Sentencia Penal 167/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 167/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 36/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100176

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:471

Núm. Roj: SAP BU 471:2025

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2025

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

Proc. Origen: Nº313/2023.

ILMOS SRS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 167/2025

En Burgos, a 21 de mayo de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE RESISTENCIAcontra en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jacinto, asistida por la Letrada Dª María Camelia Pizarro Millán y representada por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría, figurando como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 71/2025, en fecha 10 de febrero de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "El día tres de diciembre de dos mil veintiuno sobre las 10.20 horas, Jacinto se encontraba en la calle Francisco Grandmontagne de Burgos, en mitad de la calzada impidiendo la circulación de los vehículos por lo que la conductora de la furgoneta Renault Kangoo matrícula NUM000, propiedad de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A se bajó del vehículo para pedir a Jacinto que se marchara, lo que no consiguió por el estado de alteración y agresividad en que este se encontraba que hizo que se dirigiera a por la conductora que se metió en la furgoneta rápidamente, momento en que Jacinto dio una patada al espejo retrovisor y lo rompió, siendo el coste de reparación de este espejo 268,77 €. - Con ocasión de la anterior conducta llevada a cabo por Jacinto se personó en el lugar una patrulla de policía Local integrada por los agentes NUM001 y NUM002 que trataron de calmar a Jacinto, lograron que saliera de la calzada, pero se dirigió agresivamente hacia ellos lanzándoles patadas y un puñetazo al agente NUM001, sin impactarle, tras lo que le empujó lo que ocasionó su detención, momento en que se giró y escupió a los ojos a este agente, y con ello le causó una conjuntivitis. - Jacinto es consumidor de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes de larga evolución. No ha quedado probado que Jacinto causara daños en el vehículo policial con matrícula NUM003 cuando era trasladado al Hospital Universitario de Burgos."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 10 de febrero de 2025 dice literalmente: "CONDENO A Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de resistencia concurriendo la circunstancia atenuante analógica de grave adicción a sustancias tóxicas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en concurso ideal con un delito leve de lesiones por el que se le impone pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONDENO A Jacinto como autor penalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone al acusado la obligación de abonar las costas procesales. Jacinto ha de indemnizar al agente de Policía Local NUM001 en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas consistentes en conjuntivitis, para lo que ha de requerirse informe al médico forense. Jacinto ha de indemnizar a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S. A en la cuantía de doscientos sesenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (268,77 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jacinto, con los fundamentos que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 147.2 del CP; vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por un delito de resistencia del artículo 556 del CP cuando el Ministerio Fiscal formulaba acusación por un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 inciso segundo; infracción del artículo 50 del CP por no motivar la imposición de una multa en cuantía superior al mínimo legal de 2 euros e infracción del artículo 21.6 del CP por la existencia de dilaciones indebidas no apreciada en sentencia.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en primer lugar, que no existe prueba de cargo para concluir que se dirigiera agresivamente y escupiera en los ojos a uno de los agentes de la policía local ni que le causara una conjuntivitis, lesión que no aparece en los informes médicos.

En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, debe señalarse, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

Esta Sala concluye que no nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En el caso de autos, la declaración de los Agentes de Policía Local y del resto de intervinientes han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho segundo al que expresamente nos debemos remitir.

No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.

Este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que la declaración de los Agentes, la declaración Tatiana así como la prueba documental consistente en el atestado y en la documental médica, resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien no compareció al acto de la vista pese a estar debidamente citado para dar las explicaciones o alegaciones oportunas.

Los Agentes declaran de forma detallada y precisa y describen, sin imprecisiones o contradicciones, cual fue la conducta del acusado. La jurisprudencia ha declarado que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El análisis de su testimonio poniéndolo en relación con el contenido de su atestado y de forma conjunta con el resto de prueba practicada permite concluir que los hechos declarados probados ocurrieron en la forma por ellos descrita. Su versión aparece corroborada por las lesiones objetivadas en la documental médica. El informe médico del Dr. Simón recoge las manifestaciones del lesionado indicando que "le escupió en los ojos durante la detención, por lo que presenta molestias en ambos ojos legañas y sensación de arenilla" y hace constar que se aprecia inyección conjuntival. Según el informe médico-forense recibió analgesia y colirio antibiótico objetivando como lesiones erosiones en amas rodillas y conjuntivitis.

No apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.- En segundo lugar, se alza el recurrente contra la condena por un delito de resistencia del artículo 556 del CP cuando el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 inciso segundo del CP , alegando infracción del principio acusatorio.

