Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1118/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.01.1-09/005362
Rollo penal abreviado 1118/2010 - IR
Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 85/2010
Contra : Matías y Esperanza
Procurador/a / Prokuradorea : INMACULADA BENGOECHEA RIOS y ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua : SANTIAGO GOÑI ZABALA y JUAN MIGUEL GARMENDIA MADARIAGA
SENTENCIA Nº 73/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTURERIA
DOÑA IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1118/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 85/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Matías con DNI: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián el día 13/04/1973, hijo de José Ramón y de Concepción, representado por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendido por el Letrado Sr. Goñi Zabala, y contra Esperanza , con DNI: NUM002 , nacida en Barcelona el día 29/04/1974, hija de José Luis y de Josefa, representada por la Procuradora Sra. Martín Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Garmendia Madariaga. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Alonso.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTURERIA
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Matías y Esperanza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena, para cada uno de ellos de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 94.303,36 euros, con la aplicación del art. 53 del CP , debiendo hacer frente al abono de las costas procesales.
Procede el comiso de las drogas y del dinero incautado.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 1ª: Procede eliminar toda referencia en cuanto a Esperanza . Procede añadir: El acusado Sr. Matías , en el momento de la comisión de los hechos sufría grave adicción a sustancias tóxicas.
* Conclusión 3ª: Respecto de Esperanza , retira la acusación, solicitando la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables
* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN. Procede la imposición de una multa de 19.186 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 euros impagados.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Fundamentos
PRIMERO.- No ha habiéndose formulado acusación alguna contra Esperanza , procede, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal (art. 24 de la CE ), la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen al acusado Sr. Matías Laso las costas procesales causadas
Fallo
PRIMERO.- ABSOLVEMOS libremente a Esperanza , del delito del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procedales causadas.
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Matías , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 19.186 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada quinientos euros impagados.
TERCERO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
