Sentencia Penal 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 774/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100180

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1546

Núm. Roj: SAP SE 1546:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4103941220191000619. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ecija Asunto origen: PAB 27/2022

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 774/2024. Negociado: B3

Sobre:Contra la salud pública

Atestado nº: NUM000

Contra: Luis Carlos

Abogado/a:FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

Procurador/a:ISABEL DEL CARMEN MARTINEZ PRIETO

SENTENCIA NÚM. 192/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 27/2022 instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Écija por delito de lesiones y delito contra la salud pública, por el que viene como acusado Luis Carlos, con DNI NUM001, mayor de edad, nacido el NUM002/1976, hijo de Severino y de Mercedes, en libertad por esta causa.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

La ponencia ha recaído en el Magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública en los días 9 de abril y 19 de mayo de 2025. Se practicó prueba que consistió en declaración del acusado, declaración de testigos, pericial y documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró al acusado Luis Carlos autor:

(i) de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP, para el que solicitó la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por lo que debía indemnizar a Pascual en 8600 euros;

(ii) de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP, para el que solicitó la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en caso de impago.

El Ministerio Público solicitó la condena al abono de las costas.

TERCERO.-La defensa del acusado Luis Carlos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que modificó exclusivamente en el sentido de solicitar de forma subsidiaria, para el caso de que no recayera sentencia absolutoria, que se aplicara el tipo atenuado del delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su párrafo segundo, y que se apreciaran las atenuantes de drogodependencia, analógica de reparación del daño, de dilaciones indebidas y de arrebato. De igual forma subsidiaria, interesó que las penas que se impusieran fueran en su caso de nueve meses de prisión por el delito contra la salud pública, y de un año de prisión por el delito de lesiones.

CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado:

1. El día 24 de agosto de 2019, sobre las 16.30 horas, el acusado Luis Carlos, con domicilio en DIRECCION000, de Écija, se personó en el domicilio de su vecino del DIRECCION001 del mismo edificio, el perjudicado Pascual. Una vez en la puerta del domicilio de Pascual, comenzó a golpearla con fuerza y a dar gritos en estado de gran alteración, insistiéndole para que la abriera. Cuando Pascual abrió la puerta, el acusado, que portaba un arma blanca tipo catana, y con intención de menoscabar la integridad física de Pascual, le propinó repetidos golpes, que el perjudicado intentó detener interponiendo su miembro superior izquierdo, y con la ayuda de su vecina Elisabeth. Luego, el investigado, abandonando el lugar y dejando allí la catana fracturada, se marchó a su domicilio.

A consecuencia de la agresión del acusado, Pascual sufrió lesiones que consistieron en:

-Herida inciso contusa en cara ventral de la muñeca izquierda, de 7 cm de longitud.

-Herida en segundo dedo de la mano izquierda, de 1 cm.

-Herida incisa en eminencia tenar, de 5 cm de longitud.

-Herida lineal superficial en antebrazo izquierdo.

-Herida supraciliar izquierda superficial.

-Herida inciso punzante de poca profundidad en hipocondrio izquierdo.

Para la curación de las lesiones Pascual precisó medidas terapéuticas con finalidad curativa: cura local y sutura de las heridas, con 20 puntos de sutura, y retirada de la sutura; analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos; y seguimiento facultativo. Las lesiones sufridas se estabilizaron en 60 días de perjuicio personal básico; de ellos, los primeros 30 días fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas, le restan (i) parestesia en zonas acras y (ii) perjuicio estético, derivado de cicatrices en mano, muñeca y antebrazo izquierdo.

2. Habiéndose personado en el edificio miembros del Cuerpo Nacional de Policía minutos después del acometimiento, y tras requerir de forma repetida al acusado para que abriera la puerta de su domicilio, este accedió, de forma que procedieron a su detención. Posteriormente, en dependencias policiales, con ocasión del cacheo superficial que se realizó a Luis Carlos, se le incautó en el interior del calzoncillo, en la zona del pubis, un monedero pequeño de doble cremallera y frontal de escay rojo, en cuyo interior portaba, por un lado, 11 envases individuales con polvo blanco, cuyo análisis arrojó un peso total de 0,23 g y que contenía cocaína con un 93,82 % de principio activo; así como, por otro lado, 30 envases individuales con polvo ocre, cuyo análisis arrojó un peso total de 0,53 g y que contenía heroína con un 17,07 % de principio activo.

A fecha de los hechos, el acusado era consumidor habitual de cocaína y de heroína, con una dependencia a dichas sustancias de 18 años de evolución. Esta circunstancia personal secundó la conducta que el acusado desplegó con el perjudicado.

