Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 409/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 197/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100395
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2671
Núm. Roj: SAP IB 2671:2025
Encabezamiento
En Palma, a veintitrés de octubre dos mil veinticinco.
Visto en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Nº 80/2025, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 197/2025, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20-6-2025.
Recurren la sentencia los acusados:
D. Leoncio, representado por el procurador de los tribunales D. Rafael Amengual Vaquer y asistido por el letrado D. Gonzalo Reta Florit.
D. Cipriano representado por la procuradora de los tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Ordinas.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Clara Lavado Autric.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
<< Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CONTINUADO EN CASA HABITADA, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de un tercio de las costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CONTINUADO EN CASA HABITADA, a la pena de 4 años de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, así como al pago de un tercio de las costas.
Y que ambos acusados, Leoncio y Cipriano, indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Lorenza en la cantidad de 3.500 euros por el dinero sustraído y no recuperado, 1000 euros por las joyas no recuperadas y 42 euros por los desperfectos ocasionados descontándose 400 euros por la indemnización del seguro, a Rosario en la cantidad de 4000 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y 42 euros por los desperfectos a los que deberá restarse los 400 euros que percibió por el seguro, a Elisabeth en la cantidad de 2800 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y 42 euros por los desperfectos, a Felisa en la cantidad de 1000 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y 42 euros por los daños de los que deberá deducirse 100 euros de la cantidad que ha cobrado del seguro, y a Adela en la cantidad de 40 euros por el bolso y cartera no recuperados y 1500 euros por el efectivo sustraído y no recuperado y Rosana 100 euros por el dinero sustraído y no recuperado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel por el delito de robo continuado en casa habitada del que venía siendo acusado al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación declarando de oficio un tercio de las costas >>.
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Leoncio y Cipriano ambos mayores de edad, de nacionalidad marroquí con arraigo en la isla el primero ya que desde que tenía 6 meses se trasladó con su familia a España y habla perfectamente español, habiendo realizado sus estudios en DIRECCION000 y sin arraigo acreditado el segundo, con antecedentes penales el primero y sin antecedentes penales el segundo obrando ambos de común acuerdo y en ejecución de un plan elaborado consistente en que mientras uno esperaba en el coche el otro se introducía en diversos domicilios con ánimo de obtener un beneficio económico utilizando normalmente como herramienta para forzar la persiana mallorquina el triángulo que llevan los coches para señalizar las averías después de desmontarlo y utilizar el esqueleto del mismo o bien otro objeto contundente realizaron los siguientes hechos:
El día 1 de agosto de 2024, entre las 10:00 y las 11:30h, los acusados (1) Leoncio y (2) Cipriano accedieron saltando a través de una ventana, a la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 propiedad de Lorenza, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, se hicieron con una cadena de oro con una cruz, una medalla del día de la madre, una cadena de oro con su alianza de boda, un reloj, un collar de perlas de Majorica, una pulsera y unos pendientes de perlas y 3.500 euros, los efectos han sido tasados en la cantidad de 1.000 euros y por los que la perjudicada reclama indemnización habiendo percibido del seguro 400 euros.
El día 11 de agosto de 2024, sobre las 13:30 y las 14:45h, los acusados (1) Leoncio y (2) Cipriano, quebrantaron la mosquitera de la ventana la cocina y accedieron a la vivienda sita en DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, propiedad de Rosario, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, se hicieron con 10-15 relojes de marca LOTUS, TIME FORCE, GUCCI Y CITIZEN, un conjunto de pulsera, pendiente y colgante de oro blanco y brillantes, un conjunto de pendientes de oro blanco y amarillo y pulsera, una pulsera de cadena y collar, un joyero de piel con el oro de sus hijos menores, una pulsera y collar marca SWAROVSKI, una pulsera con brillantes y un collar con brillantes, una aguja de corbata de oro amarillo y una pulsera gruesa de oro amarillo tipo aro (brazalete), valorados pericialmente en la cantidad de 4.000 euros. Los desperfectos ocasionados han sido valorados en la cantidad de 42 euros. La perjudicada reclama la indemnización correspondiente, habiendo cobrado la cantidad de 400 euros por el seguro de la vivienda.
