Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 774/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100180
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1546
Núm. Roj: SAP SE 1546:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 27/2022 instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Écija por delito de lesiones y delito contra la salud pública, por el que viene como acusado Luis Carlos, con DNI NUM001, mayor de edad, nacido el NUM002/1976, hijo de Severino y de Mercedes, en libertad por esta causa.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
La ponencia ha recaído en el Magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
(i) de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP, para el que solicitó la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por lo que debía indemnizar a Pascual en 8600 euros;
(ii) de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP, para el que solicitó la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en caso de impago.
El Ministerio Público solicitó la condena al abono de las costas.
Hechos
1. El día 24 de agosto de 2019, sobre las 16.30 horas, el acusado Luis Carlos, con domicilio en DIRECCION000, de Écija, se personó en el domicilio de su vecino del DIRECCION001 del mismo edificio, el perjudicado Pascual. Una vez en la puerta del domicilio de Pascual, comenzó a golpearla con fuerza y a dar gritos en estado de gran alteración, insistiéndole para que la abriera. Cuando Pascual abrió la puerta, el acusado, que portaba un arma blanca tipo catana, y con intención de menoscabar la integridad física de Pascual, le propinó repetidos golpes, que el perjudicado intentó detener interponiendo su miembro superior izquierdo, y con la ayuda de su vecina Elisabeth. Luego, el investigado, abandonando el lugar y dejando allí la catana fracturada, se marchó a su domicilio.
A consecuencia de la agresión del acusado, Pascual sufrió lesiones que consistieron en:
-Herida inciso contusa en cara ventral de la muñeca izquierda, de 7 cm de longitud.
-Herida en segundo dedo de la mano izquierda, de 1 cm.
-Herida incisa en eminencia tenar, de 5 cm de longitud.
-Herida lineal superficial en antebrazo izquierdo.
-Herida supraciliar izquierda superficial.
-Herida inciso punzante de poca profundidad en hipocondrio izquierdo.
Para la curación de las lesiones Pascual precisó medidas terapéuticas con finalidad curativa: cura local y sutura de las heridas, con 20 puntos de sutura, y retirada de la sutura; analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos; y seguimiento facultativo. Las lesiones sufridas se estabilizaron en 60 días de perjuicio personal básico; de ellos, los primeros 30 días fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas, le restan (i) parestesia en zonas acras y (ii) perjuicio estético, derivado de cicatrices en mano, muñeca y antebrazo izquierdo.
2. Habiéndose personado en el edificio miembros del Cuerpo Nacional de Policía minutos después del acometimiento, y tras requerir de forma repetida al acusado para que abriera la puerta de su domicilio, este accedió, de forma que procedieron a su detención. Posteriormente, en dependencias policiales, con ocasión del cacheo superficial que se realizó a Luis Carlos, se le incautó en el interior del calzoncillo, en la zona del pubis, un monedero pequeño de doble cremallera y frontal de escay rojo, en cuyo interior portaba, por un lado, 11 envases individuales con polvo blanco, cuyo análisis arrojó un peso total de 0,23 g y que contenía cocaína con un 93,82 % de principio activo; así como, por otro lado, 30 envases individuales con polvo ocre, cuyo análisis arrojó un peso total de 0,53 g y que contenía heroína con un 17,07 % de principio activo.
A fecha de los hechos, el acusado era consumidor habitual de cocaína y de heroína, con una dependencia a dichas sustancias de 18 años de evolución. Esta circunstancia personal secundó la conducta que el acusado desplegó con el perjudicado.
3. En la tramitación de la causa se han producido retrasos no imputables a la actuación del acusado, y no acordes con su complejidad.
Fundamentos
Esta calificación fue mantenida por la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, que, además, solicitó la condena por un delito contra la salud pública del art. 368 CP.