3. En la tramitación de la causa se han producido retrasos no imputables a la actuación del acusado, y no acordes con su complejidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147 y art. 148.1º CP. Concurren pruebas suficientes para afirmar que el acusado Luis Carlos, conforme al art. 28 CP, es autor de este delito por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.

Esta calificación fue mantenida por la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, que, además, solicitó la condena por un delito contra la salud pública del art. 368 CP.

1. El art. 147.1 CP castiga con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental",en caso de que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El art. 148.1º CP agrava la pena, que pasará a ser de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

2. El art. 368 CP castiga a "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

La STS 578/2023, de 10 de julio ,señala los requerimientos de la conducta que castiga el art. 368 CP:

Hemos dicho, además, respecto a cuáles son los elementos exigidos por el legislador para la existencia de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de actos de tráfico de drogas, que el tipo penal requiere: a) De la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en realizar un acto de venta, de donación, de permuta o cualquier otro comportamiento que suponga la transmisión de la droga para facilitar su consumo, así como toda participación que contribuya a favorecer ese tráfico, como la vigilancia, la tenencia, la ocultación o el transporte, entre muchas otras; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las incluidas en las listas de drogas prohibidas recogidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, y c) Un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que la acción recae sobre tales sustancias prohibidas y presentar el propósito de llevar a término estas conductas.

La SAP Madrid, Sección 3ª, de 16/07/2024(recurso 1166/2024 ) recuerda que el ánimo tendencial que en la posesión de droga se exige para considerarla delictiva es un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los supuestos de confesión del propio sujeto, o de la prueba indirecta o de indicios a partir de determinadas circunstancias que concurran en el hecho que se enjuicia. Por otro lado, dado que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que el destino al tráfico integra un elemento del tipo delictivo, deberá ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006 de 18 de abril y STS 676/2013 ,entre otras). No obstante, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la droga es consumidor, porque si no concurre esta condición debe deducirse su destino al tráfico, en aplicación de las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio , y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

Por último, y sobre el autoconsumo en supuestos de autoconsumo plural, la STS 856/2023, de 22 de noviembre ,con cita de la STS 684/2018, de 20 de diciembre, solo admite la atipicidad si se dan determinados presupuestos:

La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

SEGUNDO.-En orden a obtener la convicción sobre los hechos que arriba hemos declarado probados, esta Sala parte de forma ineludible de la apreciación en conjunto y en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, con especial significación de la declaración del acusado Luis Carlos y del perjudicado Pascual.

En la valoración de la prueba realizada en la vista confirmamos la participación dolosa del acusado en el delito de lesiones objeto de acusación.

1. El acusado Luis Carlos expuso en la vista que conocía a Pascual desde que eran pequeños, y que la relación con él era buena hasta que surgieron desavenencias por la compra de un vehículo. Explicó que el día de autos subió a casa del perjudicado porque este había estado acosando a su mujer, y que cuando subió no llevaba una catana u otro instrumento en la mano, aunque admitió que sí había en el lugar una catana que no le pertenecía. Refirió que fue agredido por Pascual, aunque no lo denunció, que no agredió a Pascual, que no vio las heridas que tenía este y que en la discusión estuvieron presentes Héctor y su mujer. Declaró que a fecha de los hechos era adicto a la cocaína y a la heroína, y que se sometió a tratamiento hasta que en 2022 quedó rehabilitado. Sobre la sustancia estupefaciente que le fue incautada, manifestó que la llevaba encima porque era consumidor y que las había adquirido para satisfacer su adicción.

2. La parte perjudicada, Pascual, respondió al interrogatorio del Ministerio Fiscal y de la defensa explicando que sufrió lesiones en el altercado con Luis Carlos ocurrido el 24/08/2019, ocasionadas por el acusado después de que este hubiera subido a su casa con una catana y comenzara a dar golpes en la puerta y patadas, hasta que accedió y le provocó cortes en un brazo y puñaladas en la barriga. El testigo refirió que poco antes había acudido para hablar con la mujer de Luis Carlos y decirle que a este, después de que saliera de la cárcel, lo veía "loqueando".Explicó que pudo expulsar de su vivienda a Luis Carlos con la ayuda de una vecina, llamada Elisabeth, y que se partió el mango de la catana. Negó haber agredido en ningún momento al acusado, y declaró que Luis Carlos daba golpes a la puerta con la cabeza.

