Sentencia Penal 557/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Penal 557/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 23/2022 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

Nº de sentencia: 557/2025

Núm. Cendoj: 48020370012025100529

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3040

Núm. Roj: SAP BI 3040:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000557/2025

Ilmos/a Sres/a. Magistrados/a de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.

En Bilbao, a 22 de diciembre de 2025.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la causa registrada al número de Rollo 23/22, instruida bajo el número 130/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda y seguida por los trámites del procedimiento Sumario, por delito continuado de abuso sexual, contra D. Ezequiel, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1985, con NIE NUM001, con situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora, Dña. Naia Miguel Cañibano y bajo la Dirección Letrada de D. José Luis Sánchez Calvo, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Estela Loizaga Martínez, y la Acusación Particular ejercida por la representación de Dña. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Elena Ruiz Martínez y bajo la Dirección Letrada de Dña. Esther Ibarra.

Ha sido ponente D. Alberto De Francisco López, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda se incoaron Diligencias Previas nº 130/20, en virtud de atestado de la Ertzaintza de aquella localidad y denuncia presentada por Dña. Clemencia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en procedimiento Sumario en el que se presentó el correspondiente escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, se acordó la apertura de juicio oral y se presentó asimismo escrito de defensa. Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose el señalamiento del juicio oral, que ha tenido lugar en la fecha señalada, el 18 de diciembre de 2025, habiendo quedado grabado en soporte audiovisual.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1, 3, 4 d) y 74 conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

De dicho delito sería responsable criminal en concepto de autor, el acusado D. Ezequiel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros a Covadonga, a su domicilio, colegio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar, prohibiciones que deberán respetarse, aún cuando la víctima no se halle en dichos lugares, durante un período de catorce años y prohibición de comunicarse con Covadonga por cualquier medio o procedimiento durante catorce años.

En aplicación a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.j) del Código Penal, interesa la representación del Ministerio Fiscal, la medida de ocho años de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de formación sexual.

Asimismo, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 192.3 último párrafo del Código Penal, interesa la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diecisiete años.

Además. y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 del Código Penal, solicita que se acuerde la ejecución como mínimo de la pena de prisión efectivamente impuesta hasta que se conceda la libertad condicional, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena impuesta por expulsión del territorio nacional por diez años, contados desde la fecha de la expulsión, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1, 3, 4d) y 74 del Código Penal, conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos, del que sería responsable criminal en concepto de autor, el acusado D. Ezequiel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena a D. Ezequiel, de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros a Covadonga, a su domicilio, colegio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar, prohibiciones que deberán respetarse, aún cuando la víctima no se halle en dichos lugares, durante un período de catorce años y prohibición de comunicarse con Covadonga por cualquier medio o procedimiento durante catorce años.

En aplicación a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.j) del Código Penal, solicita esa parte las imposición de la medida de ocho años de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de formación sexual.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 último párrafo del Código Penal, interesa asimismo inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diecisiete años.

Asimismo y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 del Código Penal, interesa que se acuerde la ejecución como mínimo de la pena de prisión efectivamente impuesta hasta que se conceda la libertad condicional, sustituyéndose la ejecución del resto de la pena impuesta por expulsión del territorio nacional por diez años, contados desde la fecha de la expulsión.

Solicita por último la imposición de las costas del presente procedimiento al encausado.

Durante la fase de informes, la Acusación Particular interesó la indemnización del encausado a la menor y a su madre, de forma solidaria, en concepto de daños morales, por importe de 10.000 euros.

TERCERO.-Finalmente, la defensa, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

Hechos

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así lo declaramos, que D. Ezequiel, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1985, con NIE NUM001, con situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había sido compañero de trabajo de Dña. Clemencia, quien residía en la vivienda sita en la DIRECCION000 piso de la localidad de DIRECCION001, con sus dos hijas menores, Covadonga, de nueve años a la fecha de los hechos denunciados (nacida el día NUM002 del 2010) y Silvia, de 8 años, ambas fruto de una relación anterior de Clemencia.

