Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 249/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1689
Núm. Roj: SAP GR 1689:2025
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Don JESÚS LUCENA GONZÁLEZ, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a 22 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 87/2025, RAA nº 249/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Loja por Juicio por Delito Leve número 214/2023, seguido por defraudación de fluido eléctrico, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Pedro, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña Rosario Fernández Barea, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, se modere la pena de multa impuesta al mínimo legalmente previsto de tres meses con una cuota diaria de cinco euros.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que desde al menos un año antes y hasta el día 6 de octubre de 2023, en la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Zagra (Granada), utilizada por el denunciado, Pedro, disponía y disfrutaba éste, a sabiendas, de un enganche directo a la red de distribución eléctrica sin contar con el consentimiento ni el conocimiento la entidad perjudicada, E-Distribución Redes Digitales S.L.U (antes Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.), realizado por él mismo o por otra persona por su encargo, con el fin de obtener de forma gratuita el suministro de energía eléctrica destinada a abastecer la infraestructura eléctrica propia de una instalación interior de cannabis. El referido enganche directo a la red fue advertido por el trabajador con núm. de operario FIC NUM000. El perjuicio causado a la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L ha sido de 1.458,72 euros. La perjudicada reclama".
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
"Que CONDENO A Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de SEIS (4) MESES DE MULTA a razón de SEIS (6) EUROS EUROS/DÍA, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, así como al pago de las COSTAS causadas en este juicio, y a que INDEMNICE a la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L, en la cantidad de 1.458,72 EUROS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL"
-infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio
-subsidiariamente, debe moderarse la pena al mínimo, esto es, tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros.
Fundamentos
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado Pedro, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales del representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., del agente de la Guardia Civil número NUM001, del operario FIC NUM000, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
El representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. declara en juicio oral que reclama, 1458,72 euros.
Pedro declara como denunciado que en octubre de 2023 no vivía en la DIRECCION000 de Zagra. Que no estaba allí. Que vivía en Zagra en un cortijo abandonado que enseñó a la Guardia Civil cuando su exmujer le denunció, llevándolos al campo, no queriendo bajar allí.
El agente de la Guardia Civil número NUM001 declaró como testigo en juicio que participó en la entrada y registro, y localizó un enganche ilegal. El morador en ese momento no estaba allí, pero sabían quien era, porque lo llevaban investigando durante bastante tiempo. Que hicieron la entrada porque pensaban que había una plantación de marihuana, que existía, pero la sacaron momentos antes, encontrándose los restos de la plantación, y el enganche. Sabían que el denunciado era el morador de la vivienda porque una expareja suya lo había denunciado por violencia de género, indicando que estaba en Zagra guardando una plantación en el domicilio, y le estuvieron siguiendo, viendo el enganche, y solicitaron la entrada y registro. Era el responsable que estaba en esa vivienda custodiando la plantación. Pedro les dijo que vivía en un cortijo, indicando la zona, pero nunca supieron cuál, no existiendo ningún cortijo donde él pudiera vivir. Les enseñó unas mantas debajo de un árbol con unas plantas de marihuana que entregó. Que él se quedó allí, y le veían entrar y salir. Él pernoctaba y vigilaba ese domicilio. Que no saben quién era el dueño de la vivienda, sabiendo que el responsable de la vivienda era
El operario FIC NUM000 declara como testigo que, examinada el acta que obra en las actuaciones, tuvo esa intervención, ratificándose. Que tenía la vivienda un enganche, sin contrato. Que tenía consumo la vivienda.
Luego se practicó prueba documental.
Al hacer uso de la última palabra, el denunciado expresa que cuando le denunciaron, y teniendo estudios de electricidad, comprobó que el enganche lleva desde el año 2015, y se ve en
Declara el denunciado, que en juicio fue acusado, luego condenado y ahora apelante, que en esa casa no ha estado nunca, pero no resulta ser cierto. A tenor de la declaración del agente de la Guardia Civil, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su contenido, se estaba desarrollando una investigación referida a un supuesto delito de cultivo de drogas, marihuana, en ese lugar, y vieron entrar y salir al ahora apelante. Es por ello, que, evidentemente, y aunque pudiera no vivir todo el tiempo en el inmueble vigilado y que estaba abastecido ilegítimamente de electricidad, que el mismo ahora recurrente se beneficiaba del suministro clandestino, y existente con real abastecimiento, ya fuera para sí, o para las plantas que tuviera, hecho no enjuiciado aquí, siendo consumo evidenciado por las declaraciones de los testigos, y aun del mismo denunciado, quien, al hacer uso de su derecho a la última palabra, añade lo dicho, que comprobó que el enganche lleva desde el año 2015, lo que ciertamente resulta irrelevante.
No existe prueba directa referida al hecho de haber el acusado y condenado Pedro instalado algún mecanismo para realizar la defraudación de fluido eléctrico o empleado cualquier otro medio clandestino, lo que por otro lado, resulta habitual en la práctica. Mas tal ausencia de prueba directa sobre la autoría material no implica imposibilidad de condena, si de manera indirecta se practica prueba, de indicios, que pueda fundamentar tal dictado de pronunciamiento de condena, considerándose autor del delito a quien se beneficia de la vinculación ilegal, lo que requiere de la acreditación y prueba del conocimiento por parte del acusado, como ha ocurrido en el caso, de que se beneficiaba del consumo de energía eléctrica sin pagar contraprestación por ello, prueba que ha de resultar plena, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) (S nº 987/2012 de 3 de diciembre), al decir que
En el caso, resulta evidente que concurre en el apelante un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que era conocedor de que estaba disfrutando del suministro de electricidad sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Era quien se beneficiaba y aprovechaba de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S nº. 78/2024 de 25 de enero
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Tampoco existen motivos para variar el importe de la cuota diaria, seis euros. Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de seis euros como se dice, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña Rosario Fernández Barea contra la Sentencia número 186/2024 que en fecha 29 de octubre de 2024, dictó S.Sª. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja en el Juicio por Delito Leve número 214/2023, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
