Sentencia Penal 156/2025 ...l del 2025

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08/09/2025

Sentencia Penal 156/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 71/2025 de 21 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100138

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:829

Núm. Roj: SAP GR 829:2025

Resumen:
Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba: motivos de impugnación contradictorios. Principio de inmediación. Delito de conducción temeraria: requisitos. Valor del testimonio de los agentes de policía. Principio acusatorio: homogeneidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 71/25 (APELACION PENAL Nº 35/25).

PROC. ABREVIADO Nº 32/24 DEL J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 208/24).

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 156-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.En la ciudad de Granada, a 21 de

Dª. Mª Maravillas Barrales León.abril del año dos mil veinticinco.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 35/2025, RAA nº 71/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 208/2024 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 32/2024 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 18 de diciembre de 2024 dictó la Sentencia número 481/2024 cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS , con imposición de las costas procesales.

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556.1 del código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, accesoria inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: En la noche del 10 de octubre de 2023, sobre las 23 :15 horas, el acusado conducía el vehículo a motor matrícula NUM000, cuando a la altura del camino del cementerio de la localidad de Peligros, se introdujo en dirección contraria, infracción que fue observada por los agentes de la policía local con número de placa NUM001 y NUM002, los cuales haciendo uso del vehículo policial y debidamente uniformados con chaleco reflectante, le dieron el alto, si bien el acusado lejos de obedecer a los mismos, incumplió los requerimientos de la fuerza actuante, no atendió a los mismos, y faltando a las más elementales normas de seguridad vial, aceleró, girando bruscamente, dando incluso lugar a que la gente policía local NUM001 tuviera que esquivarle para evitar recibir un golpe la mano por el espejo retrovisor.

Tras ello, el acusado en su vida se introdujo en varias calles de la localidad, y en el sentido contrario, imponiendo incluso en riesgo a los viandantes y usuarios de la vía que tuvieron que esquivarle para evitar ser atropellados, no respetando en la calle camino del cementerio, Julio Cortázar, y San Antonio los cruces con la calle pintor Murillo y avenida José Contreras, donde accede a la calle a gran velocidad y de rap ando, procediendo los agentes para evitar incrementar el riesgo que se estaba causando por el acusado las vías interrumpir la persecución, si bien previamente los actos anteriormente ejecutados por el acusado lo reconocieron sin género de dudas".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

PRIMERO.-La representación de Segundo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, no existiendo prueba de la autoría del recurrente, quien desde el principio ha declarado que ese día no conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de su abuela, y que utilizan otros familiares, basándose la condena en el reconocimiento del apelante hecho por los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, que incurren en contradicciones, pues en la exposición de hechos del atestado (folio 3 de las actuaciones), se dice que tan sólo uno de los agentes, el NUM001, le ve la cara al apelante, pese a lo cual en el acto de juicio oral el agente número NUM002 declaró que le vio la cara al recurrente, no contestando por indicar la Magistrada que el atestado no indicaba que no hubiera visto la cara, existiendo contradicción con la exposición de hechos, habiendo declarado el agente NUM002 que él se encontraba en el interior del coche patrulla, lo que hace difícil que siendo de noche y en octubre pudiera ver la cara al apelante, habiendo declarado el agente NUM001 que él estaba de pie junto al vehículo, y que su compañero iba a cerrar el cementerio, declarando el NUM002 que él estaba en el interior del vehículo y era su compañero el que iba a cerrar el cementerio, hablando el agente NUM001 de inicio de persecución de "detrás de ellos", para luego rectificar y decir "detrás de él porque iba solo", no estando de acuerdo los agentes al ser preguntados sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, contradiciéndose ambos sobre el motivo de cesar en la persecución, el NUM001 indica que para no poner en peligro a otros usuarios, y el NUM002 que porque no pudieron alcanzarlo al ir más rápido que ellos, indicando el agente NUM001 que conoce al acusado Segundo del municipio por haber tenido "roces" con otros compañeros policías, conociendo el vehículo que utilizaba, no entendiéndose que si la identificación era tan clara, no se le hubiera detenido el mismo día o al siguiente, pudiendo haber existido un error en la identificación, aunque los hechos se produjeran, debiendo desconfiarse de las declaraciones de los agentes por estar involucrados en los hechos como sujetos activos, no existiendo otras pruebas de los hechos,

-no ha quedado probada la concurrencia de todos los elementos del delito de conducción temeraria, al no probarse el riesgo concreto para otras personas, diciéndose tan sólo que al entrar en la calle Julio Cortázar las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza, lo que además de en el atestado lo declara el agente NUM001, habiéndose aportado por el recurrente en juicio una fotografía de dicha calle, que tiene aceras, por lo que la gente caminaría por ellas y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora, no haciéndose alusión a ningún otro riesgo concreto, habiendo declarado el agente NUM002 tan sólo que "si se hubiera cruzado alguien lo mata",

-el Ministerio Fiscal acusa por delito de desobediencia, pero sin embargo se condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad, delitos con elementos típicos distintos, infringiéndose el principio acusatorio, no siendo los hechos probados constitutivos de delito de resistencia.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Segundo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Segundo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras proponerse como prueba documental por la defensa del acusado una fotografía de una calle, admitiéndose, pero que no quedó unida en forma al procedimiento, y foliada, Segundo declara como acusado que no conducía en tal día le vehículo FORD FOCUS matrícula NUM000. Que ese vehículo lo conduce, pero no ese día. Ese coche lo cogen familiares y amigos, estando a nombre de su abuela. Que nunca ha tenido un incidente con la Policía Local de Peligros. Que no ser personó la Policía Local en su domicilio. A veces han ido por problemas con sus hermanos más pequeños.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM001 declara como testigo que se afirma en lo actuado. Que él estaba de pie y vio aproximarse a un vehículo, siendo calle de dirección prohibida, e hizo señales al vehículo para que no se metiera por dicha calle. Hizo como si se fuera a parar, y aceleró y giró, apartándose el declarante, y al tener el brazo extendido para que parara, le dio en la mano. Que tenía la ventanilla bajada el conductor, y le vio la cara. Es el acusado presente, sin ninguna duda. El vehículo policial tenía las luces puestas. Iniciaron la persecución detrás de ellos, detrás de él porque iba solo, y la gente se iba apartando, llevándose las manos a la cabeza, en núcleo urbano. Iba en sentido contrario, atravesando cruces, y pensó "va a ser una desgracia"y pararon para que no pusiera en peligro a más personas, yendo a velocidad elevada, entrando "a saco"en los cruces. Ya le conocía de antes, habiendo tenido algún roce con la Policía, y se conocía el coche. Que su compañero estaba por el otro lado del vehículo, e iba a cerrar el cementerio. Que su compañero vio el vehículo, la matrícula, y la cara porque la ventanilla estaba bajada. Que intentaron localizar al acusado, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. Exhibidos los folios 86 a 88 declara que fue ahí donde le dieron el alto. A la fecha de los hechos no era de doble circulación, sino de dirección prohibida.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM002 declara como testigo que su compañero estaba cerrando el cementerio, y él estaba dentro del coche policial, y desde allí lo vio. Le dio el alto su compañero, y el declarante vio al conductor, ya que el vehículo se acercó hasta medio metro. Frenó, y en ese momento aceleró. Es el acusado sin género de dudas. A su compañero le dio un golpe en la mano. Se metió en el núcleo urbano. Le persiguieron por las calles del pueblo, a gran velocidad, "...yo no he corrido más en mi vida...".Iba por dirección prohibida, y "...por nuestra seguridad y por la de los viandantes no pudimos alcanzarlo...".Que "...si hubiera cruzado alguien lo mata...".Iba "...endiablado...".No pudieron alcanzarlo porque él iba mucho más rápido, y lo perdieron callejeando, pensando que había seguido recto, pero se desvió. Que vio al acusado, ratificándose en el atestado, aunque no sabe si pone que sólo su compañero le vio la cara. Por la Magistrada se hace ver a la Letrada de la defensa que no se indica en la exposición de hechos que el declarante no viera la cara o que sólo lo hiciera el agente número NUM001. Conocen a Segundo de la localidad, y otros compañeros han tenido actuaciones.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones a definitivas.

