Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 133/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 37/2025 de 21 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100134
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:831
Núm. Roj: SAP BA 831:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: TP3
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06044 41 2 2022 0001502
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Felicisimo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO,
Abogado/a: D/Dª JESUS CARRETERO CASILLAS,
Recurrido: Esther
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA HURTADO GARCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 409/2022; Recurso Penal núm.37/2025; Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito], seguida contra Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Franco Gaviro y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas por un presunto delito de amenaza leves y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género. Figura como acusación pública y adherido el Ministerio Fiscal y como acusación particular
Antecedentes
Se dictó providencia de fecha 25 de marzo de 2025 (ac.15) acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Penal para tramitar la adhesión autónoma realizada por el Ministerio Fiscal. Verificado todo ello y recibidas de nuevo las actuaciones se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de mayo de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Fundamentos
El apartado segundo señala en el mismo ámbito del error en la valoración de las pruebas, que se fundamenta solo la condena en el testimonio de Carmen, quien habría dicho que venían de casa de Esther de ver a los niños. Sin embargo, se trata de una declaración prestada en el plenario cuando aquella sufría cáncer de estómago y recibía quimioterapia, siendo contradictorio con lo manifestado en fase de instrucción. En el plenario dice que habían estado en la puerta de ella, de la madre y poco más, a ver a los niños mientras que en fase de instrucción señaló que habían estado por ahí. Debe primar esta última por el estado mental de la testigo, aportándose documentos médicos como bloque n º 1. Del mismo modo las testigos de la defensa Beatriz, actual pareja del acusado y Amparo, señalaron que estuvieron en todo momento con Felicisimo, con lo que no acudió. Incluso Amparo dice haber estado presente durante la llamada de Felicisimo a Esther para hablar de los menores y que los dejó en la misma calle de la casa de Felicisimo.
El apartado tercero en fin considera que debe dictarse sentencia absolutoria. La denunciante y Carlos Manuel omitieron que fueron al domicilio de Felicisimo, siendo coincidentes las versiones de los testigos de la defensa, aparte de que la declaración prestada por Doña Carmen, como se ha dicho, no puede tenerse en cuenta.
-El
Se opone la representación del acusado a esta adhesión (ac. 108). La injuria no pudo ser escuchada en ningún caso por la denunciante, pero además iría dirigida no a ella sino a la persona que abrió la puerta, que era la pareja de la misma en aquel tiempo.
-La
A continuación, recuerda igualmente los requisitos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo según la doctrina jurisprudencial. La prueba no ha sido solo la declaración de la denunciante, siendo incierto que se haya cambiado de versión, pues la misma escuchó las amenazas, por mucho que se hayan cambiado detalles en una determinada fase procesal. Así como figura al minuto 5,35 escuchó la amenaza "dónde está la puta esa, que la tengo que matar". No se ha mutado esto en lo esencial, ni se trata de una declaración automática. El Sr. Carlos Manuel recuerda que llegó Felicisimo con un objeto en la mano y si bien no recuerda lo que dijo exactamente por el tiempo transcurrido, sí que lo fue en tono amenazante. En sede instructora manifestó que hubo una amenaza. Como dice la juzgadora, el hecho de que al tiempo del juicio oral no sea pareja de la denunciante ha podido suavizar su declaración.
La alegación segunda se ocupa de la testifical de la madre del recurrente, Sra. Carmen, según la cual le dijeron que fueron a ver a los niños y nada más, habiendo estado en la puerta ella. A preguntas del Fiscal señala que venían de casa de Esther. La documental que se ha presentado en el recurso para justificar la enfermedad de la testigo y que le habría impedido decir verdad no puede aceptarse, pues no justifica nada: los testigos de la defensa no han podido en cambio desvirtuar nada.
Existe en definitiva suficiente prueba de cargo, habiendo podido la juzgadora a quo valorar la prueba en su conjunto para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En cuanto a la adhesión del Fiscal, igualmente se opone (ac. 106) por entender que no existe ningún error en la apreciación de la prueba de modo que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas como señala la sentencia. Se remite la parte a su oposición al recurso del acusado.
El derecho a la
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por otro lado, en cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
La razón es obvia y debe ser puesta de manifiesto por este tribunal, aunque no se refiera en el recurso, pues beneficia al reo. En el apartado de hechos probados observamos que la única expresión recogida por la juzgadora a quo como proferida por el acusado es la siguiente:
Lo hemos dicho en múltiples ocasiones. Debe recordarse que es doctrina reiterada (por todas, la STS núm. 962/2016, de 23/12, y núm. 110/2022, de 10/02) que "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los
Y siguen manteniendo este criterio que "las STS núm. 945/2004 de 23/07, núm. 94/2007 de 14/02, y núm. 282/2014 de 10/04, señalaron que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.
