Sentencia Penal 133/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 133/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 37/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100134

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:831

Núm. Roj: SAP BA 831:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00133/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP3

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06044 41 2 2022 0001502

RT APELACION AUTOS 0000037 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Felicisimo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO,

Abogado/a: D/Dª JESUS CARRETERO CASILLAS,

Recurrido: Esther

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA HURTADO GARCIA

S E N T E N C I A núm. 133/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veintiuno de mayo dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 409/2022; Recurso Penal núm.37/2025; Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito], seguida contra Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Franco Gaviro y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas por un presunto delito de amenaza leves y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género. Figura como acusación pública y adherido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Esther, representada por la Procuradora Doña María José Dávila Martín-Sauceda y asistida por el letrado Don Manuel María Hurtado García.

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal 1 de Don Benito se dicta sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, que contiene el siguiente fallo:

"CONDENAR a Felicisimo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión,

con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por

tiempo de 3 años.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código

Penal, se acuerda la prohibición a Felicisimo

de aproximarse a menos de 150 metros a Esther,

así como de comunicarse con ella por un período de un año y

diez meses.

Todo ello con imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Franco Gaviro y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso pero realizó adhesión autónoma respecto a un delito leve de vejaciones injustas, así como a la acusación particular, constituida por Doña Esther, representada por la Procuradora Doña María José Dávila Martín-Sauceda y asistida por el letrado Don Manuel María Hurtado García. Todo lo cual fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2025 de Registro.

Se dictó providencia de fecha 25 de marzo de 2025 (ac.15) acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Penal para tramitar la adhesión autónoma realizada por el Ministerio Fiscal. Verificado todo ello y recibidas de nuevo las actuaciones se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de mayo de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.El motivo primero del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba, falta de tipicidad penal y vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia recoge el testimonio del Sr. Carlos Manuel en el juicio oral, el cual en cambio señala claramente que no escuchó amenaza alguna por parte del acusado. Siendo que la denunciante se encontraba en la cocina y no pudo escuchar nada, no puede dictarse sentencia condenatoria por este delito. Incluso esta testigo señala que pudo ver un objeto punzante, pero a preguntas de la defensa del acusado solo dio respuestas evasivas. Por otra parte, en su declaración prestada en fase de instrucción tanto la denunciante Esther como el testigo declararon que avisaron a la hermana de aquella para que se quedara con los niños y fueron al denunciar al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, pero la testigo de la defensa Yolanda, vecina de los padres de Felicisimo, señala que entre las 21,30 horas y las 21,45 horas se presentó Carlos Manuel pensando que era el domicilio de Felicisimo diciendo que dónde estaba ese hijo de puta y dónde se escondía. Ello supone que Carlos Manuel no se encontraba en el lugar cuando ocurren los hechos.

El apartado segundo señala en el mismo ámbito del error en la valoración de las pruebas, que se fundamenta solo la condena en el testimonio de Carmen, quien habría dicho que venían de casa de Esther de ver a los niños. Sin embargo, se trata de una declaración prestada en el plenario cuando aquella sufría cáncer de estómago y recibía quimioterapia, siendo contradictorio con lo manifestado en fase de instrucción. En el plenario dice que habían estado en la puerta de ella, de la madre y poco más, a ver a los niños mientras que en fase de instrucción señaló que habían estado por ahí. Debe primar esta última por el estado mental de la testigo, aportándose documentos médicos como bloque n º 1. Del mismo modo las testigos de la defensa Beatriz, actual pareja del acusado y Amparo, señalaron que estuvieron en todo momento con Felicisimo, con lo que no acudió. Incluso Amparo dice haber estado presente durante la llamada de Felicisimo a Esther para hablar de los menores y que los dejó en la misma calle de la casa de Felicisimo.

El apartado tercero en fin considera que debe dictarse sentencia absolutoria. La denunciante y Carlos Manuel omitieron que fueron al domicilio de Felicisimo, siendo coincidentes las versiones de los testigos de la defensa, aparte de que la declaración prestada por Doña Carmen, como se ha dicho, no puede tenerse en cuenta.

