Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 246/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 17/2024 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 29067370012025100241
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2283
Núm. Roj: SAP MA 2283:2025
Encabezamiento
Rollo nº 17/2024
Causa: Sumario: nº 3/2024
(D. Previas nº 279/2024)
Juzgado de Instrucción Nº Tres de Estepona
En Málaga a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por presuntos delitos de Incendio y Amenazas, contra el
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas n.º 279/2024 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 01/03/2024, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 15/05/2025, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrada Defensora, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y un delito de incendio del artículo 351.1º del mismo Código, de los que estimó responsable en concepto de autor al procesado Ezequiel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió que se le impusiera:
a) Por el delito de amenazas la pena de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria legal prevista en el art. 57.1 CP de prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a Baltasar y a Isidoro, o el domicilio en que éstos residan, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten durante tres años, así como la prohibición de comunicarse con éstos por cualquier medio o procedimiento.
b) Por el delito de incendio, la pena de dieciséis (16) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 y 5 del Código Penal, interesó la ejecución de toda la pena, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la vigencia de la norma infringida por el delito, acordándose la expulsión del penado del territorio español por término de diez (10) años cuando el mismo acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
También interesó la condena al pago de las costas procesales.
QUINTO.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos imputados a su defendido, e interesó su libre absolución.
Concedida la palabra final al acusado, éste manifestó que no ha cometido los hechos que se le imputan, que el muchacho que ha dicho lo de la oreja es falso, y que a él le decían moro de mierda.
Seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 06:30 horas del día 21 de febrero de 2024, el procesado Ezequiel, entró en el establecimiento Bar La Falúa, sito en la calle Montemayor nº 8 de la pedanía de Cancelada, del municipio de Estepona, y comoquiera que empezó a molestar a la clientela, el camarero empleado de dicho establecimiento, Baltasar, le llamó la atención para que cesara en su comportamiento y abandonara el local, ante lo que el procesado reaccionó diciéndole al citado empleado del establecimiento "cuando salgas del trabajo te voy a matar, conozco a tu mujer y también sé cual es tu coche". Seguidamente el procesado salió del establecimiento e inmeditamente regresó al mismo con una cadena con una bola metálica, y al tiempo que la exhibía le dijo al citado empleado Baltasar que lo iba a matar, y que iba a meterle fuego al Bar, profiriendo igualmente expresiones amenazantes contra los clientes del establecimiento allí presentes.
Alarmado por lo sucedido el citado Baltasar llamó a sus jefes (al propietario del Bar, Celestino y al hijo de éste, encargado de la gerencia del negocio, Isidoro) diciéndoles que cerraba el establecimiento y se marchaba. Éstos se personaron en el Bar para calmar a su empleado e interesarse por lo sucedido, y en estos momentos, sobre las 9:00 horas, se volvió a presentar en el Bar el procesado quien le enseñó a Celestino dos pistolas (respecto de las que se desconoce si eran armas reales o simuladas) diciéndole que con eso iba a matar a su camarero. Tras un dialogo mantenido con los dueños del Bar, finalmente el procesado Ezequiel abandonó el local. Toda esta situación generó en Baltasar un sentimiento de desasosiego e intranquilidad.
SEGUNDO.- Posteriormente, sobre las 20:30 horas de ese mismo día 21 de febrero de 2024, el procesado Ezequiel se presentó en el establecimiento "Restaurante Casa Miguel" sito en la Plaza José Vázquez Espinosa, de la citada localidad, (proximo al Bar antes mencionado), solicitando utilizar un teléfono para llamar a la Policía y denunciar que alguien quería quemarle la casa. Al no permitírsele el acceso al Restaurante ni el uso del teléfono, el procesado abandonó el lugar.
El acusado residía como "okupa", sin titulo alguno que lo legitimara para ello, en una vivienda propiedad de Petra, ubicada junto al citado Restaurante y a otras varias en una misma manzana, que compartían un mismo techo común con vigas de madera.
Más tarde, sobre las 21:00 horas de ese mismo día, conociendo la situación grave que generaba, prendió fuego a un sofá situado junto la puerta de entrada de la vivienda en la que residía utilizando para ello un líquido inflamable que vertió sobre el sofá, ardiendo de inmediato, provocando una situación de gravedad para los vecinos que habitaban en las viviendas colindantes, dada la cantidad de enseres y prendas de vestir apilados en la vivienda ocupada por el acusado que dificultaban el acceso para la extinción del fuego, así como por el hecho de que el inmueble estaba comunicado en su parte superior con otras viviendas habitadas con las que compartía también tejado.