El mismo día 11 de agosto de 2024, sobre las 15.40h los acusados (1) Leoncio y (2) Cipriano, acudieron a bordo del vehículo de alquiler Hyundai Kona con placa de matrícula NUM000 a la vivienda sita en la DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006, propiedad de Bartolomé, y (1) Leoncio, (2) Cipriano quebrantaron la cerradura de una de las persianas mallorquinas de aluminio y accedieron a su interior, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, y se hicieron con una caja cuyo contenido no ha quedado determinado en la presente causa, y por la que el propietario no reclama indemnización. Los perjuicios ocasionados en la persiana mallorquina han sido valorados en la cantidad de 42 euros.
El día 16 de agosto de 2024, sobre las 11:00 h los acusados (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a bordo del mismo vehículo de alquiler Hyundai Kona con placa de matrícula NUM000 a la vivienda sita en DIRECCION007 de la localidad de DIRECCION008, e intentaron acceder a ella quebrantando una persiana mallorquina sin lograr conseguirlo.
El día 17 de agosto de 2024, los acusados (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a bordo del mismo vehículo de alquiler Hyundai Kona con placa de matrícula NUM000 a la vivienda sita en DIRECCION009 de la localidad de DIRECCION010, propiedad de Marino y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a ella quebrantando una persiana mallorquina, sin que pudieran hacerse con ningún efecto por hallarse vacía y no reclamando indemnización.
El mismo día 17 de agosto, sobre las 13:00 h, (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a bordo del mismo vehículo a la vivienda sita en la DIRECCION011 de la localidad de DIRECCION002, propiedad de Estrella, quebrantaron una persiana mallorquina y accedieron a su interior, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, se hicieron con un joyero de madera con numerosas joyas en su interior, y numerosas cajas con joyas en su interior, habiéndose recuperado algunas por la perjudicada, y no reclamando indemnización por las que no se han podido recuperar.
El día 20 de agosto de 2024, entre las 19:00 y las 21:00 h, (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION012 de la localidad de DIRECCION002, propiedad de Elisabeth, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, quebrantaron la cerradura de la puerta principal ,accedieron a su interior, y se hicieron con un aro de oro en espiral con un pequeño defecto en la soldadura, un aro de oro liso, un par de pendientes de oro con forma pequeña de aros, un par dependientes dormilones de oro con unas perlas, una medalla de oro de la Virgen María, una cadena de oro, un broche de oro con cierre catalán, una sortija de oro con una perla, una alianza de oro con un dibujo que no puede describir, una pequeña placa de oro para una cadena, con el nombre de su hijo difunto Vidal y la fecha de nacimiento NUM001/1967 y un cordoncillo mallorquín de oro de 60 cm del hilo del 7, no recuperados, valorados en la cantidad de 2.800 euros. Los desperfectos ocasionados han sido valorados en la cantidad de 42 euros. La propietaria reclama indemnización.
El 21 de agosto de 2024, los acusados (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a bordo del vehículo de alquiler Volkswagen T CROSS con placa de matrícula NUM002 al domicilio sito en DIRECCION013 de la localidad de DIRECCION006, propiedad de Felisa, quebrantaron la ventana mallorquina de aluminio de acceso al dormitorio, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, se hicieron con una pulsera de oro con unas perlas marrones, unos pendientes de oro tipo colgante a juego con una pulsera, un colgante de plata con piedra con tres aritos anchos, unos pendientes a juego, todo de la marca Swarosvski y un colgante y pendientes de Tous, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.000 euros. Los desperfectos han sido valorados en la cantidad de 42 euros. El seguro de la vivienda ha abonado una indemnización que asciende a la cantidad de 100 euros. La propietaria reclama indemnización.