Por su parte, el encausado, D. Ezequiel, pese a no trabajar ya con Clemencia, aunque ambos lo habían hecho en tiempos pasados para la cadena Carrefour, seguía teniendo contacto con la misma de modo telefónico y personal, acudiendo en alguna ocasión al citado domicilio.

Dicha relación determinó que Ezequiel, el día 10 de junio del 2020, por la noche, se presentara y subiera, con anuencia de Clemencia, a la citada vivienda, encontrando a ésta en su interior con sus dos hijas, ofreciéndose entonces Ezequiel a entretener a las menores, mientras Clemencia preparaba la cena.

Así, Ezequiel y las dos niñas comenzaron a jugar al escondite por las diferentes estancias de la casa, no quedando acreditado que el encausado, en el trascurso del juego, cogiera y diera alcance a Covadonga, tocándole sus partes íntimas.

Posteriormente, pasadas las 21:00 de la noche de ese mismo día, una ex pareja y amigo de Clemencia, Genaro, llamó por teléfono a ésta diciendo que se acercaba y que le llevaba la cena, resultando que, cuando Genaro llegó al domicilio de Clemencia, aquél se encontró en la casa con Ezequiel, coincidiendo ambos en el domicilio, sin que haya quedado acreditado que, en torno a las 22.30 de la noche, cuando las niñas estaban acostadas en su habitación, antes de abandonar la vivienda de Clemencia y de manera furtiva, el encausado D. Ezequiel se dirigiera al dormitorio que compartían las dos menores, y con objeto de atentar contra la indemnidad sexual de Covadonga, se acercara a la cama donde yacía ésta, sacara su pene, agarrara con fuerza el brazo de Covadonga y le obligara a acariciárselo con la mano.

No ha quedado tampoco acreditado que Ezequiel introdujese sus dedos en la vagina de la niña.

Pasada la medianoche del día 18 de junio del 2020, Genaro, junto con Clemencia, llamó a la Ertzaintza para que se personase una patrulla en la vivienda, comunicando a los agentes que la menor, Covadonga, le había contado que Ezequiel le había tocado días atrás sus partes íntimas, hablando dichos agentes con ambos adultos y con la propia Covadonga.

Clemencia formuló denuncia de abuso sexual sobre su hija Covadonga horas más tarde de ese día 18 de junio del 2020 ante la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION001, acudiendo posteriormente con la niña, el día 25 de junio del 2020, al Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital de DIRECCION002.

El acusado ha permanecido en prisión provisional desde el día 4 de diciembre de 2025 hasta la celebración del juicio oral, el 18 de ese mismo mes y año, emitiendo esta Sala, auto ese mismo día, el 18 de diciembre, acordando la libertad del Sr. Ezequiel.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo y antes de analizar la conducta realizada por D. Ezequiel y su eventual encaje en el delito al que se refieren la representante del Ministerio Público y la de la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, hemos de hacer expresa referencia al dato de que a la relación de hechos que se estiman probados en esta sentencia ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del Juicio Oral, resultando que la convicción judicial respecto de la absolución del acusado contenida en el fallo de esta resolución, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente y racionalmente valorada, respecto de la prueba practicada durante el acto de la vista, consistente en la testifical, documental y pericial, con el resultado que más abajo se describe y las conclusiones a las que ha llegado la Sala tras dicha valoración en conciencia y la oportuna deliberación.

SEGUNDO.-Hemos de comenzar esta sentencia, como no puede ser de otra forma, partiendo de un esbozo de los elementos que conforman el principio de presunción de inocencia que, recordemos, debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria que se dicte por un juez o tribunal debe expresar necesariamente aquéllas que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución, y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental, las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, así como la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (véase entre otras muchas, y en este sentido, la STC 111/99 y las resoluciones que allí se citan).

Por otro lado, la prueba de cargo debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 ó 10 de octubre de 1997, entre otras).

