PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a éste como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Para ello articula su recurso a través de un único motivo, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia del elemento del tipo consistente en el dolo.
A tal fin alega que en el delito de quebrantamiento es esencial la intención de desobedecer, elemento que no concurre en la conducta de su patrocinado, quien estaba en la creencia de que la medida cautelar había sido levantada al recibir la llamada de Covadonga convocándole al hotel.
Menciona también el apelante el hecho de que el día 21 d octubre del presente año recayó sentencia absolutoria en el procedimiento incoado a raíz del suceso que motivó el dictado de la orden de protección cuyo incumplimiento ha motivado la condena en la sentencia ahora apelada. La parte apelante propone como elemento de prueba dicha sentencia absolutoria, y pide que se tenga en cuenta como contraindicio demostrativo de que era factible que el acusado diera credibilidad a Covadonga cuando ésta le dijo que había quitado la denuncia y que se había dejado sin efecto la orden de protección.
Incide que ningún incidente ocurrió el día 11 de octubre y en que el comportamiento de su patrocinado fue correcto con la Policía, sorprendiéndose de su presencia.
En atención a estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra ajustada a derecho.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso por considerar que la sentencia es conforme a derecho. Alega que "El recurrente fundamenta su recurso principalmente en que Eladio no tenía intención de desobedecer la orden judicial puesto que creía "sinceramente" que la medida había sido levantada debido a la llamada que le hizo Covadonga, que fue quien le convocó en el hotel. Lo cierto es que el acusado no alegó dicho motivo en juicio oral, sino que declaró que su ex pareja, la señora Covadonga, le había manifestado que ya le había quitado la denuncia y que le dijo que ya no había orden de alejamiento, y que se la creyó y por eso acudió al hotel. Sin embargo, su ex pareja Covadonga, en el acto del juicio oral y bajo juramento de decir verdad, no ratificó dicha versión, y negó rotundamente haber manifestado al acusado que había retirado la denuncia y que la medida de alejamiento no estaba vigente. Reconoció que sí retiró la denuncia pero tras los hechos del hotel, y que en aquél momento ambos sabían que la medida estaba vigente. Además, que cuando los agentes comparecieron en el hotel, ella les manifestó que habían ido al hotel de mutuo acuerdo, que tenían intención de retirar la denuncia pero que aún no lo habían hecho. Negó en reiteradas ocasiones haberle dicho a Eladio que había retirado la denuncia y que ya no existía la orden de alejamiento.
El acusado también manifestó que ante la llegada de los agentes de Policía, les manifestó que él pensaba que la orden de alejamiento ya no estaba vigente porque Covadonga había retirado la denuncia. Sin embargo, los agentes actuantes manifestaron que Covadonga tenía la intención de retirar la denuncia como declaración futura, pero que la medida estaba vigente. Y que al llegar al hotel, el acusado y Covadonga les dijeron que habían retomado la relación y que tenían intención de quitar la denuncia.
Todo ello supone que ha quedado debidamente acreditado que el acusado Eladio era plenamente consciente de que la medida cautelar de alejamiento se encontraba vigente en el momento de los hechos."
Por ello solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Con carácter previo a la resolución del fondo del recurso, debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en el art. 790.3 LECr para que se proceda a la práctica de prueba en segunda instancia. En concreto, la documental propuesta, una sentencia dictada el día 21-10-2024 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma .
Hay que tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.
En este sentido, debemos recordar que lo tiene establecido el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995 ).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 )."
En relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Con arreglo a esta doctrina, se aporta un documento de fecha posterior al acto de juicio, por lo que, en ese sentido, parece claro que no se pudieron aportar en el acto de juicio y su admisión estaría ampara, indiciariamente, por el art. 790.3 LECr .
La sala considera, por tanto, que procede la admisión de dicho medio de prueba.
CUARTO.-Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que no concurren los motivo impugnatorios alegados, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una favorable acogida.
La parte recurrente alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero lo que en realidad subyace en el recurso es la alegación de error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento. De ahí derivaría la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la beneficiaria de la medida cautelar, y en el de una serie de testigos, los agentes de la Policía actuantes, unida a la prueba documental obrante en autos.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal) ..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
QUINTO.-A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia.