El día 23 de agosto de 2024, los acusados (1) Leoncio, y (2) Cipriano, acudieron a bordo del mismo vehículo de alquiler Volkswagen T CROSS con placa de matrícula NUM002 al domicilio sito en DIRECCION014 de la localidad de DIRECCION015, propiedad de Adela, quebrantaron una ventana de la vivienda y accedieron a su interior, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de manera ilícita, se hicieron con un juego de pendientes y dos pendientes sueltos, los cuales han sido recuperados, y un bolso, y una cartera valorados en 40 euros, y 1500 euros en efectivo, los cuales no han sido recuperados por los que la perjudicada reclama indemnización; así como 100 euros en efectivo, unos pendientes de oro, dos medallas de oro, cadenas finas de oro y diversa bisutería, propiedad de su hija y conviviente Rosana, quien ha recuperado las joyas y reclama indemnización por el dinero en efectivo no recuperado.
Leoncio ha consignado en la cuenta del juzgado la cantidad de 950 euros en dos pagos uno de fecha 24/04/2025 en la cantidad de 500 euros y otro de fecha 11/06/2025 en la cantidad de 450 euros.
Los acusados están privados de libertad por esta causa desde el día 23 de agosto de 2024.
Fundamentos
<< Tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión yaque el acusado Leoncio como manifestaron los policías reconoció los hechos en el momento en que fue detenido cuando acababa de cometer un delito y tenía las joyas en el coche y los datos que dio a la policía no fueron relevantes tal como ya se ha hecho constar siendo evidente que el mismo lo que intentó es atenuar su responsabilidad en un futuro porque aunque el Ministerio Fiscal no se lo haya apreciado ya fue condenado en el año 2022 por un delito de robo en casa habitada.>>
<< No obstante, en el presente procedimiento, tal y como fundamenta la sentencia recurrida, Leoncio fue detenido tras numerosas pesquisas policiales que se inician a partir de la matrícula del vehículo en el que habían huido los autores de uno de los delitos investigados, que permitió a la policía obtener datos de las personas que habían alquilado dicho vehículo así como de las grabaciones obtenidas en la empresa de rent a car se pudieron obtener fotografías de los participantes que permitieron identificar a varios sospechosos. Como consecuencia de los seguimientos efectuados a dichas personas lograron la detención de Leoncio con ocasión de la comisión de uno de los hechos por los que ha sido condenado, recuperándose, en el momento de la detención, una serie de joyas que se hallaba en el vehículo investigado.
Es decir fue el arduo y laborioso esfuerzo policial lo que ha permitido el esclarecimiento de los hechos investigados. Lo complicado y laborioso para los investigadores fue identificar al recurrente quien, hasta el momento de su detención, no había facilitado dicha labor. En el momento de su detención, sorprendido in fraganti ante los agentes que ya le habían identificado y que le habían sometido a seguimientos, reconoció los hechos sin que dicho reconocimiento pueda ser considerada una confesión tardía a los efectos del art. 21.7 y 21.4 del Código penal tal y como pretende el recurrente, y mucho menos muy cualificada tal y como solicita.>>
<< (...) Como es sabido, la regulación de esta atenuante en el Código Penal rompe con las fórmulas moralizantes anteriores en las que se exigía una actitud interna de arrepentimiento que debía manifestarse, además, espontáneamente -vid. artículo 9.9 CP, texto de 1973-. En la actualidad, el fundamento político-criminal de la atenuación radica en la identificación de un resultado de facilitación significativa de la investigación que permita dirigirla con prontitud y eficacia hacia la persona responsable, favoreciendo, en consecuencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado. Quien confiesa reconoce la vigencia de la norma y muestra su aquietamiento al castigo legítimo que pueda derivarse -vid. STS 750/2017, de 22 de noviembre; 260/2020, de 28 de mayo-.
