Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 48/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100223
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1341
Núm. Roj: SAP IB 1341:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 48/25 en trámite de apelación contra la sentencia nº 81/25 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 223/24.
Antecedentes
"1.- Que debo absolver y absuelvo a Olga del delito leve de amenazas por el que fue denunciada.
2.- Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263 párrafo segundo del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis Euros (6 Euros) diarios.
3.- Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito leve de coacciones en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de veinte días multa a razón de seis Euros (6 Euros) diarios, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
4.- En el orden civil, Olga abonará en concepto de indemnización al perjudicado FÁBRICA DE INVERSIONES Y BARES S.L. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, debiendo para ello la entidad perjudicada presentar la correspondiente factura de reparación de la adherencia del dispensador de gel hidroalcohólico a la peana.
5.- Se prohíbe a Olga el acceso al local Trendy, sito en calle Fabrica 21A de Palma de Mallorca durante un plazo de cinco meses, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada podrá acordarse otra medida cautelar que implique una mayor privación de libertad del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento puedan resultar en cuanto a un posible delito de quebrantamiento de condena.".
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que se sustituye por las siguiente redacción:
"PRIMERO.- Que sobre las 02:30 horas del día 20 de abril de 2024, Olga, acudió al local de ocio nocturno "Trendy", sito en calle Fabrica 21A de Palma de Mallorca, perteneciente a la entidad perjudicada "Fábrica de Inversiones y Bares SL", en estado de embriaguez o bajo la afectación de alguna sustancia, no constando que acudiese acompañada. Lugar donde se hallaba trabajando, como controlador de acceso o portero, Cecilio.
Por petición del encargado del establecimiento, Cecilio no le permitió a Olga la entrada en el establecimiento, instándole a que se marchara del lugar, lo que motivó el enfado e indignación de Olga, indignación que también venía motivada por el actuar de Cecilio en un juicio en el que prestó declaración como testigo (ver hecho probado quinto). Como consecuencia de ese enfado Olga profirió numerosos insultos a Cecilio, tales como
De igual forma, y asumiendo que con el golpe podrían producirse daños, Olga empujó una peana que sujetaba el gel hidroalcohólico, cayendo ésta al suelo. Cecilio puso de pie la peana y Olga la empujó levemente en dos ocasiones seguidas hacia Cecilio que se limitó a sujetar la peana para evitar que volviera a caer.
SEGUNDO.- La peana que cayó al suelo, la bandeja antigoteo, el dispensador y el gel hidroalcohólico fueron adquiridos en el año 2020 por la entidad FÁBRICA DE INVERSIONES Y BARES S.L. por un precio de 310, 21 Euros.
Fruto de la caída, se rompió la adherencia del dispensador en la peana, quedando solo enganchada por un tornillo, sin embargo esta circunstancia no ha impedido su uso.
No ha quedado probado el concreto valor de los daños.
TERCERO.- No ha quedado probado que además de insultos y descalificaciones, Olga profiriera manifestaciones con contenido amenazante hacia Cecilio que llegaran a afectar a la tranquilidad y sosiego de Cecilio.
No ha quedado probado que Cecilio haya tenido secuela alguna tras estos hechos.
CUARTO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024, Olga pasó por delante del establecimiento Trendy en un vehículo realizando gestos obscenos (la peineta) y provocadores hacia Cecilio, estando presente el encargado del establecimiento.
QUINTO.- El día 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve 524/2022, en relación a una discusión acontecida el día 12 de diciembre de 2022 en el local Trendy, en el transcurso de la cual las partes se cruzaron insultos, resultando Olga agredida por otra persona. Fruto de la agresión, Olga sufrió lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días de perjuicio básico.".
Fundamentos
Alude, en primer lugar, al hecho de que exista una clara animadversión entre el denunciante y la denunciada derivada de un previo incidente ocurrido fechas antes de los hechos en el local TTRENDY, con ocasión del cual su patrocinada resulto con lesiones. A raíz de ello se celebró un juicio en el que el ahora denunciante declaró como testigo, y donde, según el apelante, aquél mintió y prestó declaración en clara animadversión hacia su patrocinada. Es por ello por lo que entiende que el denunciante presenta un ánimo de venganza que enturbia la credibilidad de su testimonio.