1. El art. 147.1 CP castiga con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, al que
2. El art. 368 CP castiga a
La STS 578/2023, de 10 de julio
La SAP Madrid, Sección 3ª, de 16/07/2024(recurso 1166/2024 ) recuerda que el ánimo tendencial que en la posesión de droga se exige para considerarla delictiva es un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los supuestos de confesión del propio sujeto, o de la prueba indirecta o de indicios a partir de determinadas circunstancias que concurran en el hecho que se enjuicia. Por otro lado, dado que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que el destino al tráfico integra un elemento del tipo delictivo, deberá ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria
Por último, y sobre el autoconsumo en supuestos de autoconsumo plural, la STS 856/2023, de 22 de noviembre
En la valoración de la prueba realizada en la vista confirmamos la participación dolosa del acusado en el delito de lesiones objeto de acusación.
1. El acusado Luis Carlos expuso en la vista que conocía a Pascual desde que eran pequeños, y que la relación con él era buena hasta que surgieron desavenencias por la compra de un vehículo. Explicó que el día de autos subió a casa del perjudicado porque este había estado acosando a su mujer, y que cuando subió no llevaba una catana u otro instrumento en la mano, aunque admitió que sí había en el lugar una catana que no le pertenecía. Refirió que fue agredido por Pascual, aunque no lo denunció, que no agredió a Pascual, que no vio las heridas que tenía este y que en la discusión estuvieron presentes Héctor y su mujer. Declaró que a fecha de los hechos era adicto a la cocaína y a la heroína, y que se sometió a tratamiento hasta que en 2022 quedó rehabilitado. Sobre la sustancia estupefaciente que le fue incautada, manifestó que la llevaba encima porque era consumidor y que las había adquirido para satisfacer su adicción.
2. La parte perjudicada, Pascual, respondió al interrogatorio del Ministerio Fiscal y de la defensa explicando que sufrió lesiones en el altercado con Luis Carlos ocurrido el 24/08/2019, ocasionadas por el acusado después de que este hubiera subido a su casa con una catana y comenzara a dar golpes en la puerta y patadas, hasta que accedió y le provocó cortes en un brazo y puñaladas en la barriga. El testigo refirió que poco antes había acudido para hablar con la mujer de Luis Carlos y decirle que a este, después de que saliera de la cárcel, lo veía
3. Como testigo declaró el agente del C.N.P. NUM003, que ratificó el atestado inicial (ff.3-61) y confirmó la localización del mango de la catana en el exterior del domicilio de Pascual, y de restos de sangre dentro y fuera de la vivienda. Por su parte, el agente NUM004, encargado del cacheo del detenido en sede policial, ratificó el atestado y explicó que le encontró en la ropa interior un monedero pequeño con bolsitas de diferentes colores que contenían estupefaciente. Sobre las heridas de Pascual, refirió que al subir las escaleras del edificio encontraron sangre, la puerta rota y un mango de catana, y que luego vieron al denunciante ensangrentado con heridas múltiples al defenderse de la agresión; refirió que la víctima identificó a Luis Carlos como el autor de las lesiones que había reventado la puerta y comenzado a agredirlo con la catana en una discusión. El agente aclaró que, cuando fueron a buscar al acusado, comprobaron que tenía manchas de sangre secas y que no le vieron heridas.
Por su parte, la testigo Raquel, pareja sentimental del acusado, explicó que se hallaba en el lugar de los hechos el día en que acaecieron, y que acudió a la planta baja el perjudicado Pascual -que lleva ocho años acosándola-, donde se encontró con Luis Carlos, así como con Elisabeth y con Héctor, y se produjo una discusión. La testigo negó que los implicados portaran algo en las manos, y precisó que Pascual subió y luego volvió a bajar, momento este en que tuvo lugar el enfrentamiento físico con Luis Carlos, en el que ambos se acometieron sin uso de instrumento contundente o cortante alguno. Sobre el origen de la pelea refirió que se debía al acoso que ella misma sufría por parte de Pascual, que había intentado seducirla y que había venido a decirle que su pareja Luis Carlos le era infiel. Preguntada por el origen de la sangre identificada de Pascual en un arma, o de la incautación de esta por la policía, la testigo manifestó que no sabía de dónde venía. Dijo que, en el intento de separar a las dos partes, sufrió rotura del chaleco que portaba, que ella misma no subió a la parte superior del edificio, y que no vio lesiones en Pascual. Sobre las adicciones de Luis Carlos manifestó que consumía heroína y cocaína de forma habitual, y que no le constaba que el acusado vendiera estupefaciente; que siempre ha trabajado como albañil y que no conocía el destino de las papelinas incautadas, que pertenecían a su pareja.