-El Ministerio Fiscal(ac.84) se adhiere al recurso en cuanto a la absolución por el delito de amenazas, pero interesa la condena por el delito de injurias previsto en el art. 173.4 CP tal y como solicitaba en la conclusión definitiva alternativa formulada en juicio oral y es que la expresión que se recoge en los hechos probados consistente en "dónde está la puta es? Se puede subsumir en un delito de injurias en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto en dicho precepto.

Se opone la representación del acusado a esta adhesión (ac. 108). La injuria no pudo ser escuchada en ningún caso por la denunciante, pero además iría dirigida no a ella sino a la persona que abrió la puerta, que era la pareja de la misma en aquel tiempo.

-La representación de la denunciante(ac.86) Esther se opone al primer motivo del recurso fundado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de tipicidad y error en la apreciación de la prueba recordando en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre significado del dicho principio de presunción de inocencia y las limitaciones para revocar una sentencia como la presente por un error de valoración que debe ser arbitrario y claro.

A continuación, recuerda igualmente los requisitos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo según la doctrina jurisprudencial. La prueba no ha sido solo la declaración de la denunciante, siendo incierto que se haya cambiado de versión, pues la misma escuchó las amenazas, por mucho que se hayan cambiado detalles en una determinada fase procesal. Así como figura al minuto 5,35 escuchó la amenaza "dónde está la puta esa, que la tengo que matar". No se ha mutado esto en lo esencial, ni se trata de una declaración automática. El Sr. Carlos Manuel recuerda que llegó Felicisimo con un objeto en la mano y si bien no recuerda lo que dijo exactamente por el tiempo transcurrido, sí que lo fue en tono amenazante. En sede instructora manifestó que hubo una amenaza. Como dice la juzgadora, el hecho de que al tiempo del juicio oral no sea pareja de la denunciante ha podido suavizar su declaración.

La alegación segunda se ocupa de la testifical de la madre del recurrente, Sra. Carmen, según la cual le dijeron que fueron a ver a los niños y nada más, habiendo estado en la puerta ella. A preguntas del Fiscal señala que venían de casa de Esther. La documental que se ha presentado en el recurso para justificar la enfermedad de la testigo y que le habría impedido decir verdad no puede aceptarse, pues no justifica nada: los testigos de la defensa no han podido en cambio desvirtuar nada.

Existe en definitiva suficiente prueba de cargo, habiendo podido la juzgadora a quo valorar la prueba en su conjunto para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto a la adhesión del Fiscal, igualmente se opone (ac. 106) por entender que no existe ningún error en la apreciación de la prueba de modo que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas como señala la sentencia. Se remite la parte a su oposición al recurso del acusado.

SEGUNDO.Partiendo de que el motivo principal del recurso del acusado se fundamenta en error en apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO.El recurso de la representación del acusado debe necesariamente estimarse, incluso sin entrar siquiera en una valoración de la prueba referida al menos a este delito, objeto de condena en la sentencia.

La razón es obvia y debe ser puesta de manifiesto por este tribunal, aunque no se refiera en el recurso, pues beneficia al reo. En el apartado de hechos probados observamos que la única expresión recogida por la juzgadora a quo como proferida por el acusado es la siguiente: "¿d ónde está la puta esta...?.Más extensamente recoge que "acudió al domicilio de Esther, llamando a la puerta insistentemente, abriéndola Carlos Manuel, el acusado dijo: "¿dónde está la puta esta...?. Nada se dice de la expresión que podría tipificar el delito de amenazas consistente en "que la voy a matar". Los hechos probados deberían haber contenido necesariamente esta expresión pues no pueden complementarse en perjuicio del reo con lo que en la fundamentación jurídica (F.J Tercero)

Lo hemos dicho en múltiples ocasiones. Debe recordarse que es doctrina reiterada (por todas, la STS núm. 962/2016, de 23/12, y núm. 110/2022, de 10/02) que "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantespenalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos conforman la "verdad jurídica" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley".

