Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 160/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 612/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100131
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:723
Núm. Roj: SAP SS 723:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
D./Dª. Ana Isabel Moreno Galindo
En Donostia - San Sebastián, a 21 de julio del 2025.
En concreto, como motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba. De la lectura del folio 10 del atestado, en la que consta el texto que publicó la acusada en facebook, se debe colegir que no se estaba imputando la comisión de un delito de lesiones, sino que lo que quería manifestar es su mala experiencia por el trato que le estaba manifestando la Ertzaina en su detención utilizando la fuerza física. No existe animus difamandi como tal, sino la verbalización de una experiencia muy negativa, que ella sintió como una experiencia dolorasa y traumática.
.- Es preciso que se realize la imputación de un hecho delictivo que sea subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a la verdad y a sabiendas de su falsedad, lo que no acontece en el caso de autos.
De la declaración del agente NUM001 se desprende que hubo de emplearse fuerza para reducir a la investigada, y que hubo que acompañarla al suelo, y que en estas intervenciones por la fuerza solían resultar lesiones. Este acompañamiento excesivo resulta compatible con las lesiones que mostraba Violeta en las fotografías que se difundieron en la red social. Se trata de un parte que se realizó a las 4.52 horas del día 28 de agosto, al acudir al ambulatorio del centro de Irún Estas lesiones también fueron vistas por el agente con número profesional NUM002.
Una de las cuestiones de este juicio es determinar si las lesiones que presentaba eran producto de la fuerza empleada en la detención o surgieron posteriormente. Aunque no se observen las mismas en las fotografías de comisaría, las mismas pueden tardar en aparecer, y oscurecerse, y en relación al resto de lesiones, iba ataviada con un chandal de manga larga, y pantalón largo, por lo que las lesiones no se le pudieron apreciar. El hecho de que no consten en el inicial parte médico se debe a que estaba muy nerviosa, y casi llorando por estos hechos, y la Ertzaina es quién habría debido averiguar el origen de los mismos, abriendo una investigación al respecto, lo que no hizo.
En conclusión, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
De forma fundamental, destacan en el caso de autos la prueba documental, referente al texto que la acusada publicó en facebook y las fotografías que acompañó, más el rendimiento que resulta extraíble de la declaración testifical de los dos agentes de la Ertzaina deponentes.
De esta forma destaca en primer lugar la testifical del agente de al Ertzaintza nº NUM002 quién se ocupó de realizar la comprobación de las fotografías y texto que la acusada publicó en facebook, para luego comprobar la detención de la acusada, el parte médico que se le realizó, en el que no constaban ninguna de estas lesiones, la posterior reseña, hasta que se le puso en libertad, sin que constara ninguna erosión en cara, nariz, codos de la acusada.
Se le citó a ella por delito de calumnias, fue citada y el 28/08 cuando acude a Comisaría si tenía lesiones en la cara, eran lesiones visibles que no constaban en el momento de la detención ni tampoco aparecieron durante todo el intervalo de la detención hasta su puesta en libertad.
La publicación es a las 6,30 h mañana el día 28 de agosto. Se le citó a las 23,00 horas.
Testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM001, fue detenida por delito atentado a agentes, derivada de actuación previa, varios días con guerrilla entre moradores de finca y otras personas, temas contenedores y disputas, había personas encapuchadas, al acercarse varias personas huyeron y trataron de esconderse, en la entrada del domicilio artefacto explosivo casero, apareció esta persona en un vehículo y actitud agresiva, le dijeron no entorpeciera, acometió contra su compañero, le lanzó golpe con la mano y pudo esquivar, le redujeron , resistencia activa, en suelo grilletes y retención , no estuvo calmada en ningún sentido. Le llevaron al ambulatorio, luego a Comisaría, no sabe cuánto tiempo estuvo en calabozos. No estuvo calmada ni en el ambulatorio ni en dependencias policiales.
Primero acudió al ambulatorio para emitir el parte de lesiones, donde sólo constaba una crisis de ansiedad, y para la que le suministraron diazepam como tratamiento, sin ningun tipo de lesión adicional.
Se trata de acompañarle al suelo, mediante un derribo controlado. Derribo controlado, bajándola con control, colocación grilletes según fuerza ejercida por la persona, no tenía las lesiones en el momento de control, ni en la detención policial, ni la reseña de comisaría, y sí posteriormente en las fotografías que colgó en facebook avalando su versión de los hechos.
Se observa en el atestado policial, los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" DIRECCION000").
Constan al folio 7 del atestado las fotografías de la acusada al momento de su identificación el 28/08/2024 y fichaje donde no se observan lesiones.
