Sentencia Penal 333/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 249/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100319

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1689

Núm. Roj: SAP GR 1689:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA Nº 249/25 (ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 87/25).

JUICIO POR DELITO LEVE Nº 214/23.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA.-

El Iltmo. Sr. Don JESÚS LUCENA GONZÁLEZ, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 333-

En la ciudad de Granada, a 22 de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 87/2025, RAA nº 249/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Loja por Juicio por Delito Leve número 214/2023, seguido por defraudación de fluido eléctrico, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Pedro, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña Rosario Fernández Barea, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, se modere la pena de multa impuesta al mínimo legalmente previsto de tres meses con una cuota diaria de cinco euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 186/2024 con fecha 29 de octubre de 2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que desde al menos un año antes y hasta el día 6 de octubre de 2023, en la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Zagra (Granada), utilizada por el denunciado, Pedro, disponía y disfrutaba éste, a sabiendas, de un enganche directo a la red de distribución eléctrica sin contar con el consentimiento ni el conocimiento la entidad perjudicada, E-Distribución Redes Digitales S.L.U (antes Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.), realizado por él mismo o por otra persona por su encargo, con el fin de obtener de forma gratuita el suministro de energía eléctrica destinada a abastecer la infraestructura eléctrica propia de una instalación interior de cannabis. El referido enganche directo a la red fue advertido por el trabajador con núm. de operario FIC NUM000. El perjuicio causado a la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L ha sido de 1.458,72 euros. La perjudicada reclama".

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

"Que CONDENO A Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de SEIS (4) MESES DE MULTA a razón de SEIS (6) EUROS EUROS/DÍA, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, así como al pago de las COSTAS causadas en este juicio, y a que INDEMNICE a la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L, en la cantidad de 1.458,72 EUROS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL"

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Pedro, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña Rosario Fernández Barea se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2025, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio "in dubio pro reo",habiendo manifestado el apelante que él no vivía en ese domicilio, haciéndolo en esa fecha en un cortijo, y no se le ha encontrado dentro del mismo, y no hay documentación que lo acredite, como manifestó el agente de la Guardia Civil, no habiéndose encontrado en el domicilio ni una sola maceta de marihuana, ni pertenencias personales del apelante, no bastando para condenar el que el recurrente no haya acreditado que viviera en otro lugar,

-subsidiariamente, debe moderarse la pena al mínimo, esto es, tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Pedro este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado Pedro, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales del representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., del agente de la Guardia Civil número NUM001, del operario FIC NUM000, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

El representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. declara en juicio oral que reclama, 1458,72 euros.

Pedro declara como denunciado que en octubre de 2023 no vivía en la DIRECCION000 de Zagra. Que no estaba allí. Que vivía en Zagra en un cortijo abandonado que enseñó a la Guardia Civil cuando su exmujer le denunció, llevándolos al campo, no queriendo bajar allí.

El agente de la Guardia Civil número NUM001 declaró como testigo en juicio que participó en la entrada y registro, y localizó un enganche ilegal. El morador en ese momento no estaba allí, pero sabían quien era, porque lo llevaban investigando durante bastante tiempo. Que hicieron la entrada porque pensaban que había una plantación de marihuana, que existía, pero la sacaron momentos antes, encontrándose los restos de la plantación, y el enganche. Sabían que el denunciado era el morador de la vivienda porque una expareja suya lo había denunciado por violencia de género, indicando que estaba en Zagra guardando una plantación en el domicilio, y le estuvieron siguiendo, viendo el enganche, y solicitaron la entrada y registro. Era el responsable que estaba en esa vivienda custodiando la plantación. Pedro les dijo que vivía en un cortijo, indicando la zona, pero nunca supieron cuál, no existiendo ningún cortijo donde él pudiera vivir. Les enseñó unas mantas debajo de un árbol con unas plantas de marihuana que entregó. Que él se quedó allí, y le veían entrar y salir. Él pernoctaba y vigilaba ese domicilio. Que no saben quién era el dueño de la vivienda, sabiendo que el responsable de la vivienda era "...este chaval...".

El operario FIC NUM000 declara como testigo que, examinada el acta que obra en las actuaciones, tuvo esa intervención, ratificándose. Que tenía la vivienda un enganche, sin contrato. Que tenía consumo la vivienda.

Luego se practicó prueba documental.

Al hacer uso de la última palabra, el denunciado expresa que cuando le denunciaron, y teniendo estudios de electricidad, comprobó que el enganche lleva desde el año 2015, y se ve en google maps,estando en esa fecha en un centro de menores en Medina Azahara. Que se sabe en el pueblo que los antiguos propietarios de la casa sembraban marihuana, y él no ha estado nunca.

Declara el denunciado, que en juicio fue acusado, luego condenado y ahora apelante, que en esa casa no ha estado nunca, pero no resulta ser cierto. A tenor de la declaración del agente de la Guardia Civil, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su contenido, se estaba desarrollando una investigación referida a un supuesto delito de cultivo de drogas, marihuana, en ese lugar, y vieron entrar y salir al ahora apelante. Es por ello, que, evidentemente, y aunque pudiera no vivir todo el tiempo en el inmueble vigilado y que estaba abastecido ilegítimamente de electricidad, que el mismo ahora recurrente se beneficiaba del suministro clandestino, y existente con real abastecimiento, ya fuera para sí, o para las plantas que tuviera, hecho no enjuiciado aquí, siendo consumo evidenciado por las declaraciones de los testigos, y aun del mismo denunciado, quien, al hacer uso de su derecho a la última palabra, añade lo dicho, que comprobó que el enganche lleva desde el año 2015, lo que ciertamente resulta irrelevante.

No existe prueba directa referida al hecho de haber el acusado y condenado Pedro instalado algún mecanismo para realizar la defraudación de fluido eléctrico o empleado cualquier otro medio clandestino, lo que por otro lado, resulta habitual en la práctica. Mas tal ausencia de prueba directa sobre la autoría material no implica imposibilidad de condena, si de manera indirecta se practica prueba, de indicios, que pueda fundamentar tal dictado de pronunciamiento de condena, considerándose autor del delito a quien se beneficia de la vinculación ilegal, lo que requiere de la acreditación y prueba del conocimiento por parte del acusado, como ha ocurrido en el caso, de que se beneficiaba del consumo de energía eléctrica sin pagar contraprestación por ello, prueba que ha de resultar plena, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) (S nº 987/2012 de 3 de diciembre), al decir que "...El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia...".

En el caso, resulta evidente que concurre en el apelante un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que era conocedor de que estaba disfrutando del suministro de electricidad sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Era quien se beneficiaba y aprovechaba de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S nº. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla....".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S nº. 8/2023 de 10 de abril, indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-La pena en abstracto prevista por el tipo oscila entre los tres y los doce meses de multa. Se le ha impuesto tan sólo la pena de seis meses de multa, por debajo del grado medio, y cercana al mínimo. A la vista del importe de lo consumido y defraudado, de las circunstancias concurrentes, y contenido del relato de hechos probados, no se observan motivos para la variación de lo resuelto. El proceso de individualización, razonable, se contiene en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

Tampoco existen motivos para variar el importe de la cuota diaria, seis euros. Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de seis euros como se dice, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que "...La insuficiencia de estos datos(se refiere a la capacidad económica del condenado) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo....".

QUINTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremo nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado. En el mismo sentido expuesto se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 873/2024 de 16 de octubre.

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Pedro tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña Rosario Fernández Barea contra la Sentencia número 186/2024 que en fecha 29 de octubre de 2024, dictó S.Sª. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja en el Juicio por Delito Leve número 214/2023, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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