Ante esta situación los vecinos actuaron rápidamente para sofocar el fuego utilizando diversos extintores y apartando del lugar al procesado. Sin embargo, éste al advertir que los vecinos trataban de apagar el fuego él lo reavivaba, y cogiendo unos trapos y la tapa de una caja de cartón de pizza los prendía a modo de tea o antorcha para llevar y extender el fuego al interior de la vivienda.
Avisados los bomberos, se presentó en el lugar una dotación completa del Parque de Bomberos de Estepona con sendos vehículos autobomba pesados B51 y B52, quienes procedieron a extinguir con agua los focos residuales de fuego que aún quedaban, y entraron en la vivienda (no sin dificultad por los enseres y objetos acumulados) para asegurar que no había ningún foco ardiendo; observaron los restos de extintores utilizados por los vecinos y mucho humo, no apreciando la existencia de puntos calientes que fueron buscados con cámara términa, y procedieron a ventilar la vivienda para extraer el humo.
TERCERO.- El procesado, de nacionalidad marroquí, se encuentra en situación irregular en España, tiene asignado el NIE: NUM001. Le consta una expulsión judicial ejecutada el 25/02/2015 cuando se encontraba en la prisión de Huelva; y en la actualidad le consta ordenada una devolución con fecha 09/02/2022.
El procesado no presentaba anomalías o alteraciones psíquicas que pudieran alterar sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los anteriores hechos narrados.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos declarados probados en el apartado Primero del anterior relato fáctico, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión de un delito de amenazas no condicionales tipificado en el artículos 169.2º del Código Penal.
El delito de amenazas es uno de los llamados de mera actividad, y se comete por el anuncio de un mal futuro, injusto determinado y posible, con el propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o desasosiego en el amenazado. El Código Penal distingue entre la amenaza de un mal constitutivo de delito y la de otro que no lo sea; distinguiendo asimismo entre si la amenaza va o no acompañada de alguna condición, lícita o ilícita, siendo la respuesta penológica mayor en el caso de la amenaza en la que se imponga cualquier condición ( art. 169.1º CP) , y menor en el caso de que la amenaza no haya sido condicional ( art. 169.2º CP) .
Así, el artículo 169 del Código Penal castiga al que amenazare a otro con causarle a él , a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor y el orden socioeconómico.
Según la jurisprudencia ( SSTS 15/10/2009, 25/10/2006, 16/05/2003, entre otras) son elementos constitutivos de este delito: 1.- Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de ese mal. Al ser un delito de simple actividad o de expresión, basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímina haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). 2.- Que en el agente concurra el requisito subjetivo de conciencia y voluntariedad del acto, y que la expresión del propósito sea persistente y creíble. 3.- Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
En el caso concreto ahora enjuiciado concurren todos los elementos que definen a este delito tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal, toda vez que el procesado se dirigió al camarero empleado del Bar la Falúa, diciéndole que lo iba a matar, y que conocía a su mujer y cuál era su coche, dando con ello a entender que también causaría algún mal a éstos. Se trataba de una amenaza creíble, pues la reiteró y se presentó en el Bar esgrimiendo una cadena como una bola metálica, y posteriormente dos pistolas. Sobre este particular unos testigos dijeron que sólo portaba una pistola, y el testigo Celestino (propietario del bar) que fué quien se entrevistó con el procesado tras el incidente habido con el camarero, insistió en la vista oral que el procesado portaba dos pistolas, que no podía decir si eran armas reales o simuladas, pero que tenían apariencia de ser auténticas; por lo que, en definitiva, tanto si era una sóla, como si era real o simulada, su apariencia de ser auténtica era susceptible de producir el consiguiente desasosiego y perturbación anímica entre los presentes y el directamente amenazado, camarero del Bar, Baltasar.
SEGUNDO.- Asimismo, los hechos recogidos en el apartado Segundo del anterior relato de Hechos Probados, establecidos y sopesados igualmente conforme a la prueba practicada en el plenario, valorada a tenor de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de incendio tipificado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Penal. En el párrafo primero de este artículo se castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, estableciéndose en su párrago segundo una penalidad menor cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, en cuyo caso se castigarán los hechos como delito de daños del artículo 266 del Código Penal.