No está de más, llegados a este punto, recordar dos principios consustanciales a nuestro Derecho Penal; de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es, como decíamos, la obtenida en el juicio, y que habrá de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se habrá de referir necesariamente a los elementos nucleares del delito (STC 17/200 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero); y de otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

Es cierto que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima (véanse SSTS de 4 de mayo de 1990, 9 de septiembre de 1992, 13 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1994, 11 de octubre de 1995, 29 de abril de 1997, 7 de octubre de 1998, ...) y, en este sentido, y como señala la STS de 10 de julio de 2007, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina de ese Tribunal ( SSTS 706/2000 y 313/2002) como por la del Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90, 229/9).

Ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, habiendo declarado nuestro más alto Tribunal en Sentencias como la de 2 de marzo de 2016 que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Por tal razón, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad y ocultamiento en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, constituyendo dichos parámetros de valoración una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Para ello, frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Nótese en este sentido, que la eventual deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 15 de marzo de 2016).

TERCERO.-En el caso presente, y respecto del tipo penal por el que viene siendo acusado D. Ezequiel, delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años de edad, del art. 183 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, dispone este precepto en su primer párrafo que el que realizare actos de carácter sexual con un menor de esa edad, dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a menor con la pena de prisión de dos a seis años, estableciéndose en el segundo párrafo que cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

Asimismo, el párrafo 3º de ese precepto, establece que cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Dispone el párrafo 4º de ese mismo art. 183 del Código Penal, que las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años; b) cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas; c) cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; d) cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima; e) cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima; y f) cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

CUARTO.-En el supuesto analizado, y partiendo de la versión proporcionada por el encausado durante el acto de la vista en relación a lo previamente declarado a presencia judicial en sede de Instrucción, manifiesta aquél a preguntas del Ministerio Fiscal que no es cierto que hubiese tocado nunca a la menor en sus partes íntimas; que de ningún modo introdujo sus dedos en la vagina de Covadonga y que de hecho, ni conocía a las niñas, salvo de vista, pero que nunca había estado con ellas, negando asimismo haber estado el día 10 de junio de 2020 en casa de Clemencia, la madre de las niñas que, en realidad era una ex compañera de trabajo a la que ayudaba económicamente de vez en cuando, porque le daba pena la situación que tenía con su ex marido y con sus hijas.

Afirma durante ese acto que aquel día estaba pescando, pero que "estaba solo y con nadie más, porque llevaba una pulsera telemática y eso hace que no tenga amigos, ni nada".

Respecto de Clemencia, manifiesta que le ayudaba económicamente porque le daba pena "y nada más";que no eran pareja y que al vivir en el mismo pueblo y frecuentar los mismos bares, a veces quedaban, porque además habían sido compañeros de trabajo. De hecho, afirma literalmente, él fue quien metió a Clemencia en la empresa en la que trabajaba.

A preguntas del Ministerio Público reitera que no eran pareja; que ella tenía problemas con las drogas y con el alcohol; que ella se le insinuó un día, él la apartó porque tenía novia y posteriormente la denunció en el Juzgado de Guardia de Balmaseda.

En su declaración, reconoce que es cierto que un día de junio de 2020 acudió al domicilio de Clemencia, porque ella le debía dinero y él fue allí a decirle que ya no podría ayudarle más, pero que no estuvo con las niñas.

Respecto de Genaro (se refiere al testigo Genaro), manifiesta que él sí es el novio de Clemencia, que es muy celoso y muy controlador y que él, Ezequiel, no se lleva bien con Genaro.

A preguntas de la letrada de la acusación particular y de su propia defensa reconoce y reitera que denunció a Clemencia por acoso sexual tres días antes de los hechos por los que él resultó denunciado, y que lo hizo porque porque ella "le saltó encima"y él la apartó.

La versión del encausado resulta abierta y absolutamente opuesta y contradictoria con la que proporciona Dña Clemencia durante el acto de la vista, y así, a preguntas de la representante del Ministerio Público afirma aquélla en relación a los hechos descritos en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, que es cierto que denunció a Ezequiel por lo que le hizo a su hija; que ambos, el encausado y ella, se conocían porque habían trabajado juntos en el Carrefour de DIRECCION003; que era ella quien a veces le prestaba dinero a él, "diez euros, cien, ..."y que fue él quien se le insinuó, pero que ella no quería nada.

