Sentencia Penal 206/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 206/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 110/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1133

Núm. Roj: SAP GR 1133:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA Nº 110/25 (ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/25)

ROLLO Nº 297/23 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/23 DEL J. INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 206-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González (ponente)

En la ciudad de Granada, a 22 de mayo del año dos mil veinticinco.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 50/2025, RAA nº 110/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 297/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 56/2023 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por Millán, representado por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de daños y un delito leve de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Mercedes Felipe Jiménez Casquet y defendido por la Letrada Doña Carmen Natalia del Águila Segura.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 23 de enero de 2025 dictó la Sentencia número 41/2025 cuyo fallo es el siguiente: "1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Y costas. 2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Y costas.".

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO: El día 22 de febrero de 2022, sobre las 14.00 horas, cuando Millán, agente policía local de Granada con nº de identificación NUM000, conducía el vehículo furgón policial de atestados matrícula NUM001, F05, en el interior del recinto de la Jefatura de la Policía Local sita en la C/ Huerta del Rasillo, 6 de Granada, en la zona de aparcamientos, golpeó, con el ánimo de menoscabar y dañar el patrimonio ajeno, con el vértice derecho del paragolpes la aleta izquierda delantera del vehículo matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Pedro, intendente de la policía local de Granada con nº de identificación NUM003, que se encontraba estacionado en la plaza de aparcamiento denominada "2JEFE", al desempeñar aquel las funciones de jefe accidental. Que los daños fueron tasados en el importe de 3.042,25 €, siendo reparados por su propia compañía de seguros, Pelayo. Que con fecha 23 de febrero de 2021 D. Luis Pedro tuvo conocimiento del correo electrónico que el acusado, Millán, envió, con el ánimo de perturbar la tranquilidad de áquel, el día 9 de octubre de 2020 a su hija Ruth en el que decía "te escribo porque primero y lo que más me gustaría, a pesar de tener motivos fundados para desearle el mal a tu padre, es que me dieras algunas claves para intentar ayudarlo y que alcance esa paz interior que sabemos que no tiene y la manifieste a su alrededor para que de alguna manera afloje, no por mí, sino por él y por todo y todos los que le rodean, más ahora con su edad, ya camino de la jubilación, de la vejez y la muerte. Primero, porque va camino de la autodestrucción, y segundo, porque así solo puede sembrar mucho malo a su alrededor, con lo que podría hacer daño a muchas otras personas. No me importaría, me gustaría incluso poder hablar con él sin uniforme, tranquilos y sin que haga prevalecer sus cojones de superioridad jerárquica para intentarle hacerle llegar cosas, y así ayudarnos a enterrar el hacha de guerra. Y si esto no fuera posible porque estuviera demasiado perdido y antes de que siembre y cause más mal, a lo mejor habría que plantearse hundirlo del todo, no sé, siempre ya te digo que esta no debería ser la opción primera..."

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Millán, representado por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, indicando que si bien inicialmente no se formuló acusación, sí se hizo tras la práctica de la prueba. También impugnó el recurso de apelación la acusación particular, Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Mercedes Felipe Jiménez Casquet y defendido por la Letrada Doña Carmen Natalia del Águila Segura, mediante escrito de 17 de marzo de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, suprimiéndose del relato de hechos probados la expresión "....con el ánimo de perturbar la tranquilidad de aquel...".

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Millán alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo",

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, respecto del delito de daños, pues siendo lo cierto que existe una mala relación entre denunciante y denunciado desde hace muchos años, por los numerosos expedientes incoados por el Intendente de la Policía Local denunciante, Luis Pedro, contra el apelante, acabados sin sanción o con sanción mínima, teniendo el apelante malas relaciones con otros mandos de la Policía Local, existiendo prueba consistente en el atestado estadillo de campo de la Policía Local de Granada, folios 132 y siguientes, no impugnado, que concluye que ha sido un accidente, no habiéndose solicitado el visionado de las imágenes del accidente, habiendo aportado el denunciante el atestado a su compañía de seguros para reclamar la reparación, por lo que lo da por cierto, aceptando que era un accidente, yendo ahora contra sus propios actos, habiéndose interpuesto la denuncia nueve meses tras la ocurrencia de los hechos, debido a que el denunciante no consiguió que se sancionara al denunciado, y para no perder el respeto del resto de los agentes, no habiéndose valorado parte médico aportado por el apelante a los folios 51 y siguientes, que indica que padece omalgia derecha y contractura muscular, habiendo el apelante dicho a su oficial al mando que ese día no se encontraba bien, pero que por los pocos efectivos seguiría en su puesto, habiendo declarado testigos de referencia que no han presenciado el accidente,