Debem os adelantar que ningún problema puede derivarse de una calificación de los hechos como delito de resistencia a agentes de la autoridad al ser un tipo penal homogéneo con el delito de atentado y que se sustenta sobre el mismo relato de hechos.

Como señala la SAP M 11612/2024 "el principio acusatorio aparece vinculado con el derecho del acusado a no sufrir indefensión, de manera que no sea condenado en virtud de hechos no contemplados por la acusación o por delitos tampoco considerados."

Los delitos de atentado y resistencia son ciertamente homogéneos y se refieren al mismo bien jurídico protegido. La doctrina jurisprudencial trazada por la STS (Pleno) 837/17 de 20 de diciembre, en relación con los límites entre los delitos de atentado, resistencia grave, y resistencia argumenta que "queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado."

Es decir, que se incorpora y mantiene el criterio jurisprudencia conforme al cual existe entre ambas infracciones si referidas a la resistencia, existe una mera graduación, de manera que distingue entre aquella resistencia activa grave (atentado) y menos grave (resistencia).

El cambio de calificación no conculca el principio acusatorio, en tanto que la condena lo es acorde a aquel principio, por razón del tipo penal y del bien jurídico protegido. Así la STS 260/24 de 15 de marzo ha razonado que "el TS ha venido admitiendo que el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación. Esta jurisprudencia (por todas STC 75/2003, de 17 de mayo ), establece que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art. 733 LECrim ). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre , porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia." En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado."

Así, los delitos de atentado y resistencia son homogéneos, protegen el mismo bien jurídico, se incardinan en el mismo capítulo y título y comparten la misma naturaleza, en cuanto la graduación de la intensidad de la conducta determinará, si fuere grave, que la resistencia activa sea constitutiva de atentado y si no tuviera tal intensidad, en el caso de resistencia activa simple, que sea constitutivos de un delito de resistencia, de manera que no existe conculcación alguna del principio acusatorio.

QUINTO.- Se opone la recurrente a la individualización de la pena llevada a cabo por el Juzgado de instancia al no motivarse ni fundamentarse la imposición de una cuantía superior al mínimo legal de 2 euros.

La sentencia de instancia motiva y justifica la imposición de la cuantía diaria de 6 euros indicando que el acusado no ha comparecido al acto de la vista por lo que no ha podido ser interrogado sobre su situación económica y que, no habiéndose justificado que se encuentre en situación e indigencia, resulta procedente imponer la cuantía de 6 euros, cercana al mínimo legal y a la que cualquier persona podría hacer frente.

Debemos señalar que es criterio de esta Sala, cuando se desconoce la situación económica del condenado, fijar una cuota de 6€, dejando por debajo de dicho límite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la la jurisprudencia del TS ya desde la sentencia núm. 711/2006 de 8 junio al establecer que " la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ."

Igualmente, ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

El importe diario de 6 € fijado por la Juez de Instancia es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de indigencia, supuesto que no se ha probado en este caso.

SEXTO.-Alega el recurrente que dada la escasa complejidad de los hechos enjuiciados, ocurridos en diciembre de 2021 y celebrándose el juicio en el mes de diciembre de 2024, tres años después, sin actuaciones dilatorias imputables al acusado, se debe estimar la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a dicha circunstancia atenuante, es importante destacar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Examinada la causa, debe desestimarse la excepción planteada al no existir ningún periodo de tiempo en el que la causa haya estado paralizada de forma injustificada.

Las diligencias previas se incoan por auto de 4 de diciembre de 2021 y los periodos de paralización se han debido a la tardanza en la remisión de los oficios enviados a Autos Iglesias S.L., dictándose auto de procedimiento abreviado el 28 de noviembre de 2022 y auto de apertura de juicio oral el 23 de enero de 2023. Con posterioridad, las paralizaciones del procedimiento son debidas a la situación de ignorado paradero de Jacinto, dictándose auto detención fecha de 6 de septiembre de 2023 y auto de rebeldía el día 2 de octubre de 2023, siendo hallado el día 10 de noviembre de 2023. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 20 de diciembre de 2023, se señala vista para el día 12 de diciembre de 2024, plazo acorde al volumen de señalamientos de un Juzgado Penal de este partido judicial.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Jacinto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia nº 71/2025 dictada en fecha de 10 de febrero de 2025 dictada por la ILMA SRA. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa PA 313/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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