PRIMERO. El recurso de apelación se fundamenta en la alegación primera en error en apreciación de la prueba y consiguiente inaplicación del art. 171.7 CP que regula el delito leve de amenazas. Se entiende probado que por parte del denunciado Don Casimiro y de Doña Rosalia mediaron expresiones amenazantes, que anunciaban un mal futuro suficiente como las de "te voy a arrancar la cabeza" y "te voy a partir la cara". Todo lo cual se produjo tras un día de desencuentros por la conflictividad política entre las partes. Se mantuvo en el juicio la condición de denunciadas de Doña Esperanza y Doña Guillerma pese a no existir denuncia contra ellas, habiendo declarado como testigo de la defensa de Casimiro y Rosalia la persona de Catalina y por parte de la denunciante Argimiro.
La prueba practicada consistió en declaraciones de denunciantes y denunciados, pero también la testifical de la familia de estos, como testigos los antedichos, así como la documental consistente en atestado de la Guardia Civil y parte médico de lesiones de la denunciante. Contra los hechos probados y lo argumentado en la sentencia, se entiende que existe prueba de cargo suficiente teniendo en cuenta que la declaración de la víctima cumple con los requisitos estipulados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aparte de la documental y testifical citadas. La juzgadora en la sentencia tacha la declaración de Argimiro afirmando porque lo indican solo testigos y denunciados que es pareja de la denunciante, cuando el testigo lo negó repetidamente y solo Catalina afirma que "se comenta en el pueblo" dicha circunstancia. Nada dice la sentencia sobre la amistad de Catalina con Esperanza con la que comparte listas electorales siendo precisamente las contrarias en las que se presenta la denunciante; comían juntos en un día tan señalado como el de Resurrección. La vulnerabilidad de la víctima es evidente pues estaba solo acompañada de una amiga mientras que los denunciados estaban, con claro abuso de superioridad, rodeados de familiares y amigos hasta un total de quince personas.
Se entiende así que concurren los requisitos del art. 792.2 Lecrim para que se proceda a la nulidad de la sentencia y del juicio en su caso, entendiendo que la declaración de los denunciados puede igualmente valorarse con el conjunto de la prueba practicada. Concurre prueba de cargo como la declaración de la denunciante, la testifical de Argimiro y el parte médico por ansiedad de aquella ese mismo día.
La alegación segunda recoge la vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación. Se recoge la relación sentimental del testigo con la denunciante y sin embargo no la de amistad de la testigo de la defensa; y se valora la declaración de los familiares denunciados a pesar de haber estado presentes en la declaración de los anteriores. Se utilizan máximas de experiencia inidentificables y no se valora aparte del material probatorio, atribuyendo de manera arbitraria al testigo de cargo esa relación sentimental inexistente.
Se solicita por ello la nulidad de la sentencia dictada a fin de que se dicte otra con la condena solicitada por la parte denunciante.
-La representación de la denunciada Rosalia sostiene la valoración probatoria realizada en sentencia. Se cuestiona la imparcialidad de Argimiro del que todas las partes y testigos coinciden en señalar que es novio de la denunciante y además es impreciso, no señalando dónde se encontraba Rosalia, ni qué le dijo a Juana. La propia testigo de la defensa Catalina señala que este no se encontraba sino en otro extremo y no pudo ver ni oír lo que sucedía, aparte de que Rosalia no hizo nada de lo que se le imputa. Es incierto el que se tratare de compañera de listas electorales, que no se había proclamado, siendo conocido del pueblo y se sentó en la mesa de amigos porque se lo pidieron los denunciados. Se cuestiona el parte médico en que se dice haber acontecido la ansiedad minutos antes, y aparentemente por una discusión política, cuando Rosalia entra en el bar tras lo sucedido a tomar un café sin signo alguno de ansiedad. Acto seguido expone la representación de la denunciada la forma en que según la misma acontecieron los hechos. No pueden atisbarse lo signos de vulnerabilidad que se alegan por abuso de superioridad inexistente y en definitiva no existe error en la apreciación de la prueba
La alegación segunda recoge los caracteres que debe revestir la motivación de las resoluciones judiciales citando doctrina jurisprudencial sobre la misma, a fin de evitar toda arbitrariedad y de servir como garantía para que la parte conozca las razones judiciales. En este caso la valoración ha sido correcta y la motivación suficiente al valorarse la declaración de todos los denunciados y la denunciante, así como los testigos. Ante versiones contrapuestas rige el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración debemos poner de manifiesto que se está apelando una sentencia absolutoria.Por la vía de remisión del art. 976 LEC al procedimiento abreviado se alega adecuadamente por la parte denunciante el art. 792.2 Lecrim al caso. Se solicita igualmente la nulidad de la sentencia, pedimento necesario para poder estimar el recurso.