Fotos del folio 9 al 22 las publicadas en Facebook y comentarios, ciertamente al folio 11 se observan rojeces en la cara, en el brazo y en la cadera, incluso en el ojo un derrame. El parte médico alude a la existencia de una serie de contusiones, y escoriaciones de carácter leve.
Y frente a esta pléyade de prueba de cargo, la acusada ha vertido una declaración de claro signo o carácter exculpatorio, afirmando además que no enseño a la médico las lesiones que presentaba porque tenía miedo a las represalias, aunque posteriormente sí que acudió a centro médico a las 4.50 horas de la madrugada, y colgó su publicación en facebook sobre las 6. 05 horas.
Así se deduce, primero, de la fotografía con la que se produjo la reseña policial de la informada, en la que no se constata que la misma tuviera ninguna lesión en el ojo, en forma de derrame, ni en la nariz ni en la cara.
Se deduce también del hecho de que en el parte médico al efecto levantado, sólo se habló de una crisis de ansiedad, sin constatarse la existencia de ningún tipo de lesión, pudiera haber sido apreciada en las zonas visibles del cuerpo de la acusada.
De esta forma, fue puesta en libertad sobre las 2.00 horas de la madrugada, y el parte médico es de las 4.50 horas, más de dos horas después de producirse la detención y éste sí refleja una serie de lesiones, menores, en forma de erosiones en distintas zonas corporales, que son compatibles con las fotografías colgadas en facebook y también con el contenido del texto que fue publicado en la red social facebook en el que directamente está imputando a los agentes la comisión de un delito de lesiones, dolosas además, en la práctica de la detención que efectuaron ante la conducta de la misma.
La calumnia tiene que contener una serie de elementos como son:
Debe de ser una imputación falsa
Tiene que referirse a hechos concretos
Tratarse de un delito público
Estar dirigida a una persona específica
El autor de la calumnia tiene que ser consciente de que es una falsedad.
En el Código Penal español, las calumnias contra funcionarios públicos realizada con publicidad se regulan dentro de los delitos contra el honor, específicamente en los artículos relacionados con la calumnia e injuria. Si la calumnia se refiere a hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, no se requiere querella de la persona ofendida, bastando la denuncia.
Para que una conducta se considere calumnia y no una simple injuria, deben cumplirse varios elementos:
La persona acusa a otra de cometer un delito.
Lo hace con conocimiento de que es falso, o sin preocuparse por comprobar si lo que dice es cierto.
La imputación tiene que referirse a hechos concretos y no a meras sospechas.
La persona acusada debe estar claramente identificada.
El delito imputado debe ser público, no uno que solo se persiga por denuncia de parte.
Además, el autor debe actuar con ánimo de difamar, aunque ese no sea su único objetivo. Puede hacerlo por venganza, celos, interés económico o simple desprecio.
O siguiendo a nuestra doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero del año 1995 (ECLI:ES:TS:1995:11657) que afirma lo siguiente:
Por su parte, la STS de 17/09/1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que
Una vez sentado lo anterior y como quiera que tanto la resolución objeto de apelación como en el recurso se hace mención a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión se hace preciso dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, o bien determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. Para establecer los límites de la libertad de expresión debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo ( ATS de 16/09/2020, rec. nº 20281/2020):
Por tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones representa una vulneración del derecho al honor, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión; por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básico
La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de parámetros a los que es preciso atender para el supuesto de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas:
* En primer lugar, las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
* En segundo lugar, no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
* Por último, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido. Es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor; de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
En la más reciente STSPenal sección 1 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1599/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1599 ) con cita de otras resoluciones como la STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.
Es preciso, además, que esta la imputación de un delito a una persona concreta, determinada e individualizada. Se excluyen pues las imputaciones a personas no concretas, a colectivos genéricos. Debe dirigirse contra una persona perfectamente determinada e inconfundible ( STS 17-5-95).
Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía
No podemos admitir que estemos ante un supuesto de ejercicio legítimo de la libertad de expresión, como plantea la parte recurente, cuando nos encontramos ante un supuesto en el que, más que criticar con expresiones más o menos desabridas una concreta actuacción policial, lo que claramente se describe son una serie de acciones que suponen la comisión de un delito de lesiones por parte de los cuatro agentes que participaron en su detención.
No se trata tanto pues, de una crítica más o menos excesiva, desaforada, o de la expresión subjetiva de un uso de la fuerza policial que se entendió como desproporcionado sino de la descripción e imputación a los agentes, cuatro, que participaron en su detención, de un conjunto de acciones concretas que integrarían un delito de lesiones, del art. 147 o en su caso art. 148 del CP.
