Sentencia Penal 236/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 236/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 57/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100213

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:565

Núm. Roj: SAP BU 565:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 57/25

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 244/24

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A Nº 236/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de quebrantamiento de condena, contra Juan Enrique, cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Prieto Maradona, y defendido por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, y siendo parte apeladas el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2025, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2020, declarada firme el 16 de abril de 2021, dictada en el Juicio por Delito Leve por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Baracaldo, se condenó al acusado Juan Enrique por un delito leve de estafa imponiéndole una pena de multa de 45 días con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, dando lugar a la ejecutoria n.º 626/2021.

En dicho procedimiento se declaró a Juan Enrique insolvente en virtud de decreto de 3 de septiembre de 2021, imponiéndosele en Auto de 10 de diciembre de 2021 ante el impago de la pena de multa impuesta el cumplimiento de 22 días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, acordándose por Providencia de fecha 12 de abril de 2023 el cumplimiento sucesivo de los 22 días de localización permanente que había de cumplir entre el 2 de mayo de 2022 y el 23 de mayo de 2022, ambos inclusive, en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Trespaderne, siendo notificado y requerido personalmente de cumplimiento en fecha 4 de mayo de 2022, sin que el acusado estuviera en el domicilio ninguno de los días indicados.

Juan Enrique había sido condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 13 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Baracaldo por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 9 meses y 1 día de prisión".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE (3.420) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a Juan Enrique"

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TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos, que aluden, respectivamente, el primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva,por falta de notificación personal del contenido concreto de la pena y su fecha de cumplimiento; el segundo, por error en la valoración de la pruebaen la sentencia recurrida, respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, el tercero, por aplicación indebida de la multaestablecida, que considera de naturaleza más gravosa y por tanto, desproporcionada; solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva al acusado del delito objeto de condena, o subsidiariamente, se imponga el importe mínimo de la multa, en 2 euros del art. 50.4 del Código Penal.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar el primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso se ha pronunciado recientemente con claridad el Tribunal Supremo, en la STS del 14 de febrero de 2024 ( STS 925/2024), que resume la doctrina jurisprudencial aplicable, y en la que se hace una importante precisión, al señalar que: "en caso de impago de multa si se acuerda que la responsabilidad penal subsidiaria se cumpla mediante "localización permanente", conforme a lo previsto en el art. 53.1 CP ., ya no se estará en un supuesto de suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria sino en una modalidad de cumplimiento privativa de libertad, que dará lugar al delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento, Se trata de un supuesto diferente del contemplado en la STS.603/18 . Señala la STS 263/2023 que la localización permanente no se impone en régimen de suspensión de la pena privativa de libertad, no es una condición de la suspensión, sino una modalidad de cumplimiento directa que es en sí privativa de libertad, a tenor de lo previsto en e/ articulo 35 CP .

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La STS de 19 de abril de 2023 desarrolla la argumentación en que se basa esa doctrina en los siguientes términos:

"La cuestión que ahora se suscita se reconduce, entonces, a evaluar si el incumplimiento de la pena de localización permanente, cuando no tiene carácter principal, sino cuando viene acordada como forma alternativa de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de una multa ( art. 53.1 CP ) constituye un delito de quebrantamiento de condena. tipificado en el 468.1 CP. , o por el contrario debe considerarse una conducta atipica, al estar referido dicho incumplimiento a una pena sustitutiva de otra principal".

Recodemos que la vía que se utiliza directamente es la del art. 53.1 CP , que señala que: "1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, fa multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad persona/ subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dianas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente".

En este sentido, al tratarse de un delito leve de estafa lo que concurre es que la responsabilidad personal subsidiaria no lo es de ingreso en centro penitenciario, sino de localización permanente...".

Pero, en este caso, no se trata de que se haya impuesto la pena de localización permanente en un régimen de suspensión de la pena privativa y la imposición de una condición, sino que el art. 53. 1. CP señala directamente que la responsabilidad personal subsidiaria tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente,

Y ello, porque la naturaleza de la pena de localización permanente es privativa de libertad, aunque la doctrina mayoritaria habla de ella como "restrictiva de libertad" más propiamente, aunque, por ello, por restricción de movimientos y no por ingreso en centro penitenciario.

No se impuso la pena de localización que se ha incumplido, y así consta en los hechos probados, como una condición de una suspensión de otra privativa de libertad, sino que ella misma Io era, mediante una modalidad del cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa..."

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, garantiza a todas las personas el acceso a los tribunales y a obtener una resolución judicial sobre sus pretensiones, con todas las garantías procesales, lo cual implica que los tribunales deben resolver los casos de manera justa, motivada y sin causar indefensión a las partes.