El delito de incendio es de los denominados de riesgo hipotético o de aptitud en cuanto se consuma con la mera realización de la conducta típica apta para la creación de un riesgo, sin necesidad de que ese riesgo se materialice finalmente. Lo que se sanciona es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. Se trata de un delito de consumación anticipada, es decir, se castiga en cuanto se produce la combustión, pues lo fundamental es el riesgo de propagación, sin necesidad de la mayor o menor duración y consecuencias que tenga el fuego. Es un delito doloso, que exige la conciencia del peligro que acarrea la realización de la conducta típica. Dos son los elementos necesarios de este tipo penal: 1.- La provocación de un incendio. Incendiar es destruir o deteriorar una cosa mediante el fuego. 2.- Generar un peligro para la vida o integridad física de las personas, de tal manera que basta crear ese riesgo para que sea aplicable este tipo penal. ( SSTS n.º 1384/2004 de 28-10; n.º 982/2005 de 29-06; y n.º 1116/2009 de 18-11, entre otras).
En el caso ahora enjuiciado concurren todos requisitos anteriormente expuestos que definen este tipo delictivo, pues el procesado prendió fuego a bienes ajenos como eran la vivienda que ocupaba y enseres de la misma, aunque en esta acción se quemaran también algunos objetos de su propiedad. Era consciente, al menos mediante dolo eventual, de que el fuego podía propagarse a las viviendas colindantes con las que la vivienda incendiada compartía una techumbre de vigas de madera, con el consiguiente riesgo de afectación para la vida o integridad física de las personas moradoras de dichas viviendas, integradas en la misma manzana. De hecho los vecinos de tales viviendas, conscientes de ese riesgo, salieron alarmados a la calle tratando de sofocar inmediatamente el fuego por el riesgo de propagación a sus viviendas. La existencia de ese riesgo fue puesta de manifiesto también en el informe elaborado por el Jefe de la dotación de bomberos que acudió al lugar del incendio, ratificado por el mismo en la vista oral.
TERCERO.- Del delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal, y de incendio tipificado en el párrafo primero del artículo 351 del mismo Código, anteriormente definidos, resulta responsable en concepto de autor el procesado Ezequiel, por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Como seguidamente analizaremos, dicha autoría se desprende del resultado de la prueba practicada en el plenario.
El procesado niega los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal. Su versión de los hechos consiste en que él se encontraba en el Bar La Falúa tomando café y accidentalmente se chocó con un obrero que se encontraba allí y lo manchó con el café, y le pidió disculpas; que ese obrero sacó un gato de coche con que el pensó que le iba a pegar, y por eso él sacó la cadena con la que cierra su casa al no tener ésta cerradura. Que sólo discutió con ese obrero, pero no insultó ni amenazó a nadie, aunque él sí que se encontró unos días antes una carta que se la echaron por debajo de la puerta en su casa diciéndole "moro de mierda, vete de aquí". Que él no avivaba el fuego ni usaba cartones para tal fin; que se encontraba en la vivienda de "okupa", que simplemente se alojaba allí y los vecinos querían echarlo, dando a entender que fueron los vecinos quienes provocaron el incendio. De hecho en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción manifestó que los del Restaurante le dijeron que le iban a prender fuego a su casa y le ofrecieron dos mil euros para que se fuera, y que él lo que hizo fue apagar el fuego.
Frente a estas manifestaciones del procesado existe una importante prueba de signo contrario.
El empleado del Bar La Falúa, Baltasar, en su declaración testifical prestada en la vista oral manifestó que abrió el Bar sobre las 6:30 horas, que se presentó el procesado nervioso y alterado pidiéndole a los clientes que lo invitaran a café, que le llamó la atención para que no molestara a la clientela y el procesado le dijo que lo iba a matar y que conocía a su familia; que él (el testigo) llamó a su jefe, que intentaron calmar al procesado pero éste decía que lo iba a matar, que sacó una pistola, que no sabe si era real, y que también se enfrentó con una cadena a unos trabajadores.