Por último, el testigo Héctor, que refirió que era amigo del acusado y conocido del pueblo, explicó que el día de los hechos presenció la discusión entre Luis Carlos y Pascual, en la que ambos forcejearon y donde este último habría acudido esgrimiendo un palo, aunque en su declaración sumarial (ff.136-137) manifestó que ninguna portaba elemento alguno. Explicó que no vio a Luis Carlos subir hasta la planta superior, donde se ubica el domicilio de Pascual, y que tras la pelea el declarante se marchó con su pareja, acompañado de Luis Carlos y la pareja de este, y que, posteriormente, se fue con el acusado para consumir estupefaciente. En cuanto al origen de las lesiones que pudiera haber sufrido Pascual declaró que lo desconocía, y que solo vio al perjudicado dos días después, cuando se apercibió de sus vendajes. En cuanto a la toxicomanía de Luis Carlos, refirió que le consta que consume y que también el propio declarante consumía con él; que en concreto el día de autos habían acudido a Lora a comprar tres gramos de cocaína y de heroína, que compraban esta cantidad porque era lo que tenían para la semana, en dosis individuales, y que Luis Carlos no se dedicaba a la venta de droga; que la sustancia incautada al acusado era compartida con el declarante, de forma que luego tenían intención de ir a su propia casa a consumirla.
4. Como prueba pericial, sobre las lesiones sufridas por Pascual, consta el informe médico forense de 27/02/2020 (ff.176-177), que explica que las lesiones padecidas por Pascual a consecuencia del altercado que mantuvo con Luis Carlos, consistieron en heridas que, por su ubicación y características, podían calificarse como heridas defensivas.
Respecto de los restos de ADN encontrados en las muestras analizadas por la Brigada Provincial de Policía Científica, en el informe emitido (ff. 148-152), ratificado en juicio por el agente del C.N.P. NUM005, se concluye que el perfil genético del perjudicado Pascual fue identificado en los vestigios de sangre hallados en el arma (espada), en el suelo de la entrada de su vivienda y en el suelo del salón.
En cuanto a la sustancia que le fue incautada a Luis Carlos, y que portaba en el interior de un pequeño monedero de doble cremallera y frontal de escay rojo -que fue localizado en el interior del calzoncillo del acusado con ocasión del cacheo a que se le sometió en dependencias policiales (f.5)-, el informe analítico del Área de Sanidad y Política Social (ff.136-137) concluyó que se trataba de 11 envoltorios que contenían polvo blanco, con un peso de 0,23 gramos y que resultó cocaína con 93,82 % de principio activo; así como de 30 envoltorios que contenían polvo ocre, con un peso de 0,53 gramos que dio positivo a heroína con 17,07 % de principio activo.
Sobre la toxicomanía del acusado, la perito Valentina, médico especialista en drogodependencia, declaró que había tratado al acusado hasta 2007, en cuyo historial aparecía un consumo de estupefaciente desde joven, con tratamientos ambulatorios y hospitalarios, sin que se consiguiera la rehabilitación del consumo de cocaína y heroína, de forma que padecía una adicción grave. Explicó que en 2014 Luis Carlos abandonó el tratamiento, al que volvió en 2022.
1. Respecto de la presunta actuación dolosa de Luis Carlos, dirigida a provocar un menoscabo físico en la víctima Pascual, consideramos que el bagaje probatorio obtenido en juicio es de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
1.1. El acusado ratificó en juicio la realidad del altercado que mantuvo con la víctima, y cómo se acometieron mutuamente. Luis Carlos, sin embargo, no presentó denuncia alguna por las lesiones por las que fue asistido (f.30), y que solo requirieron medidas asistenciales con finalidad sintomática (f.98). Sí se ha acreditado, por el contrario, que Pascual precisó tratamiento médico curativo para curar de las lesiones que padeció a consecuencia del acometimiento de Luis Carlos con un arma: así resulta del informe médico forense de sanidad, de su declaración como testigo en juicio y de la presencia de su ADN tanto en el arma (catana) -que Luis Carlos admitió que se hallaba en el lugar del incidente, y que apareció dividida en trozos encontrados por los agentes policiales en las inmediaciones del domicilio de la víctima-, como en el suelo del salón de su vivienda, y en el exterior. Las heridas que presenta Pascual eran defensivas, según concluyó el informe de sanidad, y compatibles por tanto con el afán de protección del cuerpo mediante la interposición de los brazos frente a los golpes del agresor.
