Sentencia Penal 207/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 48/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100223

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1341

Núm. Roj: SAP IB 1341:2025

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00207/2025

Rollo:48/25

Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma

Proc. Origen:Juicio sobre Delito Leve nº 223/24

SENTENCIA NÚM. 207/25

En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 48/25 en trámite de apelación contra la sentencia nº 81/25 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 223/24.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2025 el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 223/24, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal:

"1.- Que debo absolver y absuelvo a Olga del delito leve de amenazas por el que fue denunciada.

2.- Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263 párrafo segundo del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis Euros (6 Euros) diarios.

3.- Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito leve de coacciones en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de veinte días multa a razón de seis Euros (6 Euros) diarios, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

4.- En el orden civil, Olga abonará en concepto de indemnización al perjudicado FÁBRICA DE INVERSIONES Y BARES S.L. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, debiendo para ello la entidad perjudicada presentar la correspondiente factura de reparación de la adherencia del dispensador de gel hidroalcohólico a la peana.

5.- Se prohíbe a Olga el acceso al local Trendy, sito en calle Fabrica 21A de Palma de Mallorca durante un plazo de cinco meses, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada podrá acordarse otra medida cautelar que implique una mayor privación de libertad del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento puedan resultar en cuanto a un posible delito de quebrantamiento de condena.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Abogado D. Ian Wandersleben Lucero, en nombre de Dña. Olga, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado D. Eduardo Morey Soriano, en nombre de D. Cecilio.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que se sustituye por las siguiente redacción:

"PRIMERO.- Que sobre las 02:30 horas del día 20 de abril de 2024, Olga, acudió al local de ocio nocturno "Trendy", sito en calle Fabrica 21A de Palma de Mallorca, perteneciente a la entidad perjudicada "Fábrica de Inversiones y Bares SL", en estado de embriaguez o bajo la afectación de alguna sustancia, no constando que acudiese acompañada. Lugar donde se hallaba trabajando, como controlador de acceso o portero, Cecilio.

Por petición del encargado del establecimiento, Cecilio no le permitió a Olga la entrada en el establecimiento, instándole a que se marchara del lugar, lo que motivó el enfado e indignación de Olga, indignación que también venía motivada por el actuar de Cecilio en un juicio en el que prestó declaración como testigo (ver hecho probado quinto). Como consecuencia de ese enfado Olga profirió numerosos insultos a Cecilio, tales como "retrasado de mierda, pedazo minusválido, trabaja hijo puta, tú a trabajar tu puta vida para ganar lo que gano yo, imbécil, mides no sé que coño, pero coeficiente intelectual minusválido, que tu padre me tiró los tejos y yo lo mandé a tomar por culo, no me voy a ir me lo paso bomba, me encanta que me grabes, porterito de mierda a ver si te pudres en la portería que tienes",siendo Olga consciente de las grabaciones.

De igual forma, y asumiendo que con el golpe podrían producirse daños, Olga empujó una peana que sujetaba el gel hidroalcohólico, cayendo ésta al suelo. Cecilio puso de pie la peana y Olga la empujó levemente en dos ocasiones seguidas hacia Cecilio que se limitó a sujetar la peana para evitar que volviera a caer.

SEGUNDO.- La peana que cayó al suelo, la bandeja antigoteo, el dispensador y el gel hidroalcohólico fueron adquiridos en el año 2020 por la entidad FÁBRICA DE INVERSIONES Y BARES S.L. por un precio de 310, 21 Euros.

Fruto de la caída, se rompió la adherencia del dispensador en la peana, quedando solo enganchada por un tornillo, sin embargo esta circunstancia no ha impedido su uso.

No ha quedado probado el concreto valor de los daños.

TERCERO.- No ha quedado probado que además de insultos y descalificaciones, Olga profiriera manifestaciones con contenido amenazante hacia Cecilio que llegaran a afectar a la tranquilidad y sosiego de Cecilio.

No ha quedado probado que Cecilio haya tenido secuela alguna tras estos hechos.

CUARTO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024, Olga pasó por delante del establecimiento Trendy en un vehículo realizando gestos obscenos (la peineta) y provocadores hacia Cecilio, estando presente el encargado del establecimiento.