CUARTO.-Contrariamente a lo alegado, ninguna contradicción se observa entre las declaraciones de los agentes de Policía Local, o en relación con la diligencia de exposición de hechos que aparece al folio 3 de las actuaciones. La autoría del apelante, conductor del vehículo, aparece diáfana. Analizado el motivo, en realidad se observa que lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia.

No existen motivos para dudar de las declaraciones de los agentes. Ambos estaban en el lugar, uno dentro del vehículo policial, y otro fuera. Estaban prestando servicio en el pueblo. Nada extraño entraña. Al pasar el apelante conduciendo el vehículo, y amagando frenar, sale huyendo a gran velocidad siendo perseguido por los agentes. Ambos agentes le ven, con claridad. Ya le conocían de antes. Ambos explican con claridad las circunstancias de cada uno de sus reconocimientos. El vehículo conducido por el apelante estaba muy cerca. Cada uno de los agentes relata lo percibido desde su posición respectiva, lo que resulta plenamente lógico.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y nada se dice en la exposición de hechos sobre el no reconocimiento por parte de alguno de los agentes, lo que, por otro lado, dado el resultado de la prueba practicada, resultaría irrelevante.

Constituye una mera manifestación subjetiva y vacía de toda prueba la plasmada por el recurrente en su escrito de recurso relativa a que no sería posible el reconocimiento hecho por un agente desde dentro del vehículo policial, al ser de noche, y mes de octubre. El agente explica con total claridad porqué reconoció, estando el otro vehículo cerca. Irrelevante resulta cuál de los agentes fuera a cerrar el cementerio, no tratándose de una divergencia relevante o que haga dudar de la veracidad de las declaraciones. Efectivamente el agente NUM001 habla de inicio de persecución "detrás de ellos", para inmediatamente rectificar y decir "detrás de él porque iba solo". No se aprecia divergencia en las declaraciones de los agentes sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, o sobre el motivo de cesar en la persecución. Basta con escuchar las declaraciones vertidas en juicio y referidas. Ambos explican con claridad el motivo de la no detención. Intentaron localizar al ahora recurrente, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. No resulta ser cierta tampoco la afirmación consistente en estar involucrados los agentes en los hechos, pues no resultaron ser víctimas, limitándose a cumplir con sus obligaciones legales.

Tales declaraciones de los agentes de Policía Local sirven para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, por su poder convictivo, al haberse practicado con todas las garantías en el acto de juicio oral, haberse sometido a pleno debate contradictorio, no existir motivos para dudar de su veracidad, tratarse de funcionarios públicos que han declarado de forma imparcial y profesional, y tratarse de funcionarios con una especial preparación e inmersos en una Institución base del Estado Social y Democrático de Derecho del que disfrutamos. Ello sin olvidar que los testimonios de los agentes deben ser valorados como cualquier otra declaración testifical, sin más valor añadido, como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en A nº. 930/2019 de 12 de septiembre y el Tribunal Constitucional ( TC) en S nº. 229/1991).

Contrariamente también a lo alegado, sí existió peligro concreto para la vida e integridad física del resto de los usuarios de la vía. Las declaraciones de los agentes son claras. Circuló el acusado a gran velocidad, "endiablada" declaran, por dirección contraria, en el casco urbano del pueblo, atravesando cruces derrapando, y las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza. Irrelevante resulta que la calle, como aparece en la fotografía aportada en el acto de juicio por el recurrente, tuviera dos aceras, siendo una calle ciertamente estrecha. Constituye una mera afirmación subjetiva del recurrente, e interesada, la relativa a que la gente caminaría por las aceras y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora.

Existirá conducción temeraria cuando se conduce un vehículo a motor o un ciclomotor con notoria, clara, patente e intolerable desatención a las normas esenciales reguladoras del tráfico, con transgresión notoria de las normas elementales para cualquier persona media de dicha regulación administrativa del sector del tráfico rodado, cuando se conduce incurriendo en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, excediendo de la mera infracción muy grave administrativa prevista por conducción temeraria ( artículo 77 e) de la Ley de Tráfico dicha), dadas las circunstancias concurrentes probadas, y la creación de concreto y potencial peligro, no abstracto, para la vida o la integridad física de personas, aunque no hayan resultado identificadas.

Si además de conducir temerariamente, el sujeto activo crea un peligro, no abstracto, sino concreto, efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas concretas, distintas del conductor temerario, siendo el tipo de "peligro concreto" y no bastando el peligro "abstracto", existirá el delito, resultando irrelevante el que no estuvieran plenamente identificadas las concretas personas puestas en peligro, circunstancia que puede deberse a múltiples motivaciones ( Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 2012/2004 de 8 de octubre, 1209/2009 de 4 de diciembre y 1135/2010 de 29 de diciembre).

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-Sí ha de convenirse con el recurrente, en cuanto a que ha existido infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado el apelante por delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

La única acusación, pública, en lo que interesa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal.

Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva.