Respecto de lo que ocurrió aquel día 10 de junio, recuerda que era miércoles y que Ezequiel acudió al domicilio, pero desde el portal, cuando llamó al timbre, dijo que era Genaro; que serían las nueve y pico de la noche y ella estaba haciendo la cena. Afirma que habían quedado para que él arreglara un enchufe del televisor y que, como ella estaba en la cocina con la cena y las niñas peleándose, él se ofreció a entretenerlas hasta el momento de la cena; que después cenaron y luego llegó Genaro, su ex pareja; que las niñas estuvieron cenando hasta las diez o diez y media de la noche y luego se fueron a la cama y entonces Ezequiel se fue del domicilio.

Afirma asimismo que Ezequiel sí conocía a las niñas, porque habían ido a la playa, al monte, a hacer actividades juntos, ...y que aquella noche, cuando llegó Genaro y vio a Ezequiel, los dos varones se quedaron "charlando tranquilamente",sentados ambos en el sofá.

Reconoce que es cierto que Ezequiel la denunció por acoso, pero que a ella "no le pasó nada; que cree que la absolvieron o que aquello se archivó".

Manifiesta que después de aquella noche, durante la semana siguiente, notó rara a la niña, que estaba como enfadada con Ezequiel y que Covadonga le contó a Genaro lo que había pasado; que Genaro entonces se lo contó a ella y decidieron llamar a la policía, acudiendo al Hospital de Cruces al día siguiente.

Resulta tajante Clemencia cuando afirma que a ella, la niña se lo contó tras hablar con la pediatra de Urgencias que les atendió aquel día; que su hija le dijo que Ezequiel le había metido las manos por debajo de la ropa y nada más.

Manifiesta a preguntas de la defensa que aquella noche, cuando coincidieron Ezequiel y Genaro, éste había venido a cenar, y cenaron juntos, a diferencia de lo que consta en la causa desde las primeras actuaciones, y así, ya desde la denuncia inicial, afirma Clemencia, en una fecha más próxima a los hechos, que en realidad, aquel día 10 de junio, las niñas cenaron, y que cuando acabaron de cenar, en torno a las 22:30 h. éstas se fueron a su habitación y que, cuando estaban acabando de cenar, fue cuando llegó Genaro; que éste y Ezequiel estuvieron hablando y seguidamente, Ezequiel se fue del domicilio.

QUINTO.-Siguiendo con el resto de la prueba testifical practicada durante el acto de la vista, contamos con lo manifestado por Genaro, en realidad Genaro, negando mantener una relación con Clemencia, aunque reconociendo posteriormente que "a veces ha pasado algo entre ellos",pero que era "por haber bebido";que él iba a casa de Clemencia únicamente los fines de semana; que el 10 de junio subió a casa de Clemencia con dos pollos para la cena, porque le había llamado la niña diciendo que "su ama se había tomado una pastilla y estaba malita".

Afirma el testigo que al llegar al piso, se encontró a Ezequiel con una cerveza y que a los cuatro días, Silvia, la hermana pequeña de Covadonga le dijo que Ezequiel le había tocado sus partes; que la niña le dijo que "su tata se había ido con él a la habitación",pero que, a diferencia de lo que dijo en Instrucción, donde refirió que le había metido los dedos, ahora afirmó no recordar ese dato, porque han pasado cinco años.

El testigo manifiesta que, enfadado, le dijo a Ezequiel aquel día 10 de junio que "cuando estuvieran las niñas en casa, que él no estuviera allí",porque llevaba pulsera telemática y no le gustaba que tuviera contacto con ellas, lejos de lo que afirma la propia Clemencia que afirmó que los dos varones se sentaron tranquilamente a charlar en el sofá de su casa.

Reconoce Genaro en ese acto que Ezequiel le denunció también a él.