Y siguen manteniendo este criterio que "las STS núm. 945/2004 de 23/07, núm. 94/2007 de 14/02, y núm. 282/2014 de 10/04, señalaron que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas,al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente". Y también sostiene este criterio que "ahora bien en relación al "vicio iudicando" -al omitir la sentencia en los hechos que se consideran probados respecto de los que fueron objeto de la acusación-, según reiterada doctrina jurisprudencial, ha de ser entendido como que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probado o no.Siendo necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( STS núm. 1610/2001, de 17/09, y núm. 559/2002, de 27/03)".

Los requisitos que, conforme a esa sentada doctrina (por todas, STS núm. 877/2004, de 22/10 y núm. 24/2010, de 1/02), pueden hacer viable a este motivo, son los siguientes: a).- Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico,o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el Juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho; b).- La incomprensión o la ambigüedad del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción; c).- Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado;d).- Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado".

Y sigue afirmando tal criterio ( SSTC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10, y núm. 24/2010) que "la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes,cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto".

Igualmente, y sobre si la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia, ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones prácticas efectuadas con claridad y precisión de los fundamentos jurídicos ( SSTS núm. 1435/1998 de 17/11, núm. 1899/2002 de 15/11 y núm. 100/2004 de 15/04), siempre que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico y nunca en perjuicio del acusado y más aún cuando la sentencia es absolutoria (por todas, STS núm. 302/2003 de 12/12, y núm. 945/2004 de 27/07)".

Y esta misma doctrina debe, a su vez, cumplimentarse con la que sostiene ( ATS núm. 315/2004, de 19/01 núm. 1966/2007, de 8/11, y STS de 3/12/2002, y STAP Madrid, Sección 27, de 30/11/2022) que "esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda".

No cabe pues en base a la doctrina jurisprudencial expuesta perjudicar al acusado complementando el apartado de hechos probados con la prueba que se valora en el F.J Tercero de la sentencia, en la que sí se analiza la expresión amenazante en relación con la prueba practicada en el plenario. Estamos ante un hecho absolutamente relevante que debió incluirse en el factum, como es la expresión amenazante, y no se hizo. No ha sido objeto ni de complemento por la vía del art. 161 Lecrim ni objeto de recurso alguno dicha omisión por ninguna de las acusaciones.

Cabe pues acoger el recurso principal de la defensa del acusado y absolver del delito de amenazas objeto de condena, sin perjuicio de lo que diremos a continuación sobre la adhesión del Fiscal.

CUARTO.Procede acoger la adhesión autónoma del Ministerio Fiscal.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a la parte que no hubiera interpuesto el recurso de apelación a adherirse a la misma en el trámite de alegaciones, "ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan".Ello determinaba la existencia, más que de una mera adhesión en el sentido tradicional expuesto, de una suerte de recurso de apelación supeditado, en el sentido de que, aun cuando seguía vinculado al devenir del recurso principal, --abandonado el mismo también la adhesión decaía--, resultaba ahora posible sostenerlo sobre pretensiones propias, no necesariamente vinculadas a las del recurso principal, denominada, por eso, en ciertos foros, " adhesión autónoma"( STS 14 de diciembre de 2023). Ningún límite existe con la legislación actual a la formulación del recurso de apelación autónomo realizada por el Fiscal y ello se encarga de explicarlo la conocida STS del 9 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1354/2021- ECLI:ES:TS:2021:1354) según la cual "el ordenamiento actual ningún impedimento contiene a la adhesión autónoma en el recurso de apelación penal, siempre con carácter supeditado al recurso inicial o principal, e impone el traslado de la misma para que exista una efectiva posibilidad de contradicción; sin que desde una perspectiva constitucional, tal recurso contradiga derecho alguno del acusado, aun cuando resulte ser el apelante inicial".

