Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 167/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 36/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100176
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:471
Núm. Roj: SAP BU 471:2025
Encabezamiento
En Burgos, a 21 de mayo de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, debe señalarse, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).
Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Esta Sala concluye que no nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de
En el caso de autos, la declaración de los Agentes de Policía Local y del resto de intervinientes han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho segundo al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que la declaración de los Agentes, la declaración Tatiana así como la prueba documental consistente en el atestado y en la documental médica, resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien no compareció al acto de la vista pese a estar debidamente citado para dar las explicaciones o alegaciones oportunas.
Los Agentes declaran de forma detallada y precisa y describen, sin imprecisiones o contradicciones, cual fue la conducta del acusado. La jurisprudencia ha declarado que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El análisis de su testimonio poniéndolo en relación con el contenido de su atestado y de forma conjunta con el resto de prueba practicada permite concluir que los hechos declarados probados ocurrieron en la forma por ellos descrita. Su versión aparece corroborada por las lesiones objetivadas en la documental médica. El informe médico del Dr. Simón recoge las manifestaciones del lesionado indicando que "le escupió en los ojos durante la detención, por lo que presenta molestias en ambos ojos legañas y sensación de arenilla" y hace constar que se aprecia inyección conjuntival. Según el informe médico-forense recibió analgesia y colirio antibiótico objetivando como lesiones erosiones en amas rodillas y conjuntivitis.
No apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Debem os adelantar que ningún problema puede derivarse de una calificación de los hechos como delito de resistencia a agentes de la autoridad al ser un tipo penal homogéneo con el delito de atentado y que se sustenta sobre el mismo relato de hechos.
Como señala la SAP M 11612/2024 "el principio acusatorio aparece vinculado con el derecho del acusado a no sufrir indefensión, de manera que no sea condenado en virtud de hechos no contemplados por la acusación o por delitos tampoco considerados."
Los delitos de atentado y resistencia son ciertamente homogéneos y se refieren al mismo bien jurídico protegido. La doctrina jurisprudencial trazada por la STS (Pleno) 837/17 de 20 de diciembre, en relación con los límites entre los delitos de atentado, resistencia grave, y resistencia argumenta que
Es decir, que se incorpora y mantiene el criterio jurisprudencia conforme al cual existe entre ambas infracciones si referidas a la resistencia, existe una mera graduación, de manera que distingue entre aquella resistencia activa grave (atentado) y menos grave (resistencia).
El cambio de calificación no conculca el principio acusatorio, en tanto que la condena lo es acorde a aquel principio, por razón del tipo penal y del bien jurídico protegido. Así la STS 260/24 de 15 de marzo ha razonado que
Así, los delitos de atentado y resistencia son homogéneos, protegen el mismo bien jurídico, se incardinan en el mismo capítulo y título y comparten la misma naturaleza, en cuanto la graduación de la intensidad de la conducta determinará, si fuere grave, que la resistencia activa sea constitutiva de atentado y si no tuviera tal intensidad, en el caso de resistencia activa simple, que sea constitutivos de un delito de resistencia, de manera que no existe conculcación alguna del principio acusatorio.
La sentencia de instancia motiva y justifica la imposición de la cuantía diaria de 6 euros indicando que el acusado no ha comparecido al acto de la vista por lo que no ha podido ser interrogado sobre su situación económica y que, no habiéndose justificado que se encuentre en situación e indigencia, resulta procedente imponer la cuantía de 6 euros, cercana al mínimo legal y a la que cualquier persona podría hacer frente.
Debemos señalar que es criterio de esta Sala, cuando se desconoce la situación económica del condenado, fijar una cuota de 6€, dejando por debajo de dicho límite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la la jurisprudencia del TS ya desde la sentencia núm. 711/2006 de 8 junio al establecer que "
Igualmente, ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
El importe diario de 6 € fijado por la Juez de Instancia es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de indigencia, supuesto que no se ha probado en este caso.
Respecto a dicha circunstancia atenuante, es importante destacar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Examinada la causa, debe desestimarse la excepción planteada al no existir ningún periodo de tiempo en el que la causa haya estado paralizada de forma injustificada.
Las diligencias previas se incoan por auto de 4 de diciembre de 2021 y los periodos de paralización se han debido a la tardanza en la remisión de los oficios enviados a Autos Iglesias S.L., dictándose auto de procedimiento abreviado el 28 de noviembre de 2022 y auto de apertura de juicio oral el 23 de enero de 2023. Con posterioridad, las paralizaciones del procedimiento son debidas a la situación de ignorado paradero de Jacinto, dictándose auto detención fecha de 6 de septiembre de 2023 y auto de rebeldía el día 2 de octubre de 2023, siendo hallado el día 10 de noviembre de 2023. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 20 de diciembre de 2023, se señala vista para el día 12 de diciembre de 2024, plazo acorde al volumen de señalamientos de un Juzgado Penal de este partido judicial.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