3. Como testigo declaró el agente del C.N.P. NUM003, que ratificó el atestado inicial (ff.3-61) y confirmó la localización del mango de la catana en el exterior del domicilio de Pascual, y de restos de sangre dentro y fuera de la vivienda. Por su parte, el agente NUM004, encargado del cacheo del detenido en sede policial, ratificó el atestado y explicó que le encontró en la ropa interior un monedero pequeño con bolsitas de diferentes colores que contenían estupefaciente. Sobre las heridas de Pascual, refirió que al subir las escaleras del edificio encontraron sangre, la puerta rota y un mango de catana, y que luego vieron al denunciante ensangrentado con heridas múltiples al defenderse de la agresión; refirió que la víctima identificó a Luis Carlos como el autor de las lesiones que había reventado la puerta y comenzado a agredirlo con la catana en una discusión. El agente aclaró que, cuando fueron a buscar al acusado, comprobaron que tenía manchas de sangre secas y que no le vieron heridas.

Por su parte, la testigo Raquel, pareja sentimental del acusado, explicó que se hallaba en el lugar de los hechos el día en que acaecieron, y que acudió a la planta baja el perjudicado Pascual -que lleva ocho años acosándola-, donde se encontró con Luis Carlos, así como con Elisabeth y con Héctor, y se produjo una discusión. La testigo negó que los implicados portaran algo en las manos, y precisó que Pascual subió y luego volvió a bajar, momento este en que tuvo lugar el enfrentamiento físico con Luis Carlos, en el que ambos se acometieron sin uso de instrumento contundente o cortante alguno. Sobre el origen de la pelea refirió que se debía al acoso que ella misma sufría por parte de Pascual, que había intentado seducirla y que había venido a decirle que su pareja Luis Carlos le era infiel. Preguntada por el origen de la sangre identificada de Pascual en un arma, o de la incautación de esta por la policía, la testigo manifestó que no sabía de dónde venía. Dijo que, en el intento de separar a las dos partes, sufrió rotura del chaleco que portaba, que ella misma no subió a la parte superior del edificio, y que no vio lesiones en Pascual. Sobre las adicciones de Luis Carlos manifestó que consumía heroína y cocaína de forma habitual, y que no le constaba que el acusado vendiera estupefaciente; que siempre ha trabajado como albañil y que no conocía el destino de las papelinas incautadas, que pertenecían a su pareja.

Por último, el testigo Héctor, que refirió que era amigo del acusado y conocido del pueblo, explicó que el día de los hechos presenció la discusión entre Luis Carlos y Pascual, en la que ambos forcejearon y donde este último habría acudido esgrimiendo un palo, aunque en su declaración sumarial (ff.136-137) manifestó que ninguna portaba elemento alguno. Explicó que no vio a Luis Carlos subir hasta la planta superior, donde se ubica el domicilio de Pascual, y que tras la pelea el declarante se marchó con su pareja, acompañado de Luis Carlos y la pareja de este, y que, posteriormente, se fue con el acusado para consumir estupefaciente. En cuanto al origen de las lesiones que pudiera haber sufrido Pascual declaró que lo desconocía, y que solo vio al perjudicado dos días después, cuando se apercibió de sus vendajes. En cuanto a la toxicomanía de Luis Carlos, refirió que le consta que consume y que también el propio declarante consumía con él; que en concreto el día de autos habían acudido a Lora a comprar tres gramos de cocaína y de heroína, que compraban esta cantidad porque era lo que tenían para la semana, en dosis individuales, y que Luis Carlos no se dedicaba a la venta de droga; que la sustancia incautada al acusado era compartida con el declarante, de forma que luego tenían intención de ir a su propia casa a consumirla.

4. Como prueba pericial, sobre las lesiones sufridas por Pascual, consta el informe médico forense de 27/02/2020 (ff.176-177), que explica que las lesiones padecidas por Pascual a consecuencia del altercado que mantuvo con Luis Carlos, consistieron en heridas que, por su ubicación y características, podían calificarse como heridas defensivas.

Respecto de los restos de ADN encontrados en las muestras analizadas por la Brigada Provincial de Policía Científica, en el informe emitido (ff. 148-152), ratificado en juicio por el agente del C.N.P. NUM005, se concluye que el perfil genético del perjudicado Pascual fue identificado en los vestigios de sangre hallados en el arma (espada), en el suelo de la entrada de su vivienda y en el suelo del salón.

En cuanto a la sustancia que le fue incautada a Luis Carlos, y que portaba en el interior de un pequeño monedero de doble cremallera y frontal de escay rojo -que fue localizado en el interior del calzoncillo del acusado con ocasión del cacheo a que se le sometió en dependencias policiales (f.5)-, el informe analítico del Área de Sanidad y Política Social (ff.136-137) concluyó que se trataba de 11 envoltorios que contenían polvo blanco, con un peso de 0,23 gramos y que resultó cocaína con 93,82 % de principio activo; así como de 30 envoltorios que contenían polvo ocre, con un peso de 0,53 gramos que dio positivo a heroína con 17,07 % de principio activo.

