Sentencia Penal 414/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 414/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 893/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100411

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2673

Núm. Roj: SAP C 2673:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00414/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182-035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15036 43 2 2022 0003391

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000893 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2023

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Apolonio

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

Magistrados/as

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

NATALIA PÉREZ RIVAS

==========================================================

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de 2025.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, en representación de Apolonio, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 193/2023 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrada Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor directo de un delito consumado contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de veinte meses y de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 CP . Que debo condenar y condeno a Apolonio al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 24 de julio de 2025, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"Primero. Apolonio, con DNI nº NUM000, mayor de edad -en cuanto nacido el NUM001/1985- fue condenado por sentencia firme de 30 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ferrol en las DUD 841/2022 (firme al ser de conformidad) a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción tras pérdida de la totalidad de puntos.

Segundo. Apolonio, sobre las 20:05 horas del día 7 de octubre de 2022, circulaba a los mandos del vehículo Ford Focus, con matrícula NUM002, por el punto kilométrico 2,100 de la carretera FE-12 en la localidad de Narón y partido judicial de Ferrol, pese a que tenía conocimiento de que había sido privado por resolución administrativa de fecha 20/12/2021, dictada en el expediente nº NUM003, de la preceptiva autorización para conducir vehículos a motor al haber perdido la totalidad de los puntos asignados legalmente y de que había sido condenado en agosto por el mismo delito".

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Apolonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol alegando lo siguiente: a) infracción del art. 24 CE y del art 790.2 LECrim con vulneración del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva "interesando se decrete su nulidad por haberse celebrado el juicio sin la presencia del acusado. Se instó al inicio del juicio oral la suspensión de la vista ante la incomparecencia del sr Apolonio, que fue denegada por el Juez de instancia y contra la que se formuló la oportuna protesta. La suspensión de la vista se solicitó al haber sido declarado el día 28 de octubre de 2024 , día señalado para la celebración del juicio oral, una huelga general de transporte público, de amplio conocimiento por su publicación en todos los medios de comunicación, que impedía a los ciudadanos desplazarse con normalidad en transporte público al objeto de acudir a sus destinos, entre ellos sus citas judiciales y, a pesar de ello, por el Juez de instancia no se acordó la suspensión, teniendo en el caso que nos ocupa, mayor transcendencia dado que, se iba a juzgar un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia por pérdida de los puntos legalmente asignados, por lo que no cabía el desplazamiento en transporte propio por parte del sr Apolonio"; b) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia con vulneración del principio de la presunción de inocencia y/o el principio in dubio pro reo; c) subsidiariamente a lo anterior y a la libre absolución que se interesa, se estima que la sentencia de instancia no motiva suficientemente la extensión de la pena de multa impuesta y la cuantía fijada como cuota día multa, infringiendo por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 50 párrafos 4 y 5 del Código penal y existiendo un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, la conformación de la resolución recurrida por entender acertados y fundados los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 786.1 LECrim, en la redacción vigente en el momento de enjuiciarse los hechos, "(...) La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

En el presente caso, consta en los autos la citación personal del acusado al juicio oral, efectuada el 18 de abril de 2024, advirtiéndole de la posibilidad de celebración en ausencia si no compareciera ni alegara justa causa que se lo impidiera.

El acusado no compareció, sin que la alusión a la existencia de una huelga de transporte convocada para el día 28 de octubre de 2024 pueda considerarse una causa justificada de incomparecencia ante la existencia de otras alternativas de transporte tanto públicas como privadas. No se ha realizado esfuerzo probatorio alguno de la efectiva incidencia que el desarrollo de dicha huelga ha tenido en su asistencia al acto del juicio oral como pudiera ser mediante la presentación de prueba acreditativa de la adquisición de unos billetes de autobús. Por otro lado, habiéndose realizado la citación personal del encausado en San Vicente del Raspeig (Alicante), resulta inverosímil que viajase en autobús el mismo día 28 de octubre desde Alicante para estar presente a las 12:00h en las dependencias del Edificio Juzgados en Ferrol.

Por lo que ninguna causa había para no comparecer al juicio, al que fue citado personalmente. Concurriendo los requisitos del art. 786.1 LECrim, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-El error en la valoración de la prueba que se alega descansa en la valoración que de la prueba testifical se hace por el Juez a quo, cuestionando la racionalidad de la inferencia realizada por el juzgador de instancia.

La inmediación de la práctica de la prueba quien la tiene es la magistrada-juez de lo penal, y no la Audiencia Provincial, por lo que el proceso de valoración de la prueba lo lleva a cabo el juzgado de lo penal, debiendo el Tribunal de apelación proceder al examen de ese proceso valorativo y si está dentro de los márgenes de apreciación en torno a la prueba que se practicó. A este respecto, la doctrina jurisprudencial del TS ha sentado el criterio relativo a que "la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECrim para valorar en conciencia esas pruebas"( STS núm. 1028/2012, de 26 de diciembre). Igualmente se indica que "paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones"( STC núm. 46/2011, de 11 de abril; STS núm. 1028/2012, de 26 de diciembre). Únicamente podrá ser invocado el resultado valorativo de esas pruebas personales en apelación o, en su caso, en casación, "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias, o, al menos, que el bagaje probatorio es insuficiente por sí mismo o por dejar abierta una duda razonable de una conclusión diferente"( STS núm. 1103/2010, de 16 de diciembre). En definitiva, nuestro ámbito de control debe limitarse a "verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-"( STS núm. 532/2019, de 4 de noviembre).