El testigo Isidoro, hijo del propietario del Bar, manifestó que su empleado Baltasar lo llamó a él y a su padre contándoles lo sucedido; que el procesado decía que los iba a matar y sacó una pistola. Que el procesado vivía de "okupa" y él (este testigo) siempre le ayudaba dándole algo cuando acudía al Bar; que él (este testigo) no vió cómo el procesado metió fuego a la vivienda, pero que se trata de casas viejas con vigas de madera, por lo que existía riesgo de propagación.
El testigo Celestino, propietario del Bar La Falúa, declaró en la vista oral que lo llamó el camarero del Bar diciéndole que el procesado estaba amenazándole a él y a los clientes, que los amenazaba con una cadena. Que él (este testigo) siempre le ayudaba el procesado dándole algo de comida, pero ese día lo vió un poco desencajado, y que éste le dijo que iba a matar a su camarero. Que el procesado le enseñó dos pistolas que no sabe si eran verdaderas pero aparentaban serlo. Que él (este testigo) no oyó que el procesado dijera que iba a meterle fuego al Bar; que tampoco vió al procesado meterle fuego a la vivienda, pero sí oyó las amenazas, y los comentarios de la gente de que fue el procesado quien provocó el fuego, y que podía haber matado a media calle con el incendio. A preguntas de la Abogada defensora del procesado insistió en que él (este testigo) durante la instrucción siempre dijo que vió que el procesado llevaba dos pistolas; y que amenazó directamente al camarero.
El testigo Remigio, que tiene un negocio en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó que estaba en el Bar cuando abrió, y que llegó el procesado increpando y amenazando con una cadena, que a él (a este testigo) lo llamó gordo de mierda, que los clientes se fueron, y que el procesado decía que iba a meter fuego. Que desconoce cómo se hizo el procesado las heridas que tenía, que sabe que tuvo un enfrentamiento con unos compatriotas suyos y posiblemente éstos le pegaran. Que él (este testigo) vió el incendió sobre las nueve y pico de la noche, que no vió como se inició pero sí vió que el procesado lo reavivaba, que vió como echaba un liquido inflamable a un sofá que estaba en la puerta de la vivienda, y que también vió que el procesado cogió la tapa de cartón de una caja de pizza, la prendía en las llamas del sofá y llevaba así el fuego a la vivienda.
El testigo Cirilo, manifestó que no estuvo por la mañana en el Bar, que no vió las amenazas ni sabe quien prendió el fuego; que sobre las 22 horas vió el humo, que su casa está junto a la que ocupaba el procesado, que vió a éste en el lugar, así como arder la casa y el sofá.
El testigo Pedro Jesús, manifestó que trabajaba en el Restuarante Casa Miguel, que el acusado se presentó en el local diciendo que llamara a la Policía porque decía que alguien quería prenderle fuego a su casa, y que él (este testigo) vió al procesado con un trapo ardiendo metiéndole fuego al sofá que había en la puerta de su casa y quería meterlo dentro.
El testigo Gustavo, hijo del propietario del Restaurante Casa Miguel, manifestó que sobre las 20:30 el acusado intentó entrar en el Restaurante para coger el teléfono; que vió al acusado echar gasolina o algún tipo de líquido inflamable al sofá y prenderle fuego; que también vió salir fuego de la casa, y que un chico entró con un extintor para apagarlo. Que se trata de un grupo de viviendas que comparten techo y el riesgo de propagación del fuego era muy grande.
El testigo Aurelio, jefe de los bomberos que intervinieron en estos hechos, ratificó su informe obrante a los folios 183-185, manifestó que no sabe dónde empezó el fuego, pero que el fuego estaba dentro y fuera de la vivienda.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM002 manifestó que fueron comisionados por la Sala del 091 para que se presentaran en el lugar; que cuando llegaron encontraron al acusado con una oreja sangrando y lleno de hollín; que todos los vecinos decían que el acusado había metido fuego; que no encontró ninguna pistola ni cadena; que los vecinos decían que el acusado había estado lanzando cristales y que posiblemente al caerse se podría haber causado la herida con los cristales.
Por su parte el otro agente de policía que también intervino, con carnet profesional nº NUM003, manifestó que vió el sofá ardiendo y de la vivienda salía mucho humo, y que los vecinos decían que el acusado había prendido fuego; que fueron ellos (los policías) quienes llamaron a los bomberos; que no sabe como se causó las heridas el acusado, pero que los vecinos dijeron que se las había causado él mismo.