A preguntas de la letrada de la Acusación Particular, Genaro insiste en que solo iba al domicilio de Clemencia los fines de semana y que aquel día fue el único en el que coincidieron allí él y Ezequiel; que la primera que le contó días después lo que había pasado fue Silvia, la hermana pequeña y luego la propia Covadonga, y que le dijo que "le había tocado las tetas, la vagina y le había metido los dedos".

Niega los extremos apuntados por la propia Clemencia acerca de haberse sentado con Ezequiel tranquilamente en el sofá o haberse quedado a cenar juntos.

Nótese que si bien ahora manifiesta el testigo que conoció los hechos a través de Silvia, la hermana pequeña de Covadonga, ello no resulta compatible con lo que aparece reflejado en sede de instrucción, ni tampoco previamente en el atestado policial elaborado precisamente a partir de su llamada telefónica a la Comisaría de la Ertzaintza de Balmaseda el 18 de junio de 2020, y donde se hace constar en la correspondiente denuncia que fue Covadonga quien le contó a Genaro lo que Ezequiel le había hecho.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de visionar la declaración de la que era cuidadora de las niñas y amiga de Clemencia, hoy fallecida, reconociendo que la niña, Covadonga, le contó que Ezequiel "le había tocado las tetas y la parte de abajo"y que ella, la testigo, se lo contó a Clemencia.

Por su parte, comparece la pediatra del Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces para manifestar que no recordaba lo sucedido en la fecha de la exploración a la niña; que no hubo hallazgos en zona anal o vaginal y que si en el informe pone una referencia a "abuso" es únicamente en base a lo que le contaron ese día la niña y su madre.

Especialmente significativo resulta el visionado de la exploración a la menor, en relación al informe psicológico posteriormente emitido, sus conclusiones y las manifestaciones del perito interviniente, afirmando la niña que se lleva muy bien con Genaro y que Ezequiel había sido amigo de su madre; que habían jugado juntos, se habían ido de barbacoa, que venía a su casa y que luego ya no vino más; que cuando iba a su casa, su ama les veía jugar; que no ha contado a nadie nada de Ezequiel y que "a ella no le ha tocado nada, ni por debajo de la ropa, ni nada",afirmando no recordar más, ni saber por qué Ezequiel dejó de ir a su casa.

Finalmente, en el bloque de la prueba testifical, comparecen los agentes intervinientes, recordando el Ertzaina nº NUM003 que recibieron una llamada de teléfono de un varón, denunciando que la hija de su ex pareja le había contado que hacía unos días, un amigo de aquélla "le había tocado";que la madre les manifestó a él y a sus compañeros, que ella no sabía nada, aunque posteriormente dijo que al notarla rara, le contó lo de los tocamientos y que entonces, al saberlo ya ella, no le contó nada a su ex pareja, refiriéndose a Genaro, "para evitar jaleos",pero que ella ya lo sabía; que cuando se lo contaron al agente, las niñas andaban por allí jugando con un gato.

Recuerda este agente que los adultos, Clemencia y Genaro, estaban bebidos pero conscientes, "no borrachos perdidos, pero se notaba que habían bebido bastante".

Recuerda ese agente que el relato de Clemencia y Genaro no coincidía; que ella no les quería decir lo que pasaba y estaban enfadados entre ellos, pero que daba la impresión de que quien realmente quiso llamar a la Ertzaintza era él, y que ella posteriormente les reconoció que no quería que Genaro se enterase.

Su compañero, el agente nº NUM004 afirmó que él no habló con las niñas; que lo hizo la agente nº NUM005, que manifiesta durante el acto de la vista, que a ellos les informó la ex pareja de la madre de la niña; que a ella, a la agente compareciente, le contó lo que había pasado la hermana pequeña de Covadonga, y luego lo corroboró ésta, reconociendo también esa agente que Genaro y Clemencia estaban un poco bebidos y que la niña les dijo que esa noche habían estado cenando los cinco.