En el relato de hechos probados de la sentencia dictada, no se describen hechos que pudieran ser constitutivos de delito de resistencia. Sí se habla de actos de desobediencia. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se habla de existencia de delito de "resistencia". Se desarrollan los que serían elementos integrantes de dicho delito (folio 115 de las actuaciones), hablándose también de los elementos integrantes del delito de atentado. Tales delitos, atentado y resistencia, sí tienen el carácter de homogéneos. Sin embargo, los delitos de resistencia y desobediencia son heterogéneos. La condena final, siempre en lo que aquí interesa, lo es por un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal (CP) (folio 126 de las actuaciones). El Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia. No ha existido posibilidad tampoco de discusión en el acto de juicio oral sobre la concurrencia de los elementos del tipo de resistencia, por el que, sin haber sido acusado, ha sido condenado el recurrente. Es por todo ello, que deberá ser absuelto de tal delito de resistencia, y de todos los pronunciamientos inherentes a tal condena.

SEXTO.-Al estimar en parte el recurso planteado por Segundo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como la mitad de las costas de la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer contra la Sentencia número 481/2024 dictada en día 18 de diciembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, absolvemos a Segundo del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como la mitad de las de la instancia dada la absolución por uno de los delitos, desobediencia, objeto de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 18 de diciembre de 2024 dictó la Sentencia número 481/2024 cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS , con imposición de las costas procesales.

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556.1 del código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, accesoria inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: En la noche del 10 de octubre de 2023, sobre las 23 :15 horas, el acusado conducía el vehículo a motor matrícula NUM000, cuando a la altura del camino del cementerio de la localidad de Peligros, se introdujo en dirección contraria, infracción que fue observada por los agentes de la policía local con número de placa NUM001 y NUM002, los cuales haciendo uso del vehículo policial y debidamente uniformados con chaleco reflectante, le dieron el alto, si bien el acusado lejos de obedecer a los mismos, incumplió los requerimientos de la fuerza actuante, no atendió a los mismos, y faltando a las más elementales normas de seguridad vial, aceleró, girando bruscamente, dando incluso lugar a que la gente policía local NUM001 tuviera que esquivarle para evitar recibir un golpe la mano por el espejo retrovisor.

Tras ello, el acusado en su vida se introdujo en varias calles de la localidad, y en el sentido contrario, imponiendo incluso en riesgo a los viandantes y usuarios de la vía que tuvieron que esquivarle para evitar ser atropellados, no respetando en la calle camino del cementerio, Julio Cortázar, y San Antonio los cruces con la calle pintor Murillo y avenida José Contreras, donde accede a la calle a gran velocidad y de rap ando, procediendo los agentes para evitar incrementar el riesgo que se estaba causando por el acusado las vías interrumpir la persecución, si bien previamente los actos anteriormente ejecutados por el acusado lo reconocieron sin género de dudas".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

PRIMERO.-La representación de Segundo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, no existiendo prueba de la autoría del recurrente, quien desde el principio ha declarado que ese día no conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de su abuela, y que utilizan otros familiares, basándose la condena en el reconocimiento del apelante hecho por los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, que incurren en contradicciones, pues en la exposición de hechos del atestado (folio 3 de las actuaciones), se dice que tan sólo uno de los agentes, el NUM001, le ve la cara al apelante, pese a lo cual en el acto de juicio oral el agente número NUM002 declaró que le vio la cara al recurrente, no contestando por indicar la Magistrada que el atestado no indicaba que no hubiera visto la cara, existiendo contradicción con la exposición de hechos, habiendo declarado el agente NUM002 que él se encontraba en el interior del coche patrulla, lo que hace difícil que siendo de noche y en octubre pudiera ver la cara al apelante, habiendo declarado el agente NUM001 que él estaba de pie junto al vehículo, y que su compañero iba a cerrar el cementerio, declarando el NUM002 que él estaba en el interior del vehículo y era su compañero el que iba a cerrar el cementerio, hablando el agente NUM001 de inicio de persecución de "detrás de ellos", para luego rectificar y decir "detrás de él porque iba solo", no estando de acuerdo los agentes al ser preguntados sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, contradiciéndose ambos sobre el motivo de cesar en la persecución, el NUM001 indica que para no poner en peligro a otros usuarios, y el NUM002 que porque no pudieron alcanzarlo al ir más rápido que ellos, indicando el agente NUM001 que conoce al acusado Segundo del municipio por haber tenido "roces" con otros compañeros policías, conociendo el vehículo que utilizaba, no entendiéndose que si la identificación era tan clara, no se le hubiera detenido el mismo día o al siguiente, pudiendo haber existido un error en la identificación, aunque los hechos se produjeran, debiendo desconfiarse de las declaraciones de los agentes por estar involucrados en los hechos como sujetos activos, no existiendo otras pruebas de los hechos,

-no ha quedado probada la concurrencia de todos los elementos del delito de conducción temeraria, al no probarse el riesgo concreto para otras personas, diciéndose tan sólo que al entrar en la calle Julio Cortázar las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza, lo que además de en el atestado lo declara el agente NUM001, habiéndose aportado por el recurrente en juicio una fotografía de dicha calle, que tiene aceras, por lo que la gente caminaría por ellas y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora, no haciéndose alusión a ningún otro riesgo concreto, habiendo declarado el agente NUM002 tan sólo que "si se hubiera cruzado alguien lo mata",