Los requisitos que, conforme a esa sentada doctrina (por todas, STS núm. 877/2004, de 22/10 y núm. 24/2010, de 1/02), pueden hacer viable a este motivo, son los siguientes: a).- Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la
Y sigue afirmando tal criterio ( SSTC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10, y núm. 24/2010) que "la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello, se insiste en que
Igualmente, y sobre si la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia, ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones prácticas efectuadas con claridad y precisión de los fundamentos jurídicos ( SSTS núm. 1435/1998 de 17/11, núm. 1899/2002 de 15/11 y núm. 100/2004 de 15/04), siempre que
Y esta misma doctrina debe, a su vez, cumplimentarse con la que sostiene ( ATS núm. 315/2004, de 19/01 núm. 1966/2007, de 8/11, y STS de 3/12/2002, y STAP Madrid, Sección 27, de 30/11/2022) que "esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda".
No cabe pues en base a la doctrina jurisprudencial expuesta perjudicar al acusado complementando el apartado de hechos probados con la prueba que se valora en el F.J Tercero de la sentencia, en la que sí se analiza la expresión amenazante en relación con la prueba practicada en el plenario. Estamos ante un hecho absolutamente relevante que debió incluirse en el factum, como es la expresión amenazante, y no se hizo. No ha sido objeto ni de complemento por la vía del art. 161 Lecrim ni objeto de recurso alguno dicha omisión por ninguna de las acusaciones.
Cabe pues acoger el recurso principal de la defensa del acusado y absolver del delito de amenazas objeto de condena, sin perjuicio de lo que diremos a continuación sobre la adhesión del Fiscal.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a la parte que no hubiera interpuesto el recurso de apelación a adherirse a la misma en el trámite de alegaciones,
Dicho lo anterior, vaya por delante que la estimación de la adhesión no supondría en ningún caso una agravación de la condición del reo, prohibida en esta instancia. Existe petición de una de las acusaciones, que ya formuló calificación alternativa en el juicio oral por un delito de injurias previsto en el art. 173.4 CP; los hechos probados contienen claramente la expresión injuriosa y, además, en el F.J Tercero se valora la prueba relativa a haberse proferido dicha expresión, llegando la misma juzgadora a la conclusión de que se dijo por el acusado. Lo único pues que se haría con la estimación de este recurso es acomodar la conclusión de la primera instancia a lo arrojado por el factum de la sentencia y su propia valoración probatoria, sin perjuicio alguno para el acusado ni nueva valoración de la prueba por esta Sala, que parte en todo caso de la realizada en la primera instancia. La única impugnación de la valoración probatoria la realiza precisamente el acusado recurrente principal, siendo que los hechos objeto de crítica son los mismos que fueron objeto de condena, pues se profirieron y consumaron en unidad de acto tanto la injuria como la amenaza. Ello obliga a entrar necesariamente en los motivos que el recurso principal desplegaba para atacar la apreciación de la prueba.
Pues bien, dicho F.J Tercero analiza la declaración de la denunciante y la pone en consonancia con la del testigo presencial, Sr. Carlos Manuel (entonces pareja sentimental de doña Esther, pero no en la actualidad). Desde luego en cuanto a la víctima, observa este tribunal con el visionado de la grabación que afirma claramente haber escuchado la expresión desde el interior de la vivienda en que se encontraba (minuto 9,03). Expresión que viene corroborada exactamente y sin dudas por el testigo Sr. Carlos Manuel; en efecto, el mismo manifiesta al minuto 39,27 "yo sé que dijo dónde está la puta de tu novia", siendo la única expresión en la que ciertamente se advera seguridad total por parte del mismo en el momento cumbre del proceso como es el plenario. No existe respecto a la misma contradicción siquiera con lo manifestado en sede de instrucción.
De ahí que contemos, en el ámbito de los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente, con una corroboración periférica bastante. Por lo demás, siempre en relación a las expresiones injuriosas que ahora se enjuician, la víctima fue verosímil en la declaración prestada en el plenario, como advera la juzgadora a quo, y persistente desde el momento mismo de la denuncia inicial, cumpliéndose así todos los requisitos exigidos.
