Sentencia Penal 126/2025 ...l del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 263/2025 de 21 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100078

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:336

Núm. Roj: SAP GC 336:2025

Resumen:
Non Bis In Idem y Cosa Juzgada Apelación Adhesiva. Alcance

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000263/2025

NIG: 3501741220220005670

Resolución:Sentencia 000126/2025

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000715/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Investigado: Romeo; Abogado: Victor Manuel Arteaga Perez

Apelado: Abel; Abogado: Maria Carmen Oses Guergue; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez

Apelante: Secundino; Abogado: Cristo Manuel Betancor Brito

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2025

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal, (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve más arriba referenciado, por amenazas y daños, entre partes y como apelante, Don Secundino, (denunciado), representado y asistido por el letrado Don Cristo Manuel Betancor Brito y como parte apelada e impugante Don Abel,(denunciado), representado por la Procuradora Doña Ascensión Álvarez Jiménez y asistido por la Letrado Doña Carmen Oses Guerque. Ha intervenido el Ministerio Fiscal quien apoya el recurso interpuesto. También ha sido parte denunciada Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de enero de 2025, con el siguiente fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA DE 3 MESES A RAZÓN DE 10,00 EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y costas, ABSOLVIENDO A Secundino del delito leve de DAÑOS por el que se ha formulado acusación. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor responsable criminalmente de un Delito Leve de DAÑOS, a la pena de 2 MESES de multa a razón de 6,00 euros DE CUOTA DIARIA. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Romeo deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 262,00 euros. Impongo a Romeo, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Secundino por el que atacaba el pronunciamiento condenatorio dictado contra él por el delito leve de amenazas, con las alegaciones que constan en el escrito presentado. Seguidamente, se dio traslado al resto de partes procesales con el resultado que obra en las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e apelación si bien su planteamiento es diferentes.

Por su parte el denunciante aprovecha el traslado no solo para oponerse a la apelación, sino también para impugnar la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la absolución por el delito leve de daños, interesando que se revoque y se dicte otra de condena contra el Sr. Secundino.

Finalmente, sin necesidad de celebrar prueba alguna y sin que se considerara necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Los hechos probados quedan como siguen:

El día 1 de julio de 2022, Secundino, circulaba en su vehículo y cuando llegó a la altura del vehículo que era conducido por Abel lanzó un objeto no determinado que impactó contra el otro turismo, sin que conste la causación de desperfectos.

El día 5 de julio de 2022, el denunciado, Romeo, con ánimo de atentar contra el patrimonio ajeno, se dirigió al vehículo propiedad del Sr. Abel y rajó con una navaja el neumático delantero derecho, habiendo causado unos desperfectos por un valor de 262,00 euros. El dueño del vehículo dañado reclama los daños causados y la indemnización que pudiera corresponderle.

No consta que el Sr. Romeo actuase por indicación del Sr. Secundino.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, (denunciado), se alza contra el contenido de la sentencia dictada en la instancia, únicamente en lo referente a la condena por el delito de amenazas, esgrimiendo los siguientes motivos:

1º.- la condena por el delito de amenazas excede de lo que debió ser objeto enjuiciamiento, el cual debió quedar centrado en un enjuiciamiento por un posible delito de daños y no de amenazas.

2º.- en todo caso, considera que el delito de amenazas estaría prescrito.

3º.- indebida aplicación del art. 171.7 del Cp.

4º.-de manera subsidiaria, impugna la extensión temporal de la multa y la fijación de la cuota diaria, considerando que han sido excesivas.

El Ministerio Fiscal, se adhiere en parte a la apelación y entiende que los hechos conectados con la condena de amenazas fueron enjuiciados en otro juicio, (autos 550/22, seguidos en el Juzgado de Instrucción Siete de Puerto del Rosario), habiendo recaído sentencia absolutoria el pasado 28 de junio de 2023.

Por su parte, la denunciante se opone al recurso de apelación interpuesto y además impugna, por la vía de la apelación adhesiva, la sentencia dictada en la instancia, atacando la absolución del denunciado por el delito leve de daños y pide que sea condenado también por este último delito.