Sobre la toxicomanía del acusado, la perito Valentina, médico especialista en drogodependencia, declaró que había tratado al acusado hasta 2007, en cuyo historial aparecía un consumo de estupefaciente desde joven, con tratamientos ambulatorios y hospitalarios, sin que se consiguiera la rehabilitación del consumo de cocaína y heroína, de forma que padecía una adicción grave. Explicó que en 2014 Luis Carlos abandonó el tratamiento, al que volvió en 2022.

TERCERO.-Se hace obligado en este punto recordar que el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 CE) , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa por él ofrecida por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

1. Respecto de la presunta actuación dolosa de Luis Carlos, dirigida a provocar un menoscabo físico en la víctima Pascual, consideramos que el bagaje probatorio obtenido en juicio es de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

1.1. El acusado ratificó en juicio la realidad del altercado que mantuvo con la víctima, y cómo se acometieron mutuamente. Luis Carlos, sin embargo, no presentó denuncia alguna por las lesiones por las que fue asistido (f.30), y que solo requirieron medidas asistenciales con finalidad sintomática (f.98). Sí se ha acreditado, por el contrario, que Pascual precisó tratamiento médico curativo para curar de las lesiones que padeció a consecuencia del acometimiento de Luis Carlos con un arma: así resulta del informe médico forense de sanidad, de su declaración como testigo en juicio y de la presencia de su ADN tanto en el arma (catana) -que Luis Carlos admitió que se hallaba en el lugar del incidente, y que apareció dividida en trozos encontrados por los agentes policiales en las inmediaciones del domicilio de la víctima-, como en el suelo del salón de su vivienda, y en el exterior. Las heridas que presenta Pascual eran defensivas, según concluyó el informe de sanidad, y compatibles por tanto con el afán de protección del cuerpo mediante la interposición de los brazos frente a los golpes del agresor.

La manipulación del arma por Luis Carlos, la llegada con ella al domicilio de Pascual y el acometimiento a este resultan además de lo declarado por los agentes policiales que se personaron aquella misma tarde en el lugar de los hechos, y que identificaron a Luis Carlos en su domicilio, con el torso desnudo y manchas de sangre seca y arañazos en el torso y en la cabeza (f.5). Los agentes que declararon en juicio ratificaron además que apreciaron daños en la puerta de entrada del domicilio de Pascual, compatibles con los golpes con un objeto contundente y con el uso de la catana que la víctima imputaba al acusado -según les expuso con ocasión de la intervención policial-. En el mismo sentido, los testigos Raquel y Héctor confirmaron la realidad del acometimiento mutuo entre Luis Carlos y Pascual.

1.2. Se encuentra probada por tanto la agresión dolosa del acusado a la víctima con intención de menoscabo físico, y no de forma defensiva, por lo que procede la aplicación del tipo penal definido, según los arts. 147 y 148.1º CP.

2. En lo que atiende a la acusación por el delito contra la salud pública, relacionado con la incautación de sustancia estupefaciente en poder de Luis Carlos con ocasión de su detención policial, debemos adelantar que no concurren elementos de convicción suficientes que demuestren su preordenación al tráfico.

2.1. Comprobamos que la sustancia aprehendida consistió en 11 envoltorios que contenían un total de 0,23 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza del 93,82 %, y que hace un total de cocaína pura de 0,21 gramos; su valor en distribución por dosis es de 12,91 euros (60,08 euros por gramo según informe policial de valoración, f.169); así como en 30 envoltorios que contenían un total de 0,53 gramos de heroína en polvo, con una riqueza del 17,07 % y que hace un total de heroína pura de 0,09 gramos, con un valor en distribución por dosis de 5,36 euros (59,64 euros por gramo).