En este sentido, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando un órgano judicial impide a una persona acceder a la justicia o no le garantiza un proceso justo y eficaz, lo que puede manifestarse de diversas maneras, como la denegación de justicia, la falta de motivación en las resoluciones judiciales, la indefensión ola dilación indebida en la resolución del procedimiento.

A este respecto, siguiendo la reiterada jurisprudencia aplicable, se puede considerar que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando: 1.- Se deniega el acceso a la justicia: 2.- Cuando un tribunal impide a una persona iniciar o continuar un proceso judicial sin una justificación válida. 3.- No se motiva suficientemente la resolución: 4.- Cuando la resolución judicial no explica las razones y motivos por los que se ha tomado una determinada decisión. 5.- Se causa indefensión: 6.- Cuando una parte no puede defender adecuadamente sus derechos e intereses en el proceso judicial. 7.- Se produce una dilación indebida. 8.- Cuando el proceso judicial se alarga excesivamente sin justificación. 9.- Se aparta de la doctrina judicial: 10.- Cuando un tribunal nacional se aparta de la doctrina establecida por tribunales superiores, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin una justificación válida.

En este caso, el motivo de recurso se sustenta en la circunstancia de que, queda acreditado que la providencia de notificación que se verifica la sustitución de la pena de multa por la de localización permanente de 22 días (que debería cumplirse desde el día 2 de mayo de 2022 hasta el 23 de Mayo de 2002) se efectúa el día 4 de mayo de 2022 (página 118 del acontecimiento 1, por lo que la notificación del cumplimiento de la pena de localización permanente se hace en fecha posterior al inicio de cumplimiento de la pena (que es el 2 de mayo de 2022 y la notificación del 4 de mayo de 2024, por lo que entiende el recurrente que no resultan acreditados los hechos que integran el marco típico del delito por el que viene siendo acusado el recurrente, debiendo prevaler la presunción de inocencia que establece nuestro ordenamiento jurídico, procediendo a dictar sentencia Absolutoria.

Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial debemos partir de que, en el caso que nos ocupa y conforme al relato de hechos expuesto en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, el recurrente viene siendo acusado por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, por el hecho de que el mismo habría desatendido la resolución referente al cumplimiento de una pena de localización permanente entre el 2 de mayo de 2022 y el 23 de mayo de 2022, por lo que interesó la pena de 20 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y costas procesales.

Para llegar a tal conclusión, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , llegó a la siguiente inferencia fáctica y jurídico procesal:

1.- Que, por sentencia de 9 de noviembre de 2020, declarada firme el 16 de abril de 2021, dictada en el Juicio por Delito Leve por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Baracaldo, se condenó al acusado Juan Enrique por un delito leve de estafaimponiéndole una pena de multa de 45 días con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, dando lugar a la ejecutoria n.º 626/2021.

2.- En dicho procedimiento se declaró a Juan Enrique insolvente en virtud de decreto de 3 de septiembre de 2021, imponiéndosele en Auto de 10 de diciembre de 2021 ante el impago de la pena de multa impuesta el cumplimiento de 22 días de privación de libertad,como responsabilidad personal subsidiaria.

3.- Por Providencia de fecha 12 de abril de 2023 el cumplimiento sucesivo de los 22 días de localización permanente que había de cumplir entre el 2 de mayo de 2022 y el 23 de mayo de 2022,ambos inclusive, en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Trespaderne, siendo notificado y requerido personalmente de cumplimiento en fecha 4 de mayo de 2022,sin que el acusado estuviera en el domicilio ninguno de los días indicados.

En este caso, lo que se denuncia es la notificación del cumplimiento de la pena de localización permanente se hace en fecha posterior al inicio de cumplimiento de la pena (que es el 2 de mayo de 2022 y la notificación del 4 de mayo de 2024, en lo que coincide el juzgador de instancia cuando señala que, ello se desprende del contenido del acontecimiento informático nº 1 de la causa debiendo hacerse especial referencia al folio 133, consistente en la Providencia de fecha 12 de abril de 2023 en la que se fijaban las fechas y el lugar de cumplimiento de la localización permanente, y al folio 138, consistente en el requerimiento efectuado a Juan Enrique para el cumplimiento de lo anterior.

Ciertamente, coincidimos con el recurrente cuando señala que el órgano jurisdiccional que conoce de la ejecución deberá notificar al penado la sentencia de condena y su firmeza, así como el auto incoando la ejecutoria y, si la pena fuera sustitutiva de otra pena principal, deberá notificar el auto o providencia por el que se verifica dicha sustitución.