La supresión de este extremo de los hechos probados, conlleva igual supresión de la cantidad fijada en concepto de daño moral por la responsabilidad civil que, tal y como estamos señalando en ningún caso podía corresponder al colectivo como tal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Violeta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, por la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, por el que procede su absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En concreto, como motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba. De la lectura del folio 10 del atestado, en la que consta el texto que publicó la acusada en facebook, se debe colegir que no se estaba imputando la comisión de un delito de lesiones, sino que lo que quería manifestar es su mala experiencia por el trato que le estaba manifestando la Ertzaina en su detención utilizando la fuerza física. No existe animus difamandi como tal, sino la verbalización de una experiencia muy negativa, que ella sintió como una experiencia dolorasa y traumática.
.- Es preciso que se realize la imputación de un hecho delictivo que sea subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a la verdad y a sabiendas de su falsedad, lo que no acontece en el caso de autos.
De la declaración del agente NUM001 se desprende que hubo de emplearse fuerza para reducir a la investigada, y que hubo que acompañarla al suelo, y que en estas intervenciones por la fuerza solían resultar lesiones. Este acompañamiento excesivo resulta compatible con las lesiones que mostraba Violeta en las fotografías que se difundieron en la red social. Se trata de un parte que se realizó a las 4.52 horas del día 28 de agosto, al acudir al ambulatorio del centro de Irún Estas lesiones también fueron vistas por el agente con número profesional NUM002.
Una de las cuestiones de este juicio es determinar si las lesiones que presentaba eran producto de la fuerza empleada en la detención o surgieron posteriormente. Aunque no se observen las mismas en las fotografías de comisaría, las mismas pueden tardar en aparecer, y oscurecerse, y en relación al resto de lesiones, iba ataviada con un chandal de manga larga, y pantalón largo, por lo que las lesiones no se le pudieron apreciar. El hecho de que no consten en el inicial parte médico se debe a que estaba muy nerviosa, y casi llorando por estos hechos, y la Ertzaina es quién habría debido averiguar el origen de los mismos, abriendo una investigación al respecto, lo que no hizo.
En conclusión, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
De forma fundamental, destacan en el caso de autos la prueba documental, referente al texto que la acusada publicó en facebook y las fotografías que acompañó, más el rendimiento que resulta extraíble de la declaración testifical de los dos agentes de la Ertzaina deponentes.
De esta forma destaca en primer lugar la testifical del agente de al Ertzaintza nº NUM002 quién se ocupó de realizar la comprobación de las fotografías y texto que la acusada publicó en facebook, para luego comprobar la detención de la acusada, el parte médico que se le realizó, en el que no constaban ninguna de estas lesiones, la posterior reseña, hasta que se le puso en libertad, sin que constara ninguna erosión en cara, nariz, codos de la acusada.
Se le citó a ella por delito de calumnias, fue citada y el 28/08 cuando acude a Comisaría si tenía lesiones en la cara, eran lesiones visibles que no constaban en el momento de la detención ni tampoco aparecieron durante todo el intervalo de la detención hasta su puesta en libertad.
La publicación es a las 6,30 h mañana el día 28 de agosto. Se le citó a las 23,00 horas.
Testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM001, fue detenida por delito atentado a agentes, derivada de actuación previa, varios días con guerrilla entre moradores de finca y otras personas, temas contenedores y disputas, había personas encapuchadas, al acercarse varias personas huyeron y trataron de esconderse, en la entrada del domicilio artefacto explosivo casero, apareció esta persona en un vehículo y actitud agresiva, le dijeron no entorpeciera, acometió contra su compañero, le lanzó golpe con la mano y pudo esquivar, le redujeron , resistencia activa, en suelo grilletes y retención , no estuvo calmada en ningún sentido. Le llevaron al ambulatorio, luego a Comisaría, no sabe cuánto tiempo estuvo en calabozos. No estuvo calmada ni en el ambulatorio ni en dependencias policiales.
Primero acudió al ambulatorio para emitir el parte de lesiones, donde sólo constaba una crisis de ansiedad, y para la que le suministraron diazepam como tratamiento, sin ningun tipo de lesión adicional.
Se trata de acompañarle al suelo, mediante un derribo controlado. Derribo controlado, bajándola con control, colocación grilletes según fuerza ejercida por la persona, no tenía las lesiones en el momento de control, ni en la detención policial, ni la reseña de comisaría, y sí posteriormente en las fotografías que colgó en facebook avalando su versión de los hechos.
Se observa en el atestado policial, los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" DIRECCION000").
Constan al folio 7 del atestado las fotografías de la acusada al momento de su identificación el 28/08/2024 y fichaje donde no se observan lesiones.
Fotos del folio 9 al 22 las publicadas en Facebook y comentarios, ciertamente al folio 11 se observan rojeces en la cara, en el brazo y en la cadera, incluso en el ojo un derrame. El parte médico alude a la existencia de una serie de contusiones, y escoriaciones de carácter leve.
