Sentencia Penal 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 84/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 35/2025 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100099

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1414

Núm. Roj: SAP MA 1414:2025

Resumen:
Delito continuado de amenazas condicionales cometido a través de medios de comunicación o reproducción. Delito leve de coacciones. La cuestión de la responsabilidad civil. La prueba del daño moral y/o patrimonial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 35/2025

Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga.

Procedimiento abreviado 26/2023

Ilustrísimos/as Sres/Sras.

PRESIDENTE

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

MAGISTRADOS

Dª Juan Rafael Benítez Yebenes

Dª Alicia Pérez Muñoz

SENTENCIA Nº 84/2025

En la ciudad de Málaga, a 21 de Febrero de 2025

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito continuado de amenazas condicionales apareciendo como apelante el Procurador D. José Luis Rivas Areales en nombre y representación de Amadeo , con intervención de Lázaro y Bahatia INT S.L, como acusación particular representados por la Procuradora Cristina Prieto Pendas y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 24 de octubre de 2024 , estableciendo el relato de hechos siguiente:

"Como tal expresamente se declaran: El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar daño al prestigio económico de la empresa y al prestigio personal de su titular Lázaro, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, e igualmente con la finalidad de causar temor en la persona de este último, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp a distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "después de un año y medio callaito tengo toda la información tuya, las declaraciones de la renta, todas las cajas registradoras desde el año 2017 al 2019 en un pendrive ", exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano, manifestando en tono amenazante que lo va a hundir económicamente si no se pone en contacto con él en el plazo de una semana " para arreglarlo por las buenas porque si no, vas a tener que cerrar todas las tiendas de España ". El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz. Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar, y causando igualmente un desprestigio económico en su empresa con sedes en España y Gibraltar por el que reclama.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito continuado de amenazas condicionales cometidas a través de medios de comunicación o reproducción, ya definido a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona que Lázaro, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde él mismo se halle durante el plazo de cuatro años, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la cantidad de 2000 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:

El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "Buenas noches, este mensaje va dirigido para una persona que ha intentado jugármela y se ha portado muy mal conmigo. Me he tirado un año y medio calladito hasta que pasaran ciertas cosas. Lo primero , yo lo mio lo tengo asegurado, lo segundo en este pen drive tengo toda la información del IRPF y de las cajas de 2017 a 2019 y documentación de las cajas. Yo antes de lo que pasara me he cubierto las espaladas, sabía que tú eras miserable. Has cometido un delito fiscal al haber defraudado más de 120.000 euros al trucar las cuentas de la empresa y te puede caer una pena de 1 a 5 años, y si no quieres entrar en la cárcel y una multa 6 veces de lo declarado, que he calculado y son 680,000 euros. Ponte en contacto conmigo en una semana y lo arreglamos por las buenas sino vas a tener que cerrar todas las tiendas.",exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano.

El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.

Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado, alegando en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba. Considera que no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora ad quo que las declaraciones testificales practicadas son personas que trabajan o han trabajado para el Sr. Lázaro y las cuales pueden haber desarrollado cierta aversión contra el acusado. Sostiene que de la prueba practicada no se ha acreditado que el acusado difundiera el video con la intención de que llegara a su jefe, ya que tenía bloqueado a todos los trabajadores de la empresa. Tampoco tiene fundamento lógico que el acusado quisiese dañar económicamente a la empresa y a su esfera personal, ya que él obtuvo una sentencia a su favor en el procedimiento laboral por despido, por el que pudiera resultar resentido era el Sr. Lázaro. Señala que de las declaraciones testificales no resulta probado que el acusado tuviese acceso a la información económica de la empresa. Añade que el video no se dirige a nadie y el mismo llega al denunciante por los trabajadores que son los que piensan que el video va dirigido a él.. No considera probado que hubiera en el acusado intención de dañar al Sr. Lázaro ni el perjuicio económico sufrido por el perjudicado. Por ello concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.

SEGUNDO.-La Jueza "a quo" apoya esencialmente su decisión condenatoria en las declaraciones testificales y del visionado de las grabaciones de los videos aportadas a la causa, lo cual considera con suficiente valor probatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así entiende que el acusado con la publicación a través de sus estados de whatsapp del video comete el delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP. .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.

Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, castigando con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delitode simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delitode los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).

5) Este delitoes inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delitode amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delitode los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenazano condicionalresulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 ). ( STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2021 )

Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Los elementos del tipo del delito de coacciones( STS 1427/2005, de 2 de diciembre )que requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y debe añadirse que a los efectos de diferenciar el delito en sus distintos grados es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción,la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente, lo que ha llevado a cabo el Juzgador.

En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.

En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.

Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.

CUARTO.- PENA

En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que " la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP )". Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , se afirma que ''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )".