Dicho lo anterior, vaya por delante que la estimación de la adhesión no supondría en ningún caso una agravación de la condición del reo, prohibida en esta instancia. Existe petición de una de las acusaciones, que ya formuló calificación alternativa en el juicio oral por un delito de injurias previsto en el art. 173.4 CP; los hechos probados contienen claramente la expresión injuriosa y, además, en el F.J Tercero se valora la prueba relativa a haberse proferido dicha expresión, llegando la misma juzgadora a la conclusión de que se dijo por el acusado. Lo único pues que se haría con la estimación de este recurso es acomodar la conclusión de la primera instancia a lo arrojado por el factum de la sentencia y su propia valoración probatoria, sin perjuicio alguno para el acusado ni nueva valoración de la prueba por esta Sala, que parte en todo caso de la realizada en la primera instancia. La única impugnación de la valoración probatoria la realiza precisamente el acusado recurrente principal, siendo que los hechos objeto de crítica son los mismos que fueron objeto de condena, pues se profirieron y consumaron en unidad de acto tanto la injuria como la amenaza. Ello obliga a entrar necesariamente en los motivos que el recurso principal desplegaba para atacar la apreciación de la prueba.

Pues bien, dicho F.J Tercero analiza la declaración de la denunciante y la pone en consonancia con la del testigo presencial, Sr. Carlos Manuel (entonces pareja sentimental de doña Esther, pero no en la actualidad). Desde luego en cuanto a la víctima, observa este tribunal con el visionado de la grabación que afirma claramente haber escuchado la expresión desde el interior de la vivienda en que se encontraba (minuto 9,03). Expresión que viene corroborada exactamente y sin dudas por el testigo Sr. Carlos Manuel; en efecto, el mismo manifiesta al minuto 39,27 "yo sé que dijo dónde está la puta de tu novia", siendo la única expresión en la que ciertamente se advera seguridad total por parte del mismo en el momento cumbre del proceso como es el plenario. No existe respecto a la misma contradicción siquiera con lo manifestado en sede de instrucción.

De ahí que contemos, en el ámbito de los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente, con una corroboración periférica bastante. Por lo demás, siempre en relación a las expresiones injuriosas que ahora se enjuician, la víctima fue verosímil en la declaración prestada en el plenario, como advera la juzgadora a quo, y persistente desde el momento mismo de la denuncia inicial, cumpliéndose así todos los requisitos exigidos.

Pero es que además existe, como bien señala la sentencia, otra corroboración periférica más que proviene de la propia madre del acusado, Sra. Carmen. Y así esta testigo claramente en el plenario, como el propio recurso reconoce, admitió que el acusado venía del domicilio de Esther según le habían dicho. Basta este dato, simplemente fortalecedor de la versión de la denunciante, para entender que dicha corroboración existe de forma suficiente. No cabe estimar el recurso en el punto relativo a privar de solidez a esta declaración por el mero hecho de que en el momento declarar en el juicio oral esta testigo padecía lamentablemente un cáncer y por ello se contradijo la testigo con lo afirmado en fase de instrucción.

Por un lado, cabe reseñar que la aportación de prueba en segunda instancia viene regulada en el art. 790.3 Lecrim limitando los supuestos, que ahora vienen al caso, a la admisión de aquella "que no se pudo proponer en la primer instancia". Desde luego la enfermedad era conocida al tiempo del plenario y se pudo presentar ya entonces documental referida a la misma. Pero es que, aun partiendo de que dicha prueba sea admisible (este tribunal la admite en garantía de la propia parte recurrente a falta de oposición de las demás a tal efecto), lo único que acredita es la grave enfermedad física de la testigo al tiempo de declarar en juicio y, a lo sumo, atendiendo al informe psicológico acompañado al recurso, su estado ansioso y depresivo. Nada más. No por ello puede entenderse que sus facultades intelectivas estuvieren afectadas afectada para saber o no distinguir lo que decía la testigo en el plenario. Incluso la juzgadora (pag.10 de la sentencia) se pronuncia sobre la falta de acreditación de esa perturbación, que sigue siendo insuficiente con la documental aportade en segunda instancia, como decimos. Debe prevalecer en suma lo manifestado en la vista por esta testigo, momento procesal en que se practican verdaderas pruebas de cargo y descargo.