-error en la valoración de la prueba respecto del delito leve de amenazas, prescrito además, pues el email lo remite el apelante a la hija del denunciante el día 9 de octubre de 2020, siendo la denuncia de 8 de noviembre de 2021, más de un año después, no habiendo demostrado que no tuviera conocimiento del mismo desde la recepción por su hija, lo que podría haber probado trayéndola a juicio, ya que el reenvío del email por la hija al denunciante el día 23 de febrero de "...2012..."con título "fíjate tú", sólo acredita el reenvío, no que no se lo hubiera dicho antes, lo que habría hecho si lo hubiera considerado amenazante, no conteniendo ninguna amenaza, limitándose a solicitar la intermediación con su padre, quien abría expedientes al recurrente, habiéndose acreditado que podía ir un solo agente en el furgón, pudiendo deberse la denuncia a la enemistad con el apelante, utilizándola como represalia por no obtener una sanción administrativa.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Millán esta Sala estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte, y en relación con el delito leve de amenazas por lo que se dirá.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, con la modificación realizada en el relato de hechos probados, por ir dirigida la amenaza, en lo que entendemos correcta interpretación, a su destinataria, Ruth, hija de Luis Pedro, no a este último. Además de haber sido oído en declaración el acusado Millán, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de Luis Pedro, denunciante perjudicado, y otros agentes como Victoriano, Gabriel, jefe de servicio ese día, Carlos Daniel, ya jubilado, Matías, Adrian, Ignacio, jefe del grupo de atestados ese día, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en realidad el recurso, a la vista del contenido de las argumentaciones que contiene, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, salvo en lo ya aludido antes, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en cuanto al delito de daños, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El acusado Millán llega a reconocer que conducía el furgón policial matrícula NUM001, viajando sólo, vehículo que chocó contra el vehículo a motor marca Mercedes modelo C220 con placa de matrícula NUM002 propiedad de su superior, el también Policía Local de Granada Luis Pedro, denunciante, y con quien mantenía desde antiguo malas relaciones personales, habiendo tenido lugar el choque, con causación de elevados daños en el vehículo del perjudicado, por importe de 3.042,25 euros, en las propias instalaciones de la Policía Local de Granada sitas en la calle Huerta del Rasillo número 6. El choque está grabado, apareciendo los videos en sobre numerado como folio 136 de las actuaciones.