Pero es que además existe, como bien señala la sentencia, otra corroboración periférica más que proviene de la propia madre del acusado, Sra. Carmen. Y así esta testigo claramente en el plenario, como el propio recurso reconoce, admitió que el acusado venía del domicilio de Esther según le habían dicho. Basta este dato, simplemente fortalecedor de la versión de la denunciante, para entender que dicha corroboración existe de forma suficiente. No cabe estimar el recurso en el punto relativo a privar de solidez a esta declaración por el mero hecho de que en el momento declarar en el juicio oral esta testigo padecía lamentablemente un cáncer y por ello se contradijo la testigo con lo afirmado en fase de instrucción.
Por un lado, cabe reseñar que la aportación de prueba en segunda instancia viene regulada en el art. 790.3 Lecrim limitando los supuestos, que ahora vienen al caso, a la admisión de aquella "que no se pudo proponer en la primer instancia". Desde luego la enfermedad era conocida al tiempo del plenario y se pudo presentar ya entonces documental referida a la misma. Pero es que, aun partiendo de que dicha prueba sea admisible (este tribunal la admite en garantía de la propia parte recurrente a falta de oposición de las demás a tal efecto), lo único que acredita es la grave enfermedad física de la testigo al tiempo de declarar en juicio y, a lo sumo, atendiendo al informe psicológico acompañado al recurso, su estado ansioso y depresivo. Nada más. No por ello puede entenderse que sus facultades intelectivas estuvieren afectadas afectada para saber o no distinguir lo que decía la testigo en el plenario. Incluso la juzgadora (pag.10 de la sentencia) se pronuncia sobre la falta de acreditación de esa perturbación, que sigue siendo insuficiente con la documental aportade en segunda instancia, como decimos. Debe prevalecer en suma lo manifestado en la vista por esta testigo, momento procesal en que se practican verdaderas pruebas de cargo y descargo.
Por lo demás, la testifical de la defensa (pareja actual del acusado y su amiga Amparo) es analizada expresamente en la sentencia (pags.9 y 10) con el claro argumento que compartimos de que resulta contradicha por la propia Sra. Carmen, madre del acusado, de modo que se destruye totalmente la credibilidad de que el acusado hubiera estado con su pareja y amiga ese día; la parcialidad de la prueba es además evidente. En cuanto a lo manifestado por la testigo Yolanda de que se personaron en su domicilio el testigo Sr. Carlos Manuel (creyendo que era el de Felicisimo) es algo que según comprobamos reconoce expresamente en el plenario el propio Sr. Carlos Manuel (minuto 44.03). Es por la franja horaria manifestada en juicio perfectamente posible que ocurrieran ambas cosas, no siendo objeto de enjuiciamiento esa personación en el domicilio de Felicisimo, siendo por otra parte corroboración añadida de que algo habría sucedido anteriormente para que eso aconteciera.
En definitiva, no apreciamos error alguno en la apreciación de la prueba que, como decíamos, ha sido realizada en la sentencia sobre las expresiones proferidas por el acusado en su totalidad, debiéndose en este caso estimar la adhesión autónoma del Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena que corresponde por estos hechos, la solicitada por el Fiscal en el plenario es de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante seis meses. Por un lado, vamos a motivar la razón de escoger la solicitada por la acusación pública, de localización permanente, en vez de las alternativas de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa. Se trata de la más gravosa, pero entendemos que los hechos en efecto son graves por la forma violenta en que se producen y en el domicilio de la propia víctima, aunque evidentemente no se llegara a entrar en el mismo. Precisamente esa circunstancia de que se tratara el domicilio ha de justificar que se imponga la pena en su mitad superior (de 5 a 30 días transcurre el segmento penológico), aplicando los criterios previstos en el art. 66.2 CP y, por ello teniendo, en cuenta las circunstancias del caso antedichas y las personales del acusado, que carece como afirma la propia sentencia de antecedentes penales. Se impone pues, como la propia sentencia hacía con el delito de amenazas, la pena en esa mitad superior y de manera proporcionada en este caso en la cuantía de
Procede por todo ello estimar la adhesión del Ministerio Fiscal en el sentido indicado.
Las costas de la primera instancia conforme los preceptos indicados se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular. Las costas procesales han de incluirlas aunque no se formulare por aquella calificación definitiva por delito de injurias, pues según la jurisprudencia la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y ni una ni otra cosa se ha producido en el caso enjuiciado ( SSTS de 23 de marzo de 1998 y 15 de septiembre de 1999, entre otras muchas). No es el caso en efecto, siendo los hechos constitutivos de las diversas infracciones cometidos en unidad de acto, habiendo sido objeto de calificación por la acusación particular como amenazas, petición que no es ajena a lo sentenciado finalmente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