3. Para que la confesión produzca efectos atenuatorios ha de satisfacer determinados requisitos:
Es cierto que cuando fue sorprendido portaba efectos de un delito, ahora bien, la indicación de manera espontánea e inmediata de otros lugares en los que habrían cometido otros robos distintos, incluso entregado efectos sustraídos en otras ocasiones, permitió contribuir de manera relevante al esclarecimiento de estos delitos. Es más, alguno de los robos que el acusado reconoce y da información indicando el inmueble donde se ha producido el delito, es de fecha anterior al inicio de las vigilancias.
Este comportamiento justifica la apreciación de la circunstancia atenuante.
Sin embargo, el hecho de que la información se ha aportado después de detenido, hace que no pueda tenerse por cumplido el presupuesto de que se realice antes de conocer que la investigación se dirige hacia él, lo que motiva que apliquemos la atenuante analógica de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal.
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<< En este caso, tal y como explica la sentencia recurrida, Leoncio ha consignado la cantidad total de 950 euros efectuado en dos pagos anteriores al acto del juicio oral, si bien ha sido condenado, conjunta y solidariamente con el otro condenado, al pago de una indemnización total de 14.408 euros a favor del conjunto de los perjudicados, por lo que la cantidad consignada no llega ni al 10% del total de la indemnización, resultando irrelevante dicha aportación que persigue únicamente reducir la pena a la que podría enfrentarse
Se trata, además, de un delito contra el patrimonio en el que se exige al autor la reparación del daño mediante la restitución de las cantidades concretas previamente sustraídas, de tal suerte que las cantidades a las que fue condenado formaron parte de su patrimonio con ocasión delos delitos cometidos, por lo que el esfuerzo realizado es menor que en el caso de un delito contra las personas donde no se obtiene, previamente, dicho beneficio económico.>>
< Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. STS 478/2017, de 16 de febrero-. Como lógica consecuencia, no cabrá atenuar la responsabilidad penal por la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una muy reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.>> 3.3. Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa. Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ). < << No se discute el hecho de que el acusado pudiera, al menos ocasionalmente, consumir droga y que se haya sometido a tratamientos, abandonados, por consumo de cannabis considerada como droga que no causa grave daño a la salud. No constan informes médicos que expliquen dicho consumo, ni datos objetivos que permitan conocer, al menos aproximadamente, la cantidad y frecuencia de dicho consumo o, lo que es más relevante, el grado de afectación dicho consumo en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, ya que la mera condición de consumidor, no es suficiente para apreciar la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 C. Penal. No consta el grado de afectación a su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades, correspondiendo a la defensa acreditar dichas circunstancias>> << 85. Por su parte, el campo de juego de la circunstancia del artículo 21.2 CP viene marcado por su funcionalidad. Esto es, cuando el acusado ha actuado en la comisión del delito "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.>> Así, durante el juicio explicó que cometía los delitos para vender los efectos sustraídos a una persona en la DIRECCION017 y así conseguir dinero para proveerse de sustancias estupefacientes en DIRECCION018. También dijo que estuvo en la DIRECCION016 haciendo tratamientos de deshabituación, pero como daba positivo dejaba de ir. Pues bien, pese a lo manifestado por el acusado, la prueba practicada no ha permitido apreciar el tipo de consumo ni cantidad. Es cierto que el acusado dice que consumía cocaína, pero ni siquiera ha señalado cuál era su consumo diario. Asimismo, tampoco el informe de la DIRECCION016 corrobora su manifestación, pues lo que describe es una adicción al cannabis y no a la cocaína. Además, el informe no recoge lo que dice el acusado de que el motivo de abandono de los tratamientos era que daba positivo en controles, sino que lo que consta es que se apuntó tres veces a tratamientos y que en el primero solo acudió a la primera cita a la