstancias exigidas por el elemento subjetivo del tipo. El encausado tenía pleno conocimiento de la pena de alejamiento por haber sido requerido para su cumplimiento como confirma la documental obrante en autos anteriormente referenciada.

El motivo del recurso, por tanto, se rechaza y la resolución de instancia ha de confirmarse entendiendo que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia con relación al delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.-Finalmente, alega el recurrente, de forma subsidiaria, la concurrencia de un error de tipo.

A propósito de la incidencia del error alegado por el recurrente traemos a colación el reciente ATS núm. 6233/2025, de 5 de junio conforme al que:

"(...) En efecto, se impone recordar que la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre ; 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril , entre otras muchas).

El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error IURIS) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre , 1238/2009, de 11 de diciembre ).

También reiteramos, como en la STS 131/2022, de 17 de febrero , que 'el error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. El error (Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015 : la sospecha de ilicitud excluye vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre )(...)'".

Pues bien, en el presente caso no solo consta que el encausado fue expresamente requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento, tal y como acredita la documental obrante en autos anteriormente referenciada, sino que, además, el recurrente ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Asimismo, el acusado estuvo asistido por un Letrado, quien tenía la obligación de informarle de las consecuencias derivadas de la condena, sin que exista prueba en contrario, por lo que cabe concluir que el recurrente era plenamente consciente del carácter delictivo de su conducta.

Resulta igualmente evidente que el mismo se situó de manera consciente en una posición de ignorancia deliberada -conforme a la doctrina establecida por la STS núm. 409/2020, de 8 de octubre-, asimilable, cuando menos, al dolo eventual, respecto de la información supuestamente facilitada por Palmira, según la cual el agente encargado de supervisar el cumplimiento de la pena de alejamiento le habría indicado a aquella que la misma finalizaba en el mes de febrero. Sin embargo, el recurrente no verificó tal extremo ni a través de su Letrado ni directamente ante el juzgado sentenciador, ni revisó la copia de la notificación de la liquidación de condena, para comprobar la veracidad de dicha información y la fecha exacta de cumplimiento de la pena.

En resumen, la valoración del Magistrado a quo se considera lógica y razonable y no se ha demostrado la existencia de un error de tipo que de lugar a una exención de la condena.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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