-el Ministerio Fiscal acusa por delito de desobediencia, pero sin embargo se condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad, delitos con elementos típicos distintos, infringiéndose el principio acusatorio, no siendo los hechos probados constitutivos de delito de resistencia.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Segundo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Segundo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras proponerse como prueba documental por la defensa del acusado una fotografía de una calle, admitiéndose, pero que no quedó unida en forma al procedimiento, y foliada, Segundo declara como acusado que no conducía en tal día le vehículo FORD FOCUS matrícula NUM000. Que ese vehículo lo conduce, pero no ese día. Ese coche lo cogen familiares y amigos, estando a nombre de su abuela. Que nunca ha tenido un incidente con la Policía Local de Peligros. Que no ser personó la Policía Local en su domicilio. A veces han ido por problemas con sus hermanos más pequeños.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM001 declara como testigo que se afirma en lo actuado. Que él estaba de pie y vio aproximarse a un vehículo, siendo calle de dirección prohibida, e hizo señales al vehículo para que no se metiera por dicha calle. Hizo como si se fuera a parar, y aceleró y giró, apartándose el declarante, y al tener el brazo extendido para que parara, le dio en la mano. Que tenía la ventanilla bajada el conductor, y le vio la cara. Es el acusado presente, sin ninguna duda. El vehículo policial tenía las luces puestas. Iniciaron la persecución detrás de ellos, detrás de él porque iba solo, y la gente se iba apartando, llevándose las manos a la cabeza, en núcleo urbano. Iba en sentido contrario, atravesando cruces, y pensó "va a ser una desgracia"y pararon para que no pusiera en peligro a más personas, yendo a velocidad elevada, entrando "a saco"en los cruces. Ya le conocía de antes, habiendo tenido algún roce con la Policía, y se conocía el coche. Que su compañero estaba por el otro lado del vehículo, e iba a cerrar el cementerio. Que su compañero vio el vehículo, la matrícula, y la cara porque la ventanilla estaba bajada. Que intentaron localizar al acusado, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. Exhibidos los folios 86 a 88 declara que fue ahí donde le dieron el alto. A la fecha de los hechos no era de doble circulación, sino de dirección prohibida.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM002 declara como testigo que su compañero estaba cerrando el cementerio, y él estaba dentro del coche policial, y desde allí lo vio. Le dio el alto su compañero, y el declarante vio al conductor, ya que el vehículo se acercó hasta medio metro. Frenó, y en ese momento aceleró. Es el acusado sin género de dudas. A su compañero le dio un golpe en la mano. Se metió en el núcleo urbano. Le persiguieron por las calles del pueblo, a gran velocidad, "...yo no he corrido más en mi vida...".Iba por dirección prohibida, y "...por nuestra seguridad y por la de los viandantes no pudimos alcanzarlo...".Que "...si hubiera cruzado alguien lo mata...".Iba "...endiablado...".No pudieron alcanzarlo porque él iba mucho más rápido, y lo perdieron callejeando, pensando que había seguido recto, pero se desvió. Que vio al acusado, ratificándose en el atestado, aunque no sabe si pone que sólo su compañero le vio la cara. Por la Magistrada se hace ver a la Letrada de la defensa que no se indica en la exposición de hechos que el declarante no viera la cara o que sólo lo hiciera el agente número NUM001. Conocen a Segundo de la localidad, y otros compañeros han tenido actuaciones.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones a definitivas.

CUARTO.-Contrariamente a lo alegado, ninguna contradicción se observa entre las declaraciones de los agentes de Policía Local, o en relación con la diligencia de exposición de hechos que aparece al folio 3 de las actuaciones. La autoría del apelante, conductor del vehículo, aparece diáfana. Analizado el motivo, en realidad se observa que lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia.

No existen motivos para dudar de las declaraciones de los agentes. Ambos estaban en el lugar, uno dentro del vehículo policial, y otro fuera. Estaban prestando servicio en el pueblo. Nada extraño entraña. Al pasar el apelante conduciendo el vehículo, y amagando frenar, sale huyendo a gran velocidad siendo perseguido por los agentes. Ambos agentes le ven, con claridad. Ya le conocían de antes. Ambos explican con claridad las circunstancias de cada uno de sus reconocimientos. El vehículo conducido por el apelante estaba muy cerca. Cada uno de los agentes relata lo percibido desde su posición respectiva, lo que resulta plenamente lógico.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y nada se dice en la exposición de hechos sobre el no reconocimiento por parte de alguno de los agentes, lo que, por otro lado, dado el resultado de la prueba practicada, resultaría irrelevante.

Constituye una mera manifestación subjetiva y vacía de toda prueba la plasmada por el recurrente en su escrito de recurso relativa a que no sería posible el reconocimiento hecho por un agente desde dentro del vehículo policial, al ser de noche, y mes de octubre. El agente explica con total claridad porqué reconoció, estando el otro vehículo cerca. Irrelevante resulta cuál de los agentes fuera a cerrar el cementerio, no tratándose de una divergencia relevante o que haga dudar de la veracidad de las declaraciones. Efectivamente el agente NUM001 habla de inicio de persecución "detrás de ellos", para inmediatamente rectificar y decir "detrás de él porque iba solo". No se aprecia divergencia en las declaraciones de los agentes sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, o sobre el motivo de cesar en la persecución. Basta con escuchar las declaraciones vertidas en juicio y referidas. Ambos explican con claridad el motivo de la no detención. Intentaron localizar al ahora recurrente, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. No resulta ser cierta tampoco la afirmación consistente en estar involucrados los agentes en los hechos, pues no resultaron ser víctimas, limitándose a cumplir con sus obligaciones legales.

Tales declaraciones de los agentes de Policía Local sirven para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, por su poder convictivo, al haberse practicado con todas las garantías en el acto de juicio oral, haberse sometido a pleno debate contradictorio, no existir motivos para dudar de su veracidad, tratarse de funcionarios públicos que han declarado de forma imparcial y profesional, y tratarse de funcionarios con una especial preparación e inmersos en una Institución base del Estado Social y Democrático de Derecho del que disfrutamos. Ello sin olvidar que los testimonios de los agentes deben ser valorados como cualquier otra declaración testifical, sin más valor añadido, como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en A nº. 930/2019 de 12 de septiembre y el Tribunal Constitucional ( TC) en S nº. 229/1991).

Contrariamente también a lo alegado, sí existió peligro concreto para la vida e integridad física del resto de los usuarios de la vía. Las declaraciones de los agentes son claras. Circuló el acusado a gran velocidad, "endiablada" declaran, por dirección contraria, en el casco urbano del pueblo, atravesando cruces derrapando, y las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza. Irrelevante resulta que la calle, como aparece en la fotografía aportada en el acto de juicio por el recurrente, tuviera dos aceras, siendo una calle ciertamente estrecha. Constituye una mera afirmación subjetiva del recurrente, e interesada, la relativa a que la gente caminaría por las aceras y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora.

Existirá conducción temeraria cuando se conduce un vehículo a motor o un ciclomotor con notoria, clara, patente e intolerable desatención a las normas esenciales reguladoras del tráfico, con transgresión notoria de las normas elementales para cualquier persona media de dicha regulación administrativa del sector del tráfico rodado, cuando se conduce incurriendo en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, excediendo de la mera infracción muy grave administrativa prevista por conducción temeraria ( artículo 77 e) de la Ley de Tráfico dicha), dadas las circunstancias concurrentes probadas, y la creación de concreto y potencial peligro, no abstracto, para la vida o la integridad física de personas, aunque no hayan resultado identificadas.

Si además de conducir temerariamente, el sujeto activo crea un peligro, no abstracto, sino concreto, efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas concretas, distintas del conductor temerario, siendo el tipo de "peligro concreto" y no bastando el peligro "abstracto", existirá el delito, resultando irrelevante el que no estuvieran plenamente identificadas las concretas personas puestas en peligro, circunstancia que puede deberse a múltiples motivaciones ( Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 2012/2004 de 8 de octubre, 1209/2009 de 4 de diciembre y 1135/2010 de 29 de diciembre).