1.- Con respecto al delito de coacciones por el que su patrocinada ha sido condenada, considera el apelante que la mera perturbación del estado de ánimo o de otros intereses titularidad de una persona no puede dar lugar a un delito de coacciones, donde lo que se lesiona es la libertad de la persona, por lo que es necesario que los actos del autor estén dirigidos a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y su libertad de acción. Sin embargo, dice que en el relato de hechos de la sentencia no se recoge qué fue lo que la denunciada impidió realizar al denunciante. Dice que no se puede utilizar el delito de coacciones como un "cajón de sastre".
Argumenta que lo que se ve en la grabación aportada y visionada en el juicio es cómo la denunciada le pide al denunciante que le indique dónde está el cartel que restringe el derecho de acceso del público al local, sin el cual no cabe hablar de derecho de admisión. Explica que esa placa es preceptiva, si el local quiere ejercer ese derecho, aportando con el recurso una fotografía que demostraría la ausencia de dicha placa.
Dice que con la prueba practicada en el juicio no se puede hablar de delito de coacciones, atendiendo por un lado a la escasa gravedad de la conducta de su patrocinada, que haría innecesaria la intervención del derecho penal, y, por el otro, al no haberse acreditado que la conducta de empujar levemente el atril del establecimiento y el proferir insultos al denunciante se hiciera con la intención de entrar. Sostiene que son más bien comportamientos derivados del enfado e indignación de su patrocinada.
Añade que en ningún momento se ha doblegado la voluntad del denunciante, ni fue esa la intención de la denunciante, que solo mostro su desacuerdo y enfado con el hecho de que no se le permitiera acceder al local. Dice que las expresiones proferidas por la denunciada no son constitutivas de un delito de coacciones, sino solo la queja por ser discriminada, queja fruto de la libertad de expresión.
2.- En relación con el delito leve de daños, el apelante reprocha al denunciante no haber fotografiado ni grabado los supuestos daños, carga de la prueba que corresponde fácilmente al denunciante. explica que el denunciante se limita a aportar una factura de compra fechada en 2020 y un escrito reclamando múltiples conceptos.
Dice que no se ha probado referida a la falta de adherencia del dispensador, siendo que las declaraciones y los videos solo han demostrado que el dispensador cayó al suelo, no que sufriera daños.
Se queja de que la Juzgadora no haya valorado como prueba de descargo la fotografía del atril aportada al comienzo del juicio, y que refleja que su estado en diciembre de 2024, esto es, que sigue utilizándose sin que es observe daño alguno.
Considera que la duda no se suscita sobre la cuantía de los supuestos daños, sino sobre su realidad.
En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de carácter absolutoria para su patrocinada.
"I. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. La sentencia dictada por la Magistrada-juez de Instrucción n.º 12 contiene una valoración razonada, lógica y completa de las pruebas practicadas. La declaración del denunciante, las imágenes aportadas al procedimiento y la propia declaración de la acusada constituyen prueba de cargo suficiente. No existe infracción alguna del artículo 24 CE. El recurso se limita a discrepar de la valoración de la prueba, lo cual no constituye por sí solo causa de nulidad, salvo que se demuestre arbitrariedad, irracionalidad o inexistencia de prueba de cargo, lo que no ocurre en este caso.
II. Sobre el delito leve de coacciones en grado de tentativa. El relato fáctico declara expresamente que Olga actuó con la finalidad de que se le permitiera el acceso al establecimiento, utilizando insultos graves, conducta insistente y empujones a la peana de entrada. La jurisprudencia citada por la defensa no es aplicable al caso, puesto que sí concurre en este procedimiento la finalidad coactiva, aunque no llegara a consumarse el propósito, lo que justifica su punición en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal. Además, no se requiere que se logre doblegar efectivamente la voluntad del sujeto pasivo, bastando con que se evidencie la intención directa de perturbar su libertad de decisión, lo cual se da aquí de forma manifiesta.