La manipulación del arma por Luis Carlos, la llegada con ella al domicilio de Pascual y el acometimiento a este resultan además de lo declarado por los agentes policiales que se personaron aquella misma tarde en el lugar de los hechos, y que identificaron a Luis Carlos en su domicilio, con el torso desnudo y manchas de sangre seca y arañazos en el torso y en la cabeza (f.5). Los agentes que declararon en juicio ratificaron además que apreciaron daños en la puerta de entrada del domicilio de Pascual, compatibles con los golpes con un objeto contundente y con el uso de la catana que la víctima imputaba al acusado -según les expuso con ocasión de la intervención policial-. En el mismo sentido, los testigos Raquel y Héctor confirmaron la realidad del acometimiento mutuo entre Luis Carlos y Pascual.
1.2. Se encuentra probada por tanto la agresión dolosa del acusado a la víctima con intención de menoscabo físico, y no de forma defensiva, por lo que procede la aplicación del tipo penal definido, según los arts. 147 y 148.1º CP.
2. En lo que atiende a la acusación por el delito contra la salud pública, relacionado con la incautación de sustancia estupefaciente en poder de Luis Carlos con ocasión de su detención policial, debemos adelantar que no concurren elementos de convicción suficientes que demuestren su preordenación al tráfico.
2.1. Comprobamos que la sustancia aprehendida consistió en 11 envoltorios que contenían un total de 0,23 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza del 93,82 %, y que hace un total de cocaína pura de 0,21 gramos; su valor en distribución por dosis es de 12,91 euros (60,08 euros por gramo según informe policial de valoración, f.169); así como en 30 envoltorios que contenían un total de 0,53 gramos de heroína en polvo, con una riqueza del 17,07 % y que hace un total de heroína pura de 0,09 gramos, con un valor en distribución por dosis de 5,36 euros (59,64 euros por gramo).
2.2. Como refieren, entre otras, la STS 724/2014, de 13 de noviembre
2.3. En el caso de Luis Carlos, las declaraciones del agente policial nº NUM004, que practicó el cacheo del detenido en sede policial, confirman que localizó en el interior del calzoncillo del acusado la sustancia arriba descrita, con la distribución referida (f.5). Estaba introducida en un pequeño monedero. Si bien la sustancia estaba oculta en una parte especialmente reservada -circunstancia compatible con la conciencia del acusado de la irregularidad de su tenencia-, lo cierto es que debemos tener a la vista determinados parámetros que no pemiten considerar probada la intención de tráfico de dicha sustancia por Luis Carlos:
(i) El valor de la sustancia era reducido: 12,91 euros en el caso de la cocaína y 5,36 euros en el de la heroína, sin perjuicio de las variaciones de precio al alza que previsiblemente hubo de abonar el acusado al adquirirlas.
(ii) El consumo habitual que Luis Carlos hacía a fecha de los hechos de sustancias estupefacientes fue ratificado por el acusado en su declaración en juicio -que coincide con sus manifestaciones en fase sumarial (ff.93-95)-. En el mismo sentido declararon los testigos Raquel y Héctor -que expuso que la sustancia encontrada la habían adquirido ambos para su propio consumo-. A su vez, el informe emitido por el Centro Municipal de Intervención de Drogodependencias del Ayuntamiento de Écija (ff.132-133), ratificado por la perito Sra. Valentina, certificó el trastorno por dependencia a sustancias de 18 años de evolución en Luis Carlos, aunque a fecha del informe (07/10/2019) no se encontraba en tratamiento en dicho servicio, y se desconocía su conducta adictiva. La defensa de Luis Carlos aportó además, con fecha 06/03/2025, informe actualizado del mismo Centro Municipal, que certificaba a fecha 22/01/2025 su adscripción a programa de deshabituación.