Los peritos, médicos forenses Dª Carolina y D. Conrado, ratificaron su informe obrante a los folios 145-146 y 155 de las actuaciones. Ambos coincidieron en que no se apreciaban anomalías o alteraciones psíquicas que pudieran afectar las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en relación con los hechos que se le imputan. A preguntas de su Defensa, manifestaron que el fármaco alprazolam, que era el que estaba tomando el acusado al tiempo del informe, se trata de un ansiolítico que puede tomar cualquier persona en una situación puntual sin necesidad de padecer ninguna enfermedad o trastorno psíquico; y que no consta que en la fecha en que, tras su detención, fue puesto el acusado a disposición judicial, se dijera ni pidiera por nadie que pudiera estar afectado por el consumo de drogas.
Finalmente se procedió al visionado de una grabación de video en la que por unos segundos se puede apreciar al acusado en un espacio exterior, con una cadena con una bola metálica. Según la Defensa del acusado esa grabación no es de la fecha en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados, de ahí sus reiteradas preguntas a los testigos para que manifestaran qué ropa era la que llevaba ese día el acusado. Ninguno de los testigos manifestó recordar qué ropa era la que vestía el acusado aquél día, salvo el agente con carnet profesional nº NUM002 que manifestó que cree que vestía un pantalón oscuro y una camiseta. En cualquier caso, esta grabación de video no constituye prueba inequívoca de la autoría de los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal. Su importancia es relativa, y sólo sirve para corroborar que el acusado poseía un cadena con una bola metálica; hecho éste admitido por el propio acusado. Son los testigos que depusieron en el plenario quienes manifestaron que el acusado al tiempo de proferir sus amenazas esgrimía una cadena con una bola metálica, y que también portaba una o dos pistolas, dato éste asimismo corroborado por el propio acusado, quien manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 50) que la pistola era de plástico.
Como puede apreciarse, resulta probado que el acusado el día de los hechos acudió al Bar La Falúa por la mañana; así queda acreditado por lo declarado por él mismo como por los testigos que depusieron en el plenario, siendo del testimonio de éstos de los que se desprende que el acusado profirió expresiones amenazantes contra los clientes del Bar y muy especialmente contra el empleado Baltasar a quien amenazó con matarlo, de forma reiterada y persistente.
Asimismo, ninguno de los testigos manifestó que hubiese visto cómo se inició el fuego en la vivienda que ocupaba el acusado, pero sí que manifestaron haber visto a éste prender fuego en el sofá existente a la puerta de la vivienda, reavivarlo cuando los vecinos intentaban apagarlo, e incluso prender con las llamas del sofá la tapa de cartón de una caja de pizza y trasladar de este modo el fuego hacia la vivienda.
Cierto es -a tenor de lo declarado por los testigos Pedro Jesús y Gustavo-, que aproximadamente media hora antes de que se iniciara el fuego, el acusado acudió al Restaurante Casa Miguel solicitando usar el teléfono para llamar a la Policía, diciendo que había alguien que quería prenderle fuego a su casa; pero lo que no podemos tener por veraz es lo manifestado por el acusado, esto es, que hubiera alguien que quisiera prenderle fuego a la casa en la que habitaba, de tal modo que la presencia del acusado en el Restaurante solicitando utilizar el teléfono para llamar a la Policía porque hubiera alguien que quisiera quemar su casa, puede considerarse como el intento de fabricar una especie de coartada que le pusiera a cubierto de lo que pretendía hacer con posterioridad, que era el prenderle él mismo fuego a la vivienda.
Al acudir al Restaurante, el acusado no especificó si era una o varias personas las que supuestamente querían prender fuego en su casa. A tenor de lo declarado en la vista oral y durante la fase de instrucción, la tesis del acusado es que fueron los vecinos quienes le prendieron fuego a la casa. Según lo manifestado por él mismo, llevaba en el vecindario más de dos años, de tal modo que al igual que él era conocido por los vecinos, él también podía conocer e indicar algún rasgo o dato identificativo de las personas del vecindario a quienes veía a diario; sin embargo, ni aquél día cuando acudió al Restaurante, ni durante la fase de instrucción, ni en plenario, manifestó rasgo o dato identificativo de persona alguna que supuestamente quisiera incendiar la vivienda en la que residía. Simplemente se ha limitado a sostener que él no le prendió fuego, que lo hiceron los vecinos. Pero esto no resulta creíble a la vista del comportamiento del propio acusado, y del comportamiento de los vecinos.