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-Sí ha de convenirse con el recurrente, en cuanto a que ha existido infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado el apelante por delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

La única acusación, pública, en lo que interesa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal.

Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva.

En el relato de hechos probados de la sentencia dictada, no se describen hechos que pudieran ser constitutivos de delito de resistencia. Sí se habla de actos de desobediencia. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se habla de existencia de delito de "resistencia". Se desarrollan los que serían elementos integrantes de dicho delito (folio 115 de las actuaciones), hablándose también de los elementos integrantes del delito de atentado. Tales delitos, atentado y resistencia, sí tienen el carácter de homogéneos. Sin embargo, los delitos de resistencia y desobediencia son heterogéneos. La condena final, siempre en lo que aquí interesa, lo es por un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal (CP) (folio 126 de las actuaciones). El Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia. No ha existido posibilidad tampoco de discusión en el acto de juicio oral sobre la concurrencia de los elementos del tipo de resistencia, por el que, sin haber sido acusado, ha sido condenado el recurrente. Es por todo ello, que deberá ser absuelto de tal delito de resistencia, y de todos los pronunciamientos inherentes a tal condena.

SEXTO.-Al estimar en parte el recurso planteado por Segundo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como la mitad de las costas de la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer contra la Sentencia número 481/2024 dictada en día 18 de diciembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, absolvemos a Segundo del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como la mitad de las de la instancia dada la absolución por uno de los delitos, desobediencia, objeto de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

PRIMERO.-La representación de Segundo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, no existiendo prueba de la autoría del recurrente, quien desde el principio ha declarado que ese día no conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de su abuela, y que utilizan otros familiares, basándose la condena en el reconocimiento del apelante hecho por los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, que incurren en contradicciones, pues en la exposición de hechos del atestado (folio 3 de las actuaciones), se dice que tan sólo uno de los agentes, el NUM001, le ve la cara al apelante, pese a lo cual en el acto de juicio oral el agente número NUM002 declaró que le vio la cara al recurrente, no contestando por indicar la Magistrada que el atestado no indicaba que no hubiera visto la cara, existiendo contradicción con la exposición de hechos, habiendo declarado el agente NUM002 que él se encontraba en el interior del coche patrulla, lo que hace difícil que siendo de noche y en octubre pudiera ver la cara al apelante, habiendo declarado el agente NUM001 que él estaba de pie junto al vehículo, y que su compañero iba a cerrar el cementerio, declarando el NUM002 que él estaba en el interior del vehículo y era su compañero el que iba a cerrar el cementerio, hablando el agente NUM001 de inicio de persecución de "detrás de ellos", para luego rectificar y decir "detrás de él porque iba solo", no estando de acuerdo los agentes al ser preguntados sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, contradiciéndose ambos sobre el motivo de cesar en la persecución, el NUM001 indica que para no poner en peligro a otros usuarios, y el NUM002 que porque no pudieron alcanzarlo al ir más rápido que ellos, indicando el agente NUM001 que conoce al acusado Segundo del municipio por haber tenido "roces" con otros compañeros policías, conociendo el vehículo que utilizaba, no entendiéndose que si la identificación era tan clara, no se le hubiera detenido el mismo día o al siguiente, pudiendo haber existido un error en la identificación, aunque los hechos se produjeran, debiendo desconfiarse de las declaraciones de los agentes por estar involucrados en los hechos como sujetos activos, no existiendo otras pruebas de los hechos,

-no ha quedado probada la concurrencia de todos los elementos del delito de conducción temeraria, al no probarse el riesgo concreto para otras personas, diciéndose tan sólo que al entrar en la calle Julio Cortázar las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza, lo que además de en el atestado lo declara el agente NUM001, habiéndose aportado por el recurrente en juicio una fotografía de dicha calle, que tiene aceras, por lo que la gente caminaría por ellas y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora, no haciéndose alusión a ningún otro riesgo concreto, habiendo declarado el agente NUM002 tan sólo que "si se hubiera cruzado alguien lo mata",

-el Ministerio Fiscal acusa por delito de desobediencia, pero sin embargo se condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad, delitos con elementos típicos distintos, infringiéndose el principio acusatorio, no siendo los hechos probados constitutivos de delito de resistencia.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Segundo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Segundo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras proponerse como prueba documental por la defensa del acusado una fotografía de una calle, admitiéndose, pero que no quedó unida en forma al procedimiento, y foliada, Segundo declara como acusado que no conducía en tal día le vehículo FORD FOCUS matrícula NUM000. Que ese vehículo lo conduce, pero no ese día. Ese coche lo cogen familiares y amigos, estando a nombre de su abuela. Que nunca ha tenido un incidente con la Policía Local de Peligros. Que no ser personó la Policía Local en su domicilio. A veces han ido por problemas con sus hermanos más pequeños.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM001 declara como testigo que se afirma en lo actuado. Que él estaba de pie y vio aproximarse a un vehículo, siendo calle de dirección prohibida, e hizo señales al vehículo para que no se metiera por dicha calle. Hizo como si se fuera a parar, y aceleró y giró, apartándose el declarante, y al tener el brazo extendido para que parara, le dio en la mano. Que tenía la ventanilla bajada el conductor, y le vio la cara. Es el acusado presente, sin ninguna duda. El vehículo policial tenía las luces puestas. Iniciaron la persecución detrás de ellos, detrás de él porque iba solo, y la gente se iba apartando, llevándose las manos a la cabeza, en núcleo urbano. Iba en sentido contrario, atravesando cruces, y pensó "va a ser una desgracia"y pararon para que no pusiera en peligro a más personas, yendo a velocidad elevada, entrando "a saco"en los cruces. Ya le conocía de antes, habiendo tenido algún roce con la Policía, y se conocía el coche. Que su compañero estaba por el otro lado del vehículo, e iba a cerrar el cementerio. Que su compañero vio el vehículo, la matrícula, y la cara porque la ventanilla estaba bajada. Que intentaron localizar al acusado, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. Exhibidos los folios 86 a 88 declara que fue ahí donde le dieron el alto. A la fecha de los hechos no era de doble circulación, sino de dirección prohibida.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM002 declara como testigo que su compañero estaba cerrando el cementerio, y él estaba dentro del coche policial, y desde allí lo vio. Le dio el alto su compañero, y el declarante vio al conductor, ya que el vehículo se acercó hasta medio metro. Frenó, y en ese momento aceleró. Es el acusado sin género de dudas. A su compañero le dio un golpe en la mano. Se metió en el núcleo urbano. Le persiguieron por las calles del pueblo, a gran velocidad, "...yo no he corrido más en mi vida...".Iba por dirección prohibida, y "...por nuestra seguridad y por la de los viandantes no pudimos alcanzarlo...".Que "...si hubiera cruzado alguien lo mata...".Iba "...endiablado...".No pudieron alcanzarlo porque él iba mucho más rápido, y lo perdieron callejeando, pensando que había seguido recto, pero se desvió. Que vio al acusado, ratificándose en el atestado, aunque no sabe si pone que sólo su compañero le vio la cara. Por la Magistrada se hace ver a la Letrada de la defensa que no se indica en la exposición de hechos que el declarante no viera la cara o que sólo lo hiciera el agente número NUM001. Conocen a Segundo de la localidad, y otros compañeros han tenido actuaciones.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones a definitivas.