La STS n º 644/2016, de 14 de julio , recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. "Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim "se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia." El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados. La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación) surge "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre o 350/2015 de 21 de abril )."
La sentencia citada de nuestro Alto Tribunal seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, "en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos."[...] "Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).
El Tribunal Supremo (por todas STS 122/2014, de 24 de febrero , STS 331/2014, de 15 de abril , STS 363/2017, de 19 de mayo , y STS 87 /2018, de 21 de febrero ) ha venido por lo tanto admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. O en palabras del Tribunal Constitucional STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), entonces " la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos".De forma que la concurrencia o no de la indicada voluntad o conciencia, como las intenciones, no dejan de ser hechos que habrán de acreditarse a través de los distintos medios de prueba practicados en el plenario.
Los diversos pronunciamientos jurisprudenciales definitorios de los límites que ciñen los recursos contra sentencias absolutorias han alcanzado forma de norma en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de cinco de octubre. El actual art. 792.2 de la LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."Y, en relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
La STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), señala que en estos casos "la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos".O la STS del 21 de diciembre de 2018 ( ROJ:STS 4361/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4361 ): "por lo tanto, en la medida en que los hechos probados, completados en favor del reo por la valoración que de los mismos hace la sentencia de instancia, contienen dudas acerca de la concurrencia de los elementos fácticos que operan como base del dolo, el motivo no puede ser estimado, ya que las dudas expresadas no pueden, en ningún caso y además de lo ya dicho, ser resueltas en contra del reo".
Por otro lado, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba,apuntan sobre este particular las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 : "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derechoconstitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".
Ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre ), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente.
El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. No se trata de que el tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017 , y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017 . La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia( 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 5/2003223/ 2005,176/2006, 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).
TERCERO. Aplicando la doctrina que hemos expuesto más arriba, como decíamos la parte recurrente adecuadamente solicita la nulidad de la resolución dictada en base al art. 792.2 Lecrim . Ahora bien, no basta con esta mera alegación, sino que debe justificarse debidamente la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en dicho precepto, como son los de la arbitrariedad, infracción de máximas de experiencia o no valoración de parte del material probatorio relevante para la decisión del caso. Entiende este tribunal en cambio que tal acreditación no se ha producido, de modo que tampoco aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni falta de motivación al amparo del art. 120.3 CE . Así observamos que la sentencia en su F.J Tercero expone la prueba practicada en autos, fundamentalmente las declaraciones de la denunciante y de los denunciados, así como la de los testigos de cada parte, Argimiro y Catalina. Para manifestar a continuación que las versiones existentes no le permiten alcanzar certeza sobre lo sucedido. La motivación es pues, de entrada, suficiente para el canon de una sentencia absolutoria como la presente. Recoge las manifestaciones de partes y considera que Argimiro puede tener una relación sentimental con la denunciante Rosalia en base a manifestaciones tanto de los denunciados y de la testigo Catalina, por mucho que esta se remita a lo que se comenta en una población en todo caso pequeña. No por ello se quebranta máxima de experiencia alguna ni es arbitraria tal valoración. Lo cual por otro lado tampoco lleva a resultado lesivo alguno para la parte denunciante, por la sencilla razón de que ese F.J Segundo lo que expresa claramente es que existen versiones contradictorias de partes y testigos, sin que se incline por la versión de ninguna de aquellas. De ahí la irrelevancia de esa falta de apreciación de amistad en la testigo de la defensa, en base a afirmaciones que serían en todo caso igual de infundadas que las que se achacan a la contraparte y su testigo a falta de probanza fehaciente.