5.1 La Juzgadora expone en la sentencia los medios de prueba que ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como quedaron recogidos el relato fáctico de la combatida, y explica por qué no otorga valor a la versión exculpatoria del acusado, versión exculpatoria que vuelve a sostenerse en fase de recurso, y que versa sobre la creencia del acusado en que la denunciante había quitado la denuncia, como así le había dicho aquélla.
Como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, los elementos propios del delito quebrantamiento de condena o de medida cautelar son, el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.
En el presente caso, la Juzgadora explica la concurrencia de los tres elementos. El primero de ellos viene determinado por la resolución del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma que prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con su ex pareja Covadonga, orden de alejamiento que le fue personalmente notificado al acusado y de la que éste, como se recoge en la sentencia, tenía perfecto conocimiento.
Concurre también el elemento objetivo, desde el momento en que el acusado fue sorprendido por la Policía en compañía de la referida Covadonga cuando ambos estaban en un hotel. Tampoco se cuestiona esta circunstancia.
También expone la Juzgadora el juicio de inferencia en relación con la presencia del elemento subjetivo del delito, esto es, esto es la intencionalidad del acusado a la hora de propiciar o facilitar ese encuentro. Es la concurrencia de este elemento lo que cuestiona el apelante, alegando, aunque no se diga expresamente, que su patrocinado actuó bajo un error de tipo porque la denunciante le dijo que ya había retirado la denuncia y que, por tanto, ya no había orden de protección que impidiese su encuentro.
5.2 La Sala ha revisado las actuaciones y considera que la inferencia a la que llega la Juzgadora con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito es correcta. La Juzgadora explica de manera lógica, razonada y razonable por qué descarta la tesis del error. Frente a la versión del acusado respecto de que fue Covadonga quien le dijo que la denuncia la había quitado y que, por tanto, ya no estaba vigente la orden de protección, la Juzgadora alude a la declaración de aquélla, quien no teniendo ni evidenciando ningún ánimo espurio contra el acusado, negó que se hubiera pronunciado en esos términos. Sí que dijo que tenía la intención de quitar en un futuro la denuncia que había presentado contra Eladio, pero que no le dijo a éste que la orden ya no estuviera en vigor. Y esto mismo explicó el agente que declaró en el juicio. Según este testigo, ni el acusado ni Covadonga alegaron que la orden de protección ya no estaba en vigor. Simplemente dijeron que querían estar juntos.
Un elemento que corrobora la versión de Covadonga es la sentencia aportada por la parte apelante con su recurso, en la que se dice que fue el 29 de enero de 2024 cuando Covadonga compareció ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y renunció a las acciones penales contra el acusado. Difícilmente pudo haberle dicho el día 11 de octubre de 2023 al acusado que había retirado una denuncia que había presentado solo cuatro días antes.
Como dice la STS 748/2018, de 14-2-2019 , citando la STS 539/2014, de 2 de julio , analizando la eficacia del consentimiento de la víctima beneficiaria de una pena de prohibición de aproximación, "En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, fue requerido para su cumplimiento el 19 de julio de 2010.
Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero ).".
Aplicando esta doctrina al caso presente, en el contexto temporal en que se produjeron los hechos, y habiendo quedado telefónicamente con Covadonga, lo lógico es que el acusado se hubiera cerciorado en el Juzgado o con su abogado de que podía quedar con su ex pareja, puesto que lo que sí sabía fehacientemente era que el Juzgado le había prohibido cuatro días antes aproximarse y comunicarse con ella. Por eso, aunque se pudiera hablar de error de tipo, ello no podría traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En consecuencia, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.
En estas circunstancias, no hay error alguno a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento subjetivo cuestionado por la recurrente.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución . Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre , en relación a la infracción de este derecho, que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
(...)
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".
En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
El recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de D. Eladio, contra la Sentencia núm. 440/24, dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 218/24 , la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
N otifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
A sí por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.