QUINTO.- El día 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve 524/2022, en relación a una discusión acontecida el día 12 de diciembre de 2022 en el local Trendy, en el transcurso de la cual las partes se cruzaron insultos, resultando Olga agredida por otra persona. Fruto de la agresión, Olga sufrió lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días de perjuicio básico.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la denunciada contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinada como autora de sendos delitos leve de coacciones y de daños, articulando su recurso a través de un único motivo impugnatorio que versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia por indebida aplicación de los tipos penales de los art. 173.2 y 263.2 del Código.

Alude, en primer lugar, al hecho de que exista una clara animadversión entre el denunciante y la denunciada derivada de un previo incidente ocurrido fechas antes de los hechos en el local TTRENDY, con ocasión del cual su patrocinada resulto con lesiones. A raíz de ello se celebró un juicio en el que el ahora denunciante declaró como testigo, y donde, según el apelante, aquél mintió y prestó declaración en clara animadversión hacia su patrocinada. Es por ello por lo que entiende que el denunciante presenta un ánimo de venganza que enturbia la credibilidad de su testimonio.

1.- Con respecto al delito de coacciones por el que su patrocinada ha sido condenada, considera el apelante que la mera perturbación del estado de ánimo o de otros intereses titularidad de una persona no puede dar lugar a un delito de coacciones, donde lo que se lesiona es la libertad de la persona, por lo que es necesario que los actos del autor estén dirigidos a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y su libertad de acción. Sin embargo, dice que en el relato de hechos de la sentencia no se recoge qué fue lo que la denunciada impidió realizar al denunciante. Dice que no se puede utilizar el delito de coacciones como un "cajón de sastre".

Argumenta que lo que se ve en la grabación aportada y visionada en el juicio es cómo la denunciada le pide al denunciante que le indique dónde está el cartel que restringe el derecho de acceso del público al local, sin el cual no cabe hablar de derecho de admisión. Explica que esa placa es preceptiva, si el local quiere ejercer ese derecho, aportando con el recurso una fotografía que demostraría la ausencia de dicha placa.

Dice que con la prueba practicada en el juicio no se puede hablar de delito de coacciones, atendiendo por un lado a la escasa gravedad de la conducta de su patrocinada, que haría innecesaria la intervención del derecho penal, y, por el otro, al no haberse acreditado que la conducta de empujar levemente el atril del establecimiento y el proferir insultos al denunciante se hiciera con la intención de entrar. Sostiene que son más bien comportamientos derivados del enfado e indignación de su patrocinada.

Añade que en ningún momento se ha doblegado la voluntad del denunciante, ni fue esa la intención de la denunciante, que solo mostro su desacuerdo y enfado con el hecho de que no se le permitiera acceder al local. Dice que las expresiones proferidas por la denunciada no son constitutivas de un delito de coacciones, sino solo la queja por ser discriminada, queja fruto de la libertad de expresión.

2.- En relación con el delito leve de daños, el apelante reprocha al denunciante no haber fotografiado ni grabado los supuestos daños, carga de la prueba que corresponde fácilmente al denunciante. explica que el denunciante se limita a aportar una factura de compra fechada en 2020 y un escrito reclamando múltiples conceptos.

Dice que no se ha probado referida a la falta de adherencia del dispensador, siendo que las declaraciones y los videos solo han demostrado que el dispensador cayó al suelo, no que sufriera daños.

Se queja de que la Juzgadora no haya valorado como prueba de descargo la fotografía del atril aportada al comienzo del juicio, y que refleja que su estado en diciembre de 2024, esto es, que sigue utilizándose sin que es observe daño alguno.

Considera que la duda no se suscita sobre la cuantía de los supuestos daños, sino sobre su realidad.