Debemos rechazar igualmente que, como se dice en el recurso, la juzgadora a quo haya atribuido a dos los cuatro denunciados ( Esperanza y Guillerma) carácter de testigos permaneciendo en la Sala para escuchar la versión de los demás, con la consiguiente contaminación como tales. Por mucho que la denuncia, como dice el recurso, no se formulara nunca contra ellos, observa este tribunal la grabación del juicio y nada dice la letrada de la denunciante sobre una retirada de denuncia al comienzo del juicio (momento adecuado al efecto), sino que son interrogados todos ellos, informándoles uno a uno la juzgadora a quo de sus derechos como tales denunciados. Además, la sentencia no valora los testimonios de las dos denunciadas que no habría proferido expresiones amenazantes como prueba de cargo en absoluto en la sentencia, con lo que ningún perjuicio se ha causado a la ahora recurrente. El que hubiere abuso de superioridad por la actuación conjunta de todos los denunciados con la consiguiente gravedad de los hechos es una mera afirmación de parte sin más.
Por lo tanto, la juzgadora deja claro que las versiones que se reflejan en la sentencia son contradictorias. No es esta una valoración en absoluto arbitraria ni contraria a ninguna norma de experiencia, sino antes bien frecuente en este tipo de casos en que se anulan recíprocamente los testimonios de partes y testigos. En cuanto al material probatorio que se habría omitido sería ese parte médico que refleja la ansiedad de la denunciante, aportado a los autos. Aunque en efecto no conste mención en la sentencia, hay que tener en cuenta que difícilmente puede servir de corroboración objetiva externa de este tipo de delito leve como el de amenazas, por cuanto no hablamos de un parte que refleje una lesión, sino de un ataque que podría deberse a la misma discusión o situación vivida por la denunciante; sin que ello conlleve la acreditación del hecho que motivaría la ansiedad. Maxime cuando la versión de los denunciados es que Rosalia continúa luego en el bar sin dar muestras de ese nerviosismo.
Por lo tanto, ninguna de las necesarias infracciones que se exigen en casos como el presente de sentencias absolutorias, con un canon de motivación inferior al de una sentencia condenatoria, no aprecia este tribunal ninguna de forma relevante. De ahí que tampoco exista la infracción legal derivada de la no aplicación del art. 173.7 CP objeto de denuncia. Pero existe un dato a tener en cuenta en este caso, como es la aplicación clara del principio in dubio pro reo por parte de la juzgadora a quo. Lo hace claramente en el F.J Tercero de la sentencia en base precisamente a esa contradicción de declaraciones y versiones que genera en claras dudas razonables en la juzgadora. Este principio no forma parte del control propio de un error de valoración de la prueba, en relación con la presunción de inocencia.
A tales efectos reseñar como subraya la jurisprudencia que, si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio " in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM ., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio " in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006 ), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006 ), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006 ).
Pues bien, precisamente en ese ámbito interpretativo en la aplicación de la norma ha de jugar este último principio que la sentencia aplica igualmente y que no es debidamente contrarrestado en el recurso. La expresión de dudas ante versiones contrapuestas ha de llevar necesariamente a la conclusión que la juzgadora estima, como es la absolución, sin que para llegar a esa conclusión lógica de nuevo se hayan cometido arbitrariedades propias de un juicio silogístico erróneo o viciado. No existe ningún otro parámetro expuesto en el recurso que permita pues considerar la conclusión final como errónea.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.