III. Sobre el delito leve de daños. La sentencia fundamenta correctamente la existencia de una acción voluntaria y consciente de la acusada que produjo un deterioro real en el objeto propiedad del local. El dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal. La inexistencia de cuantificación exacta de los daños no impide su punición, y el hecho de que el objeto siga en uso no excluye el daño material producido. Se trata de un delito leve cuya existencia no requiere pericial, máxime cuando el deterioro fue reconocido por ambas partes.
IV. Sobre la credibilidad del denunciante y la supuesta enemistad previa. La juzgadora valoró esta cuestión expresamente, descartando que existiera animadversión suficiente para anular la fuerza probatoria de la declaración. Más aún, el criterio objetivo de la magistrada se evidencia en que absolvió a la acusada del delito leve de amenazas, aplicando el principio in dubio pro reo. No puede pretenderse ahora, tras haber sido beneficiada por esa valoración prudente, que se anulen los restantes pronunciamientos debidamente motivados.
V. Sobre la proporcionalidad de las penas impuestas y de la medida accesoria. Las penas de multa impuestas son proporcionadas, se ajustan a lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal y atienden a las circunstancias personales y económicas de la acusada. La medida accesoria de prohibición de acceso al local durante cinco meses está legalmente prevista en el artículo 57 CP y motivada en el riesgo de reiteración delictiva, derivado del gesto provocador posterior a los hechos.
VI. Conclusión. La sentencia recurrida es jurídicamente impecable, motivada y conforme a derecho. No se ha producido infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales.".
Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto al delito leve de coacciones cuestionado, alega que la actuación violenta e intimidatoria de la denunciada no solo buscó doblegar la voluntad del denunciante -que había decidido no dejarla entrar en el local- sino que la llevó a asegurar al denunciante con hablar con sus jefes para que le despidieran.
Dice que la actuación de la denunciada fue violenta, arremetiendo contra el denunciante con parte del mobiliario, y dirigiendo una serie de improperios dirigidos a conseguir que el denunciante realizara una acción que éste no quería hacer. Concurre, a su entender, la segunda modalidad del delito de coacciones.
En cuanto al derecho de admisión sostiene que si la denunciada había visto lesionado su derecho a entrar en el local, podría haber presentado una reclamación legal. Pero en lugar de optar por esta vía decidió acudir a la violencia.
Finalmente, y en cuanto a la existencia cuestionada de los daños, dice que la apelante trata de realizar una nueva valoración probatoria. Entiende que quedó probado que la denunciante tiró al suelo el poste que contenía el gel hidrológico como reacción por no permitírsele la entrada en el local, causando con ello daños. Así resulta de la prueba testifical y documental concretamente practicadas, considerando la representación del denunciante que la valoración recogida en la sentencia no es irracional ni arbitraria, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en los testimonios de los dos denunciantes, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre),
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Y en este caso, esa corroboración viene determinada por las grabaciones de los hechos que constan en las actuaciones como ac. 35 a 37, grabaciones que, como hemos comprobado mediante el visionado de la propia grabación del juicio, fueron también expuestas en el acto de juicio.
No hay elementos, por tanto, para cuestionar que la declaración del denunciante no se ajusta a la realidad de los hechos documentados, hechos que, en cuanto a la conducta de la denunciada, ella misma reconoció en el juicio, puesto que sí reconoció haber insultado al denunciante.
Y tras haber visionado la grabación del juicio, consideramos que es errónea la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora que le ha llevado a considerar concurrentes los elementos propios del delito de coacciones.
Teniendo en cuenta que el delito de coacciones es eminentemente circunstancial, cuando esas coacciones sean de carácter leve, y al margen de los supuestos vinculados con la violencia de género, los hechos serían constitutivos de un delito leve de coacciones del art. 172.3.
Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 123/19, de 23 de julio, el delito de coacciones es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo, y 595/2012, de 12 de julio, y ATS 8-11-2018) ha señalado que el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio).