En atención a todas estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de carácter absolutoria para su patrocinada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, por considerar que la sentencia es ajustada a derecho. Argumenta:

"I. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. La sentencia dictada por la Magistrada-juez de Instrucción n.º 12 contiene una valoración razonada, lógica y completa de las pruebas practicadas. La declaración del denunciante, las imágenes aportadas al procedimiento y la propia declaración de la acusada constituyen prueba de cargo suficiente. No existe infracción alguna del artículo 24 CE. El recurso se limita a discrepar de la valoración de la prueba, lo cual no constituye por sí solo causa de nulidad, salvo que se demuestre arbitrariedad, irracionalidad o inexistencia de prueba de cargo, lo que no ocurre en este caso.

II. Sobre el delito leve de coacciones en grado de tentativa. El relato fáctico declara expresamente que Olga actuó con la finalidad de que se le permitiera el acceso al establecimiento, utilizando insultos graves, conducta insistente y empujones a la peana de entrada. La jurisprudencia citada por la defensa no es aplicable al caso, puesto que sí concurre en este procedimiento la finalidad coactiva, aunque no llegara a consumarse el propósito, lo que justifica su punición en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal. Además, no se requiere que se logre doblegar efectivamente la voluntad del sujeto pasivo, bastando con que se evidencie la intención directa de perturbar su libertad de decisión, lo cual se da aquí de forma manifiesta.

III. Sobre el delito leve de daños. La sentencia fundamenta correctamente la existencia de una acción voluntaria y consciente de la acusada que produjo un deterioro real en el objeto propiedad del local. El dolo eventual es suficiente para integrar el tipo penal. La inexistencia de cuantificación exacta de los daños no impide su punición, y el hecho de que el objeto siga en uso no excluye el daño material producido. Se trata de un delito leve cuya existencia no requiere pericial, máxime cuando el deterioro fue reconocido por ambas partes.

IV. Sobre la credibilidad del denunciante y la supuesta enemistad previa. La juzgadora valoró esta cuestión expresamente, descartando que existiera animadversión suficiente para anular la fuerza probatoria de la declaración. Más aún, el criterio objetivo de la magistrada se evidencia en que absolvió a la acusada del delito leve de amenazas, aplicando el principio in dubio pro reo. No puede pretenderse ahora, tras haber sido beneficiada por esa valoración prudente, que se anulen los restantes pronunciamientos debidamente motivados.

V. Sobre la proporcionalidad de las penas impuestas y de la medida accesoria. Las penas de multa impuestas son proporcionadas, se ajustan a lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal y atienden a las circunstancias personales y económicas de la acusada. La medida accesoria de prohibición de acceso al local durante cinco meses está legalmente prevista en el artículo 57 CP y motivada en el riesgo de reiteración delictiva, derivado del gesto provocador posterior a los hechos.

VI. Conclusión. La sentencia recurrida es jurídicamente impecable, motivada y conforme a derecho. No se ha producido infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales.".

Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La representación de la denunciante ha impugnado el recurso. Sostiene que el hecho de su patrocinado hubiera declarado en otro procedimiento, a favor o no de la denunciada, no invalida su testimonio en la presente causa. Por tanto, considera que no hay impedimento en que se valore su testimonio como el de cualquier otra prueba personal. Añade que la supuesta enemistad personal debería ser valorada por el órgano enjuiciador, sin que ello invalide la testifical.

En cuanto al delito leve de coacciones cuestionado, alega que la actuación violenta e intimidatoria de la denunciada no solo buscó doblegar la voluntad del denunciante -que había decidido no dejarla entrar en el local- sino que la llevó a asegurar al denunciante con hablar con sus jefes para que le despidieran.

Dice que la actuación de la denunciada fue violenta, arremetiendo contra el denunciante con parte del mobiliario, y dirigiendo una serie de improperios dirigidos a conseguir que el denunciante realizara una acción que éste no quería hacer. Concurre, a su entender, la segunda modalidad del delito de coacciones.

En cuanto al derecho de admisión sostiene que si la denunciada había visto lesionado su derecho a entrar en el local, podría haber presentado una reclamación legal. Pero en lugar de optar por esta vía decidió acudir a la violencia.