Partiendo de cuanto antecede, en el presente caso el relato fáctico se construye por el juzgador de instancia a partir de la declaración del agente de la Guardia Civil con número TIP NUM004, integrante de una agrupación de tráfico adscrita a la unidad de conductores de riesgo, cuyas funciones consisten en la vigilancia y control de los conductores con el permiso de conducción retirado. Dicha declaración, prestada por quien intervino directamente en los hechos, ha sido objeto de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con criterios de racionalidad, coherencia y razonabilidad. El órgano de enjuiciamiento realiza una valoración analítica y lógica, correlacionando el contenido del conjunto probatorio hasta alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de la autoría del acusado y de la correcta calificación penal de los hechos, criterio que esta Sala comparte íntegramente. Ha quedado acreditado que, en la tarde del día 7 de octubre de 2022, el referido agente observó al acusado circulando por la carretera FE-12, que da acceso al Polígono Río do Pozo desde la AP-9. El agente conducía un vehículo camuflado de la Guardia Civil y reconoció al acusado al volante de un vehículo marca Ford, modelo Focus, en primer lugar, a la altura de una glorieta circulando ambos a una velocidad aproximada de 30km/h. Seguidamente, el acusado se incorporó a la FE-12, vía de doble carril en ambos sentidos, situándose el agente a su altura, momento en el que lo volvió a identificar, "sin lugar a duda",como Apolonio. El agente precisó que realizó una doble verificación visual del conductor y que pudo observarlo con total claridad, manifestando que se trataba del acusado "sin ningún género de duda".

Tras ello, el agente relata que activó entonces las señales prioritarias luminosas y acústicas, indicándole que detuviera el vehículo, sin que el acusado atendiese a dichas indicaciones. Ante su negativa, se colocó detrás del turismo y reiteró las señales, produciéndose en ese momento una maniobra evasiva del acusado, quien comenzó a adelantar a otros vehículos a gran velocidad, en un tramo limitado a 50 km/h, motivo por el cual el agente inició un seguimiento a distancia. Posteriormente, el acusado se desvió hacia la avenida González Navarro y, más adelante, hacia otra calle donde estacionó el vehículo frente a una cervecería, viendo el agente como el acusado lo abandonaba de inmediato y emprendía la huida a pie. Cuando el agente llegó a la altura del turismo, perdió el contacto visual con el acusado, que se introdujo entre unas naves industriales, iniciando su búsqueda con la colaboración de otras patrullas que acudieron al lugar. Instantes después, varias personas que se encontraban en la citada cervecería informaron al agente de que el conductor que buscaban se hallaba oculto detrás de unos contenedores situados a unos 80 metros de distancia. El agente se desplazó hasta el lugar, localizando al acusado en un camino próximo a dichos contenedores y procediendo a su identificación. El agente precisó, asimismo, que el acusado conducía solo, sin acompañante alguno.

El agente de la Guardia Civil con número TIP NUM004 conocía al acusado al haberlo denunciado con carácter previo por circular sin seguro obligatorio y por haber instruido un expediente por conducir sin el permiso de conducir por tenerlo retirado, sin precisar la fecha en que ello tuvo lugar. Ello es reconocido por el propio acusado en su declaración judicial en fase de instrucción al referir que era el mismo agente de otras ocasiones.

Como precisa la STS núm. 546/1998, de 27 abril, "el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. (...) Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo".A este respecto precisa la STS núm. 649/2003, de 9 de mayo que "es sabido que una reiterada doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado (...). El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

Pues bien, en el presente caso, no existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del juzgador de instancia, al igual que tampoco se aprecia fundamento alguno para estimar que el juez a quo dudó sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En modo alguno puede acogerse la alegación del recurrente en cuanto a un posible desconocimiento de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos si tenemos en cuenta que fue condenado por sentencia de conformidad de 30 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol en la DUD 841/2022 por la comisión de este mismo delito

Señala la STS 546/1998, de 27 abril que "no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega a la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado (...)".Ello es lo que acontece precisamente en el caso de autos en que el juzgador ha otorgado una total credibilidad a la completa y detallada declaración efectuada por el agente de la Guardia Civil con número TIP NUM004 quien, como ya hemos indicado, carece de cualquier interés en el resultado del asunto, sin que exista ningún elemento de prueba que, a modo de corroboración periférica, avale el relato exculpatorio del acusado quien, en fase de instrucción, se limitó a indicar que el coche estaba estacionado y él estaba caminando por la pista colindante a su casa, que el agente le lleva desde donde le coge a donde está su coche aparcado, no compareciendo al acto del juicio oral pese a estar debidamente citado desarrollándose con ausencia del mismo.

