Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 4/2025 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100037
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:221
Núm. Roj: SAP IB 221:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veinti de enero de dos mil veinticinco
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 4/25 en trámite de apelación contra la sentencia nº 317/24, de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 381/24.
Antecedentes
Hechos
No se hace relato de hechos probados debido al defecto procesal concurrente.
Fundamentos
Explica el Ministerio Fiscal que con anterioridad al juicio, la denunciada y su abogada manifestaron su intención de reconocer los hechos; incluso la denunciada intentó llegar a un acuerdo con la acusación particular para suscribir un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, como ya había intentado en anteriores ocasiones la denunciada, por una renta acorde a su capacidad económica, al tener que cuidar de su hija.
Al reconocer los hechos, la denunciada y su abogada llegaron a un acuerdo con la acusación particular para abandonar la vivienda antes del día 15 de enero de 2025, habiéndose acordado con las acusaciones que se le impusiera una pena de multa mínima para evitar mayores perjuicios económicos a la denunciada. Dice el Ministerio Fiscal que así se informó a la Juzgadora.
Explica el apelante que, aunque no se regula la conformidad en el ámbito del procedimiento del juicio por delio leve, sí hubo un reconocimiento de hechos, circunstancia por la cual la defensa no efectuó ninguna pregunta ni a la denunciante ni a la denunciada.
Señala el Ministerio Fiscal que fue la Jugadora quien preguntó a la denunciante si la vivienda estaba en condiciones de habitabilidad y si se habían realizado actos tendentes a la comercialización de la vivienda, circunstancias que la denunciante dijo desconocer. Y en este sentido dice el Ministerio Fiscal que la defensa nunca discutió que la vivienda no estuviera en condiciones de habitabilidad. De hecho, la denunciada quería seguir residiendo allí. Alude el apelante al contenido de la nota simple del Registro de la Propiedad de Manacor, donde se describe la vivienda.
Recoge el apelante la declaración de la denunciada referida a que la vivienda contaba con luz y agua caliente, ya que acababa de comprar un termo. También reconoció que residía en la vivienda sui título y sin autorización de la propietaria, y que ella había avisado a la Policía para llegar a un acuerdo con la propiedad, porque entendía que tenía que pagar por estar en una casa que no era suya. Dijo que no estaba de acuerdo con tener que desalojar la vivienda antes del día 15 de enero porque no sabía dónde iba a poder ir ese mes, pero que no quería que le tiraran sus cosas al suelo, sabiendo que la casa en la que vivía no era suya.
Explica que fue la Juzgadora quien nuevamente volvió a preguntar a la denunciada si habla luz y agua cuando entró en la vivienda, indicando la denunciada que la casa estaba más deteriorada, que ella la había pintado y había quitado humedades, que compró un termo, que arregló las tuberías porque estaban atascadas.
Reitera que en todo momento la denunciada reconoció que había entrado en la vivienda sin título y sin autorización. Y explica que, aunque la Policía nunca hubiera ido a la casa para decirle que se tenía que ir de allí, sí que se envió un burofax a la denunciada para que abandonara la vivienda. Además, la Policía local acudió a la casa para identificarla, comunicándole que había un procedimiento judicial por la ocupación ilegal de la vivienda. Por eso, antes de la citación a juicio la denunciada ya sabía que estaba en la casa contra la voluntad de su propietaria.
En por ello por lo que el apelante considera que la resolución apelada se sustenta en un razonamiento que se aparta de las máximas de la experiencia, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el reconocimiento inicial de los hechos efectuado por la denunciada. Dice que la sentencia tampoco explica por qué, a partir de ese reconocimiento, se concluye que no había una voluntad obstativa contraria a tolerar la ocupación. Añade que la Policía ya la había identificado, informándole de la denuncia presentada.
Se dice también en el recurso que la Juzgadora yerra a la hora de cuestionar la habitabilidad de la vivienda, cuando esa inhabitabilidad no se desprende de la declaración de la denunciada. Y es que considera que la casa en la que reside la denunciada no era una casa ruinosa o inhabitable, sino que era una casa que solo precisó de pintura para eliminar humedades y de desatascar las tuberías del baño y de la cocina. El que la casa no tuviera activado el suministro de agua y de luz no quiere decir que no estuviera en condiciones de habitabilidad, y prueba de ello es que la denunciada quería seguir allí viviendo.
Es por todo ello por lo que considera que la sentencia omite un pronunciamiento sobre elementos de prueba documental, apartándose de forma radical e ilógica del reconocimiento de hechos efectuado por la denunciada desde el principio, por lo que procede su anulación.
Entiende la parte apelante que la absolución del acusado por el delito de usurpación se ha decretado debido a una errónea valoración de la prueba y a una falta de racionalidad en la motivación fáctica. Por ello se solicita la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo, LECr.