Finalmente, y en cuanto a la existencia cuestionada de los daños, dice que la apelante trata de realizar una nueva valoración probatoria. Entiende que quedó probado que la denunciante tiró al suelo el poste que contenía el gel hidrológico como reacción por no permitírsele la entrada en el local, causando con ello daños. Así resulta de la prueba testifical y documental concretamente practicadas, considerando la representación del denunciante que la valoración recogida en la sentencia no es irracional ni arbitraria, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.- Expuestos los términos del recurso, y aunque expresamente se aluda a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se desprende del tenor del recurso es la disconformidad del apelante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y, por tanto, para subsumir los hechos en los tipos penales por los que ha sido condenada en la instancia la denunciada.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en los testimonios de los dos denunciantes, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINTO.- Plantea en primer lugar la parte recurrente la existencia de una clara animadversión del denunciante hacia la denunciada. La sentencia de instancia no descarta la existencia de esa animadversión, y así lo plantea en el Fundamento de Derecho Primero como uno de los elementos que le llevan a considerar no acreditada la concurrencia del delito leve de amenazas. Ahora bien, el hecho de que medie enemistad entre el denunciante y la denunciada no implica que se tenga que rechazar de manera automática la eficacia del testimonio del denunciante por incredibilidad subjetiva, sino que solo debe constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración del denunciante. Y, en este sentido, una vez examinada esa declaración, nada impide que esa declaración pueda ser valorada para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad, y está corroborada por otros elementos probatorios ( STS 381/2014, de 21 de mayo).

Y en este caso, esa corroboración viene determinada por las grabaciones de los hechos que constan en las actuaciones como ac. 35 a 37, grabaciones que, como hemos comprobado mediante el visionado de la propia grabación del juicio, fueron también expuestas en el acto de juicio.

No hay elementos, por tanto, para cuestionar que la declaración del denunciante no se ajusta a la realidad de los hechos documentados, hechos que, en cuanto a la conducta de la denunciada, ella misma reconoció en el juicio, puesto que sí reconoció haber insultado al denunciante.

SEXTO.- Dicho esto, el recurrente combate la condena de su patrocinada como autora de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP. Considera que la sentencia recurrida incurre en error de tipicidad pues la prueba practicada no permite sustentar el elemento objetivo y subjetivos que reclama el tipo de coacciones: imponer a otro, mediante violencia o intimidación, que realice una conducta que no está obligado a realizar o que deje de hacer lo que no está prohibido. Se insiste en que el recurrente no tenía intención alguna de restringir la libertad del denunciado, sino únicamente mostrar su queja y desacuerdo con el hecho de que el denunciante le impidiera (a ella) acceder al interior del local. Incluso, durante su declaración la denunciada declaró que el denunciante ni siquiera le permitía estar en la terraza exterior del local.

Y tras haber visionado la grabación del juicio, consideramos que es errónea la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora que le ha llevado a considerar concurrentes los elementos propios del delito de coacciones.

6.1El delito de coacciones, de acuerdo con el art. 172 CP, lo comete "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto".

Teniendo en cuenta que el delito de coacciones es eminentemente circunstancial, cuando esas coacciones sean de carácter leve, y al margen de los supuestos vinculados con la violencia de género, los hechos serían constitutivos de un delito leve de coacciones del art. 172.3.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 123/19, de 23 de julio, el delito de coacciones es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo, y 595/2012, de 12 de julio, y ATS 8-11-2018) ha señalado que el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio).

En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario, entre otros elementos, una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ); debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10)

En estos elementos incide también la STS 580/2024, de 12 de junio, al decir, citando otras resoluciones ( SSTS 1246/2009, de 30-11; 10/2011, de 27-1; 275/2015, de 13-5; 909/2016, de 30-11; 658/2020, de 3-12), que "el delito de coacciones aparece caracterizado por:

1º) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto.

3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar al delito leve del art. 172.3.

4º) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

5º) Que el acto ilícito, sin estar legítimamente autorizado para obrar de forma coactiva, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula."

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).

La STS 1.116/24, de 5 de diciembre, dice que "En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (por todas, SSTS 305/2006 de 15 de marzo ; 595/2012, de 12 de julio ; 909/2016 de 30 de noviembre ; 732/2016, de 4 de octubre ).

Recordaba la STS 732/2016, de 4 de octubre "el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) ".".