2.2. Como refieren, entre otras, la STS 724/2014, de 13 de noviembre ,y más recientemente el ATS de 12/09/2024 (recurso nº 3366/2024 ),y define con precisión la SAP Madrid, Sección nº 23, de 27/01/2025 ,la finalidad o destino de la droga al tráfico puede inducirse a partir de la sustancia objeto de aprehensión, en unión con otras circunstancias como la cantidad, la pureza y la variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentación de la droga, el lugar en que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y, claro está, la condición o no de consumidor del tenedor de la sustancia -sin perjuicio de que debamos concluir que el consumo habitual no excluye en todo caso el propósito de tráfico, por lo que aun en esa coyuntura personal habrá de ser objeto de ponderación si la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal. Por tanto, si se ha comprobado la posesión de la sustancia estupefaciente, enmarcada por alguna de las circunstancias expresadas, sería posible alcanzar la deducción razonable, en su caso, de que la tenencia del estupefaciente estaba destinada al tráfico. Efectivamente, la intención o finalidad con la que se posee la sustancia estupefaciente, si no se muestra con claridad por el poseedor, constituye un hecho de conciencia, que no se manifiesta por prueba directa, y sí solamente por las diversas circunstancias que contextualizan aquella tenencia. La conclusión es que será una deducción o inferencia del órgano enjuiciador la que permita afirmar si el presunto culpable se proponía traficar con la sustancia, o, de otro modo, proceder a su consumo propio. Ello habilitará para considerar la tipicidad del hecho.

2.3. En el caso de Luis Carlos, las declaraciones del agente policial nº NUM004, que practicó el cacheo del detenido en sede policial, confirman que localizó en el interior del calzoncillo del acusado la sustancia arriba descrita, con la distribución referida (f.5). Estaba introducida en un pequeño monedero. Si bien la sustancia estaba oculta en una parte especialmente reservada -circunstancia compatible con la conciencia del acusado de la irregularidad de su tenencia-, lo cierto es que debemos tener a la vista determinados parámetros que no pemiten considerar probada la intención de tráfico de dicha sustancia por Luis Carlos:

(i) El valor de la sustancia era reducido: 12,91 euros en el caso de la cocaína y 5,36 euros en el de la heroína, sin perjuicio de las variaciones de precio al alza que previsiblemente hubo de abonar el acusado al adquirirlas.

(ii) El consumo habitual que Luis Carlos hacía a fecha de los hechos de sustancias estupefacientes fue ratificado por el acusado en su declaración en juicio -que coincide con sus manifestaciones en fase sumarial (ff.93-95)-. En el mismo sentido declararon los testigos Raquel y Héctor -que expuso que la sustancia encontrada la habían adquirido ambos para su propio consumo-. A su vez, el informe emitido por el Centro Municipal de Intervención de Drogodependencias del Ayuntamiento de Écija (ff.132-133), ratificado por la perito Sra. Valentina, certificó el trastorno por dependencia a sustancias de 18 años de evolución en Luis Carlos, aunque a fecha del informe (07/10/2019) no se encontraba en tratamiento en dicho servicio, y se desconocía su conducta adictiva. La defensa de Luis Carlos aportó además, con fecha 06/03/2025, informe actualizado del mismo Centro Municipal, que certificaba a fecha 22/01/2025 su adscripción a programa de deshabituación.

(iii) La fuerza policial no hace mención a acto alguno de venta o entrega a tercero de la sustancia por parte de Luis Carlos. Más bien al contrario, el acusado se encontraba en su domicilio cuando acudió el agente, de forma que solo después de la reiterada insistencia de este accedió a abrir la puerta, tras lo que se procedió a su detención. No le fue encontrado instrumento o útil destinado a la venta o al pesaje de la sustancia, y tampoco una cantidad de dinero que pudiera denotar la labor de tráfico -en concreto, se le aprehendieron 9 billetes de cinco euros, 1 billete de diez euros, 1 billete de veinte euros, 4 monedas de un euro, 3 monedas de dos euros, 1 moneda de cincuenta céntimos, 2 monedas de veinte céntimos, 3 monedas de diez céntimos y 1 moneda de un céntimo-.

(iv) Respecto de la cocaína que le fue incautada al acusado (0,23 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza del 93,82 %, y que hace un total de cocaína pura de 0,21 gramos), la STS 890/2014, de 23 de diciembre, señala que la dosis de abuso habitual se sitúa, conforme a los informes de los organismos oficiales, en la horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, porque es el peso medio de las papelinas de cocaína; y que la dosis mínima psicoactiva -a partir de la que pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona- ha de situarse en 50 miligramos. A su vez, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y con el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19/10/2001, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, y se presume finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre ).

(v) En cuanto a la cantidad de heroína incautada, el citado Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001 fijó el mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, con un módulo determinante de autoconsumo de 3 gramos como máximo ( SSTS 841/2003, de 12 junio , 423/2004 y 5 abril , 951/2007, de 12 noviembre ),y sin perjuicio de que tales pautas orientativas no puedan coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, y la posibilidad de llegar a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, según los datos obrantes en el procedimiento.