Y frente a esta pléyade de prueba de cargo, la acusada ha vertido una declaración de claro signo o carácter exculpatorio, afirmando además que no enseño a la médico las lesiones que presentaba porque tenía miedo a las represalias, aunque posteriormente sí que acudió a centro médico a las 4.50 horas de la madrugada, y colgó su publicación en facebook sobre las 6. 05 horas.
Así se deduce, primero, de la fotografía con la que se produjo la reseña policial de la informada, en la que no se constata que la misma tuviera ninguna lesión en el ojo, en forma de derrame, ni en la nariz ni en la cara.
Se deduce también del hecho de que en el parte médico al efecto levantado, sólo se habló de una crisis de ansiedad, sin constatarse la existencia de ningún tipo de lesión, pudiera haber sido apreciada en las zonas visibles del cuerpo de la acusada.
De esta forma, fue puesta en libertad sobre las 2.00 horas de la madrugada, y el parte médico es de las 4.50 horas, más de dos horas después de producirse la detención y éste sí refleja una serie de lesiones, menores, en forma de erosiones en distintas zonas corporales, que son compatibles con las fotografías colgadas en facebook y también con el contenido del texto que fue publicado en la red social facebook en el que directamente está imputando a los agentes la comisión de un delito de lesiones, dolosas además, en la práctica de la detención que efectuaron ante la conducta de la misma.
La calumnia tiene que contener una serie de elementos como son:
Debe de ser una imputación falsa
Tiene que referirse a hechos concretos
Tratarse de un delito público
Estar dirigida a una persona específica
El autor de la calumnia tiene que ser consciente de que es una falsedad.
En el Código Penal español, las calumnias contra funcionarios públicos realizada con publicidad se regulan dentro de los delitos contra el honor, específicamente en los artículos relacionados con la calumnia e injuria. Si la calumnia se refiere a hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, no se requiere querella de la persona ofendida, bastando la denuncia.
Para que una conducta se considere calumnia y no una simple injuria, deben cumplirse varios elementos:
La persona acusa a otra de cometer un delito.
Lo hace con conocimiento de que es falso, o sin preocuparse por comprobar si lo que dice es cierto.
La imputación tiene que referirse a hechos concretos y no a meras sospechas.
La persona acusada debe estar claramente identificada.
El delito imputado debe ser público, no uno que solo se persiga por denuncia de parte.
Además, el autor debe actuar con ánimo de difamar, aunque ese no sea su único objetivo. Puede hacerlo por venganza, celos, interés económico o simple desprecio.
O siguiendo a nuestra doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero del año 1995 (ECLI:ES:TS:1995:11657) que afirma lo siguiente:
Por su parte, la STS de 17/09/1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que
Una vez sentado lo anterior y como quiera que tanto la resolución objeto de apelación como en el recurso se hace mención a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión se hace preciso dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, o bien determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. Para establecer los límites de la libertad de expresión debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo ( ATS de 16/09/2020, rec. nº 20281/2020):
Por tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones representa una vulneración del derecho al honor, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión; por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básico
La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de parámetros a los que es preciso atender para el supuesto de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas:
* En primer lugar, las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
* En segundo lugar, no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
* Por último, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido. Es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor; de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
En la más reciente STSPenal sección 1 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1599/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1599 ) con cita de otras resoluciones como la STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.
Es preciso, además, que esta la imputación de un delito a una persona concreta, determinada e individualizada. Se excluyen pues las imputaciones a personas no concretas, a colectivos genéricos. Debe dirigirse contra una persona perfectamente determinada e inconfundible ( STS 17-5-95).
Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía
No podemos admitir que estemos ante un supuesto de ejercicio legítimo de la libertad de expresión, como plantea la parte recurente, cuando nos encontramos ante un supuesto en el que, más que criticar con expresiones más o menos desabridas una concreta actuacción policial, lo que claramente se describe son una serie de acciones que suponen la comisión de un delito de lesiones por parte de los cuatro agentes que participaron en su detención.
No se trata tanto pues, de una crítica más o menos excesiva, desaforada, o de la expresión subjetiva de un uso de la fuerza policial que se entendió como desproporcionado sino de la descripción e imputación a los agentes, cuatro, que participaron en su detención, de un conjunto de acciones concretas que integrarían un delito de lesiones, del art. 147 o en su caso art. 148 del CP.
