Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 412/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 973/2025 de 21 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 15030370012025100408
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2670
Núm. Roj: SAP C 2670:2025
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182-035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 15030 48 2 2025 0000070
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000036 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Palmira
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARTA GIL FERNANDEZ
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de 2025.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alejandra López Núñez, en representación de Jesús Manuel, asistida del Abogado Diego Ricardo Reboredo Ortega, contra la Sentencia dictada en Juicio Rápido 36/2025 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
Hechos
"Probado y así se declara que Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña en DU 108/2024 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por delito de coacciones familiares a las penas entre otras de cuatro meses de prisión, suspendida el día 12 de febrero de 2024 por el plazo de dos años, ejecutoria 114/2024 del Juzgado de lo Pena número 6 de A Coruña y de un año de prohibición e aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Palmira con quién había mantenido una relación sentimental de un año y para cuyo conocimiento de las penas fue requerido personalmente el mismo día 12 de febrero de 2024, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento, siendo notificado a su vez el día 6 de abril de 2024 de la liquidación de condena.
Además también se le había impuesto el día 16 de abril de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en DP 278/2021 la misma prohibición con aquella persona, siendo requerido de los incumplimientos legales ese mismo día.
No consta que el día 2 de febrero de 2025, vigentes aquella pena y medida, hubiera hablado por teléfono con Palmira.
Con conocimiento de las referidas obligaciones y de que las incumplía, el día 5 de febrero de 2025 acudió en compañía de Palmira al aeropuerto de Alvedro, A Coruña, con el fin de coger juntos un vuelo con destino Londres, siendo ambos identificados por el agente de Policía Nacional número NUM000 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, en el momento de pasar por el control de pasaportes sobre las 20,40 de ese día".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el TC tiene dicho, por todas en su sentencia núm. 170/1998, de 21 de julio, que el derecho a la prueba no es ilimitado:
En la STS núm. 804/2008, de 2 de diciembre, analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, el TS refiere los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción, -esencialmente no solo el de su pertinencia, sino también el de su necesidad-, cuando establece lo siguiente:
En el mismo sentido acerca de la diferencia entre pertinencia y necesidad de la prueba, la STS núm. 687/2009, de 24 de junio recuerda que
Así se pronuncia también la STS núm. 371/2017, de 23 de mayo, porque cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada.
De interés resulta, asimismo, la STS núm. 736/2022, de 19 de julio, en que se señala, a este respecto, que:
En resumen, llegados a este estado procesal no conforma causa de nulidad la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba no solo pertinente, sino también necesaria por su relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque, tenía utilidad para los intereses de la defensa que la propuso. En el caso, no se dan los requisitos para concluir que la inadmisión del oficio al Aeropuerto Internacional de A Coruña, sito en Avda. Hermida, Cp 25174 - Rutis - A Coruña a fin de que remitiesen a la causa copia de las grabaciones de las cámaras de dicho aeropuerto del día 5 de Febrero del 2025, desde que Jesús Manuel entra en sus instalaciones hasta que tiene lugar su detención, máxime cuando lo que quiere acreditarse mediante su práctica es que, en el día de autos, el recurrente se encontraba en todo momento al lado de Palmira pese a estar vigente las penas accesorias de prohibición a aproximarse a aquella, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque no se encuentre en los mismos o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros en línea recta, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, impuestas en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de A Coruña en Diligencias Urgentes núm. 108/2024 por la comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Lo cierto es que para la concreción de si el recurrente es autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP resulta indiferente, en el presente caso, si estuvo en todo momento desde que entró a las instalaciones del aeropuerto junto con Palmira o si, por el contrario, en el intento de pasar el control de pasaportes lo hicieron por separado en un "intento de burlar dicho control al no hacerlo ambos a la vez" como se indica en el atestado nº NUM001. Por el contrario, determinante resulta, a estos efectos los siguientes elementos de prueba que obran en los autos: a) por un lado, la notificación y requerimiento, efectuada el 12 de febrero de 2024, en que se le notifica la sentencia mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, haciéndose saber que es firme. Y, respecto de las penas de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira, de su domicilio (actualmente sito en DIRECCION000, A Coruña, aunque no se encuentre en el mismo), lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuente, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, se le requiere
Y, como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone ( STS 691/2018, de 21 de diciembre). Así, la acción típica descrita en el art. 468.2 CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de la pena de alejamiento se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena de alejamiento, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues solo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la pena de alejamiento para que cumpla con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena, intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerla bajo los apercibimientos legales oportunos. Pues bien, en el caso de autos, como ya hemos dejado sentado, al recurrente se le ha notificado y requerido, en fecha de 12 de febrero de 2024, la sentencia mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, haciéndose saber que es firme. Y, respecto de las penas de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira, de su domicilio (actualmente sito en DIRECCION000, A Coruña, aunque no se encuentre en el mismo), lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuente, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, se le requirió
Se dan, pues, las circunstancias exigidas por el elemento subjetivo del tipo. El encausado tenía pleno conocimiento de la pena de alejamiento por haber sido requerido para su cumplimiento como confirma la documental obrante en autos anteriormente referenciada.
El motivo del recurso, por tanto, se rechaza y la resolución de instancia ha de confirmarse entendiendo que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia con relación al delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP objeto de enjuiciamiento.
A propósito de la incidencia del error alegado por el recurrente traemos a colación el reciente ATS núm. 6233/2025, de 5 de junio conforme al que:
Pues bien, en el presente caso no solo consta que el encausado fue expresamente requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento, tal y como acredita la documental obrante en autos anteriormente referenciada, sino que, además, el recurrente ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Asimismo, el acusado estuvo asistido por un Letrado, quien tenía la obligación de informarle de las consecuencias derivadas de la condena, sin que exista prueba en contrario, por lo que cabe concluir que el recurrente era plenamente consciente del carácter delictivo de su conducta.
Resulta igualmente evidente que el mismo se situó de manera consciente en una posición de ignorancia deliberada -conforme a la doctrina establecida por la STS núm. 409/2020, de 8 de octubre-, asimilable, cuando menos, al dolo eventual, respecto de la información supuestamente facilitada por Palmira, según la cual el agente encargado de supervisar el cumplimiento de la pena de alejamiento le habría indicado a aquella que la misma finalizaba en el mes de febrero. Sin embargo, el recurrente no verificó tal extremo ni a través de su Letrado ni directamente ante el juzgado sentenciador, ni revisó la copia de la notificación de la liquidación de condena, para comprobar la veracidad de dicha información y la fecha exacta de cumplimiento de la pena.
En resumen, la valoración del Magistrado a quo se considera lógica y razonable y no se ha demostrado la existencia de un error de tipo que de lugar a una exención de la condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