Lo relevante es que la violencia desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ajena. En palabras que tomamos de la STS 628/2008, de 15 de octubre , "cuanto al tipo subjetivo, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios". Si bien matizó la STS 595/2012, de 12 de julio "el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio )"."

STS 637/2023, de 21 de julio reitera que "La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).".

En cualquier caso, como señala la STS 953/2016, de 15 de diciembre,"... que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.".

6.2En este caso consideramos que la actividad probatoria practicada no permie incardinar los hechos en el delito de coacciones, por mucho que en el relato fáctico se diga que la denunciada profirió toda una serie expresiones naturaleza injuriosa contra el denunciante para conseguir que éste le dejara entrar.

Del conjunto de la prueba, especialmente del visionado de las grabaciones efectuadas bien por el propio denuncian, bien por las cámaras del local, no se infiere que la denunciante, con las expresiones proferidas o con el hecho de haber tirado al suelo la barra que sujetaba el dispensador del gel hidroalcohólico, tuviera como objeto presionar o compeler al denunciante a dejarla entrar en el local. En dichas grabaciones se observa a la denunciante proferir muchas expresiones injuriosas y vejatorias que, que carezcan en la actualidad de reproche penal, sí que son totalmente reprobables y reprochables, pero lo que evidencia la denunciada con esos insultos es más su enfado y oposición al hecho de que el denunciante no la deje pasar al local que el hecho de obligar a éste a que le permita el acceso. En las grabaciones se hace referencia a situaciones que, por lo que se dijo en el juicio, parecen guardar relación con lo sucedido en un anterior juicio, y los reproches que la denunciada vierte contra el denunciante como consecuencia de la actitud de éste en dicho juicio.

Tampoco el denunciante verbalizó en el juicio que el comportamiento de la denunciada fuera especialmente dirigido a compelerle para que la dejara entrar, al contrario, solo habló de insultos y de amenazas por parte de la denunciada en el sentido de que ella conocía a jueces, a notarios y a abogados, y a que conseguiría, por esos contactos, que sus jefes le despidieran, "amenazas" éstas que la propia Juzgadora considera no probadas. Así, se lee en la sentencia que "...las expresiones amenazantes descritas en el juicio no son las constatadas en la denuncia, lo que resta persistencia a la declaración, habiendo tenido que ser preguntado directamente el Sr. Cecilio por dichas expresiones por parte del Ministerio Fiscal en orden a introducirlas en el juicio, a pesar de que el denunciante es una persona joven que no consta tenga necesidad de ser acompañado en su declaración. Ninguna referencia a jueces, abogados, notarios y gente del ayuntamiento se contiene en la denuncia que permita considerar que ésta hubiera sido transcrita de manera no literal.", o que "pese a haber grabado el denunciante, con total anuencia de la denunciada, gran parte de los insultos y descalificaciones que se declaran probados, ninguna referencia realizó el denunciante en las grabaciones al hecho que, con carácter previo a los insultos y sin que llegaran a grabarse, la denunciada le hubiera proferido amenazas. Así, en la grabación el denunciante le indicó a la denunciada, en varias ocasiones, que si había terminado de insultarle, no refiriendo en ningún momento que le hubiera amenazado.".

En este contexto, no se ha puesto de manifiesto en el juicio que la denunciada hubiera proferido expresiones mínimamente suficientes y eficaces para alcanzar el fin propuesto (entrar en el local) paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima (el denunciante). En ningún momento se ve a la denunciante tratando de entrar a toda costa en el local y que el denunciante tratara de impedirlo. No se escucha a la denunciante insistir al denunciante para que le deje entrar, lo que se verbaliza en un enfrentamiento con el acusado por el hecho de que éste no le dejaría entra -expresión que tampoco se escucha del denunciante.

6.3Pero, aunque se entendiera que en la sentencia se recoge un comportamiento suficientemente coactivo, lo cierto es que no se recogen las efectivas consecuencias que ello tuvo sobre el perjudicado. Y en este sentido hay que traer a colación las SSTS 98/2022, de 9 de febrero, 310/2023, de 27 de abril y 502/2023, de 26 de junio, en las que se pone especial énfasis en el contenido del relato fáctico de las sentencias. En ellas se dice que "los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero .

