Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1014/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección /Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/010913
Rollo penal abreviado 1014/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACION DE TARJETAS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4378/2012
Contra / Noren aurka: Diego
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PARRA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 146/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1014/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 4378/12 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito deFALSIFICACIÓN DE TARJETAScontra Diego , con NIE: NUM001 , nacido en NAGUA (República Dominicana) el día NUM002 /1978, hijo de Angel y de Regina, representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por el Letrado Sr. Parra González; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. JAVIER ZARAGOZA.
Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis, en relación con el 74, en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa, en su modalidad de utilización de tarjetas vancarias, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º, inciso c), siendo todos los preceptos citados del Código Penal , según su redacción actual, por ser más beneficiosa para el acusado que la vigente a la fecha de los hechos.
Del mencionado delito responde el acusado en concepto de autor, según los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales causadas. Por aplicación del art. 127 del CP , los instrumentos utilizados para el fraude serán objeto de comiso, dándoseles el destino legal.
Por aplicación del art. 111 del CP , se devolverán los efectos fraudulentamente adquiridos a los comercios donde se compraron, en aquellos supuestos en los que no se hubieran entregado ya a los mismos.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
*Conclusión V:Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
A) En el mes de abril de 2008, el acusado Diego ,movido por su afán de ilícito enriquecimiento, comenzó a conectarse desde su domicilio en Rentería (Gipuzkoa), a un foro dedicado a divulgar información sobre el clonado de tarjetas bancarias, el localizado en la dirección de Internet http://blog.neuronaltraining.net/?=66. Allí se puso en contacto con personas no identificadas en el presente procedimiento, que le proveyeron del material e información necesaria para sus fines, incluyendo tres tarjetas blancas con los datos correspondientes a Sergio (tarjeta BBK nº NUM003 ) Alexander (tarjeta Unicaja nº NUM004 ) y Eusebio (tarjeta Caja Castilla La Mancha nº NUM005 ) tres personas cuyos datos bancarios fueron obtenidos por medios desconocidos, cargadas en sus respectivas bandas magnéticas.
B) Así, el acusado utilizó dos tarjetas bancarias inicialmente expedidas a su nombre (VISA CAIXA nº NUM006 y nº NUM007 ) para, modificando los datos de su banda magnética, introducir sucesivamente los datos de Sergio , Alexander y Eusebio . Con estas tarjetas manipuladas y desde el 16 de abril de 2008, el acusado realizó al menos una extracción de dinero en cajero automático, 90 euros, que se quedó. También realizó compras de videoconsolas Sony PlayStation 3, Nintendo Wii, y otros bienes, en los establecimientos Carrefaour y Alcampo de Oyarzun, Toys RUs de San Sebastián, así como prendas de ropa en la tienda de Enmanuelle de San Sebastián, con la intención de hacer suyos los efectos adquiridos, atribuyendo fraudulentamente el cargo de sus compras a los legítimos titulares, Sergio y Alexander .
C) Finalmente, el acusado se personó el día 22 de abril de 2008 en el establecimiento FNAC situado en el Centro Comercial San Martín, en la calle de dicho nombre de San Sebastián, donde trató de adquirir dos videoconsolas Sony PlayStation 3, por un importe total de 899 euros, con dos de dichas tarjetas, con la antedicha finalidad defraudadora, momento en el que la disparidad de datos entre el soporte plástico de la tarjeta y lo que reflejaba el ticket del datáfono, alertó al empleado de caja, quien avisó a la Ertzaintza.
D) Durante la entrada y registro en el domicilio del acusado fueron localizados los efectos adquiridos durante la comisión de los hechos descritos en el párrafo B)
E) El acusado había llegado a adquirir un dispositivo grabador de tarjetas magnéticas, que le fue remitido por correo, con la finalidad de poder manipular él mismo dichos soportes.
F) Los perjudicados han sido resarcidos por las respectivas entidades bancarias, habiendo renunciado a las acciones que les corresponden.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por la acusada y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Diego , como autor de un delito de falsificación de tarjetas, previsto y penado en el art. 399 bis, en relación con el 74, en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa, en su modalidad de utilización de tarjetas bancarias, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º, inciso c), todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad.
Los instrumentos utilizados para el fraude serán objeto de comiso, dándoseles el destino legal.
SEGUNDO.-Imponemos al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