Es decir, debe realizarse una notificación personal y requerir al penado del contenido concreto de la pena, con las advertencias correspondientes de quebrantamiento de condena, por una cuestión de seguridad y certeza, y precisamente desde el punto de vista de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, y solo desde la notificación personal puede determinarse cuando se inicia y extingue la condena, ya que, en definitiva se trata de una pena privativa (o limitativa de derechos) y ello determina la necesidad de notificación personal y la correspondiente liquidación de condena.

Ahora bien, no puede darse la razón al recurrente por cuanto como se argumenta en la sentencia recurrida, "a partir de aquí, y a fin de acreditar si se ha quebrantado o no la condena impuesta, ha de analizarse el testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, del que se desprende que la fuerza policial vigilaba el cumplimiento de la pena de localización permanente supuestamente quebrantada y que el acusado no se hallaba en el domicilio en ningún momento en las fechas de cumplimiento de la localización permanente, sin haber localizado al acusado ni en ese domicilio ni en otros emplazamientos y sin comunicarles tampoco el acusado eventuales cambios de domicilio, lo que es concordante con el contenido del oficio de la Guardia Civil obrante al folio 142 del acontecimiento informático nº 1 de la causa, documentación que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes en la presente causa.

Para validar la condena impuesta, debe tenerse en cuenta que el delito objeto de quebrantamiento de condena se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Un elemento normativo, constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme. 2.- Un elemento subjetivo, referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla, de suerte que la advertencia sobre el incumplimiento de la condena que pueda resultar conveniente no es requisito esencial del delito de quebrantamiento de condena, según se infiere del tenor literal del precepto.

Y, en este caso, como señala el juzgador de instancia, "debe darse credibilidad suficiente a lo declarado por el funcionario policial actuante, pues lo declarado por el agente es verosímil siendo coherente con la prueba documental a la que se ha hecho referencia en los términos indicados, considerándose asimismo la imparcialidad de dicho testimonio pues se trata de un agente de la autoridad que se limita a poner de manifiesto hechos de los que ha conocido en el ejercicio de su cargo, sin apreciarse móvil espurio alguno en el agente para perjudicar injustificadamente al acusado con su testimonio pues no consta que existan problemas anteriores entre el acusado y el agente interviniente, sin que además exista prueba alguna que desmienta el valor probatorio de la prueba de cargo expuesta pues el acusado no ha comparecido en el acto del juicio para defender su inocencia, sin desplegar actividad probatoria alguna en su descargo, siendo razonable pensar que si una persona no ha cometido el delito que se le imputa utiliza todos los medios a su alcance para defender su inocencia y entre ellos el de comparecer en el acto del juicio, sin que ello se haya verificado en el presente supuesto".

A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, con el que coincidimos, cuando en su informe obrante en el Acont. n.º 91señala que, "el recurrente no combate los hechos probados y admite que siendo condenado el penado al cumplimiento de localización permanente desde los días 2 de mayo al 23 de mayo de 2022, y habiendo sido notificado personalmente de esa pena el día 4 de mayo incumplió dicha localización faltando del domicilio designado todos los días señalados. Podría admitirse que los días 2, 3 y 4 de mayo el penado no tuviera conocimiento de la pena, pero no respecto del resto de días indicados en los que la incumplió de forma voluntaria y consciente2.

En consecuencia, el acusado no ofrece explicación o justificación alguna en relación con el hecho de no ser hallado en el interior de la vivienda en la que debía de cumplir la pena de localización permanente cuyo quebrantamiento se denuncia en las fechas de su cumplimiento por que valorando conjuntamente la prueba de cargo existente contra el mismo, y al no haber aportado prueba de descargo alguna, por su incomparecencia voluntaria al juicio, se entiende cometido el delito objeto de enjuiciamiento, lo que debe llevar a desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO. - Para valorar el segundo motivo de recurso debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación con la cuestión planteada alega el recurrente que, es manifiesto que la concurrencia de agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal solicitada por el Ministerio Fiscal en base a su acusación por los delitos de quebrantamiento manifestados anteriormente están cancelados conforme al artículo 136.1 CP.