SEXTO.-Finalmente, y respecto de la prueba pericial practicada, comparece el Sr. Millán, psicólogo del Equipo Psicosocial Judicial de Bilbao, para referirse, en cuanto al relato proporcionado por la menor, Covadonga, a que en realidad no hubo relato por parte de la niña y que el contenido de lo que expresó la menor, no se puede interpretar, por las razones contenidas en el informe emitido por el propio perito.

Nótese que en dicho informe, fechado el 16 de septiembre de 2021, se hace referencia a que "se observan importantes resistencias durante la transición al objeto de declaración (...) y no se produce relato referido al objeto de declaración", que muestra a una menor con baja autoestima, baja integración social, dificultades para regular sus emociones y la expresión de las mismas, con oscilaciones del estado de ánimo, con amplia vulnerabilidad a presentar un conjunto amplio de problemas relacionados con la depresión, problemas de labilidad emocional y sentimientos de falta de apoyo social. Asimismo refleja su malestar mediante conductas de oposicionismo y dificultades para controlar su ira. Como estresores postraumáticos, informa de sensación de peligro y miedo a quedarse a solas con alguna persona.

En dicho informe, y tras entrevista con la madre, Clemencia, se hace constar que "la revelación principal fue realizada a Genaro (...); que refiere contacto con servicios sociales municipales y con el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia sobre quienes realiza verbalizaciones negativas al explicar que "han puesto en duda mi papel de madre".Refiere que no desea intervención de estos servicios porque la menor mantiene buena adaptación escolar y porque "están realizando el tratamiento del problema en casa",explicándole a la menor que "lo ocurrido fue consecuencia de los deseos de venganza de Ezequiel hacia la madre por venganza de Ezequiel hacia la madre (sic)".

Asimismo, en dicho informe se hace referencia a que tras contacto con el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, la coordinadora del caso refiere conocimiento anterior del mismo por derivación anterior de los servicios sociales municipales de DIRECCION001 para valoración de indicadores de desprotección graves, concluyendo dicho informe con tres puntos clave: "1) que no resulta posible la interpretación mediante técnicas validadas empíricamente con criterios de validez y credibilidad según el sistema de evaluación utilizado, ya que la menor ha relatado resistencias y en relatar los hechos objeto de declaración; 2) que las dificultades emocionales que presentan no pueden ser consideradas como indicador específico de una situación de abuso sufrida, puesto que pueden también estar asociados a otro tipo de estresor familiar o social; y 3) que en todo caso se recomienda apoyo psicológico de las dificultades emocionales que presenta la menor".

SÉPTIMO.-Llegados a este punto, la información la que hacemos referencia, a partir de ese informe, no resulta determinante a la hora de establecer la plena e inequívoca compatibilidad de los mismos respecto de los abusos sexuales denunciadas por Genaro y la madre de la menor y a las que aluden las acusaciones en sus correspondientes escritos, esto es, lo que refieren que la niña les refirió y manifestaron haber ocurrido el 10 de junio de 2020.

Llegados a este punto, hemos de recordar que cuando nos enfrentamos a un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, como es el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un tipo penal de naturaleza puramente sexual, en el que en prácticamente todas las ocasiones, junto al acusado no existe otro testigo directo que la propia víctima, lo que obliga a extremar el control sobre las exigencias relativas al contenido de la declaración de uno y otro. Estas exigencias, en constante jurisprudencia, son, como más arriba decíamos, las siguientes: subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios. Además, y objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la victima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, si se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; y además, formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.

En el supuesto que nos ocupa, como decimos, niega el acusado durante todo el procedimiento haber tocado a la menor, habiéndose reflejado más arriba no sólo las contradicciones entre la versión de Ezequiel con la proporcionada por Clemencia, sino también las existentes entre la que aporta esta última y la de Genaro, e igualmente respecto de lo que los agentes manifiestan que les contaron aquella noche los intervinientes, mayores o menores.