CUARTO.-Contrariamente a lo alegado, ninguna contradicción se observa entre las declaraciones de los agentes de Policía Local, o en relación con la diligencia de exposición de hechos que aparece al folio 3 de las actuaciones. La autoría del apelante, conductor del vehículo, aparece diáfana. Analizado el motivo, en realidad se observa que lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia.

No existen motivos para dudar de las declaraciones de los agentes. Ambos estaban en el lugar, uno dentro del vehículo policial, y otro fuera. Estaban prestando servicio en el pueblo. Nada extraño entraña. Al pasar el apelante conduciendo el vehículo, y amagando frenar, sale huyendo a gran velocidad siendo perseguido por los agentes. Ambos agentes le ven, con claridad. Ya le conocían de antes. Ambos explican con claridad las circunstancias de cada uno de sus reconocimientos. El vehículo conducido por el apelante estaba muy cerca. Cada uno de los agentes relata lo percibido desde su posición respectiva, lo que resulta plenamente lógico.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y nada se dice en la exposición de hechos sobre el no reconocimiento por parte de alguno de los agentes, lo que, por otro lado, dado el resultado de la prueba practicada, resultaría irrelevante.

Constituye una mera manifestación subjetiva y vacía de toda prueba la plasmada por el recurrente en su escrito de recurso relativa a que no sería posible el reconocimiento hecho por un agente desde dentro del vehículo policial, al ser de noche, y mes de octubre. El agente explica con total claridad porqué reconoció, estando el otro vehículo cerca. Irrelevante resulta cuál de los agentes fuera a cerrar el cementerio, no tratándose de una divergencia relevante o que haga dudar de la veracidad de las declaraciones. Efectivamente el agente NUM001 habla de inicio de persecución "detrás de ellos", para inmediatamente rectificar y decir "detrás de él porque iba solo". No se aprecia divergencia en las declaraciones de los agentes sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, o sobre el motivo de cesar en la persecución. Basta con escuchar las declaraciones vertidas en juicio y referidas. Ambos explican con claridad el motivo de la no detención. Intentaron localizar al ahora recurrente, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. No resulta ser cierta tampoco la afirmación consistente en estar involucrados los agentes en los hechos, pues no resultaron ser víctimas, limitándose a cumplir con sus obligaciones legales.

Tales declaraciones de los agentes de Policía Local sirven para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, por su poder convictivo, al haberse practicado con todas las garantías en el acto de juicio oral, haberse sometido a pleno debate contradictorio, no existir motivos para dudar de su veracidad, tratarse de funcionarios públicos que han declarado de forma imparcial y profesional, y tratarse de funcionarios con una especial preparación e inmersos en una Institución base del Estado Social y Democrático de Derecho del que disfrutamos. Ello sin olvidar que los testimonios de los agentes deben ser valorados como cualquier otra declaración testifical, sin más valor añadido, como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en A nº. 930/2019 de 12 de septiembre y el Tribunal Constitucional ( TC) en S nº. 229/1991).

Contrariamente también a lo alegado, sí existió peligro concreto para la vida e integridad física del resto de los usuarios de la vía. Las declaraciones de los agentes son claras. Circuló el acusado a gran velocidad, "endiablada" declaran, por dirección contraria, en el casco urbano del pueblo, atravesando cruces derrapando, y las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza. Irrelevante resulta que la calle, como aparece en la fotografía aportada en el acto de juicio por el recurrente, tuviera dos aceras, siendo una calle ciertamente estrecha. Constituye una mera afirmación subjetiva del recurrente, e interesada, la relativa a que la gente caminaría por las aceras y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora.

Existirá conducción temeraria cuando se conduce un vehículo a motor o un ciclomotor con notoria, clara, patente e intolerable desatención a las normas esenciales reguladoras del tráfico, con transgresión notoria de las normas elementales para cualquier persona media de dicha regulación administrativa del sector del tráfico rodado, cuando se conduce incurriendo en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, excediendo de la mera infracción muy grave administrativa prevista por conducción temeraria ( artículo 77 e) de la Ley de Tráfico dicha), dadas las circunstancias concurrentes probadas, y la creación de concreto y potencial peligro, no abstracto, para la vida o la integridad física de personas, aunque no hayan resultado identificadas.

Si además de conducir temerariamente, el sujeto activo crea un peligro, no abstracto, sino concreto, efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas concretas, distintas del conductor temerario, siendo el tipo de "peligro concreto" y no bastando el peligro "abstracto", existirá el delito, resultando irrelevante el que no estuvieran plenamente identificadas las concretas personas puestas en peligro, circunstancia que puede deberse a múltiples motivaciones ( Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 2012/2004 de 8 de octubre, 1209/2009 de 4 de diciembre y 1135/2010 de 29 de diciembre).

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-Sí ha de convenirse con el recurrente, en cuanto a que ha existido infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado el apelante por delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

La única acusación, pública, en lo que interesa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal.

Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva.

En el relato de hechos probados de la sentencia dictada, no se describen hechos que pudieran ser constitutivos de delito de resistencia. Sí se habla de actos de desobediencia. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se habla de existencia de delito de "resistencia". Se desarrollan los que serían elementos integrantes de dicho delito (folio 115 de las actuaciones), hablándose también de los elementos integrantes del delito de atentado. Tales delitos, atentado y resistencia, sí tienen el carácter de homogéneos. Sin embargo, los delitos de resistencia y desobediencia son heterogéneos. La condena final, siempre en lo que aquí interesa, lo es por un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal (CP) (folio 126 de las actuaciones). El Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia. No ha existido posibilidad tampoco de discusión en el acto de juicio oral sobre la concurrencia de los elementos del tipo de resistencia, por el que, sin haber sido acusado, ha sido condenado el recurrente. Es por todo ello, que deberá ser absuelto de tal delito de resistencia, y de todos los pronunciamientos inherentes a tal condena.