2.4. No resulta inverosímil, por tanto, dadas estas variables, que la sustancia intervenida a Luis Carlos lo fuera para su propio consumo, incluso para un consumo compartido con el testigo Héctor -como él mismo declaró en juicio-. La distribución de la sustancia en dosis individuales, de muy escaso peso por tanto, no parece que pueda identificarse de modo automático con una preordenación al tráfico, que, como hemos visto, no se compadece con el resto de parámetros considerados.

No encontramos justificación, por tanto, ni prueba de cargo bastante que permita concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Luis Carlos respecto del delito contra la salud pública, objeto de acusación. Esta Sala, realizada en juicio la actividad probatoria indispensable, y con base en la apreciación arriba descrita, mantiene una duda racional sobre lo probado: en esencia, sobre el destino de la sustancia incautada en poder de Luis Carlos al tráfico a terceros. De modo ineludible, esta situación de incertidumbre, duda y vacilación deberá resolverse a favor del acusado (cf. por todas, la STS 671/2006, de 21 de junio )

CUARTO.-Por la defensa de Luis Carlos se interesó, para el caso de condena, subsidiariamente, la apreciación de las atenuantes de (i) drogadicción del art. 21.2ª CP, (ii) de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, (iii) analógica de reparación del daño del art. 21.5ª y 7ª CP, y (iv) de arrebato del art. 21.3ª CP.

1. Cómo nos recuerda el citado auto TS de 12/09/2024 (recurso nº 3366/2024 ),sobre la llamada "atenuante de drogadicción",las consecuencias penológicas de dicha dependencia pueden encuadrarse, dentro de la esfera de la imputabilidad, ya excluyendo la responsabilidad penal de modo total o parcial ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , ya actuando como atenuante ex art. 21.2ª del Código Penal, ya como atenuante analógica según el art. 21.7º CP.

1.1. Sobre cada una de las alternativas, el referido ATS resume la doctrina aplicable:

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras).

Recordemos, por otro lado, que ya la STS 1001/2016, 18 enero ,vino a concretar, en cuanto a la apreciación de las circunstancias modificativas favorables, que "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el examen de oficio de aquellas circunstancias favorables al acusado fruto del resultado de la prueba practicada en el plenario con independencia de que aquéllas formalmente hayan sido reconducidas por la defensa por medio de una verdadera pretensión".

1.2. En el caso de Luis Carlos, y como hemos adelantado en el Fundamento Tercero (cf. apartado 2.3), consideramos acreditados los presupuestos para apreciar la atenuante genérica del art. 21.2ª CP.

Luis Carlos ratificó en juicio sus manifestaciones en fase de instrucción, cuando declaró su consumo habitual de estupefaciente (cocaína y heroína) a fecha de los hechos, circunstancia que también corroboraron los testigos Raquel y Héctor. Se ha unido el informe del Centro Municipal de Intervención de Drogodependencias del Ayuntamiento de Écija y se oyó en juicio a una de las firmantes del informe, la perito Sra. Valentina, que certificó el trastorno por dependencia a sustancias. Por otro lado, según se ha concluido ut supra,los indicios apuntan a una tenencia de papelinas de sustancia estupefaciente a fecha de su detención y cacheo orientada a satisfacer su propia adicción. Se trata de indicios que, unidos a la situación de muy importante agresividad y alteración del ánimo que describe el iterde los hechos incluido en el relato fáctico, avalan la conclusión de que concurría una intoxicación debida a la adicción mencionada, intensa y prolongada en el tiempo y que ocasionó una minoración de la capacidad del acusado, que influyó de modo relevante en la ejecución de las acciones punibles.

2. La defensa del acusado interesa, en segundo lugar, que se atenúe la pena a imponer por el retraso sufrido en la tramitación de la causa.

2.1. Sobre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, en anteriores sentencias de esta sala (cf.sentencias de 29/07/2024 - rollo 1005/2024-, de 15/07/2024 - rollo 3517/2020-, de 20/02/2024 - rollo 11647/2017- y de 19/07/2023 - rollo 9368/2021-), hemos desglosado la doctrina jurisprudencial aplicable. Destacamos la STS 387/2018, de 25 de julio ,que se expresa como sigue:

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

El ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 ha proporcionado, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio ,nuevas pautas para la consideración de esta circunstancia modificativa:

[...] al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

2.2. Examinado el recorrido procesal de las presentes actuaciones, confirmamos que su tramitación ha sufrido un retraso no debido y relevante, atendido el grado de complejidad en los hechos investigados, y que no puede imputarse al acusado.