(iii) La fuerza policial no hace mención a acto alguno de venta o entrega a tercero de la sustancia por parte de Luis Carlos. Más bien al contrario, el acusado se encontraba en su domicilio cuando acudió el agente, de forma que solo después de la reiterada insistencia de este accedió a abrir la puerta, tras lo que se procedió a su detención. No le fue encontrado instrumento o útil destinado a la venta o al pesaje de la sustancia, y tampoco una cantidad de dinero que pudiera denotar la labor de tráfico -en concreto, se le aprehendieron 9 billetes de cinco euros, 1 billete de diez euros, 1 billete de veinte euros, 4 monedas de un euro, 3 monedas de dos euros, 1 moneda de cincuenta céntimos, 2 monedas de veinte céntimos, 3 monedas de diez céntimos y 1 moneda de un céntimo-.
(iv) Respecto de la cocaína que le fue incautada al acusado (0,23 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza del 93,82 %, y que hace un total de cocaína pura de 0,21 gramos), la STS 890/2014, de 23 de diciembre, señala que la dosis de abuso habitual se sitúa, conforme a los informes de los organismos oficiales, en la horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, porque es el peso medio de las papelinas de cocaína; y que la dosis mínima psicoactiva -a partir de la que pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona- ha de situarse en 50 miligramos. A su vez, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y con el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19/10/2001, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, y se presume finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos
(v) En cuanto a la cantidad de heroína incautada, el citado Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001 fijó el mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, con un módulo determinante de autoconsumo de 3 gramos como máximo
2.4. No resulta inverosímil, por tanto, dadas estas variables, que la sustancia intervenida a Luis Carlos lo fuera para su propio consumo, incluso para un consumo compartido con el testigo Héctor -como él mismo declaró en juicio-. La distribución de la sustancia en dosis individuales, de muy escaso peso por tanto, no parece que pueda identificarse de modo automático con una preordenación al tráfico, que, como hemos visto, no se compadece con el resto de parámetros considerados.
No encontramos justificación, por tanto, ni prueba de cargo bastante que permita concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Luis Carlos respecto del delito contra la salud pública, objeto de acusación. Esta Sala, realizada en juicio la actividad probatoria indispensable, y con base en la apreciación arriba descrita, mantiene una duda racional sobre lo probado: en esencia, sobre el destino de la sustancia incautada en poder de Luis Carlos al tráfico a terceros. De modo ineludible, esta situación de incertidumbre, duda y vacilación deberá resolverse a favor del acusado (cf. por todas, la STS 671/2006, de 21 de junio
1. Cómo nos recuerda el citado auto TS de 12/09/2024 (recurso nº 3366/2024
1.1. Sobre cada una de las alternativas, el referido ATS resume la doctrina aplicable:
Recordemos, por otro lado, que ya la STS 1001/2016, 18 enero
1.2. En el caso de Luis Carlos, y como hemos adelantado en el Fundamento Tercero (cf. apartado 2.3), consideramos acreditados los presupuestos para apreciar la atenuante genérica del art. 21.2ª CP.
Luis Carlos ratificó en juicio sus manifestaciones en fase de instrucción, cuando declaró su consumo habitual de estupefaciente (cocaína y heroína) a fecha de los hechos, circunstancia que también corroboraron los testigos Raquel y Héctor. Se ha unido el informe del Centro Municipal de Intervención de Drogodependencias del Ayuntamiento de Écija y se oyó en juicio a una de las firmantes del informe, la perito Sra. Valentina, que certificó el trastorno por dependencia a sustancias. Por otro lado, según se ha concluido
2. La defensa del acusado interesa, en segundo lugar, que se atenúe la pena a imponer por el retraso sufrido en la tramitación de la causa.