Se alega por el recurrente que el choque fue accidental, pero no es cierto a la vista de la razonable valoración de la prueba practicada. De hecho, la representante del Ministerio Fiscal no presentó escrito de calificación provisional solicitando la condena, lo que sí hizo, tras la práctica de la prueba, en trámite de calificación definitiva. El mismo acusado declara en juicio oral que arrastra una lesión en la espalda, y esos días tenía la zona muy cargada, sabiéndolo sus compañeros. Que al girar el volante notó el desgarro de la zona, y perdió la visión por el dolor, perdiendo el control del vehículo, no recordando lo que ocurrió, y golpeó el vehículo de Luis Pedro. De ser cierto, como indicó la acusación particular, no se entiende ni que fuera a trabajar, ni que condujera el furgón policial, no ofreciendo explicación convincente. Añade que fue a urgencias, indicándose que padecía omalgia y contractura muscular, pero no se le hicieron pruebas profundas. En la Jefatura no necesitó asistencia médica, a pesar de llegar a perder la visión, y salió del vehículo por sus propios medios, lo que resulta llamativo y relevante, no existiendo constancia de padecimientos médicos objetivados y determinantes de incapacidad, fuera laboral o no. Su compañero Hernan se acercó. Iba solo en el vehículo. Es cierto que en el año 2018 tuvo un accidente, otro, chocando contra un muro que cayó, porque en la zona Norte hubo que desplazar un vehículo en condiciones de violencia. El perjudicado Luis Pedro había intervenido como instructor en un expediente referido al declarante acusado, por la sustracción de un arma. Que hizo fotografías de vehículos, pero no se le abrió expediente por ello, haciéndolo para poner en conocimiento que mandos policiales aparcaban sus vehículos en zonas indebidas, reconociendo que él mismo aparcaba antes en el mismo lugar, existiendo fotografía sobre ello (folio 21 de lo actuado), cuya existencia reconoce como real, tratándose de la plaza del Jefe de Policía. Luis Pedro, el denunciante, mandaba vehículos a su domicilio particular para comprobar si estaba allí o no. Se evidencian las malas relaciones existentes. Reconoce además el envío del correo electrónico a la hija del denunciante. Preguntado por su contenido, declara que cree que el denunciante no se encuentra bien, no siendo feliz, y quería ayudarle a través de su hija Ruth, a quien no conoce, para que "aflojara" y fuera feliz. Leído el mensaje, no ofrece explicación razonable sobre las expresiones proferidas. El 9 de octubre de 2020 remitió el correo, no recibiendo contestación, consiguiendo su dirección por encontrarse en plataforma pública. En el año 2013 fue como se dice acusado de sustraer la pistola a un compañero, siendo absuelto. Que en los expedientes seguidos contra él instruidos por el denunciante, no ha sido sancionado, o se le ha impuesto una sanción mínima muy por debajo de lo solicitado. Se tramitó como accidente normal. Que fue ese día con el furgón al depósito cree recordar que a llevar el acta de inmovilización de un vehículo, yendo solo como ha dicho. Que es normal que cojan el vehículo los compañeros para gestiones cercanas. Declara además que fue al hospital tras el accidente por sus propios medios, no sabiendo cómo fue, pero fue sólo, y cree que conducía. Al final del juicio declara que fue en taxi.

Luis Pedro, denunciante perjudicado, declara como testigo, y luego lo hacen otros testigos. Explica los motivos por los que entiende que el golpe, embestida, se produjo de propósito. El denunciado estaba tras el accidente "normal", sin tener que avisar a servicios sanitarios. El denunciado había salido solo con el vehículo, dedicado a accidentes de circulación, lo que está prohibido., resultando ilógico por si tienen que intervenir en un accidente. Al decirle lo ocurrido a su hija Ruth, se enteró del correo remitido a su hija, que le reenvió el correo, a posteriori. Utilizó el documento informe policial elaborado para reclamar a su compañía de seguros, estando convencido de que no se trataba de un accidente.

