Sentencia Penal Audiencia...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 611/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Núm. Cendoj: 20069370012025100156

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:890

Núm. Roj: SAP SS 890:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000175/2025

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, 22 de septiembre de 2025

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 148/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de atentado en el que figura como apelante Erasmo, representado por la Procuradora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y defendido por la Letrada MARIA ANGELES SALAMERO CIPITRIA, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº de Donostia / San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2025.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 611/2025, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de julio de 2025 a las 11.00 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

UNICO.-Son hechos probados y así se declara que Erasmo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 09,37 horas del día 20 de junio de 2024 encontrándose en el Paseo de Heriz, número 155 de la localidad de Donostia, lugar al que acudieron los agentes de la Ertzaintza debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, al haber acudido el acusado al domicilio de su abuela ubicado en dicha dirección, incumpliendo la orden de alejamiento que ostenta respecto de aquélla, hechos respecto de los que no se dirige el presente procedimiento y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió al agente nº NUM001 en actitud agresiva, lanzándole un puñetazo, sin llegar a impactar en el agente. En ese momento los agentes procedieron a engrilletarle en el suelo, empleando la fuerza mínima necesaria, lanzando el acusado diversas patadas para no ser detenido. Momentos después hallándose el acusado en el interior del vehículo policial dando patadas y cabezazos, los agentes le sacaron del vehículo por razones de seguridad, momento en que el acusado arremetió contra ellos propinando patadas, teniendo que ser reducido en el suelo y siendo finalmente detenido.

Como consecuencia de los hechos, el agente de la Ertzaintza con TIP NUM001 sufrió "mínima abrasión en olecranon, dos abrasiones lineales en tercio proximal de antebrazo y abrasión leve en rodilla derecha", que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico. El agente nº NUM001 reclama por las lesiones sufridas.

Así también, como consecuencia de los hechos, el agente de la Ertzaintza nº NUM002 sufrió "herida en codo derecho, inflamación de rodilla izquierda y erosiones superficiales a nivel rotuliano y pretibial" que precisó para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico. El agente nº NUM002 reclama por las lesiones sufridas.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha de 24 de junio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / San Sebastián, resolución cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor:

CONDENO a Erasmo, con DNI NUM000, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y costas procesales.

CONDENO a Erasmo, con DNI NUM000, como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos leves, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil procede que el acusado indemnice al Agente de la Ertzaintza con el TIP NUM002 en la cantidad de 259,42 euros y al agente de la Ertzaintza con TIP NUM001 en la cantidad de 185,30 euros, en ambos casos a razón de 37,06 euros/día, por las lesiones padecidas descritas en la presente resolución y todo ello, con aplicación de los intereses legales de acuerdo con el art. 576 de la LEC .

II.- La representación procesal del acusado D. Erasmo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

La sentencia fundamenta la condena en una valoración de la prueba que es errónea e insuficiente para enervar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 CE.

La resolución asume como cierta la agresión de mi mandante a pesar de haberla negado de manera contundente y argumentada y que resulta físicamente imposible.

La condena se basa exclusivamente en la declaración de los Agentes, sin que exista prueba objetiva que corrobore su versión.

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE) .

El fundamento de derecho tercero se circunscribe a reproducir las declaraciones de los agentes, sin más credibilidad y valor probatorio que la declaración del Sr. Erasmo.

DECLARACIÓN DEL SR. Erasmo

05Ž17ŽŽ El Sr. Erasmo realiza un gesto muy visual y compatible con la producción de las heridas que los Agentes pueden haber sufrido pero en absoluto por una agresión del Sr. Erasmo sino por la excesiva fuerza "fuerza bruta" según expresiones de los Agentes ejercieron contra el Sr. Erasmo.

05Ž49ŽŽ "Les estaba esperando, sabía que me iban a detener. Me entraron con la porra directamente sin decirme nada"

07Ž26ŽŽ "Me vino el "calvo" y me pegó 3 porrazos"

08Ž22ŽŽ "Tiene mi palabra" de que no ha agredido. Esta es la frase más significativa de la Instrucción y Plenario habida cuenta que el Sr. Erasmo admite los hechos delictivos que comete.