Hemos reflejado más arriba un resumen de la versión proporcionada por uno, el encausado, y otros, Clemencia y Genaro, abiertamente contradictoria entre sí, y contradictoria en ocasiones entre la ex pareja denunciante, contando asimismo con el resto de la prueba testifical practicada y la prueba pericial, resultando que, tras revisar y analizar dicha prueba, toda la prueba en realidad, en relación al delito del art. 183 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por el que viene siendo acusado D. Ezequiel, lo hasta aquí descrito no resulta en absoluto suficiente para condenarle como autor de dicho tipo penal a las penas de doce años interesadas por ambas acusaciones, pública y particular, ante la abierta oposición en la declaración de él y de ella, además del resto de intervinientes, sin apoyo en alguna otra prueba que aporte solidez a una u otra versión, sino que por el contrario, lejos de avalar una u otra, arroja más dudas acerca de lo que pasó aquella noche en el domicilio de Clemencia, siempre teniendo presente el contenido de la exploración de la menor que no solo niega que Ezequiel le hubiese "hecho algo",sino que afirma expresamente que Ezequiel "a ella no le ha tocado nada, ni por debajo de la ropa, ni nada".

Ello, como decimos, y el conjunto de las declaraciones de los demás intervinientes, se han puesto en relación con el resto de la prueba, documental y pericial, determinando esta Sala que, tras el análisis global de la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, no podamos sostener, ni justificar, sin quiebra del principio de presunción de inocencia del encausado, la condena que estiman y defienden las representantes de las acusaciones respecto de aquel tipo penal, un delito continuado de abuso sexual.

Por ello, lo hasta aquí descrito no resulta suficiente para condenar al acusado como autor de dicho tipo penal.

OCTAVO.-Hemos de volver a incidir, porque resulta sumamente importante a la hora de justificar el fallo contenido en esta resolución que, ante esa abierta, opuesta y contraria discrepancia en el relato de los hechos de encausado, víctima, madre y ex pareja de ésta, este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar lo manifestado por Clemencia y Genaro bajo los criterios marcados por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que, como más arriba señalamos, requiere los siguientes elementos: en primer lugar, una persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse, ni desdecirse, y así, como afirma la STS de 18 de junio de 1998, se trata de "una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones", o dicho de otro modo, como afirman la STS de 5 de diciembre de 2008, STS de 9 de febrero de 2009, o STS de 2 de febrero de 2010, esa persistencia "no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado, como tampoco lo es la modificación del vocabulario, ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo, ni tampoco los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima".

Esta Sala ha apreciado, con respecto al tipo penal analizado y los hechos denunciados, la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de la denunciante, la madre de Covadonga en distintas fases: desde el propio acto de la denuncia, posteriormente en su primera declaración, en el Juzgado de Instrucción y más tarde en el acto del juicio. Ha relatado una incoherencia respecto de los episodios vividos y conocidos, con una versión cambiante, tal y como se describe en anteriores Fundamentos de Derecho, e incoherente asimismo con la versión proporcionada por su ex pareja, Genaro, que acrecentan la duda de lo que ocurrió aquella noche, negando la madre de la menor haber conocido los hechos directamente de su hija, para posteriormente reconocer que lo sabía, porque Covadonga se lo contó, pero que no dijo nada a Genaro para que este no se enfadara, y cambiando datos relevantes de lo que sucedió aquella noche del 10 de junio de 2020, tal y como se comprueba más arriba, cuando analizamos el contenido de su declaración.

Por otro lado, y en segundo lugar, se exige que la versión de la parte denunciante cuente además con una ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

Desde este punto de vista, y acreditada la existencia de denuncias cruzadas entre Clemencia y Ezequiel por estos hechos, entre Ezequiel y Clemencia por acoso sexual y entre Ezequiel y Genaro, el ex novio de Clemencia, no podemos descartar móviles espurios que, en cualquier caso, restan claridad, rotundidad y credibilidad subjetiva al contenido de sus declaraciones.

Nótese además que Ezequiel y Genaro no ocultan cierta enemistad anterior, reconociéndolo ambos durante el acto de la vista, y como se observa a partir de sus declaraciones.