La supresión de este extremo de los hechos probados, conlleva igual supresión de la cantidad fijada en concepto de daño moral por la responsabilidad civil que, tal y como estamos señalando en ningún caso podía corresponder al colectivo como tal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Violeta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, por la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, por el que procede su absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En concreto, como motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba. De la lectura del folio 10 del atestado, en la que consta el texto que publicó la acusada en facebook, se debe colegir que no se estaba imputando la comisión de un delito de lesiones, sino que lo que quería manifestar es su mala experiencia por el trato que le estaba manifestando la Ertzaina en su detención utilizando la fuerza física. No existe animus difamandi como tal, sino la verbalización de una experiencia muy negativa, que ella sintió como una experiencia dolorasa y traumática.
.- Es preciso que se realize la imputación de un hecho delictivo que sea subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a la verdad y a sabiendas de su falsedad, lo que no acontece en el caso de autos.
De la declaración del agente NUM001 se desprende que hubo de emplearse fuerza para reducir a la investigada, y que hubo que acompañarla al suelo, y que en estas intervenciones por la fuerza solían resultar lesiones. Este acompañamiento excesivo resulta compatible con las lesiones que mostraba Violeta en las fotografías que se difundieron en la red social. Se trata de un parte que se realizó a las 4.52 horas del día 28 de agosto, al acudir al ambulatorio del centro de Irún Estas lesiones también fueron vistas por el agente con número profesional NUM002.
Una de las cuestiones de este juicio es determinar si las lesiones que presentaba eran producto de la fuerza empleada en la detención o surgieron posteriormente. Aunque no se observen las mismas en las fotografías de comisaría, las mismas pueden tardar en aparecer, y oscurecerse, y en relación al resto de lesiones, iba ataviada con un chandal de manga larga, y pantalón largo, por lo que las lesiones no se le pudieron apreciar. El hecho de que no consten en el inicial parte médico se debe a que estaba muy nerviosa, y casi llorando por estos hechos, y la Ertzaina es quién habría debido averiguar el origen de los mismos, abriendo una investigación al respecto, lo que no hizo.
En conclusión, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
De forma fundamental, destacan en el caso de autos la prueba documental, referente al texto que la acusada publicó en facebook y las fotografías que acompañó, más el rendimiento que resulta extraíble de la declaración testifical de los dos agentes de la Ertzaina deponentes.
De esta forma destaca en primer lugar la testifical del agente de al Ertzaintza nº NUM002 quién se ocupó de realizar la comprobación de las fotografías y texto que la acusada publicó en facebook, para luego comprobar la detención de la acusada, el parte médico que se le realizó, en el que no constaban ninguna de estas lesiones, la posterior reseña, hasta que se le puso en libertad, sin que constara ninguna erosión en cara, nariz, codos de la acusada.
Se le citó a ella por delito de calumnias, fue citada y el 28/08 cuando acude a Comisaría si tenía lesiones en la cara, eran lesiones visibles que no constaban en el momento de la detención ni tampoco aparecieron durante todo el intervalo de la detención hasta su puesta en libertad.
La publicación es a las 6,30 h mañana el día 28 de agosto. Se le citó a las 23,00 horas.
Testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM001, fue detenida por delito atentado a agentes, derivada de actuación previa, varios días con guerrilla entre moradores de finca y otras personas, temas contenedores y disputas, había personas encapuchadas, al acercarse varias personas huyeron y trataron de esconderse, en la entrada del domicilio artefacto explosivo casero, apareció esta persona en un vehículo y actitud agresiva, le dijeron no entorpeciera, acometió contra su compañero, le lanzó golpe con la mano y pudo esquivar, le redujeron , resistencia activa, en suelo grilletes y retención , no estuvo calmada en ningún sentido. Le llevaron al ambulatorio, luego a Comisaría, no sabe cuánto tiempo estuvo en calabozos. No estuvo calmada ni en el ambulatorio ni en dependencias policiales.
Primero acudió al ambulatorio para emitir el parte de lesiones, donde sólo constaba una crisis de ansiedad, y para la que le suministraron diazepam como tratamiento, sin ningun tipo de lesión adicional.
Se trata de acompañarle al suelo, mediante un derribo controlado. Derribo controlado, bajándola con control, colocación grilletes según fuerza ejercida por la persona, no tenía las lesiones en el momento de control, ni en la detención policial, ni la reseña de comisaría, y sí posteriormente en las fotografías que colgó en facebook avalando su versión de los hechos.
Se observa en el atestado policial, los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" DIRECCION000").
Constan al folio 7 del atestado las fotografías de la acusada al momento de su identificación el 28/08/2024 y fichaje donde no se observan lesiones.
Fotos del folio 9 al 22 las publicadas en Facebook y comentarios, ciertamente al folio 11 se observan rojeces en la cara, en el brazo y en la cadera, incluso en el ojo un derrame. El parte médico alude a la existencia de una serie de contusiones, y escoriaciones de carácter leve.