DECLARACIÓN AGENTE NUM002

12Ž19ŽŽ Intentó propinar un puñetazo a mi compañero y tuvo que usar el bastón policial a pesar de que ese intento de puñetazo por el Sr. Erasmo no llegó a impactar al Agente 13Ž23ŽŽ y 16Ž45ŽŽ

12Ž26ŽŽ Se relajó bastante. Se le engrilletó. Después de los bastonazos de mi compañero ahí Erasmo se relajó se calmó 14Ž20ŽŽ

17Ž00ŽŽ El resultado es que no impacta y que mi compañero debe utilizar la fuerza proporcional y necesaria. 2 o 3 bastonazos 17Ž30ŽŽ

DECLARACIÓN AGENTE NUM001

22Ž16ŽŽ Esquivó un puñetazo, le dio con el bastón policial y lo redujeron en el suelo. Lo redujeron los dos en el suelo 23Ž59ŽŽ

23Ž42ŽŽ No se relajó

Existen contradicciones entre ambas declaraciones dado que el segundo agente refiere que ambos redujeron al Sr. Erasmo en el suelo en un primer momento, mientras que el primero refiere haber reducido en el suelo al Sr. Erasmo en un momento posterior.

Que el segundo Agente no reconociera que el Sr. Erasmo se relajó después de recibir los bastonazos como sí lo hace el primero dan una evidente falta de corroboración a la hora de determinar los hechos que hace que las declaraciones de ambos carezcan del valor probatorio para enervar la presunción de inocencia.

En lo único en lo que ambos coinciden es que referir que no en acreditar el supuesto tortazo que el Sr. Erasmo dio sin impactar como base a la hora de dar bastonazos al Sr. Erasmo como reconocen ambos sin ningún arrepentimiento sino todo lo contrario.

- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR EXTRALIMITACIÓN POLICIAL Y AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO.

La actuación de los agentes fue contraria a los principios básicos de actuación dado que fue desmedida y constituyó una agresión ilegítima previa.

La intención no era menoscabar la autoridad sino defenderse de lo que percibió, una agresión física previa injustificada, como han reconocido ambos Agentes, 2 o 3 bastonazos.

Antes de la utilización de la porra, los Agentes deben seguir ciertos pasos en un equilibrio entre la necesidad de mantener el orden público y la seguridad ciudadana con la protección de los derechos individuales. El uso de la porra debe ser el último recurso y estar respaldado por una justificación adecuada, siguiendo los principios de proporcionalidad y oportunidad que no se cumplieron.

1. Evaluación de la Situación: Determinar si hay un riesgo inminente que justifique el uso de la porra.

2. Proporcionalidad y Oportunidad: Asegurarse de que no hay alternativas menos lesivas disponibles y que la intervención es necesaria para proteger la seguridad ciudadana.

3. Formación y Capacitación: Los agentes deben estar formados en el uso de la porra, lo que implica una formación continua sobre los principios de actuación y el manejo de situaciones de riesgo.

4. Documentación y Transparencia: En caso de que se utilice la porra, debe documentarse la intervención, explicando las razones y el contexto en que se llevó a cabo, asegurando la transparencia y el control administrativo.

Ninguno de los requisitos se cumplieron dado que ambos Agentes reconocen haber utilizado el Agente NUM001 dos o tres bastonazos (de tal intensidad como para que el Sr. Erasmo se relajara y sufriera los golpes que se objetivan en el folio 20 y 21, en cuanto al informe médico del Sr. Erasmo tras la agresión que éste sufrió previamente) frente a un supuesto tortazo que no solo no ha quedado acreditado sino que no impactó en el Agente y lo mismo pudiera haber sido fruto de un simple movimiento de brazos por mi mandante.

- INAPLICACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Consta que en el momento de los hechos el Sr. Erasmo se encontraba completamente inmovilizado por los agentes, en una posición de sujeción con los grilletes puestos. Esta situación de reducción física impedía cualquier movimiento de agresión, desvirtuando la versión de los Agentes y, por ende, el elemento objetivo del tipo de atentado.

Concurren los requisitos de la eximente completa de legítima defensa:

1. Agresión ilegítima: La intervención policial inicial derivó en un uso de la fuerza desproporcionado y no justificado, constitutivo de una agresión ilegítima hacia mi mandante. Los agentes no actuaban en el ejercicio legítimo de su cargo sino que se extralimitaron en sus funciones.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:

Cualquier acto de mi representado fue un mero instinto de protección frente a una agresión violenta y sorpresiva. Estando inmovilizado, cualquier reacción defensiva debe considerarse racional y proporcionada ante el ataque que sufría.

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: No existió provocación que justificara la desmedida reacción de los agentes. Fue la actuación policial la que, desde un inicio, fue agresiva.

En cuanto al delito de lesiones, al no haber realizado los hechos que se le imputa en cuanto a las agresiones, deben ser desestimadas teniendo en cuenta que serían a consecuencia de la detención de los Agentes a mi mandante que por el supuesto atentado imputado.

Por ello, interpone recurso de apelación contra la Sentencia, de 24 de junio de 2025 a fin de que se acuerde:

* La absolución de D. Erasmo de los delitos por los que ha sido condenado.

* Subsidiariamente, se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa y se imponga la pena inferior en un grado.

* Que la multa se reduzca al mínimo plazo e importe de la cuota diaria más acorde con su capacidad económica, que en la actualidad es precaria.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera:

La sentencia valora cumplidamente y de forma exhaustiva la concurrencia los requisitos del delito de atentado a los agentes y delitos leves de lesiones, relacionándolos minuciosamente con el resultado arrojado por la actividad probatoria, la cual ha desvirtuado la presunción de inocencia del condenado por los motivos expuestos.

Los hechos resultaron acreditados por la declaración de los agentes, los partes médicos de los perjudicados y los informes forenses que acreditan sus lesiones, así como por la declaración del condenado que, si bien negó los hechos según los relatan los agentes, reconoció la intervención policial y la existencia de un incidente.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La resolución procede a la consignación del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado Sr. Erasmo y por los agentes policiales que acudieron al domicilio de su abuela, situado en el paseo de Heriz de la ciudad de Donostia / San Sebastián, debido a que sobre aquél pesaba una prohibición judicial de aproximarse a dicho lugar.

A partir de dichas manifestaciones vertidas en el plenario, la magistrada a quoexplicita los siguientes razonamientos que desembocan en la conclusión inculpatoria:

... el acusado reconoce estar en el lugar de los hechos y reconoce que como consecuencia del porrazo recibido por uno de los agentes, se revuelve, niega los hechos tal y como se describen en el atestado, admite que en el momento de ser introducido en el vehículo policial lanzó patadas para defenderse, desconoce cómo se causaron las lesiones los agentes, él también tuvo lesiones, además de importancia.

En segundo lugar, se cuenta con la testifical de los agentes que procedieron a su identificación y posterior detención, se han ratificado en las comparecencias efectuadas en el atestado, el agente nº NUM001 ( folio 2 y ss) y el agente NUM002 ( folio 5 y ss) se detalla con precisión la actitud alterada y agresiva del acusado desde el momento en que es requerido para que abandone la ubicación en que se encuentra al tener orden de prohibición de su abuela, siendo reiteradamente informado de las consecuencias legales de su comportamiento, haciendo caso omiso, se le informa de que va a ser sancionado por falta de respeto a Agentes de la Autoridad, se tranquiliza, y al ser introducido en el vehículo policial arremete contra los agentes, lanzando patadas, los agentes intentan impedirlo y al final le reducen en el suelo, habida cuenta de la resistencia que oponía el hoy acusado, se vieron obligados a utilizar la mínima fuerza para reducirle.