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. De ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia".

A partir de esta precisión se preguntan estas sentencias si en los hechos probados recogidos en las sentencias objeto de recurso - relato de hechos probados que, en ambos casos, tienen un mayor contenido coactivo que los que se contienen en la sentencia ahora apelada- se puede identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones leves por el que inicialmente habían sido condenados los recurrentes en casación. Y el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no, de que hay un déficit descriptivo; "Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella "sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".".

Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 Constitución -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.

8. Debe recordarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.

La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones.

Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".

Y es que, como se dice en la primera de dichas sentencias, "Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico.".

Y este defecto concurre en el presente caso. No se dice nada en el relato fáctico de cuáles fueron las consecuencias del comportamiento de la denunciada en relación con el denunciante, ni en qué medida éste se vio afectado en su quehacer normal. En la grabación se ve una actitud tranquila del denunciante, pese al "chorreo" de expresiones injuriosas proferidas por la denunciada y pese al comportamiento burlón e irrespetuoso de ésta hacia él. Conforme a lo que resulta del visionado de la grabación del juicio, y atendiendo al contenido del informe del Abogado del denunciante, la preocupación de éste derivaba de las consecuencias que pudiera haber tenido en su continuidad laboral la discusión que había mantenido con la denunciada, y las consecuencias que pudiera tener esa supuesta "influencia" que, según el denunciante, la denunciada decía tener sobre ciertos profesionales y sobre otro de los dueños del local.

En atención a todo lo anterior consideramos que los hechos enjuiciados y declarados probados no se ajustan suficientemente a la conducta típica descrita en el art. 172.1 y 172.3 del Código. La descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante, por lo que el error valorativo efectuado en la sentencia debe conducir a la estimación del motivo y al dictado de un pronunciamiento absolutorio con relación al delito leve de coacciones.

SEPTIMO.-Con relación al delito leve de daños no apreciamos el error valorativo alegado por el recurrente. La prueba documental consistente en la grabación del día de los hechos, ac. 35 del expediente digital LEV 223/24. La denunciada empujó el soporte del dispensador de gel hidroalcohólico que estaba a la puerta del local Trendy, y que como consecuencia de ese empujón dicho dispensador cayó al suelo. Se ve en esas imágenes que el dispensador es lo que golpea directamente contra el suelo. Como consecuencia de esa caída, tanto el denunciante como el legal representante el local declararon que a raíz de ello el dispensador dejó de funcionar, estando roto por dentro. A preguntas de la defensa el denunciante explicó qué concretos daños presentaba el dispensador, y así se recoge en la sentencia.

Se queja el recurrente de que la parte denunciante podría haber acreditado la realidad de los daños mediante fotografías y videos, máxime después de que el local siguiera teniendo el dispensador en la puerta, como se justificó en el juicio con una fotografía del mismo, lo que le genera dudas en cuanto a que realmente esté roto. Sin embargo, y a partir del visionado de la grabación de las cámaras del local, este Tribunal considera razonable y lógico concluir que, a raíz de esa caída, el dispensador resulto roto, como sostiene la sentencia.

El denunciante y el responsable del local no han negado que sigan teniendo en la puerta el dispensador, pero que no funciona, falta de funcionamiento que, insistimos, es congruente con su caída provocada por la denunciada y que, por otro lado, la defensa no ha desvirtuado, pese a la fotografía aportada.

En cualquier caso, los daños acreditados han quedado reducidos en la sentencia a la falta de adherencia del dispensador a la peana, daños lógicos, reiteramos, y previsibles como consecuencia de la caída de la pena y del impacto del dispensador contra el suelo.

No hay error valorativo ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada respecto del delito leve de daños. Existió una prueba de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar tal derecho.

OCTAVO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Ian Wandersleben Lucero, en nombre de Dña. Olga, contra la Sentencia nº 81/25 dictada el día 24 de marzo de 2025 por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Palma en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 223/24, que se REVOCA a los efectos de absolver a la denunciada Sra. Olga del delito leve de coacciones por el que fue condenada, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe imponer recurso, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

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