Y frente a esta pléyade de prueba de cargo, la acusada ha vertido una declaración de claro signo o carácter exculpatorio, afirmando además que no enseño a la médico las lesiones que presentaba porque tenía miedo a las represalias, aunque posteriormente sí que acudió a centro médico a las 4.50 horas de la madrugada, y colgó su publicación en facebook sobre las 6. 05 horas.
Así se deduce, primero, de la fotografía con la que se produjo la reseña policial de la informada, en la que no se constata que la misma tuviera ninguna lesión en el ojo, en forma de derrame, ni en la nariz ni en la cara.
Se deduce también del hecho de que en el parte médico al efecto levantado, sólo se habló de una crisis de ansiedad, sin constatarse la existencia de ningún tipo de lesión, pudiera haber sido apreciada en las zonas visibles del cuerpo de la acusada.
De esta forma, fue puesta en libertad sobre las 2.00 horas de la madrugada, y el parte médico es de las 4.50 horas, más de dos horas después de producirse la detención y éste sí refleja una serie de lesiones, menores, en forma de erosiones en distintas zonas corporales, que son compatibles con las fotografías colgadas en facebook y también con el contenido del texto que fue publicado en la red social facebook en el que directamente está imputando a los agentes la comisión de un delito de lesiones, dolosas además, en la práctica de la detención que efectuaron ante la conducta de la misma.
La calumnia tiene que contener una serie de elementos como son:
Debe de ser una imputación falsa
Tiene que referirse a hechos concretos
Tratarse de un delito público
Estar dirigida a una persona específica
El autor de la calumnia tiene que ser consciente de que es una falsedad.
En el Código Penal español, las calumnias contra funcionarios públicos realizada con publicidad se regulan dentro de los delitos contra el honor, específicamente en los artículos relacionados con la calumnia e injuria. Si la calumnia se refiere a hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, no se requiere querella de la persona ofendida, bastando la denuncia.
Para que una conducta se considere calumnia y no una simple injuria, deben cumplirse varios elementos:
La persona acusa a otra de cometer un delito.
Lo hace con conocimiento de que es falso, o sin preocuparse por comprobar si lo que dice es cierto.
La imputación tiene que referirse a hechos concretos y no a meras sospechas.
La persona acusada debe estar claramente identificada.
El delito imputado debe ser público, no uno que solo se persiga por denuncia de parte.
Además, el autor debe actuar con ánimo de difamar, aunque ese no sea su único objetivo. Puede hacerlo por venganza, celos, interés económico o simple desprecio.
O siguiendo a nuestra doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero del año 1995 (ECLI:ES:TS:1995:11657) que afirma lo siguiente:
Por su parte, la STS de 17/09/1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que
Una vez sentado lo anterior y como quiera que tanto la resolución objeto de apelación como en el recurso se hace mención a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión se hace preciso dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, o bien determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. Para establecer los límites de la libertad de expresión debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo ( ATS de 16/09/2020, rec. nº 20281/2020):
Por tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones representa una vulneración del derecho al honor, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión; por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básico
La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de parámetros a los que es preciso atender para el supuesto de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas:
* En primer lugar, las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
* En segundo lugar, no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
* Por último, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido. Es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor; de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
En la más reciente STSPenal sección 1 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1599/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1599 ) con cita de otras resoluciones como la STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.
Es preciso, además, que esta la imputación de un delito a una persona concreta, determinada e individualizada. Se excluyen pues las imputaciones a personas no concretas, a colectivos genéricos. Debe dirigirse contra una persona perfectamente determinada e inconfundible ( STS 17-5-95).
Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía
No podemos admitir que estemos ante un supuesto de ejercicio legítimo de la libertad de expresión, como plantea la parte recurente, cuando nos encontramos ante un supuesto en el que, más que criticar con expresiones más o menos desabridas una concreta actuacción policial, lo que claramente se describe son una serie de acciones que suponen la comisión de un delito de lesiones por parte de los cuatro agentes que participaron en su detención.
No se trata tanto pues, de una crítica más o menos excesiva, desaforada, o de la expresión subjetiva de un uso de la fuerza policial que se entendió como desproporcionado sino de la descripción e imputación a los agentes, cuatro, que participaron en su detención, de un conjunto de acciones concretas que integrarían un delito de lesiones, del art. 147 o en su caso art. 148 del CP.