En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario, entre otros elementos, una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ); debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10)
En estos elementos incide también la STS 580/2024, de 12 de junio, al decir, citando otras resoluciones ( SSTS 1246/2009, de 30-11; 10/2011, de 27-1; 275/2015, de 13-5; 909/2016, de 30-11; 658/2020, de 3-12), que
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).
La STS 1.116/24, de 5 de diciembre, dice que
STS 637/2023, de 21 de julio reitera que
En cualquier caso, como señala la STS 953/2016, de 15 de diciembre,"...
Del conjunto de la prueba, especialmente del visionado de las grabaciones efectuadas bien por el propio denuncian, bien por las cámaras del local, no se infiere que la denunciante, con las expresiones proferidas o con el hecho de haber tirado al suelo la barra que sujetaba el dispensador del gel hidroalcohólico, tuviera como objeto presionar o compeler al denunciante a dejarla entrar en el local. En dichas grabaciones se observa a la denunciante proferir muchas expresiones injuriosas y vejatorias que, que carezcan en la actualidad de reproche penal, sí que son totalmente reprobables y reprochables, pero lo que evidencia la denunciada con esos insultos es más su enfado y oposición al hecho de que el denunciante no la deje pasar al local que el hecho de obligar a éste a que le permita el acceso. En las grabaciones se hace referencia a situaciones que, por lo que se dijo en el juicio, parecen guardar relación con lo sucedido en un anterior juicio, y los reproches que la denunciada vierte contra el denunciante como consecuencia de la actitud de éste en dicho juicio.
Tampoco el denunciante verbalizó en el juicio que el comportamiento de la denunciada fuera especialmente dirigido a compelerle para que la dejara entrar, al contrario, solo habló de insultos y de amenazas por parte de la denunciada en el sentido de que ella conocía a jueces, a notarios y a abogados, y a que conseguiría, por esos contactos, que sus jefes le despidieran, "amenazas" éstas que la propia Juzgadora considera no probadas. Así, se lee en la sentencia que
En este contexto, no se ha puesto de manifiesto en el juicio que la denunciada hubiera proferido expresiones mínimamente suficientes y eficaces para alcanzar el fin propuesto (entrar en el local) paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima (el denunciante). En ningún momento se ve a la denunciante tratando de entrar a toda costa en el local y que el denunciante tratara de impedirlo. No se escucha a la denunciante insistir al denunciante para que le deje entrar, lo que se verbaliza en un enfrentamiento con el acusado por el hecho de que éste no le dejaría entra -expresión que tampoco se escucha del denunciante.
A partir de esta precisión se preguntan estas sentencias si en los hechos probados recogidos en las sentencias objeto de recurso - relato de hechos probados que, en ambos casos, tienen un mayor contenido coactivo que los que se contienen en la sentencia ahora apelada- se puede identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones leves por el que inicialmente habían sido condenados los recurrentes en casación. Y el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no, de que hay un déficit descriptivo;
Y es que, como se dice en la primera de dichas sentencias,
Y este defecto concurre en el presente caso. No se dice nada en el relato fáctico de cuáles fueron las consecuencias del comportamiento de la denunciada en relación con el denunciante, ni en qué medida éste se vio afectado en su quehacer normal. En la grabación se ve una actitud tranquila del denunciante, pese al "chorreo" de expresiones injuriosas proferidas por la denunciada y pese al comportamiento burlón e irrespetuoso de ésta hacia él. Conforme a lo que resulta del visionado de la grabación del juicio, y atendiendo al contenido del informe del Abogado del denunciante, la preocupación de éste derivaba de las consecuencias que pudiera haber tenido en su continuidad laboral la discusión que había mantenido con la denunciada, y las consecuencias que pudiera tener esa supuesta "influencia" que, según el denunciante, la denunciada decía tener sobre ciertos profesionales y sobre otro de los dueños del local.
En atención a todo lo anterior consideramos que los hechos enjuiciados y declarados probados no se ajustan suficientemente a la conducta típica descrita en el art. 172.1 y 172.3 del Código. La descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante, por lo que el error valorativo efectuado en la sentencia debe conducir a la estimación del motivo y al dictado de un pronunciamiento absolutorio con relación al delito leve de coacciones.
Fallo