A la vista de todo ello, considera el Tribunal, con el juzgador de instancia, suficiente la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia y construir tanto el relato histórico como el juicio de autoría. Ningún dato objetivo aporta el recurrente que evidencie el pretendido error en la valoración de la prueba invocado. Esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas. El hecho de que no se compartan las conclusiones alcanzadas por el juzgador en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por lo que respecta a la motivación de la extensión de la pena de multa impuesta y la cuantía fijada como cuota día multa, la Sala comparte los argumentos expuestos al efecto en la sentencia de instancia.

Así, a la hora de castigar el delito de conducción sin licencia o permiso del art. 384 CP el legislador ha establecido una triple alternativa para el órgano judicial: la pena de prisión de tres a seis meses, la pena de multa de doce a veinticuatro meses o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las tres penas se presentan como penas alternativas en el art. 384 CP por lo que el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes ( STS núm. 413/2022, de 27 de abril). La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas, sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de optar por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS núm. 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el juzgador de instancia resulta suficiente a tales fines fundamentando su decisión en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad "no ha producido efectos disuasorios en el pasado, no han conseguido que el acusado se aleje del mundo criminal"como lo evidencia el hecho de que habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 30 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ferrol en las DUD 841/2022 (firme al ser de conformidad) a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción tras pérdida de la totalidad de puntos, tan solo 1 mes y 7 días después cometió el mismo delito, objeto de la presente causa.

En cuanto a la extensión de la pena de multa, estima el recurrente que "no se aplica la extensión de la pena de multa en el mínimo de la mitad superior , que sería la pena de 18 meses de multa, excediéndolo, cuando en el presente caso no se habría producido un peligro concreto para la circulación más allá del peligro abstracto inherente a la conducta desplegada de conducir sin permiso o licencia por haber perdido todos los puntos, por cuanto son imaginables supuestos más graves que éste y generadores de mayor riesgo para la seguridad vial".Se omite de forma interesada en este razonamiento la declaración del agente con TIP NUM004, quien manifestó en el acto del juicio que, tras verificar por segunda vez la identidad del conductor, le realizó señales acústicas y luminosas con el fin de que detuviera el vehículo. El acusado, lejos de atender dichas indicaciones, aceleró la marcha, motivo por el cual el agente decidió seguirlo a distancia, procurando en todo momento no comprometer la seguridad vial y sin perderlo de vista. Según su testimonio, en un momento determinado el acusado estacionó el vehículo en una zona próxima a una cervecería. El agente observó cómo el acusado descendía del mismo y, al llegar al lugar, varias personas que se encontraban en el establecimiento le indicaron que aquel se había ocultado tras unos contenedores. El agente se dirigió entonces hacia dicho punto, donde finalmente encontró al acusado escondido, en un lugar situado aproximadamente a dos kilómetros de su domicilio. Circunstancias estas que justifican la imposición de la pena de multa por 20 meses, próxima al mínimo legal de 18 meses.

Finalmente, en cuanto a la cuantía fijada como cuota día-multa se indica que "el art 50.4 del Código penal señala la mínima de dos euros y la máxima de cuatrocientos, cuota que deberá establecerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del penado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso, no existen datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Sin embargo , el juzgador de instancia pondera ante la ausencia de capacidad patrimonial, que conducía un Ford Focus , por lo que, ha tenido en cuenta dicho bien para valorar su capacidad económica y patrimonial , existiendo un evidente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia , por cuanto dicho vehículo tal y como consta en el atestado y, así reconoció el agente TIP NUM004 en el acto de la vista, no era propiedad del sr Apolonio, puesto que , como propietario de dicho vehículo figura en el atestado don Eliseo con DNI NUM005, por lo tanto, ni tan siquiera sería propietario de ese vehículo a los efectos de valorar su capacidad patrimonial, siendo por otra parte el sr Apolonio beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita". Al efecto solicita la aplicación de la pena de multa en la mitad superior con una cuota día multa de 3 euros.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. Así, recoge el ATS núm. 677/2008, de 10 de julio que: "... la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".En el mismo sentido la STS núm. 624/2008, de 21 de octubre, considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día. Más recientemente la STS núm. 798/2023, de 25 de octubre recoge que si la extensión de la pena de multa (2 a 400 euros cuota diaria) la dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de igual extensión de 39,8 euros cada uno, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando la cuota diaria en 10 euros, debe estimarse que se está imponiendo en su grado mínimo aun cuando no se llegue al mínimo absoluto.

Atendida la jurisprudencia citada, el recurrente no acredita hallarse en una situación de indigencia o miseria que justifique la rebaja de la cuota impuesta, la cual, en todo caso, se aproxima mucho a la mínima legal ( art. 50.4 y 5 del CP) . En definitiva, la cuota multa se considera proporcional.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 193/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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