... ambos agentes de la Ertzaintza resultaron lesionados, con lesiones descritas en los respectivos Informes de Sanidad, en el caso del agente de la Ertzaintza nº NUM002 causándole lesiones consistentes en "herida en codo derecho, inflamación en rodilla izquierda y erosiones superficiales a nivel rotuliano y pretibial" con perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico de 7 días, no restándole ninguna secuela.

También resultó lesionado el agente nº NUM001. Sus lesiones consistieron en "mínima abrasión en oleacranon, dos abrasiones lineales en tercio proximal de antebrazo y abrasión leve en rodilla derecha" requirió para su sanación de una intervención facultativa, le causó un perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico de 5 días no restándole secuelas.

El incidente con los agentes de la Ertzaintza intervinientes ha quedado corroborado con su testimonio y reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, además de haberse objetivado las lesiones por sendos informes de sanidad del médico forense, por tanto, se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

III.- La parte recurrente mantiene que existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes dado que el segundo refiere que ambos redujeron al Sr. Erasmo en el suelo en un primer momento, mientras que el primero refiere haber reducido en el suelo al Sr. Erasmo en un momento posterior.

También refiere el recurrente que el segundo agente no reconoció que el Sr. Erasmo se relajó después de recibir los bastonazos como sí lo hace el primero dan una evidente falta de corroboración y hace que las declaraciones de ambos carezcan del valor probatorio para enervar la presunción de inocencia.

En lo único en lo que ambos coinciden es en el supuesto tortazo que el Sr. Erasmo dio sin impactar como base a la hora de dar bastonazos al sr. Erasmo como reconocen ambos.

IV.- A pesar de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no podemos compartir la afirmación referida a que las declaraciones de los agentes policiales resultan contradictorias o antitéticas pues lo cierto es que coinciden en el núcleo esencial de la secuencia narrada, esto es, el acusado en actitud notoriamente agresiva intentó propinar un puñetazo al agente con nº profesional NUM003, razón por la cual los agentes hubieron de reducirle; a continuación, cuando el acusado se encontraba en el vehículo policial comenzó a lanzar patadas y cabezazos y finalmente arremetió contra los agentes por lo que le tuvieron que reducir en el suelo.

En consecuencia, concurren dos circunstancias relevantes que vienen a adverar que el comportamiento desplegado por el acusado Sr. Erasmo es plenamente incardinable en el delito de atentado: 1)el acusado principió la conducta pugnaz ya que acometió físicamente a un agente, sin llegar a impactarle, debido a que los funcionarios policiales le conminan a abandonar la vivienda en la que se encuentra pues sobre él pesa una interdicción judicial de aproximación a su abuela; 2)los dos agentes policiales sufrieron un respectivo detrimento físico a causa de las patadas y embates propinados por el acusado.

Como vemos, la resolución combatida fundamenta su pronunciamiento condenatorio, básicamente, en las declaraciones de los agentes policiales y a tenor del contenido de dichas manifestaciones, corroboradas objetivamente por los documentos de naturaleza médica que constatan el detrimento físico sufrido por los funcionarios policiales, de ningún modo puede afirmarse que se haya producido un error en la valoración probatoria llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, pues se explicitan las razones y motivos en virtud de los cuales se ha alcanzado la conclusión fáctica que se describe y tales razones no pueden tildarse de erróneas, ilógicas o arbitrarias, dado que dichas declaraciones resultan objetivamente verosímiles, coincidentes entre sí y con lo consignado en el atestado policial elaborado con motivos de los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

TERCERO.- Eximente de legítima defensa.

I.- Aduce también la Defensa en su recurso de apelación que, en todo caso, se debe apreciar la eximente de legítima defensa. Considera que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica debido a que el comportamiento de los agentes fue contrario a los principios básicos que deben regir su actuación ya que fue desmedida y constituyó una agresión ilegítima previa. Recalca que el propósito del acusado no fue menoscabar la autoridad sino defenderse de una agresión física previa injustificada, como han reconocido ambos agentes.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que en el escrito de calificación provisional presentado por la Defensa en fecha 26 de febrero de 2025 no se efectúa ninguna alusión a dicha circunstancia eximente de la responsabilidad.

