Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 84/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 35/2025 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 29067370012025100099
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1414
Núm. Roj: SAP MA 1414:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a 21 de Febrero de 2025
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito continuado de amenazas condicionales apareciendo como apelante el Procurador D. José Luis Rivas Areales en nombre y representación de Amadeo , con intervención de Lázaro y Bahatia INT S.L, como acusación particular representados por la Procuradora Cristina Prieto Pendas y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
"Como tal expresamente se declaran: El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar daño al prestigio económico de la empresa y al prestigio personal de su titular Lázaro, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, e igualmente con la finalidad de causar temor en la persona de este último, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp a distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "después de un año y medio callaito tengo toda la información tuya, las declaraciones de la renta, todas las cajas registradoras desde el año 2017 al 2019 en un pendrive ", exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano, manifestando en tono amenazante que lo va a hundir económicamente si no se pone en contacto con él en el plazo de una semana " para arreglarlo por las buenas porque si no, vas a tener que cerrar todas las tiendas de España ". El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz. Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar, y causando igualmente un desprestigio económico en su empresa con sedes en España y Gibraltar por el que reclama.
A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito continuado de amenazas condicionales cometidas a través de medios de comunicación o reproducción, ya definido a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona que Lázaro, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde él mismo se halle durante el plazo de cuatro años, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la cantidad de 2000 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:
El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia,
El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.
Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.
En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.
Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga
El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99
5) Este
6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2
Se trata en definitiva, de un
Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien
Los elementos del tipo del delito de
En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.
En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.
Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.
En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que
El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.
Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Como tal expresamente se declaran: El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar daño al prestigio económico de la empresa y al prestigio personal de su titular Lázaro, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, e igualmente con la finalidad de causar temor en la persona de este último, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp a distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia, "después de un año y medio callaito tengo toda la información tuya, las declaraciones de la renta, todas las cajas registradoras desde el año 2017 al 2019 en un pendrive ", exhibiendo en dicha representación dicho pendrive en una mano y papeles en la otra mano, manifestando en tono amenazante que lo va a hundir económicamente si no se pone en contacto con él en el plazo de una semana " para arreglarlo por las buenas porque si no, vas a tener que cerrar todas las tiendas de España ". El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz. Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar, y causando igualmente un desprestigio económico en su empresa con sedes en España y Gibraltar por el que reclama.
A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito continuado de amenazas condicionales cometidas a través de medios de comunicación o reproducción, ya definido a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona que Lázaro, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde él mismo se halle durante el plazo de cuatro años, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la cantidad de 2000 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:
El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia,
El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.
Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.
En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.
Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga
El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99
5) Este
6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2
Se trata en definitiva, de un
Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien
Los elementos del tipo del delito de
En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.
En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.
Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.
En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que
El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.
Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan, en lo esencial, los Hechos Probados de la sentencia recurrida aunque no las consecuencias jurídicas de tales hechos, debiendo quedar los mismos redactados de la siguiente forma:
El acusado Amadeo en su calidad de empleado de la empresa BATHIA INT SL durante los años 2017 a 2019 tuvo acceso en su puesto de trabajo a información informática y económica de la misma, siendo despedido en el año 2019 y entablando el mismo una acción judicial por despido improcedente, obteniendo sentencia a su favor que se saldó con una indemnización económica. Habida cuenta de lo sucedido, con la intención de causar temor en la persona del titular de la empresa Lázaro,, administrador único de dicha empresa radicada en Marbella pero con tiendas igualmente en La Línea de la Concepción y en Gibraltar, publicó un video el 29 de mayo de 2021 que difundió a través de los estados de la red de difusión social WhatsApp, siendo vistos por distintos empleados de la empresa que figuraban como contactos en la agenda de su móvil personal, en calidad de compañeros de trabajo. En dicho video manifestaba, a la vez que se visionaba una imagen del acusado fumando un puro y tomándose una copa a la manera de una representación de un jefe de la mafia,
El día 7 de junio de 2021 el acusado Amadeo publicó otro video a través de los estados de la red social WhatsApp en el que de mismo modo dirigido a los contactos que figuraban en la agenda de su móvil personal como compañeros de trabajo les manifestaba la frase " se acabó, game over ". A continuación publicó otro estado en el que incluye el siguiente texto: " ponte en mi lugar y entenderás mi comportamiento; has ido demasiado lejos y has tensado mucho la cuerda. El martes a las 9:00 de la mañana verás de verdad si voy en serio" añadiendo a continuación un emoticono de un ataúd y una cruz.