SEXTO.-Al estimar en parte el recurso planteado por Segundo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como la mitad de las costas de la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer contra la Sentencia número 481/2024 dictada en día 18 de diciembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, absolvemos a Segundo del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como la mitad de las de la instancia dada la absolución por uno de los delitos, desobediencia, objeto de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Segundo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, no existiendo prueba de la autoría del recurrente, quien desde el principio ha declarado que ese día no conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de su abuela, y que utilizan otros familiares, basándose la condena en el reconocimiento del apelante hecho por los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, que incurren en contradicciones, pues en la exposición de hechos del atestado (folio 3 de las actuaciones), se dice que tan sólo uno de los agentes, el NUM001, le ve la cara al apelante, pese a lo cual en el acto de juicio oral el agente número NUM002 declaró que le vio la cara al recurrente, no contestando por indicar la Magistrada que el atestado no indicaba que no hubiera visto la cara, existiendo contradicción con la exposición de hechos, habiendo declarado el agente NUM002 que él se encontraba en el interior del coche patrulla, lo que hace difícil que siendo de noche y en octubre pudiera ver la cara al apelante, habiendo declarado el agente NUM001 que él estaba de pie junto al vehículo, y que su compañero iba a cerrar el cementerio, declarando el NUM002 que él estaba en el interior del vehículo y era su compañero el que iba a cerrar el cementerio, hablando el agente NUM001 de inicio de persecución de "detrás de ellos", para luego rectificar y decir "detrás de él porque iba solo", no estando de acuerdo los agentes al ser preguntados sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, contradiciéndose ambos sobre el motivo de cesar en la persecución, el NUM001 indica que para no poner en peligro a otros usuarios, y el NUM002 que porque no pudieron alcanzarlo al ir más rápido que ellos, indicando el agente NUM001 que conoce al acusado Segundo del municipio por haber tenido "roces" con otros compañeros policías, conociendo el vehículo que utilizaba, no entendiéndose que si la identificación era tan clara, no se le hubiera detenido el mismo día o al siguiente, pudiendo haber existido un error en la identificación, aunque los hechos se produjeran, debiendo desconfiarse de las declaraciones de los agentes por estar involucrados en los hechos como sujetos activos, no existiendo otras pruebas de los hechos,

-no ha quedado probada la concurrencia de todos los elementos del delito de conducción temeraria, al no probarse el riesgo concreto para otras personas, diciéndose tan sólo que al entrar en la calle Julio Cortázar las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza, lo que además de en el atestado lo declara el agente NUM001, habiéndose aportado por el recurrente en juicio una fotografía de dicha calle, que tiene aceras, por lo que la gente caminaría por ellas y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora, no haciéndose alusión a ningún otro riesgo concreto, habiendo declarado el agente NUM002 tan sólo que "si se hubiera cruzado alguien lo mata",

-el Ministerio Fiscal acusa por delito de desobediencia, pero sin embargo se condena por delito de resistencia a agentes de la autoridad, delitos con elementos típicos distintos, infringiéndose el principio acusatorio, no siendo los hechos probados constitutivos de delito de resistencia.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Segundo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Segundo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Peligros números NUM001 y NUM002, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras proponerse como prueba documental por la defensa del acusado una fotografía de una calle, admitiéndose, pero que no quedó unida en forma al procedimiento, y foliada, Segundo declara como acusado que no conducía en tal día le vehículo FORD FOCUS matrícula NUM000. Que ese vehículo lo conduce, pero no ese día. Ese coche lo cogen familiares y amigos, estando a nombre de su abuela. Que nunca ha tenido un incidente con la Policía Local de Peligros. Que no ser personó la Policía Local en su domicilio. A veces han ido por problemas con sus hermanos más pequeños.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM001 declara como testigo que se afirma en lo actuado. Que él estaba de pie y vio aproximarse a un vehículo, siendo calle de dirección prohibida, e hizo señales al vehículo para que no se metiera por dicha calle. Hizo como si se fuera a parar, y aceleró y giró, apartándose el declarante, y al tener el brazo extendido para que parara, le dio en la mano. Que tenía la ventanilla bajada el conductor, y le vio la cara. Es el acusado presente, sin ninguna duda. El vehículo policial tenía las luces puestas. Iniciaron la persecución detrás de ellos, detrás de él porque iba solo, y la gente se iba apartando, llevándose las manos a la cabeza, en núcleo urbano. Iba en sentido contrario, atravesando cruces, y pensó "va a ser una desgracia"y pararon para que no pusiera en peligro a más personas, yendo a velocidad elevada, entrando "a saco"en los cruces. Ya le conocía de antes, habiendo tenido algún roce con la Policía, y se conocía el coche. Que su compañero estaba por el otro lado del vehículo, e iba a cerrar el cementerio. Que su compañero vio el vehículo, la matrícula, y la cara porque la ventanilla estaba bajada. Que intentaron localizar al acusado, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. Exhibidos los folios 86 a 88 declara que fue ahí donde le dieron el alto. A la fecha de los hechos no era de doble circulación, sino de dirección prohibida.

El agente de la Policía Local de Peligros número NUM002 declara como testigo que su compañero estaba cerrando el cementerio, y él estaba dentro del coche policial, y desde allí lo vio. Le dio el alto su compañero, y el declarante vio al conductor, ya que el vehículo se acercó hasta medio metro. Frenó, y en ese momento aceleró. Es el acusado sin género de dudas. A su compañero le dio un golpe en la mano. Se metió en el núcleo urbano. Le persiguieron por las calles del pueblo, a gran velocidad, "...yo no he corrido más en mi vida...".Iba por dirección prohibida, y "...por nuestra seguridad y por la de los viandantes no pudimos alcanzarlo...".Que "...si hubiera cruzado alguien lo mata...".Iba "...endiablado...".No pudieron alcanzarlo porque él iba mucho más rápido, y lo perdieron callejeando, pensando que había seguido recto, pero se desvió. Que vio al acusado, ratificándose en el atestado, aunque no sabe si pone que sólo su compañero le vio la cara. Por la Magistrada se hace ver a la Letrada de la defensa que no se indica en la exposición de hechos que el declarante no viera la cara o que sólo lo hiciera el agente número NUM001. Conocen a Segundo de la localidad, y otros compañeros han tenido actuaciones.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las conclusiones a definitivas.

CUARTO.-Contrariamente a lo alegado, ninguna contradicción se observa entre las declaraciones de los agentes de Policía Local, o en relación con la diligencia de exposición de hechos que aparece al folio 3 de las actuaciones. La autoría del apelante, conductor del vehículo, aparece diáfana. Analizado el motivo, en realidad se observa que lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia.