2.1. Sobre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, en anteriores sentencias de esta sala (cf.sentencias de 29/07/2024 - rollo 1005/2024-, de 15/07/2024 - rollo 3517/2020-, de 20/02/2024 - rollo 11647/2017- y de 19/07/2023 - rollo 9368/2021-), hemos desglosado la doctrina jurisprudencial aplicable. Destacamos la STS 387/2018, de 25 de julio
El ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022
[...]
2.2. Examinado el recorrido procesal de las presentes actuaciones, confirmamos que su tramitación ha sufrido un retraso no debido y relevante, atendido el grado de complejidad en los hechos investigados, y que no puede imputarse al acusado.
Las diligencias fueron incoadas por auto de 26/08/2019. En fecha 05/05/2022 se dictó auto de continuación de las actuaciones según el trámite previsto para el procedimiento abreviado. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el 19/10/2022. Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal para enjuiciamiento el 30/08/2024, una vez aceptada la falta de competencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, al que había sido remitida inicialmente la causa para celebración de juicio, según expuso en auto de 12/03/2024. Habiéndose suspendido la vista señalada por la posible consecución de acuerdo entre las partes, se fijó para el inicio de las sesiones del juicio el 09/04/2025.
2.3. Después de considerar el número no excesivo y la complejidad relativa de las diligencias de instrucción que se practicaron, debemos concluir que la tramitación ha sido singularmente extensa sin un motivo justificado, y que excede de un retraso ordinario en el procedimiento. Consideramos especialmente el dato que deriva del transcurso de cinco años y ocho meses entre la incoación de las diligencias previas y la celebración de juicio en esta primera instancia. Conforme a la jurisprudencia expuesta
De este modo, la circunstancia apreciada deberá atenuar la responsabilidad criminal del acusado según prevé el art. 66.1.1ª CP.
3. No podemos estimar concurrente, sin embargo, la atenuante de reparación del daño que prevé el art. 21.5ª CP.
3.1. Expone la STS 94/2021, de 4 de febrero
Como complemento de la anterior consideración, traemos a la vista la conclusión alcanzada por la STS 416/2023, de 31 de mayo
3.2. Pues bien, en el caso de Luis Carlos consta exclusivamente la consignación de un importe reducido (950 euros) respecto de la cuantía total objeto de reclamación como responsabilidad civil derivada del delito (8600 euros), ingreso que solo se ha efectuado en fecha 29/04/2025, en el periodo que medió entre la primera sesión del juicio (09/04/2025) y la segunda (19/05/2025). No nos es posible atribuir a este solo acto, de alcance económico limitado, una relevancia suficiente a fin de considerar en Luis Carlos la atenuación solicitada, siquiera por aplicación analógica ex art. 21.7ª CP.
4. Tampoco apreciamos la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación que prevé el art. 21.3ª CP, que se describe de este modo:
4.1. Sobre la atenuante reclamada, la STS 63/2025, de 30 de enero
4.2. Entiende la defensa del acusado que este, al parecer movido por una suerte de celos incontrolados o deseo de preservar a su pareja Raquel como de su exclusiva propiedad, acudió en busca de Pascual para pedirle explicaciones y, debemos entender, para restaurar la propia dignidad del acusado, que se habría visto perturbada con determinados acercamientos que la víctima había hecho a la Sra. Raquel.