Por lo demás, la testifical de la defensa (pareja actual del acusado y su amiga Amparo) es analizada expresamente en la sentencia (pags.9 y 10) con el claro argumento que compartimos de que resulta contradicha por la propia Sra. Carmen, madre del acusado, de modo que se destruye totalmente la credibilidad de que el acusado hubiera estado con su pareja y amiga ese día; la parcialidad de la prueba es además evidente. En cuanto a lo manifestado por la testigo Yolanda de que se personaron en su domicilio el testigo Sr. Carlos Manuel (creyendo que era el de Felicisimo) es algo que según comprobamos reconoce expresamente en el plenario el propio Sr. Carlos Manuel (minuto 44.03). Es por la franja horaria manifestada en juicio perfectamente posible que ocurrieran ambas cosas, no siendo objeto de enjuiciamiento esa personación en el domicilio de Felicisimo, siendo por otra parte corroboración añadida de que algo habría sucedido anteriormente para que eso aconteciera.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la apreciación de la prueba que, como decíamos, ha sido realizada en la sentencia sobre las expresiones proferidas por el acusado en su totalidad, debiéndose en este caso estimar la adhesión autónoma del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la pena que corresponde por estos hechos, la solicitada por el Fiscal en el plenario es de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante seis meses. Por un lado, vamos a motivar la razón de escoger la solicitada por la acusación pública, de localización permanente, en vez de las alternativas de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa. Se trata de la más gravosa, pero entendemos que los hechos en efecto son graves por la forma violenta en que se producen y en el domicilio de la propia víctima, aunque evidentemente no se llegara a entrar en el mismo. Precisamente esa circunstancia de que se tratara el domicilio ha de justificar que se imponga la pena en su mitad superior (de 5 a 30 días transcurre el segmento penológico), aplicando los criterios previstos en el art. 66.2 CP y, por ello teniendo, en cuenta las circunstancias del caso antedichas y las personales del acusado, que carece como afirma la propia sentencia de antecedentes penales. Se impone pues, como la propia sentencia hacía con el delito de amenazas, la pena en esa mitad superior y de manera proporcionada en este caso en la cuantía de 20 días de localización permanentey una pena de prohibición de aproximación a Doña Esther a menos de 150 metros (distancia apreciada en sentencia y no discutida en los recursos) y comunicarse con ella. Resulta igualmente necesaria esta pena para proteger la seguridad e integridad de la víctima en este caso (como ocurría con el delito de amenazas) durante un periodo de cuatro meses(el mínimo es de un mes y el máximo es de seis meses), atendiendo a las mismas circunstancias previstas para la pena principal.

Procede por todo ello estimar la adhesión del Ministerio Fiscal en el sentido indicado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada respecto a ambos recursos ex art. 123 CP y 240 Lecrim, tanto para el recurso principal como para la adhesión.

Las costas de la primera instancia conforme los preceptos indicados se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular. Las costas procesales han de incluirlas aunque no se formulare por aquella calificación definitiva por delito de injurias, pues según la jurisprudencia la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y ni una ni otra cosa se ha producido en el caso enjuiciado ( SSTS de 23 de marzo de 1998 y 15 de septiembre de 1999, entre otras muchas). No es el caso en efecto, siendo los hechos constitutivos de las diversas infracciones cometidos en unidad de acto, habiendo sido objeto de calificación por la acusación particular como amenazas, petición que no es ajena a lo sentenciado finalmente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Franco Gaviro y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito, Procedimiento Abreviado n º 409/2022 , Recurso Penal núm.37/2025, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas del que era acusado.

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, condenamos al acusado como autor de un delito de injurias previsto en el art. 173.4 CP a la pena de 20 días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a la persona de Esther, así como de comunicarse con ella por un periodo de cuatro meses, con imposición al acusado de las costas causadas en las primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada respecto a ambos recursos.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiuno de mayo de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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