No resulta creíble a la vista del comportamiento del propio acusado, porque éste según todos los testigos, lo que hizo fue prender fuego al sofá y trasladar las llamas de éste a la vivienda, así como reavivar el fuego cuando los vecinos lo apagaban. De tal modo que en el hipotético caso, admitiendo a los meros efectos dialécticos, que hubiera sido otra persona la iniciadora del fuego, el acusado se sumó a dicha acción, coadyuvando de forma eficaz al mantenimiento y propagación del fuego, pues mientras los vecinos lo apagaban él lo reavivaba.
Y tampoco resulta creíble, a la vista del comportamiento de los vecinos, que éstos fueran los autores del fuego pues, precisamente, éstos tan pronto como advirtieron su existencia acudieron a su extinción, ya que eran sabedores del grave peligro que suponía para sus propias viviendas el hecho de que se incendiara aquella en la que habitaba el acusado, pues como explicaron los testigos (vecinos y jefe de bomberos) se trataba de casas antiguas con vigas de madera, que compartían un techo común, por lo que existía un grave riesgo de propagación del incendio a las viviendas colindantes con la incendiada.
CUARTO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este aspecto resulta relevante el informe pericial médico forense, toda vez que, como se ha hecho constar más arriba, los peritos explicaron que no se apreciaban anomalías o alteraciones psíquicas que pudieran afectar las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en relación con los hechos que se le imputan.
Llegados a este punto, a la hora de individualizar la pena correspondiente al acusado por cada uno de los delitos cometidos, se ha de tener en cuenta que para el delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal, la pena prevista es la de prisión de seis meses a dos años. Considerando que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, y que conforme a lo previsto en el artículo 66.1-6ª del Código Penal se puede aplicar la pena en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, este Tribunal considera procedente imponerle la pena en su punto medio, esto es, un (1) año y tres (3) meses de prisión. Junto con esta pena, procede imponerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1-2º CP, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si bien ésto se trata más bien de un pronunciamiento retórico, dificilmente práctico, toda vez que el acusado es un extranjero en situación irregular en España, por lo que dificilmente, por no decir imposible, podría ejercer dicho derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponerle la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a quinientos (500) metros a Baltasar o al domicilio en que éste resida, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante tres (3) años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo.
Para el delito de incendio tipificado en el primer párrafo del artículo 351 del Código Penal, la pena prevista es la de prisión de diez a veinte años. Sin embargo, establece este mismo precepto que los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado, atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
En el presente caso, la vivienda incendiada fue la propia en la que habitaba el acusado, el incendio no llegó a ser de mucha intensidad pues pudo ser sofocado por la rápida intervención de los vecinos empleando extintores, de tal modo que cuando llegaron los bomberos prácticamente estaba apagado, quedando sólo restos del mismo, por lo que el peligro causado por el riesgo de propagación a las viviendas colindantes no fue especialmente relevante. Lo que lleva a este Tribunal a considerar que procede imponer al acusado esta penalidad atenuada, de tal modo que la pena inferior sería la de cinco a diez años de prisión. Teniendo en cuenta que no concurren agravantes ni atenuantes, atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo 66.1-6ª del Código Penal, este Tribunal considera que procede imponerle la expresada pena en su punto medio, esto es, la de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, conforme al citado artículo 56.1-2º CP.
Asimismo, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, atendiendo a lo previsto en el artículo 89.2 y 5 del Código Penal y a la situación de estancia irregular del acusado en España, en los términos expuestos en el apartado Tercero de los Hechos Probados de esta Resolución, procede acordar la ejecución de toda la pena, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la vigencia de la norma infringida por el delito, acordándose la expulsión del penado del territorio español con prohibición de entrada por término de diez (10) años cuando el mismo acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales ( art. 169.2º CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a quinientos (500) metros a Baltasar o al domicilio en que éste resida, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante tres (3) años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas procesales correspondientes al enjuiciamiento de este delito.
Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ( art. 351 párrafo primero, inciso segundo CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y al pago de las costas procesales correspondientes al enjuiciamiento de este delito.
Asimismo acordamos la ejecución de toda la pena y la expulsión del penado del territorio español, con prohibición de entrada por término de diez (10) años, cuando el mismo acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Comuníquese esta Sentencia al Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Málaga, a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional Deciomoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