Muy al contrario, de la prueba practicada en el juicio, y más allá de la extrema violencia y agresividad desplegadas por Luis Carlos con ocasión del altercado con Pascual -en la forma descrita en el relato de hechos probados-, no hallamos indicios de que el acusado sufriera una ofuscación de la mente provocada, ya por una alteración emocional fugaz -arrebato-, ya por una incitación personal más persistente -obcecación-, vinculados a una causa o a un estímulo poderosos, de origen exógeno y que tuviera tal intensidad que fuera hábil para desencadenar un oscurecimiento de las facultades psíquicas, y una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas (cf. STS 161/2017, de 14 de marzo
Conforme al art. 66.1.2ª CP, por concurrir en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes 2ª y 6ª del art. 21 CP, deberemos aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, una vez atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En el caso de autos, tomamos en consideración determinados parámetros, para fijar la extensión de la pena: (i) la utilización de un instrumento cortante de grandes dimensiones por Luis Carlos en la agresión infligida a Pascual, que se realizó con agresividad y violencia relevantes, como resulta de los daños provocados en la entrada de la vivienda del perjudicado, el estado en que quedó la catana y las heridas sufridas por la víctima, vinculadas directamente con la defensa que ejerció para proteger su integridad física; (ii) este riesgo para la integridad corporal del perjudicado no habría sido de mayor entidad gracias a la ayuda de la vecina de la víctima, que según este declaró acudió en su auxilio, y al hecho de que se rompiera la catana; y (iii) la entidad de las dos atenuantes apreciadas no permite rebajar la pena en dos grados, si computamos que la duración del procedimiento solo superó el lapso de cinco años en ocho meses, y que no constan informes que acrediten una intensidad extrema en la toxicomanía del acusado.
En consecuencia, dentro del arco imponible determinado por la pena inferior en un grado -de uno a dos años menos un día de prisión-, entendemos ajustada y proporcionada a la conducta del acusado una imposición de pena que la ubique en la mitad superior, y próxima al límite superior de la horquilla. Por ello, procede que por el delito de lesiones se le imponga la pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Consideramos que la pena así determinada supone una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la entidad de los hechos objeto de acusación y que se han declarado probados.
Por último, conforme al art. 127 CP y concordantes procederá el comiso y destrucción del arma (catana) utilizada por el acusado.
1. Como explica la SAP Murcia, Sección 3ª, de 04/03/2024 (recurso 6/2019
En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima Pascual, consideramos oportuno tomar como referencia el baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, vigente a la fecha del juicio ( art. 40.1 LRCSCVM) . Recordemos que el Tribunal Supremo recomienda la aplicación de ese baremo en supuestos ajenos a la circulación de vehículos; por ejemplo, en el ámbito civil ( STS, Sala I, de 9 de febrero de 2011); administrativo ( STS, Sala III, de 20 de septiembre de 2011); laboral ( STS, Sala IV, de 17 de julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala II, de 10 de abril de 2000, entre muchas otras). Se trata así de marcar criterios de igualdad de trato, seguridad jurídica o predictibilidad de los pronunciamientos judiciales. Y ello, sin perjuicio de que dicho baremo pueda tomarse solo a efectos orientativos y de que, en los delitos dolosos, pueda resultar conveniente cierto incremento ante la existencia de un mayor dolor que provenga de acciones plenamente intencionadas, frente a las conductas simplemente imprudentes.
2. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que se fijara la indemnización en 8.600 euros por los perjuicios ocasionados a la víctima.
De acuerdo con la conclusiones del informe emitido por el Médico Forense Sr. Vicente (ff.176-177), Pascual sufrió a consecuencia de la acción punible de Luis Carlos lesiones que requirieron para su estabilización de 60 días de perjuicio personal básico; de ellos, los primeros 30 días fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderada. Como secuelas presenta
Haciendo aplicación del baremo actualizado a 2025, el importe que correspondería percibir a Luis Carlos por lesiones temporales sería de 3.124,20 euros -1.143 euros por 30 días de perjuicio personal básico (38,10 euros/día), y 1.981,20 euros por 30 días de perjuicio personal particular (66,04 euros/día)-. Por secuelas la indemnización sería de 2.089,57 euros por perjuicio psicofísico (2 puntos) y de 4.377,97 euros por perjuicio estético (4 puntos); en total, 6.467,54 euros.
En total, 9.591,74 euros por lesiones y secuelas. Por haberse solicitado por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, el importe de 8.600 euros como indemnización a abonar por Luis Carlos al perjudicado, estimamos adecuada y proporcionada esta cantidad a la entidad de los hechos cometidos y al daño ocasionado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción del art. 21.2ª CP, y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Pascual en 8.600 euros.
Se acuerda el decomiso y destrucción del arma (catana) intervenida.
Absolvemos a Luis Carlos de la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 CP.
Condenamos a Luis Carlos al pago de la mitad de las costas procesales. La mitad restante se declara de oficio.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