Efectivamente, el relato de Clemencia, no solo en relación con lo que manifiesta Ezequiel, sino también con la versión de Genaro resulta incoherente en lo esencial, y no resulta claro, ni ordenado, está sembrado de contradicciones, lagunas o imprecisiones importantes en cuanto a la verosimilitud de su testimonio, al tiempo que carecemos de unas manifestaciones claras por parte de la niña, respecto de lo que Ezequiel le hizo o no le hizo, y contamos únicamente con testigos de referencia, que afirman que la niña les contó lo que dicen que les dijo que pasó aquella noche, e incluso algunos, a partir ya no de la propia Covadonga, sino de su hermana menor, sin coincidencia en algunos casos entre ellos respecto de unos hechos gravísimos por los que viene siendo acusado D. Ezequiel, y sin acuerdo incluso sobre quién de las menores se lo contó a Genaro y que posteriormente éste refirió a Clemencia, que tampoco aclara si conoció los hechos directamente de Genaro o si por el contrario, como también ha reconocido, lo sabía y de quién lo sabía, pero no se lo dijo a Genaro, para "evitar líos".

Evidentemente, un testimonio válido para enervar la presunción de inocencia de todo acusado que debe estar basado en la lógica de la propia declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, supone que la declaración de la víctima haya de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y supone también que la declaración de la víctima haya de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Es cierto que esta exigencia, sin embargo, deba de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc ...

Resulta fundamental en este punto, y volvemos a incidir en ello, no solo que no se hallaran vestigios de unos hipotéticos abusos sexuales con penetración de dedos sobre las partes íntimas de la menor, tras analizar el contenido del parte médico emitido, sino también a la vista de las conclusiones de la intervención de los peritos que, durante el acto de la vista, no pudieron afirmar con la contundencia que requiere un pronunciamiento condenatorio, la relación causa-efecto de los silencios de la niña con la producción de los hechos denunciados, no descartando que se debieran a otras causas como las que se incluyen en su informe pericial, y ello porque, según el profesional compareciente, no resultó posible la interpretación de lo manifestado por Covadonga mediante las empleadas técnicas validadas empíricamente con criterios de validez y credibilidad según el sistema de evaluación utilizado, porque aquélla, la menor, mostró resistencias también en el relatar los hechos objeto de declaración, presentando asimismo unas dificultades emocionales que en cualquier caso, entendío el perito que no podían ser consideradas como indicadores específicos de una situación de abuso eventualmente sufrida por la niña, ya que textualmente afirmó, "podían también estar asociados a otro tipo de estresor familiar o social".

Por ello, y llegados a este punto, la prueba practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente para demostrar y justificar que el encausado cometió el delito contenido en el escrito de acusación del Ministerio Público y en el de la Acusación Particular, en lo que se refiere a los abusos sexuales con penetración denunciados y por ello, el pronunciamiento sobre este delito por el que viene siendo acusado D. Ezequiel, ha de ser absolutorio.

La falta de eventuales datos, objetivos o de otro tipo, que avalen seriamente una versión frente a otra, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo más arriba descrito sobre las consecuencias de aplicar el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", a absolver a D. Ezequiel por el tipo penal descrito en los escritos de acusación, del que no existe, como decimos, constancia objetiva de su producción.

NOVENO.-Por otro lado, y pese a lo que interesa la defensa de D. Ezequiel y apunta en la fase de informe final ese letrado, esta Sala carece de datos suficientes para deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio por las declaraciones de la parte denunciante en el acto de la vista, por lo que no se accede a esa posibilidad, y ello porque esta Sala no tiene, como decimos, certeza suficiente de que la finalidad última de lo declarado en juicio pudo ser la de perjudicar al encausado, faltando a la verdad a pesar de estar bajo juramento, hasta el punto de cometer el delito apuntado por la defensa del Sr. Ezequiel.

DÉCIMO.-Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales habrán de ser declaradas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Ezequiel del delito continuado de abuso sexual por el que viene siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la víctima a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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