Las diligencias fueron incoadas por auto de 26/08/2019. En fecha 05/05/2022 se dictó auto de continuación de las actuaciones según el trámite previsto para el procedimiento abreviado. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el 19/10/2022. Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal para enjuiciamiento el 30/08/2024, una vez aceptada la falta de competencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, al que había sido remitida inicialmente la causa para celebración de juicio, según expuso en auto de 12/03/2024. Habiéndose suspendido la vista señalada por la posible consecución de acuerdo entre las partes, se fijó para el inicio de las sesiones del juicio el 09/04/2025.

2.3. Después de considerar el número no excesivo y la complejidad relativa de las diligencias de instrucción que se practicaron, debemos concluir que la tramitación ha sido singularmente extensa sin un motivo justificado, y que excede de un retraso ordinario en el procedimiento. Consideramos especialmente el dato que deriva del transcurso de cinco años y ocho meses entre la incoación de las diligencias previas y la celebración de juicio en esta primera instancia. Conforme a la jurisprudencia expuesta ut supra,esa coyuntura procesal indica un retraso no justificado, especialmente clamoroso y falto de proporción dadas las características del delito investigado, y que no puede achacarse a la conducta del acusado.

De este modo, la circunstancia apreciada deberá atenuar la responsabilidad criminal del acusado según prevé el art. 66.1.1ª CP.

3. No podemos estimar concurrente, sin embargo, la atenuante de reparación del daño que prevé el art. 21.5ª CP.

3.1. Expone la STS 94/2021, de 4 de febrero ,la siguiente doctrina sobre esta previsión:

[...] se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales.

Como complemento de la anterior consideración, traemos a la vista la conclusión alcanzada por la STS 416/2023, de 31 de mayo (el subrayado es nuestro):

Este Tribunal Supremo ha venido también perfilando los contornos de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal . Tomando en cuenta que los dos fundamentos principales que la doctrina científica reclama para la misma, -y sin haber acabado de perfilar todavía cuál de ellos debe reputarse como predominante, en caso de un eventual conflicto entre ambos-, nuestra reciente sentencia número 762/2022, de 15 de septiembre , por ejemplo, se inscribe entre las que ponen el acento en la idea de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.Así, recuerda que: <>.

3.2. Pues bien, en el caso de Luis Carlos consta exclusivamente la consignación de un importe reducido (950 euros) respecto de la cuantía total objeto de reclamación como responsabilidad civil derivada del delito (8600 euros), ingreso que solo se ha efectuado en fecha 29/04/2025, en el periodo que medió entre la primera sesión del juicio (09/04/2025) y la segunda (19/05/2025). No nos es posible atribuir a este solo acto, de alcance económico limitado, una relevancia suficiente a fin de considerar en Luis Carlos la atenuación solicitada, siquiera por aplicación analógica ex art. 21.7ª CP.

4. Tampoco apreciamos la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación que prevé el art. 21.3ª CP, que se describe de este modo: "La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

4.1. Sobre la atenuante reclamada, la STS 63/2025, de 30 de enero ,explica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la esencia de esta atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, pero se ha excluido su apreciación en supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos del simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.En cambio se ha admitido que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente ( STS 207/2023, de 22 de marzo ).

4.2. Entiende la defensa del acusado que este, al parecer movido por una suerte de celos incontrolados o deseo de preservar a su pareja Raquel como de su exclusiva propiedad, acudió en busca de Pascual para pedirle explicaciones y, debemos entender, para restaurar la propia dignidad del acusado, que se habría visto perturbada con determinados acercamientos que la víctima había hecho a la Sra. Raquel.

Muy al contrario, de la prueba practicada en el juicio, y más allá de la extrema violencia y agresividad desplegadas por Luis Carlos con ocasión del altercado con Pascual -en la forma descrita en el relato de hechos probados-, no hallamos indicios de que el acusado sufriera una ofuscación de la mente provocada, ya por una alteración emocional fugaz -arrebato-, ya por una incitación personal más persistente -obcecación-, vinculados a una causa o a un estímulo poderosos, de origen exógeno y que tuviera tal intensidad que fuera hábil para desencadenar un oscurecimiento de las facultades psíquicas, y una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas (cf. STS 161/2017, de 14 de marzo )

QUINTO.-El art. 147 y 148.1º CP prevén para el delito de lesiones "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Conforme al art. 66.1.2ª CP, por concurrir en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes 2ª y 6ª del art. 21 CP, deberemos aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, una vez atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el caso de autos, tomamos en consideración determinados parámetros, para fijar la extensión de la pena: (i) la utilización de un instrumento cortante de grandes dimensiones por Luis Carlos en la agresión infligida a Pascual, que se realizó con agresividad y violencia relevantes, como resulta de los daños provocados en la entrada de la vivienda del perjudicado, el estado en que quedó la catana y las heridas sufridas por la víctima, vinculadas directamente con la defensa que ejerció para proteger su integridad física; (ii) este riesgo para la integridad corporal del perjudicado no habría sido de mayor entidad gracias a la ayuda de la vecina de la víctima, que según este declaró acudió en su auxilio, y al hecho de que se rompiera la catana; y (iii) la entidad de las dos atenuantes apreciadas no permite rebajar la pena en dos grados, si computamos que la duración del procedimiento solo superó el lapso de cinco años en ocho meses, y que no constan informes que acrediten una intensidad extrema en la toxicomanía del acusado.