Luego declararon como testigos otros agentes de la Policía Local, como Victoriano, quien escuchó el golpe, llamando al perjudicado, quien le preguntó si había sido el ahora acusado, lo que resulta llamativo. Acudió al lugar, y el acusado estaba dentro vehículo, diciendo que había tenido un mareo. Normalmente van dos o tres en tal furgón. No se requirió asistencia médica. Escuchó que denunciante y denunciado se llevaban mal, e indagó. No hay mucho espacio para aparcar, y al ver la grabación observó que la maniobra no era la normal y lógica para aparcar, lo que igualmente resulta esclarecedor. Gabriel, jefe de servicio ese día, también declara. Describe cómo quedaron los vehículos. Vio al denunciado fuera del vehículo, y no se quejaba, estando tranquilo y normal, diciendo que se le había ido el coche. Se sabía de la animadversión entre denunciado y denunciante. No permiten que ningún vehículo policial sea conducido por una sola persona. Nunca le dijo que tuviera una contractura muscular, lo que no sería lógico tratándose del jefe de servicio. Carlos Daniel declara que ya está jubilado, habiendo sido secretario en expedientes seguidos, bastantes, en relación con el denunciado. Matías declara que vio al acusado cerca del vehículo del denunciante, dándole importancia al "hilar" todo lo ocurrido desde hace años, detallándolo. Adrian declara que fue quien envió la fotografía donde se ve al acusado subido en un vehículo ocupando el aparcamiento usado por los jefes. Ignacio declara que era el jefe del grupo de atestados ese día, estando ese día tres agentes, marchándose uno antes ese día. Que ese día el acusado le comentó que tenía que ir al depósito para la gestión de un vehículo, y le dijo que no tenía inconveniente, autorizándole. Por la mañana le había dicho que tenía problemas musculares en la espalda, antes de que se fuera el otro compañero. Le ofreció la posibilidad de irse, pero dijo que no. El declarante formalizó el estadillo de campo, ratificándose en su contenido, sobre constituir un accidente a su juicio. Que el acusado cree que le comentó el motivo de perder el control de vehículo. Que en otras ocasiones se ha quejado del mismo dolor, estando de baja. El vehículo del denunciante se desplazó unos tres metros. Era una maniobra de estacionamiento. Evidentemente, si el vehículo conducido por el denunciante, furgón, desplaza tantos metros un vehículo mercedes modelo C220, dimensiones respectivas que se observan en las fotografías y videos, es porque la velocidad era adecuada para ello, lo que tiene evidente relación con una maniobra de aparcamiento a la que alude el propio testigo, jefe del grupo de atestados ese día, y constituye un indicio más de existencia de delito.

Luego se practicó prueba documental, formulándose como se dice, acusación exclusivamente por delito de daños y por delito leve de amenazas por la representante del MINISTERIO FISCAL, elevando a definitivas sus respectivas calificaciones el resto de las partes.

La prueba indiciaria o indirecta se encuentra al mismo nivel que la prueba directa, si se cumplen los requisitos necesarios para que pueda fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándose incluso en ocasiones por encima del nivel de certeza de la prueba directa.

En tal sentido, la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como la nº. 794/2023 de 25 de octubre, que rememora la nº. 278/2023 de 19 de abril, indica que "...la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación: una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina....".En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 714/2024 de 4 de julio .

La S nº 834/2024 de 7 de octubre de la misma Sala II del TS añade que "...Aun cuando ha venido siendo lugar común afirmar que la prueba directa era más segura y deja menos margen de duda que la prueba indiciaria, en los últimos tiempos hay construcciones dogmáticas y doctrinales que ponen en cuestión esta afirmación, al menos respecto de determinas pruebas directas, como la testifical, ya que ésta se basa en la credibilidad que se otorgue al testigo, mientras que la prueba indiciaria se apoya en un proceso racional que ha de vincular el inicio con la consecuencia fáctica, proceso que es más seguro que la apreciación más o menos subjetiva de un testimonio....".

El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala II del TS, como la S nº. 1132/2024 de 12 de diciembre.

Y los indicios, en el caso, son variados y unívocos, no existiendo duda sobre el hecho de haber dirigido el furgón policial el acusado, deliberadamente, contra el vehículo del denunciante, para causarle daños.

Conforme a criterio jurisprudencial común, la prueba por indicios, circunstancial o indiciaria, resulta apta para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que reúna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho único o aislado, salvo cuando por la especial significación del indicio único, por su univocidad, éste sea suficiente para formar la convicción judicial, 2º.- que dichos hechos estén acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar, es decir, no son éste mismo pero están relacionados con proximidad a éste, 4º.- los hechos plurales han de estar también interrelacionados entre sí, de manera coherente y lógica, sin que se contradigan entre sí, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente válidas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llegó a la inferencia en la instancia.