El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.

Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.

SEXTO.-.-Siendo parcialmente estimatorio el recurso conforme establecen los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim. en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna, confirmándose el resto de sus pronunciamientos contenidos en la sentencia, por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho ydeclarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 24 de octubre de 2024 , estableciendo el relato de hechos siguiente:

"Como tal expresamente se declaran: El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar daño al prestigio económico de la empresa y al prestigio personal de su titular Lázaro, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, e igualmente con la finalidad de causar temor en la persona de este último, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp a distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "después de un año y medio callaito tengo toda la información tuya, las declaraciones de la renta, todas las cajas registradoras desde el año 2017 al 2019 en un pendrive ", exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano, manifestando en tono amenazante que lo va a hundir económicamente si no se pone en contacto con él en el plazo de una semana " para arreglarlo por las buenas porque si no, vas a tener que cerrar todas las tiendas de España ". El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz. Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar, y causando igualmente un desprestigio económico en su empresa con sedes en España y Gibraltar por el que reclama.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito continuado de amenazas condicionales cometidas a través de medios de comunicación o reproducción, ya definido a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona que Lázaro, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde él mismo se halle durante el plazo de cuatro años, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la cantidad de 2000 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:

El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "Buenas noches, este mensaje va dirigido para una persona que ha intentado jugármela y se ha portado muy mal conmigo. Me he tirado un año y medio calladito hasta que pasaran ciertas cosas. Lo primero , yo lo mio lo tengo asegurado, lo segundo en este pen drive tengo toda la información del IRPF y de las cajas de 2017 a 2019 y documentación de las cajas. Yo antes de lo que pasara me he cubierto las espaladas, sabía que tú eras miserable. Has cometido un delito fiscal al haber defraudado más de 120.000 euros al trucar las cuentas de la empresa y te puede caer una pena de 1 a 5 años, y si no quieres entrar en la cárcel y una multa 6 veces de lo declarado, que he calculado y son 680,000 euros. Ponte en contacto conmigo en una semana y lo arreglamos por las buenas sino vas a tener que cerrar todas las tiendas.",exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano.

El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.

Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado, alegando en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba. Considera que no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora ad quo que las declaraciones testificales practicadas son personas que trabajan o han trabajado para el Sr. Lázaro y las cuales pueden haber desarrollado cierta aversión contra el acusado. Sostiene que de la prueba practicada no se ha acreditado que el acusado difundiera el video con la intención de que llegara a su jefe, ya que tenía bloqueado a todos los trabajadores de la empresa. Tampoco tiene fundamento lógico que el acusado quisiese dañar económicamente a la empresa y a su esfera personal, ya que él obtuvo una sentencia a su favor en el procedimiento laboral por despido, por el que pudiera resultar resentido era el Sr. Lázaro. Señala que de las declaraciones testificales no resulta probado que el acusado tuviese acceso a la información económica de la empresa. Añade que el video no se dirige a nadie y el mismo llega al denunciante por los trabajadores que son los que piensan que el video va dirigido a él.. No considera probado que hubiera en el acusado intención de dañar al Sr. Lázaro ni el perjuicio económico sufrido por el perjudicado. Por ello concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.

SEGUNDO.-La Jueza "a quo" apoya esencialmente su decisión condenatoria en las declaraciones testificales y del visionado de las grabaciones de los videos aportadas a la causa, lo cual considera con suficiente valor probatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así entiende que el acusado con la publicación a través de sus estados de whatsapp del video comete el delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP. .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.

Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, castigando con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delitode simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delitode los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).

5) Este delitoes inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delitode amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delitode los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenazano condicionalresulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 ). ( STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2021 )

Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Los elementos del tipo del delito de coacciones( STS 1427/2005, de 2 de diciembre )que requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y debe añadirse que a los efectos de diferenciar el delito en sus distintos grados es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción,la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente, lo que ha llevado a cabo el Juzgador.

En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.

En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.

Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.

CUARTO.- PENA

En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que " la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP )". Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , se afirma que ''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )".

El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.

Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.

SEXTO.-.-Siendo parcialmente estimatorio el recurso conforme establecen los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim. en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna, confirmándose el resto de sus pronunciamientos contenidos en la sentencia, por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho ydeclarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Hechos

Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:

El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "Buenas noches, este mensaje va dirigido para una persona que ha intentado jugármela y se ha portado muy mal conmigo. Me he tirado un año y medio calladito hasta que pasaran ciertas cosas. Lo primero , yo lo mio lo tengo asegurado, lo segundo en este pen drive tengo toda la información del IRPF y de las cajas de 2017 a 2019 y documentación de las cajas. Yo antes de lo que pasara me he cubierto las espaladas, sabía que tú eras miserable. Has cometido un delito fiscal al haber defraudado más de 120.000 euros al trucar las cuentas de la empresa y te puede caer una pena de 1 a 5 años, y si no quieres entrar en la cárcel y una multa 6 veces de lo declarado, que he calculado y son 680,000 euros. Ponte en contacto conmigo en una semana y lo arreglamos por las buenas sino vas a tener que cerrar todas las tiendas.",exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano.