Todos estos mensajes y videos llegaron a conocimiento de Lázaro a través de sus empleados, creando una situación de miedo y desasosiego tanto por su situación personal como familiar.
En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.
Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga
El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99
5) Este
6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2
Se trata en definitiva, de un
Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien
Los elementos del tipo del delito de
En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.
En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.
Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.
En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que
El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.
Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos. Considera que los mismos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales ya que no se dirigen a una persona determinada ni se amenaza con un mal constitutivo de delito.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Sentado lo anterior, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, de forma detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y debidamente fundamentada la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en las grabaciones aportadas, en la declaración del acusado, quien reconoce haber colgado estos videos en su estado de whatsapp y en las testificales, que manifestaron que sabían que dichos mensajes iban dirigidos a su jefe.
Tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sra Magistrada de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente. Así se comparte la conclusión a la que se llega en la Sentencia de que dichos videos iban dirigidos al denunciante, tal y como así lo declararon todos los testigos y se desprende del contenido del mismo. Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la posible aversión que las mismas pudieran tener con el condenado, al ser ex compañeras de trabajo, sin embargo ningún problema o mala relación de las testigos con el condenado se ha acreditado en el procedimiento. En cuanto a la alegación de que dichos videos iban dirigidos a un amigo del condenado, ninguna prueba se ha aportado al respecto.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la Juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria de este motivo de impugnación, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
No obstante, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Sala considera que los mismos no pueden ser considerados como un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169,1 del CP, sino de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
El delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del CP, castiga
El delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99
5) Este
6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2
Se trata en definitiva, de un
Por su parte el delito de coacciones, previsto en el artículo 172 castiga a quien
Los elementos del tipo del delito de
En este caso a la vista de los hechos que se han considerados probados, la Sala considera que la conducta del acusado reúne los requisitos de un delito de coacciones leves pero no de un delito de amenazas condicionales. Y ello por cuanto lo que hace el acusado es advertir al denunciante que dispone de información relativa a la situación fiscal y de la recaudación de las cajas de la empresa, y que sabe que podría haber incurrido en un delito fiscal, y que si no queda con él lo va a a denunciar, con las repercusiones económicas que ello podría tener para la empresa lo cual le obligatoría a cerrar las tiendas. En los mensajes posteriores lo que va diciendo es que el tiempo se acaba. En consecuencia el acusado no está amenazando al denunciante con causarle un mal constitutivo de alguno de los delitos que se enumeran en el artículo antes mencionado, sino de denunciarlo por delito Fiscal, con las repercusiones económicas que eso le puede suponer si fuera condenado. Tampoco le está exigiendo la entrega de una cantidad de dinero ni que realice una conducta no debida. Por ello la Sala considera que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del CP.
En cambio si procede la condena por un delito de coacciones leves, delito por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que se considera probado que el acusado, con esa actitud intimidatoria, que se ve en los videos, pretendía que el denunciante quedase con él, en contra de su voluntad.
Por todo ello, la Sala revoca parcialmente la sentencia dictada y procede a condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP.
En cuanto a la pena a imponer, la misma viene determinada por el artículo 172.3 del CP, que prevé una pena de 1 a 3 meses de multa y la Sala considera proporcionada a las circunstancias del hecho ( fueron 4 estados de whatsapp) y del culpable, la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, que se estima razonable teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos del acusado sin que por otro lado conste que se encuentren en situación de miseria, que permita imponer una cuota más baja, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se alega igualmente en el recurso presentado que se fija en la Sentencia una responsabilidad civil por el perjuicio patrimonial causado, que se fija en 2.000 euros, sin que se haya practicado prueba alguna del supuesto daño económico que ha sufrido el perjudicado.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que
El recurso debe ser estimado igualmente en este sentido. La Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos por el acusado ha provocado un perjuicio patrimonial al denunciante que justifique la imposición de una responsabilidad civil de 2.000 euros.
Por ello, dado que no se ha probado ningún perjuicio patrimonial ni tampoco moral, causado al denunciante, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de la responsabilidad civil y no conceder importe alguno por este concepto.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Málaga, del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente la misma, condenando al acusado como autor de un el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, sin que quepa responsabilidad civil alguna,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