El acusado y el denunciante son agentes de Policía Local de Granada, compañeros de trabajo. Las relaciones entre ambos, como se ha dicho, son malas desde antiguo, por los motivos expuestos, malas relaciones reconocidas y conocidas por los testigos que han declarado. Al acusado no le gustaba que los mandos aparcaran donde lo hacían, por ello hacía las fotos a los vehículos, con la intención manifestada. Ya previamente había mandado el mensaje declarado probado, de contenido amenazante, sobre el que se volverá, a la hija del denunciante. El acusado, ese día, utilizó un vehículo tipo furgón, policial, además de grandes dimensiones, conduciéndolo solo, lo que no es habitual, no justificándose su necesidad de uso en tales condiciones. Estando realizando maniobra de aparcamiento, choca, precisamente, contra el vehículo del denunciante, vehículo que conocía, y lo desplaza nada menos que casi dos metros según fotografías, causándole los cuantiosos desperfectos dichos. No necesita en el momento del choque de ningún tipo de asistencia sanitaria el recurrente, bajándose por sus propios medios del furgón policial, acusado quien, no obstante, acude luego al hospital, voluntariamente, y lo hace por sus propios medios, como inicialmente declaró, supone que conduciendo un vehículo. No consta haya necesitado el apelante de seguimiento de sus padecimientos, ni que haya indicado en el momento de la asistencia, una pérdida de visión o mareo (parte de urgencias obrante al folio 53 de lo actuado). No se realizó ninguna prueba diagnóstica, tratándose además de una asistencia al servicio de urgencias meramente voluntaria como se dice. El estadillo de campo (folios 132 y siguientes), se confecciona conforme a las meras manifestaciones a su compañero por parte del mismo acusado.

Los indicios aparecen razonablemente desarrollados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada.

El estadillo de campo de la Policía Local de Granada no constituye prueba, contrariamente a lo alegado, de existencia de un mero accidente, máxime a la vista del contenido de la declaración del agente que lo confeccionó, vertida en el acto de juicio oral y sometida a pleno debate contradictorio. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tratándose en el caso de un mero "estadillo de campo", tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Así se ha hecho en el caso. Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. No se podrán valorar las manifestaciones que contenga el atestado si no son debidamente introducidas en el acto de juicio, mas evidente resulta que lo anterior no resulta incompatible con la necesidad de valorar, a modo de prueba "preconstituida" de imposible reproducción en el acto de juicio oral, siempre y cuando se haya introducido en el mismo acto de juicio oral como prueba documental y con posibilidad de pleno debate contradictorio, lo que de objetivo y verificable contenga el atestado, como documentos, incluidas fotografías, dibujos y planos, o determinadas pericias técnicas realizadas por los funcionarios policiales, como por ejemplo el test alcoholímetro, no reproducibles en el acto de juicio oral, y que pueden ser consideradas como pericias preconstituidas, siempre y cuando, en todos los casos, que el atestado se incorpore al procedimiento judicial, y se introduzca, como se ha adelantado, en el acto de juicio oral como prueba documental en cuanto a tales elementos objetivos y verificables, para que con ello se garantice a todas las partes la necesaria posibilidad de debate y contradicción (SS de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) como las nros. 266/2023 de 19 de abril ó 538/2019 de 5 de noviembre, y SS TC nros. 100/1985, 107/1983 de 29 de noviembre, FJ 3, 5/1989, 303/1993 de 25 de octubre, FJ 2 b), 173/1997 de 14 de octubre, FJ 2 b), 33/2000 FJ 5 ó 188/2002, FJ 2).

Y claras resultan las fotografías unidas al estadillo, y declaración en juicio oral del agente que lo confeccionó, quien se remite incluso a la grabación en video del choque.

Irrelevante resulta el que el denunciante, en un principio, aportara tal estadillo policial a su compañía de seguros, o el resultado de tal aportación.

Irrelevante resulta también el que no se haya practicado prueba documental consistente en la reproducción de la grabación del choque, a la vista del resultado de la prueba practicada.