La supresión de este extremo de los hechos probados, conlleva igual supresión de la cantidad fijada en concepto de daño moral por la responsabilidad civil que, tal y como estamos señalando en ningún caso podía corresponder al colectivo como tal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Violeta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, por la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, por el que procede su absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En concreto, como motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba. De la lectura del folio 10 del atestado, en la que consta el texto que publicó la acusada en facebook, se debe colegir que no se estaba imputando la comisión de un delito de lesiones, sino que lo que quería manifestar es su mala experiencia por el trato que le estaba manifestando la Ertzaina en su detención utilizando la fuerza física. No existe animus difamandi como tal, sino la verbalización de una experiencia muy negativa, que ella sintió como una experiencia dolorasa y traumática.
.- Es preciso que se realize la imputación de un hecho delictivo que sea subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a la verdad y a sabiendas de su falsedad, lo que no acontece en el caso de autos.
De la declaración del agente NUM001 se desprende que hubo de emplearse fuerza para reducir a la investigada, y que hubo que acompañarla al suelo, y que en estas intervenciones por la fuerza solían resultar lesiones. Este acompañamiento excesivo resulta compatible con las lesiones que mostraba Violeta en las fotografías que se difundieron en la red social. Se trata de un parte que se realizó a las 4.52 horas del día 28 de agosto, al acudir al ambulatorio del centro de Irún Estas lesiones también fueron vistas por el agente con número profesional NUM002.
Una de las cuestiones de este juicio es determinar si las lesiones que presentaba eran producto de la fuerza empleada en la detención o surgieron posteriormente. Aunque no se observen las mismas en las fotografías de comisaría, las mismas pueden tardar en aparecer, y oscurecerse, y en relación al resto de lesiones, iba ataviada con un chandal de manga larga, y pantalón largo, por lo que las lesiones no se le pudieron apreciar. El hecho de que no consten en el inicial parte médico se debe a que estaba muy nerviosa, y casi llorando por estos hechos, y la Ertzaina es quién habría debido averiguar el origen de los mismos, abriendo una investigación al respecto, lo que no hizo.
En conclusión, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
De forma fundamental, destacan en el caso de autos la prueba documental, referente al texto que la acusada publicó en facebook y las fotografías que acompañó, más el rendimiento que resulta extraíble de la declaración testifical de los dos agentes de la Ertzaina deponentes.
De esta forma destaca en primer lugar la testifical del agente de al Ertzaintza nº NUM002 quién se ocupó de realizar la comprobación de las fotografías y texto que la acusada publicó en facebook, para luego comprobar la detención de la acusada, el parte médico que se le realizó, en el que no constaban ninguna de estas lesiones, la posterior reseña, hasta que se le puso en libertad, sin que constara ninguna erosión en cara, nariz, codos de la acusada.
Se le citó a ella por delito de calumnias, fue citada y el 28/08 cuando acude a Comisaría si tenía lesiones en la cara, eran lesiones visibles que no constaban en el momento de la detención ni tampoco aparecieron durante todo el intervalo de la detención hasta su puesta en libertad.
La publicación es a las 6,30 h mañana el día 28 de agosto. Se le citó a las 23,00 horas.
Testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM001, fue detenida por delito atentado a agentes, derivada de actuación previa, varios días con guerrilla entre moradores de finca y otras personas, temas contenedores y disputas, había personas encapuchadas, al acercarse varias personas huyeron y trataron de esconderse, en la entrada del domicilio artefacto explosivo casero, apareció esta persona en un vehículo y actitud agresiva, le dijeron no entorpeciera, acometió contra su compañero, le lanzó golpe con la mano y pudo esquivar, le redujeron , resistencia activa, en suelo grilletes y retención , no estuvo calmada en ningún sentido. Le llevaron al ambulatorio, luego a Comisaría, no sabe cuánto tiempo estuvo en calabozos. No estuvo calmada ni en el ambulatorio ni en dependencias policiales.
Primero acudió al ambulatorio para emitir el parte de lesiones, donde sólo constaba una crisis de ansiedad, y para la que le suministraron diazepam como tratamiento, sin ningun tipo de lesión adicional.
Se trata de acompañarle al suelo, mediante un derribo controlado. Derribo controlado, bajándola con control, colocación grilletes según fuerza ejercida por la persona, no tenía las lesiones en el momento de control, ni en la detención policial, ni la reseña de comisaría, y sí posteriormente en las fotografías que colgó en facebook avalando su versión de los hechos.
Se observa en el atestado policial, los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" DIRECCION000").
Constan al folio 7 del atestado las fotografías de la acusada al momento de su identificación el 28/08/2024 y fichaje donde no se observan lesiones.
Fotos del folio 9 al 22 las publicadas en Facebook y comentarios, ciertamente al folio 11 se observan rojeces en la cara, en el brazo y en la cadera, incluso en el ojo un derrame. El parte médico alude a la existencia de una serie de contusiones, y escoriaciones de carácter leve.