No existen motivos para dudar de las declaraciones de los agentes. Ambos estaban en el lugar, uno dentro del vehículo policial, y otro fuera. Estaban prestando servicio en el pueblo. Nada extraño entraña. Al pasar el apelante conduciendo el vehículo, y amagando frenar, sale huyendo a gran velocidad siendo perseguido por los agentes. Ambos agentes le ven, con claridad. Ya le conocían de antes. Ambos explican con claridad las circunstancias de cada uno de sus reconocimientos. El vehículo conducido por el apelante estaba muy cerca. Cada uno de los agentes relata lo percibido desde su posición respectiva, lo que resulta plenamente lógico.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y nada se dice en la exposición de hechos sobre el no reconocimiento por parte de alguno de los agentes, lo que, por otro lado, dado el resultado de la prueba practicada, resultaría irrelevante.

Constituye una mera manifestación subjetiva y vacía de toda prueba la plasmada por el recurrente en su escrito de recurso relativa a que no sería posible el reconocimiento hecho por un agente desde dentro del vehículo policial, al ser de noche, y mes de octubre. El agente explica con total claridad porqué reconoció, estando el otro vehículo cerca. Irrelevante resulta cuál de los agentes fuera a cerrar el cementerio, no tratándose de una divergencia relevante o que haga dudar de la veracidad de las declaraciones. Efectivamente el agente NUM001 habla de inicio de persecución "detrás de ellos", para inmediatamente rectificar y decir "detrás de él porque iba solo". No se aprecia divergencia en las declaraciones de los agentes sobre si se puso en peligro a otros usuarios de la vía o viandantes, o sobre el motivo de cesar en la persecución. Basta con escuchar las declaraciones vertidas en juicio y referidas. Ambos explican con claridad el motivo de la no detención. Intentaron localizar al ahora recurrente, constándoles dos domicilios, e hicieron "apostaderos" esa noche, pero no dieron con él. Era conocido del pueblo, y no lo vieron los días posteriores, pensando que no se daría a la fuga. No resulta ser cierta tampoco la afirmación consistente en estar involucrados los agentes en los hechos, pues no resultaron ser víctimas, limitándose a cumplir con sus obligaciones legales.

Tales declaraciones de los agentes de Policía Local sirven para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, por su poder convictivo, al haberse practicado con todas las garantías en el acto de juicio oral, haberse sometido a pleno debate contradictorio, no existir motivos para dudar de su veracidad, tratarse de funcionarios públicos que han declarado de forma imparcial y profesional, y tratarse de funcionarios con una especial preparación e inmersos en una Institución base del Estado Social y Democrático de Derecho del que disfrutamos. Ello sin olvidar que los testimonios de los agentes deben ser valorados como cualquier otra declaración testifical, sin más valor añadido, como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en A nº. 930/2019 de 12 de septiembre y el Tribunal Constitucional ( TC) en S nº. 229/1991).

Contrariamente también a lo alegado, sí existió peligro concreto para la vida e integridad física del resto de los usuarios de la vía. Las declaraciones de los agentes son claras. Circuló el acusado a gran velocidad, "endiablada" declaran, por dirección contraria, en el casco urbano del pueblo, atravesando cruces derrapando, y las personas que iban andando por la calle tuvieron que apartarse, echándose las manos a la cabeza. Irrelevante resulta que la calle, como aparece en la fotografía aportada en el acto de juicio por el recurrente, tuviera dos aceras, siendo una calle ciertamente estrecha. Constituye una mera afirmación subjetiva del recurrente, e interesada, la relativa a que la gente caminaría por las aceras y no tendría que apartarse, no pudiendo existir muchas personas por la calle, dado el día y la hora.

Existirá conducción temeraria cuando se conduce un vehículo a motor o un ciclomotor con notoria, clara, patente e intolerable desatención a las normas esenciales reguladoras del tráfico, con transgresión notoria de las normas elementales para cualquier persona media de dicha regulación administrativa del sector del tráfico rodado, cuando se conduce incurriendo en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, excediendo de la mera infracción muy grave administrativa prevista por conducción temeraria ( artículo 77 e) de la Ley de Tráfico dicha), dadas las circunstancias concurrentes probadas, y la creación de concreto y potencial peligro, no abstracto, para la vida o la integridad física de personas, aunque no hayan resultado identificadas.

Si además de conducir temerariamente, el sujeto activo crea un peligro, no abstracto, sino concreto, efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas concretas, distintas del conductor temerario, siendo el tipo de "peligro concreto" y no bastando el peligro "abstracto", existirá el delito, resultando irrelevante el que no estuvieran plenamente identificadas las concretas personas puestas en peligro, circunstancia que puede deberse a múltiples motivaciones ( Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 2012/2004 de 8 de octubre, 1209/2009 de 4 de diciembre y 1135/2010 de 29 de diciembre).

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-Sí ha de convenirse con el recurrente, en cuanto a que ha existido infracción del principio acusatorio, por haber sido condenado el apelante por delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

La única acusación, pública, en lo que interesa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal.

Dicha calificación provisional fue elevada a definitiva.

En el relato de hechos probados de la sentencia dictada, no se describen hechos que pudieran ser constitutivos de delito de resistencia. Sí se habla de actos de desobediencia. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se habla de existencia de delito de "resistencia". Se desarrollan los que serían elementos integrantes de dicho delito (folio 115 de las actuaciones), hablándose también de los elementos integrantes del delito de atentado. Tales delitos, atentado y resistencia, sí tienen el carácter de homogéneos. Sin embargo, los delitos de resistencia y desobediencia son heterogéneos. La condena final, siempre en lo que aquí interesa, lo es por un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal (CP) (folio 126 de las actuaciones). El Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia. No ha existido posibilidad tampoco de discusión en el acto de juicio oral sobre la concurrencia de los elementos del tipo de resistencia, por el que, sin haber sido acusado, ha sido condenado el recurrente. Es por todo ello, que deberá ser absuelto de tal delito de resistencia, y de todos los pronunciamientos inherentes a tal condena.

SEXTO.-Al estimar en parte el recurso planteado por Segundo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como la mitad de las costas de la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer contra la Sentencia número 481/2024 dictada en día 18 de diciembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, absolvemos a Segundo del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como la mitad de las de la instancia dada la absolución por uno de los delitos, desobediencia, objeto de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Belén Ceres Ferrer contra la Sentencia número 481/2024 dictada en día 18 de diciembre de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, absolvemos a Segundo del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como la mitad de las de la instancia dada la absolución por uno de los delitos, desobediencia, objeto de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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