El que se interpusiera la denuncia, en el caso, pasado el tiempo, no indica, contrariamente a lo alegado por el recurrente, que lo denunciado sea falso, o que la denuncia obedezca a los motivos que el apelante desarrolla, de manera subjetiva e interesada. El hecho de que pudiera transcurrir un lapso temporal más o menos extenso entre la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos delictivos y el momento en el que la "notitia criminis"se pone en conocimiento de quien está por Ley encargado de su investigación, esclarecimiento y persecución, puede obedecer a múltiples motivaciones, resultando lo esencial el que no se haya producido un transcurso tal que motivara la apreciación de concurrencia de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 131.1.6º del Código Penal (CP)), apreciable aún de oficio. Tal transcurso temporal puede ser interpretado, dependiendo de las circunstancias del caso, como circunstancia neutra, como corroborador de la veracidad de lo denunciado, o como elemento que haga nacer una sospecha, por sí o unido a otros hechos acreditados, sobre la veracidad de lo que fue objeto de denuncia. Y es que entre las motivaciones que pueden llevar al denunciante a retrasar la puesta en conocimiento del hecho supuestamente delictivo, pueden imaginarse la necesidad de seguir un período de reflexión y valoración de las ventajas y desventajas de interponer denuncia, la confianza en que el hecho no volverá a repetirse no resultando finalmente así, el interés en buscar un previo asesoramiento sobre la conveniencia y forma de denunciar, el intento de un arreglo amistoso, el temor, la necesidad de recibir asistencia médica o atender a la reparación del daño, u otras.

Contrariamente a lo alegado por el apelante, sí se ha valorado en la instancia el parte médico aportado por el apelante.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, en cuanto a la existencia de los hechos determinantes de la causación intencionada de daños en el vehículo del denunciante, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución, en cuanto a la existencia de tal delito de daños.

CUARTO.-En cuanto al contenido del mensaje remitido a la hija del denunciante, no al denunciante, el mismo es cierto podría ser considerado en su caso delito leve, no delito, de amenazas. Mas el sujeto pasivo del delito, se insiste, sería Ruth, hija de Luis Pedro. Es a ella a quien van dirigidas las expresiones, no pudiendo olvidarse que el artículo 169 del CP, prevé el castigo de quien amenazara a otro, Ruth en el caso, "...con causarle....a su familia...un mal....",en el caso, a Luis Pedro.

El delito leve conforme a ello, está prescrito conforme al artículo 131.1 del CP. Procede por ello la estimación parcial del recurso, al estar extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción del delito leve ( artículo 130.1.6º del CP) . Se remitió por el recurrente el mensaje, reconocido, a la hija del denunciante en día 9 de octubre de 2020, interponiéndose la denuncia el 8 de noviembre de 2021, más de un año después, y además no por el sujeto pasivo ( artículo 171.7 del CP) . Es lo cierto que la hija del denunciante tan sólo pone en conocimiento la existencia del mensaje, reenviándoselo, al denunciante, el día 23 de febrero de 2021, en las razonables circunstancias que relata. Conocidos los hechos por la hija, la colisión, y las sospechas de su padre, decide poner el mensaje en conocimiento de su progenitor. Corrobora tal afirmación el que la fecha del reenvió del mensaje sea el 23 de febrero de 2021, teniendo lugar el choque voluntario el día anterior, 22 de febrero de 2021. Pero ello resulta irrelevante, pues el sujeto pasivo no es el padre, denunciante, sino la hija, Ruth.

El delito de amenazas es un delito de mera actividad, produciéndose la perfección típica, la consumación, en el momento en el que el acto o la expresión amenazante llega a conocimiento, no de cualquiera, sino del sujeto pasivo destinatario de la misma acción o expresión, en el caso Ruth, no el denunciante Luis Pedro.

En relación con lo anterior, la Sala II del TS, en SS como la nº. 179/2023 de 14 de marzo indica que "...El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio...",en el caso, Ruth.

El mismo criterio se sigue en otras SS de la misma Sala II del TS, como la nº. 750/2024 de 18 de julio.

QUINTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada por la comisión de un delito de daños dolosos, ha de examinarse si la valoración de la Ilma. Magistrada Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremo nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio. En el mismo sentido expuesto se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 873/2024 de 16 de octubre.

SEXTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por Millán tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo, declarando de oficio las costas derivadas del delito leve por el que ha resultado absuelto.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Millán, representado por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo, contra la Sentencia número 41/2025 dictada en día 23 de enero de 2025 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual revocamos parcialmente, y, en consecuencia, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos de la instancia, absolvemos a Millán del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que había sido condenado, y de las costas derivadas de tal delito leve, que se declaran de oficio.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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