El motivo debe ser estimado por cuanto en el fallo de la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que no ha sido recurrido ni contradicho por el Ministerio Fiscal, hasta el punto de que, en el informe de obrante en el Acont. n.º 91,señala que "nada que alegar respecto de la segunda del recurso de apelación",por lo que coincidimos con el recurrente en que se ha vulnerado el principio de congruencia en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que trata la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, frente al que deben primar los principios de contracción y defensa que inspiran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En este caso, ante la petición inicial del Ministerio Fiscal de que se condenara al acusado como autor delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, se argumenta en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida que,

"del examen de la hoja histórico-penal de Juan Enrique (acontecimiento informático nº 17 de las Diligencias Previas nº 139/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos ) se observa como Juan Enrique fue condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Baracaldo por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 4 meses de prisión, pena suspendida el 22 de mayo de 2019 (notificada al acusado en fecha 7 de junio de 2019) por un plazo de dos años, y en Sentencia firme de fecha 30 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 4 meses de prisión, pena suspendida el 30 de agosto de 2019 (y notificado al acusado en la misma fecha) por un plazo de dos años y remitida definitivamente en fecha 9 de septiembre de 2021. Se entiende que conforme a lo dispuesto en el artículo 136.2 del Código Penal , dada la duración de las penas privativas de libertad impuestas en estas Sentencias y las fechas de concesión de la suspensión y su notificación al acusado, se trata de penas que deben tenerse por extinguidaslos días 22 de septiembre de 2019 y 30 de diciembre de 2019, respectivamente, por lo que al artículo 136.1.b) del Código Penal , se trata de antecedentes penales que en el mes de mayo de 2022 deben entenderse ya cancelados".

Pese a ello, mantiene en dicho fundamento jurídico la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, pero que, en este caso basa en que, "Sin embargo y vista la hoja histórico penal, también consta que el acusado fue condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 13 de octubre de 2021dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Baracaldo por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 9 meses y 1 día de prisión, antecedente penal que sí estaba vigente en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento (4 de mayo de 2022), y que, en consecuencia, señala que debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y ello por mucho que no se aprecia esa agravante de reincidencia en la parte dispositiva de la sentencia, lo que obviamente debe considerarse un error material de transcripción que debió subsanarse por la vía del art. 267 de la LOPJ.

Pero, como se dice, visto el informe del Ministerio Fiscal, en el trámite de apelación, en el que se no se opone a que se estime este concreto motivo de recurso, y teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia se aplica la agravante en base a una condena (de 13 de octubre de 2021dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Baracaldo por un delito de quebrantamiento de condena), que no fue sometida a la contradicción de las partes, pues fue apreciada ex novopor el juzgador de instancia sin que constara en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal,(Acont. n.º 104), ni en el definitivo.

Por tanto, la estimación de este concreto motivo resulta procedente, por vulneración del principio de congruencia, lo que debe llevar a mantener el fallo de la sentencia en el que se señala que no constan antecedentes penales.

CUARTO. - Por otro lado, para resolver último motivo de recurso, en el que se alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta, por resultar gravosa, debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta";disponiendo el artículo 66. 2 CP ,reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que "el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo",con la limitación establecida en el Art 52 del CP. , al señalar que "no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo";siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una multa de 6 eurosdiarios -como la impuesta a la recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia.

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Pues bien, en el caso ahora examinado, y congruentemente con lo argumentado en el fundamento anterior, en el que se rechaza la aplicación de la agravante de reincidencia, procede establecer la extensión de la multa en proporción al tipo básico que resulta aplicable, por lo que, frente a los 19 meses de multa impuestos, procede fijara la pena mínima prevista en el art. 468.1 CP, de 12 meses

Por otro lado, y en relación con la cuantíade la multa diaria impuesta, considera el recurrente que, se fijará exclusivamente atendiendo a la capacidad económica general del penado; y, en este caso, no se ha probado que el mismo se encuentre en una situación económica de indigencia, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 CP, la cuantía diaria de las multa impuesta por los distintos delitos objeto de condena no puede fijarse en el mínimo de 2 € diarios, como se solicita..

En efecto, no puede obviarse que, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal, dado que, en este caso la recurrente no aportó al plenario prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr. , y en la que pudiera haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, por ejemplo, podía haber acreditado que percibe alguna ayuda de subsistencia, o una ayuda en especie a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, e incluso, la oportuna valoración socioeconómica efectuada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su domicilio, que no es el caso, dado que no se ha acreditado que el acusado se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia y, en definitiva, que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota inicialmente impuesta de 6 € diarios impuesta en la sentencia recurrida.

Por tales razones, procede estimar el recurso de Apelación interpuesto, revocando en tales termino la sentencia recurrida, imponiéndole la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa

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Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por representación procesal de Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 244/24, de fecha 10 de abril de 2025, REVOCÁNDOSEla expresada resolución, e imponiendo al mismo la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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