Y frente a esta pléyade de prueba de cargo, la acusada ha vertido una declaración de claro signo o carácter exculpatorio, afirmando además que no enseño a la médico las lesiones que presentaba porque tenía miedo a las represalias, aunque posteriormente sí que acudió a centro médico a las 4.50 horas de la madrugada, y colgó su publicación en facebook sobre las 6. 05 horas.
Así se deduce, primero, de la fotografía con la que se produjo la reseña policial de la informada, en la que no se constata que la misma tuviera ninguna lesión en el ojo, en forma de derrame, ni en la nariz ni en la cara.
Se deduce también del hecho de que en el parte médico al efecto levantado, sólo se habló de una crisis de ansiedad, sin constatarse la existencia de ningún tipo de lesión, pudiera haber sido apreciada en las zonas visibles del cuerpo de la acusada.
De esta forma, fue puesta en libertad sobre las 2.00 horas de la madrugada, y el parte médico es de las 4.50 horas, más de dos horas después de producirse la detención y éste sí refleja una serie de lesiones, menores, en forma de erosiones en distintas zonas corporales, que son compatibles con las fotografías colgadas en facebook y también con el contenido del texto que fue publicado en la red social facebook en el que directamente está imputando a los agentes la comisión de un delito de lesiones, dolosas además, en la práctica de la detención que efectuaron ante la conducta de la misma.
La calumnia tiene que contener una serie de elementos como son:
Debe de ser una imputación falsa
Tiene que referirse a hechos concretos
Tratarse de un delito público
Estar dirigida a una persona específica
El autor de la calumnia tiene que ser consciente de que es una falsedad.
En el Código Penal español, las calumnias contra funcionarios públicos realizada con publicidad se regulan dentro de los delitos contra el honor, específicamente en los artículos relacionados con la calumnia e injuria. Si la calumnia se refiere a hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, no se requiere querella de la persona ofendida, bastando la denuncia.
Para que una conducta se considere calumnia y no una simple injuria, deben cumplirse varios elementos:
La persona acusa a otra de cometer un delito.
Lo hace con conocimiento de que es falso, o sin preocuparse por comprobar si lo que dice es cierto.
La imputación tiene que referirse a hechos concretos y no a meras sospechas.
La persona acusada debe estar claramente identificada.
El delito imputado debe ser público, no uno que solo se persiga por denuncia de parte.
Además, el autor debe actuar con ánimo de difamar, aunque ese no sea su único objetivo. Puede hacerlo por venganza, celos, interés económico o simple desprecio.
O siguiendo a nuestra doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero del año 1995 (ECLI:ES:TS:1995:11657) que afirma lo siguiente:
Por su parte, la STS de 17/09/1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que
Una vez sentado lo anterior y como quiera que tanto la resolución objeto de apelación como en el recurso se hace mención a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión se hace preciso dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, o bien determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. Para establecer los límites de la libertad de expresión debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo ( ATS de 16/09/2020, rec. nº 20281/2020):
Por tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones representa una vulneración del derecho al honor, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión; por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básico
La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de parámetros a los que es preciso atender para el supuesto de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas:
* En primer lugar, las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
* En segundo lugar, no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
* Por último, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido. Es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor; de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
En la más reciente STSPenal sección 1 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1599/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1599 ) con cita de otras resoluciones como la STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.
Es preciso, además, que esta la imputación de un delito a una persona concreta, determinada e individualizada. Se excluyen pues las imputaciones a personas no concretas, a colectivos genéricos. Debe dirigirse contra una persona perfectamente determinada e inconfundible ( STS 17-5-95).
Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía
No podemos admitir que estemos ante un supuesto de ejercicio legítimo de la libertad de expresión, como plantea la parte recurente, cuando nos encontramos ante un supuesto en el que, más que criticar con expresiones más o menos desabridas una concreta actuacción policial, lo que claramente se describe son una serie de acciones que suponen la comisión de un delito de lesiones por parte de los cuatro agentes que participaron en su detención.
No se trata tanto pues, de una crítica más o menos excesiva, desaforada, o de la expresión subjetiva de un uso de la fuerza policial que se entendió como desproporcionado sino de la descripción e imputación a los agentes, cuatro, que participaron en su detención, de un conjunto de acciones concretas que integrarían un delito de lesiones, del art. 147 o en su caso art. 148 del CP.
La supresión de este extremo de los hechos probados, conlleva igual supresión de la cantidad fijada en concepto de daño moral por la responsabilidad civil que, tal y como estamos señalando en ningún caso podía corresponder al colectivo como tal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Violeta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, por la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, por el que procede su absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Sra. Violeta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2025, por la Ilma Magistrada-Juez que actualmente sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, por el que procede su absolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