En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice
Esa audiencia previa del acusado se viene exigiendo por la jurisprudencia, incluso para aquellos casos en los que el error que se atribuye a la sentencia de instancia guarda relación con la apreciación del elemento subjetivo del delito.
La parte recurrente vincula el error valorativo que atribuye a la Juzgadora con la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, lo que entroncaría con su derecho a la tutela judicial efectiva.
El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la LECr en el año 2015 ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre, y se reitera en la STS en la 363/2017 antes referida:
A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).
Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.
Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) "de un
Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener el recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la irracionalidad de ese razonamiento. Como hemos indicado anteriormente, la lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.
Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr) .
Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.
Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).
También la Circular FGE 1/2018, Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr. Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:
"1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente."
Ciertamente, se omite en el relato fáctico cualquier referencia a un hecho ciertamente reconocido por la denunciada, como es el hecho de que entró a residir en una vivienda ajena sin tener título para ello y sin contar con la autorización de la titular. Pese a ello, la sentencia entiende que no concurren los elementos que determinarían esa ocupación como delictiva, y ello por tratarse de una vivienda que no estaba en condiciones de habitabilidad, y porque no se habría acreditado por la propietaria hacer un uso social de la posesión sobre esa vivienda.
Tiene en cuenta para ello lo que establece la SAP Gerona nº 17/2018, que alude a los elementos que, entiende, deben concurrir en el delito de usurpación, entre los cuales incluye
Como hemos dicho, son dos los elementos en los que sustenta la Juzgadora el pronunciamiento absolutorio: no está probado que el inmueble se hallaba en condiciones de habitabilidad ni está probado que la denunciante hubiera comercializado de alguna manera la vivienda. Contrariamente a lo que se esgrime en el recurso como uno de los motivos impugnatorios, no hemos visto en la sentencia que se sustente la absolución en el hecho de no haber quedado acreditada la oposición de la propietaria denunciante a la ocupación de la vivienda por parte de la denunciada, ni en el hecho de que ésta no hubiera sido requerida para que abandonase la vivienda. Es cierto que a la hora de recoger lo que manifestó la denunciada se alude a que la primera vez a que tuvo noticias de la propietaria fue a raíz de la citación a juicio, pero no tiene en cuenta esta circunstancia en su argumentación jurídica recogida en el Fundamento Segundo. Y es que en dicho Fundamento se dice que se absuelve a la denunciada porque no se cumplen
Centrados, por tanto, en dos los argumentos justificativos de la absolución, debemos empezar diciendo que, en principio, parece un contrasentido que se reproche a la denunciante no haber comercializado una vivienda que, por otro lado, la Juzgadora entiende probado que no estaba en condiciones de habitabilidad.
Pero es que, si tenemos en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la tipificación de una conducta en el delito leve de usurpación no está vinculada a la función social de la posesión.
A este respecto, debemos traer a colación lo que señala la STS 432/2024, al decir,
Por tanto, lo que protege dicho precepto es no solo la posesión, sino también el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre el inmueble, protección que se predica frente a cualquier acto de perturbación.
Ello ha llevado a las secciones penales de esta Audiencia a adoptar un acuerdo en el Pleno celebrado el 29-5-2024, respecto a cómo debe interpretarse dicho precepto.
Por tanto, no es posible sustentar la atipicidad de la conducta en el hecho de que la vivienda no hubiera estado en el mercado inmobiliario.
La referida sentencia ya alude a que el hecho de que la vivienda esté deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no implica abandono. Y en este caso, como apunta el Ministerio Fiscal, no puede inferirse de la declaración de la denunciante que la vivienda estuviera abandonada y que no estuviera en condiciones de habitabilidad. Nada de esto dijo la denunciada, quien declaró que al entrar en la casa pintó la vivienda y reparó alguna humedad que había. Es cierto que dijo que cuando entró no había suministro de agua, pero parece que lo que había era un problema de tubería, porque tuvo que llamar a un fontanero para que arreglara el atasco de tuberías. Dijo que tampoco había luz cuando entró, pero el hecho de que no tuviera suministro no quiere decir que la vivienda estuviera abandonada o en estado ruinoso. Prueba de ello es que la denunciada explicó, tal y como consta en la grabación del juicio, que fue a a la compañía eléctrica para que le colocaran el contador y le dijeron que tenía que solicitarlo el propietario de la vivienda. Es más, durante su declaración explicó que al no tener agua caliente tenía que calentar el agua en una olla para poder ducharse. Si podía calentar el agua es porque había electricidad, no habiendo explicado cómo obtenía esa electricidad.
Desde esta perspectiva, consideramos que la sentencia es ilógica, al no ser reflejo de la prueba practicada, por lo que procede su anulación, a fin de que se repita el juicio con un nuevo Juzgador.
El recurso se estima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia para el cumplimiento de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