SEGUNDO.- En relación al enjuiciamiento por el delito de amenazas, es de indicar, siguiendo lo referido por el Ministerio Fiscal, que previamente al juicio que ahora nos ocupa se celebró otro ( autos 550/22, seguidos en el Juzgado de Instrucción Siete de Puerto del Rosario) que terminó con sentencia absolutoria firme dictada el pasado 28 de junio de 2023. Ese juicio tenía por objeto la denuncia presentada por Abel contra Secundino por expresiones de contenido conminatorio, situándose lo denunciado el pasado 4 de marzo de 2022. Ese contenido, tal y como se plasma por el Ministerio Fiscal y no resulta cuestionado, se corresponde íntegramente con los hechos que han dado lugar a la condena por amenazas ahora recurrida. Y por tanto existe plena identidad entre uno y otro procedimiento en todo lo referente a las partes procesales, posición que ocupan en el juicio y objeto del proceso, lo que da lugar a que el pronunciamiento último dictado y ahora recurrido carezca de virtualidad al entrar en juego la excepción de cosa juzgada material y el principio non bis in idem.

En relación a esta consideración basta con recordar lo detallado en la sentencia de la Sala Segunda del TS, 1120/2024, de 26 de noviembre, de cuyo contenido se extrae lo que sigue: El non bis in idem es un principio del proceso penal que se configura como un derecho fundamental integrado en el artículo 25.1 de la CE . Según se desarrolla en la STS 338/2015 de 2 de junio, con cita de la STC 91/2008 de 21 de julio, tiene una doble dimensión, material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento, bien en procedimientos penales o sancionadores, y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión.

Así pues, nunca debió juzgarse en la instancia de la que trae causa este recurso lo conectado con el delito leve de amenazas, dada la concurrencia de la triple identidad, (sujeto, hecho y fundamento) con el juicio por delito leve de amenazas ya resuelto. Todo lo cual, conduce a la extracción de la sentencia recurrida de todo lo referente a este extremo y a dejar sin efecto la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas dictada contra el denunciado Don Secundino

TERCERO.- Entrando en la impugnación de la sentencia hecha por la parte denunciante en cuanto al pronunciamiento absolutorio relativo al delito leve de daños en lo que afecta al Sr. Secundino, es decir, que la formalización de la apelación de la sentencia dictada en un juicio por delitos leves se rige por lo establecido en los arts 790 a 792 de la LE Criminal, (ver apartado 2 del art. 976 de la ley procesal). Y dicho lo cual, no se debe obviar que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 790.1 pf2º y 5 de la LE criminal, en cuanto a la posibilidad de apelación adhesiva que se concede a la parte que no hubiere apelado, quien por tal vía podrá ejercitar la pretensión y alegar los motivos que a su derecho convengan.

El contenido normativo referido sirve para concluir que dentro de la apelación adhesiva tiene cabida la convergente, la divergente y la contrapuesta a los intereses del recurrente principal, siempre y cuando hubiera existido el necesario debate contradictorio sobre la pretensión autónoma contenida en la impugnación adhesiva. Es decir, a través de la adhesión la parte que haga uso de la misma se puede convertir en impugnante (recurrente), no siendo necesario que su fundamentación se apoye en los mismos motivos y tenga la misma finalidad que la del recurrente principal.

En tal sentido es de señalar lo reflejado, entre otras, en la STS 305/2.021, de 9 de abril, de cuyo contenido se destaca lo que sigue: Tras la reforma de la Ley 41/2015, se prevé expresamente para el recurso supeditado de apelación, también denominado de adhesión, la posibilidad de alegar los motivos que al derecho de la parte convengan. Donde por razón de la naturaleza de este recurso ordinario, desaparecen prácticamente las razones y restricciones que se predicaban con ocasión de la casación. Pues de manera expresa se rompe la intangibilidad de la llamada cosa juzgada parcial, en cuya virtud todo lo que no se hubiese recurrido en el tiempo ordinario para formalizar la apelación, ya no podría ser recurrido por haberse aquietado las partes no recurrentes con el contenido de la resolución; al tiempo que normativamente se desdice la existencia de extemporaneidad alguna para formular pretensiones que le convinieren al que formula apelación en el trámite de alegaciones. Como hemos adelantado el actual art. 790.1 LECrim establece: La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6... No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones, no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva. El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio).

La citada STS además menciona la STC 43/2007, de 26 de febrero, de cuyo contenido resalta: ...Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3).

En base a lo referido, no cabe más que indicar que tiene cabida en el presente caso la apelación adhesiva de la denunciante, aunque la misma choque frontalmente con los intereses del apelante principal, lo que nos lleva a analizar los motivos de la impugnación esgrimidos para tratar de desvirtuar el absolución del Sr. Secundino por el delito leve de daños.

CUARTO.- Entrando en el objeto de la impugnación de la sentencia, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente, entrando en el motivo esgrimido, es de indicar que, tal y como se recoge en el apartado 3º del aludido precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Dicho lo cual, es de precisar que cuando se alegue error en la valoración de la prueba respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.