En el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / San Sebastián en fecha 19 de junio de 2025 se constata que en el trámite procesal de conclusiones, tras la práctica de la prueba correspondiente, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales

Por consiguiente, la petición efectuada relativa a la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa constituye una alegación formulada ex novocon ocasión de la sustanciación del recurso de apelación ya que ninguna pretensión procesalmente oportuna al respecto se efectuó en su momento, circunstancia que ya per seha de suponer su desestimación.

II.- Y en todo caso de la lectura del fáctumde la resolución (que ha resultado incólume con motivo de esta alzada al no existir error en la ponderación probatoria) indiscutiblemente se colige que no concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de la eximente invocada ya que en ningún momento se alude a que el acusado sufrió una agresión legítima por parte de los funcionarios policiales.

Así, a tal fin necesariamente hemos de partir de la secuencia fáctica plasmada en la declaración probatoria contenida en la resolución en la que se narra que el día 20 de junio de 2024 el acusado Erasmo, acudió al domicilio de su abuela, incumpliendo la orden de alejamiento que ostenta respecto de aquélla, y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió al agente nº NUM001 en actitud agresiva, lanzándole un puñetazo, sin llegar a impactar en el agente. En ese momento los agentes procedieron a engrilletarle en el suelo, empleando la fuerza mínima necesaria, lanzando el acusado diversas patadas para no ser detenido. Momentos después hallándose el acusado en el interior del vehículo policial dando patadas y cabezazos, los agentes le sacaron del vehículo por razones de seguridad, momento en que el acusado arremetió contra ellos propinando patadas, teniendo que ser reducido en el suelo.

Es decir, de ninguna manera en el fáctumse relata la existencia de una agresión ilegítima por parte de los agentes policiales hacia el acusado, presupuesto fáctico de ineluctable presencia para que pueda resultar aplicable la invocada circunstancia eximente de legítima defensa. Esto es, de los Hechos Probados se deduce con nitidez que la persona que en todo momento desplegó una conducta agresiva y violenta fue el acusado, no los agentes policiales.

En consecuencia, ni existió agresión ilegítima ni es posible afirmar (al no resultar acreditado) que los agentes se extralimitaran o se excedieran en el desempeño de sus funciones y cometidos policiales.

CUARTO.- Desproporción de la multa y de la cuota diaria

I.- Por último, interesa la Defensa que la multa se reduzca al plazo mínimo y que, a su vez, se imponga una cuota diaria más acorde con la capacidad económica del acusado.

A estos efectos, la resolución razona en el Fundamento de Derecho sexto:

En relación a las multas que llevan aparejados ambos delitos de lesiones manifestar que nada se acredita respecto de los recursos económicos del acusado, estimando sus circunstancias personales, se estima adecuado la imposición de la multa solicitada por la Acusación Pública si bien minimizada en su cuota, estimando ajustada a derecho una cuota diaria de 6 euros.

II.- Debemos recordar que el artículo 50.5 del Código Penal exige fijar la cuota multa diaria atendiendo al caudal económico global de sujeto activo del hecho delictivo, siendo así que no sólo habrán de computarse sus ingresos, sino también sus cargas familiares, situación laboral, social, etc.

En la fijación de la cuota de multa, partiendo del abanico de su cuantificación que tiene un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, debe tenerse en cuenta la "situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( art. 50.5 CP) .

En estos casos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros son usuales o módicas.

III.- En el presente supuesto, la resolución individualiza la pena por los delitos leves de lesiones en el tramo medio del marco legal y, asimismo, explica que fija la cuota diaria en la cuantía de seis euros ante la ausencia de acreditación de la capacidad económica del acusado, argumentos que podemos reputar de razonables, especialmente cuando no se ha demostrado que el acusado se encuentre en un situación de miseria o indigencia que justificaría la imposición de una multa en el umbral mínimo absoluto.

Por estos motivos, desestimamos el recurso de apelación.

QUINTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Erasmo, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2025 por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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