En consecuencia, dentro del arco imponible determinado por la pena inferior en un grado -de uno a dos años menos un día de prisión-, entendemos ajustada y proporcionada a la conducta del acusado una imposición de pena que la ubique en la mitad superior, y próxima al límite superior de la horquilla. Por ello, procede que por el delito de lesiones se le imponga la pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Consideramos que la pena así determinada supone una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la entidad de los hechos objeto de acusación y que se han declarado probados.

Por último, conforme al art. 127 CP y concordantes procederá el comiso y destrucción del arma (catana) utilizada por el acusado.

SEXTO.-Con la extensión determinada y el carácter que expresan los artículos 109 ss. CP así como los artículos 116 y concordantes del mismo cuerpo legal, el responsable del delito lo será también civilmente.

1. Como explica la SAP Murcia, Sección 3ª, de 04/03/2024 (recurso 6/2019 ),la STS 1.261/2.006, de 20 de diciembre ,marca estos parámetros sobre la determinación del quantumindemnizatorio:

1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima Pascual, consideramos oportuno tomar como referencia el baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, vigente a la fecha del juicio ( art. 40.1 LRCSCVM) . Recordemos que el Tribunal Supremo recomienda la aplicación de ese baremo en supuestos ajenos a la circulación de vehículos; por ejemplo, en el ámbito civil ( STS, Sala I, de 9 de febrero de 2011); administrativo ( STS, Sala III, de 20 de septiembre de 2011); laboral ( STS, Sala IV, de 17 de julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala II, de 10 de abril de 2000, entre muchas otras). Se trata así de marcar criterios de igualdad de trato, seguridad jurídica o predictibilidad de los pronunciamientos judiciales. Y ello, sin perjuicio de que dicho baremo pueda tomarse solo a efectos orientativos y de que, en los delitos dolosos, pueda resultar conveniente cierto incremento ante la existencia de un mayor dolor que provenga de acciones plenamente intencionadas, frente a las conductas simplemente imprudentes.

2. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que se fijara la indemnización en 8.600 euros por los perjuicios ocasionados a la víctima.

De acuerdo con la conclusiones del informe emitido por el Médico Forense Sr. Vicente (ff.176-177), Pascual sufrió a consecuencia de la acción punible de Luis Carlos lesiones que requirieron para su estabilización de 60 días de perjuicio personal básico; de ellos, los primeros 30 días fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderada. Como secuelas presenta "parestesia en zonas acras",valorable en 2 puntos, y "cicatrices en mano, muñeca y antebrazo izquierdo"que provocan perjuicio estético valorable en 4 puntos.

Haciendo aplicación del baremo actualizado a 2025, el importe que correspondería percibir a Luis Carlos por lesiones temporales sería de 3.124,20 euros -1.143 euros por 30 días de perjuicio personal básico (38,10 euros/día), y 1.981,20 euros por 30 días de perjuicio personal particular (66,04 euros/día)-. Por secuelas la indemnización sería de 2.089,57 euros por perjuicio psicofísico (2 puntos) y de 4.377,97 euros por perjuicio estético (4 puntos); en total, 6.467,54 euros.

En total, 9.591,74 euros por lesiones y secuelas. Por haberse solicitado por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, el importe de 8.600 euros como indemnización a abonar por Luis Carlos al perjudicado, estimamos adecuada y proporcionada esta cantidad a la entidad de los hechos cometidos y al daño ocasionado.

SÉPTIMO.-Conforme a los arts. 109 y ss., y 123 del Código Penal, y los arts. 239 y 240 LECRIM, procederá la condena del acusado al pago de las costas procesales, en una mitad; la mitad restante se declarará de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción del art. 21.2ª CP, y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Pascual en 8.600 euros.

Se acuerda el decomiso y destrucción del arma (catana) intervenida.

Absolvemos a Luis Carlos de la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 CP.

Condenamos a Luis Carlos al pago de la mitad de las costas procesales. La mitad restante se declara de oficio.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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