El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.

Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado, alegando en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba. Considera que no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora ad quo que las declaraciones testificales practicadas son personas que trabajan o han trabajado para el Sr. Lázaro y las cuales pueden haber desarrollado cierta aversión contra el acusado. Sostiene que de la prueba practicada no se ha acreditado que el acusado difundiera el video con la intención de que llegara a su jefe, ya que tenía bloqueado a todos los trabajadores de la empresa. Tampoco tiene fundamento lógico que el acusado quisiese dañar económicamente a la empresa y a su esfera personal, ya que él obtuvo una sentencia a su favor en el procedimiento laboral por despido, por el que pudiera resultar resentido era el Sr. Lázaro. Señala que de las declaraciones testificales no resulta probado que el acusado tuviese acceso a la información económica de la empresa. Añade que el video no se dirige a nadie y el mismo llega al denunciante por los trabajadores que son los que piensan que el video va dirigido a él.. No considera probado que hubiera en el acusado intención de dañar al Sr. Lázaro ni el perjuicio económico sufrido por el perjudicado. Por ello concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.

SEGUNDO.-La Jueza "a quo" apoya esencialmente su decisión condenatoria en las declaraciones testificales y del visionado de las grabaciones de los videos aportadas a la causa, lo cual considera con suficiente valor probatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así entiende que el acusado con la publicación a través de sus estados de whatsapp del video comete el delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP. .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.

Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, castigando con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delitode simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delitode los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).

5) Este delitoes inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delitode amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delitode los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenazano condicionalresulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 ). ( STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2021 )

Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Los elementos del tipo del delito de coacciones( STS 1427/2005, de 2 de diciembre )que requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y debe añadirse que a los efectos de diferenciar el delito en sus distintos grados es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción,la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente, lo que ha llevado a cabo el Juzgador.

En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.

En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.

Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.

CUARTO.- PENA

En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que " la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP )". Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , se afirma que ''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )".

El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.

Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.

SEXTO.-.-Siendo parcialmente estimatorio el recurso conforme establecen los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim. en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna, confirmándose el resto de sus pronunciamientos contenidos en la sentencia, por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho ydeclarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado, alegando en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba. Considera que no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora ad quo que las declaraciones testificales practicadas son personas que trabajan o han trabajado para el Sr. Lázaro y las cuales pueden haber desarrollado cierta aversión contra el acusado. Sostiene que de la prueba practicada no se ha acreditado que el acusado difundiera el video con la intención de que llegara a su jefe, ya que tenía bloqueado a todos los trabajadores de la empresa. Tampoco tiene fundamento lógico que el acusado quisiese dañar económicamente a la empresa y a su esfera personal, ya que él obtuvo una sentencia a su favor en el procedimiento laboral por despido, por el que pudiera resultar resentido era el Sr. Lázaro. Señala que de las declaraciones testificales no resulta probado que el acusado tuviese acceso a la información económica de la empresa. Añade que el video no se dirige a nadie y el mismo llega al denunciante por los trabajadores que son los que piensan que el video va dirigido a él.. No considera probado que hubiera en el acusado intención de dañar al Sr. Lázaro ni el perjuicio económico sufrido por el perjudicado. Por ello concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.

SEGUNDO.-La Jueza "a quo" apoya esencialmente su decisión condenatoria en las declaraciones testificales y del visionado de las grabaciones de los videos aportadas a la causa, lo cual considera con suficiente valor probatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así entiende que el acusado con la publicación a través de sus estados de whatsapp del video comete el delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP. .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.

Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, castigando con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delitode simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delitode los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).

5) Este delitoes inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delitode amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delitode los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenazano condicionalresulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 ). ( STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2021 )

Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Los elementos del tipo del delito de coacciones( STS 1427/2005, de 2 de diciembre )que requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y debe añadirse que a los efectos de diferenciar el delito en sus distintos grados es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción,la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente, lo que ha llevado a cabo el Juzgador.

En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.

En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.

Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.

CUARTO.- PENA

En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que " la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP )". Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , se afirma que ''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )".

El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.

Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.

SEXTO.-.-Siendo parcialmente estimatorio el recurso conforme establecen los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim. en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna, confirmándose el resto de sus pronunciamientos contenidos en la sentencia, por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho ydeclarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna, confirmándose el resto de sus pronunciamientos contenidos en la sentencia, por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho ydeclarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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