Si bien, esa consecuencia procesal ha de ponerse en relación con lo recogido en la reciente STS 410/2021, de 12 de Mayo, en cuyo apartado 1.6 se señala que: . "sera factible la nulidad cuando sea consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnitiva elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita" vid SSTS 299/2013, de 27 de Febrero, 378/2018,. de 11 de Julio; 612/2020, de 16 de Noviembre.. Así, pese a la ausencia de una solicitud formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a una solución anulatoria, si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. En similares términos, la STS 374/2015, de 28 de mayo señala que si bien en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa... propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias, concluye que tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela. Y con mucha mayor contundencia la STS 654/2018, de 14 de diciembre, apartándose de ese criterio, llega incluso a negar la posibilidad de acordarla de oficio sin una expresa solicitud de nulidad,.

Llegados a este punto, es de entender que si no se ha pedido expresamente la nulidad del pronunciamiento absolutorio y lo que se pretende es sustituirlo por uno condenatorio, a lo más cabría entrar en el estudio y análisis del recurso cuando en esencia lo que se ponga de manifiesto sea una cuestión que afecta a la insuficiencia o falta de motivación fáctica o cuando se refiera a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, ya que que tales motivos están conectados implícitamente con una petición anulatoria aunque expresamente no se diga.

Otra cosa es que la parte nuclear de la petición se centre en una expresa petición revocatoria y no anulatoria la cual tenga su razón de ser en una impugnación apoyada en lo que se considera un error en la valoración de la prueba desconectado de las causas antedichas y que se anuda a una apreciación subjetiva e interesada de la prueba practicada.

Aquí no se discute la ausencia de motivación ni la omisión de razonamiento, sino que lo que se discute es el criterio valorativo que de la prueba practicada que se hace en la instancia y se pone de relieve su manifiesta discrepancia con el mismo; por lo que, al no pedirse ni inferirse del planteamiento tan necesaria petición de nulidad del pronunciamiento absolutorio recurrido y estar vetada la posibilidad de condena en la alzada, la única decisión posible es la del rechazo de la apelación interpuesta

No obstante, es de resaltar que en todo caso la parte apelante lo que en realidad pretende con su recurso no es más que sustituir el criterio, objetivo y coherente de la jueza a quo e imponer el suyo, el cual está impregnado de un claro matiz subjetivo, con el fin de dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio por considerar que la valoración de la prueba no ha sido acertada. En relación a ello, es de señalar que en la resolución recurrida se explica y motiva el proceso valorativo seguido y se resalta que de la prueba practicada, que se corresponde con la admitida y no debidamente rechazada, no se deriva la necesaria base fáctica que exige la concurrencia del delito leve de daños respecto al Sr. Secundino. Y lo hace con solvencia y consistencia sin incurrir en arbitrariedad y sin hacer valoraciones absurdas o ilógicas, significando que se ha hecho un análisis global de la prueba practicada.

Así hace una constatación de la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar un pronunciamiento condenatorio contra el antes referido y, por ende, considera que no ha resultado acreditado que el citado denunciado haya actuado como instigador e inductor en el delito leve de daños cometido. Al menos, se considera y razona que nada se infiere a tal fin, contando esta decisión con la necesaria coherencia externa que también impide tildarla de irracional.

QUINTO.- Así las cosas, no cabe más que la estimación en esencia del recurso interpuesto por el denunciado Sr. Secundino dejando fuera de esta causa el enjuiciamiento por el delito leve de amenazas y, por ende, sin efecto el pronunciamiento condenatorio dictado al respecto. Y por otro lado se desestima la impugnación de la sentencia, por vía de adhesión, interpuesta por el denunciante, con la consiguiente confirmación de la absolución por el delito leve de daños al denunciado antes referido.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación e imposición de las derivadas de la apelación adhesiva al denunciante-impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMO EN ESENCIA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2025 del Juzgado de Instrucción número Siete de Puerto del Rosario que afecta al pronunciamiento condenatorio sobre el delito leve de amenazas. Y, en consonancia con ello, se deja fuera de esta causa el enjuiciamiento ese delito y por ende, se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio dictado al respecto, para evitar así un doble enjuiciamiento con la consiguiente vulneración del principio non bis in idem. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de tal recurso.

DESESTIMO la impugnación de la sentencia referida y que afecta al pronunciamiento absolutorio de Don Secundino respecto al delito leve de daños, el cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales, si las hubiera, de tal impugnación hecha por la vía de la apelación adhesiva.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronuncio, mando y firmo.

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