psicóloga y los otros dos ni siquiera acudió a la primera cita. En consecuencia, no coincide la sustancia y, a su vez, la falta de una mínima asistencia al tratamiento hace que de la documentación no podamos extraer elementos que corroboren la adicción. Es cierto que en su cabello se detectó consumo de cocaína y morfina. Ahora bien, por su longitud, el análisis se circunscribió a un mes y, además, como es sabido, esta prueba solo informa de que se ha consumido, no la cantidad, periodicidad o hábitos. En consecuencia, resulta insuficiente para justificar su versión. Por otra parte, tampoco se han aportado otros elementos para justificarlo. Los agentes de policía no recuerdan que el acusado estuviese bajo los efectos de las sustancias estupefacientes cuando lo encontraron ni que tuviesen drogas en su poder. No se han introducido antecedentes penales o policiales por delitos contra la salud pública o sanciones administrativas por posesión. Por todo lo expuesto, compartimos con la magistrada De conformidad con los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del CP, la horquilla penológica oscila entre los 3 años y 6 meses de prisión hasta los 5 años. Ahora bien, de conformidad con el 66.1.1 del CP, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, la pena ha de aplicarse en su mitad inferior, de manera que la horquilla resultante es de los 3 años y 6 meses de prisión hasta los cuatro años y tres meses. Es cierto que le imponemos la misma pena que el otro acusado al que no se le ha apreciado la circunstancia atenuante de confesión. Ahora bien, el Sr. Leoncio tiene antecedentes penales y el Sr. Cipriano no, lo que justifica la imposición de la misma pena. <<1. 2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. 3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. 6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma. 9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.>> < Según acabamos de precisar, el artículo 89.4 CP establece como parámetros del juicio de proporcionalidad las circunstancias del hecho y las circunstancias personales del autor, en particular su arraigo en España. La expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática en la que en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto ( STS 344/2021, de 26 de abril y STC 113/2018, de 29 de octubre) Según dijimos en la STS 214/2021, de 10 de marzo, consiste en "sopesar si en el caso concreto, por las raíces desarrolladas en España, la expulsión resulta singularmente aflictiva y, sumada al cumplimiento de una pena de prisión, supone una sanción conjunta desmedida, poco ponderada, excesiva. La expulsión del extranjero sin vinculación alguna con el país no alberga componente sancionador alguno; o, si acaso, nimio y despreciable. Cuando la medida comporta abandonar el lugar donde está instalado el afectado desde muchos años antes y donde mantiene su entorno laboral social y parental, encierra alto contenido aflictivo. Eso es lo que ha de evaluarse principalmente, más si la expulsión se establece no como un sustitutivo total sino como un añadido adosado al cumplimiento de toda la pena o de su mayor parte". Y sobre el concepto de arraigo también hemos dicho en la STS 221/2017, de 29 de marzo, que "no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las que se impone.>> En efecto, coincidimos con la magistrada de instancia -además, parece que no es negado por el propio recurrente- en que el Sr. Cipriano carece de arraigo en España. Es irregular, carece de trabajo en España, sin que se haya mencionado en el recurso ni siquiera cuánto tiempo lleva en nuestro país. Tampoco tiene mujer o hijos en España. Es cierto que afirma que vive en España su hermana, sobrinas y un tío. No obstante, esta circunstancia resulta insuficiente, puesto que se desconoce el vínculo que tiene con estas personas. Es más, como afirma el Ministerio Fiscal, lo único que conocemos es que no vive con ellos. Por otro lado, la pena de prisión que se sustituye es grave -cuatro años de prisión-. A su vez, como afirma la magistrada, no se trataría de un hecho aislado, sino que en la sentencia se le condena a nueve robos con violencia. En último lugar, el recurrente no ha aducido otras circunstancias propias, ya sean personales, laborales, personales, vitales, patrimoniales o del país de destino, que conviertan en gravemente lesiva la expulsión. Por todo ello, entendemos que la sustitución de la pena de prisión por expulsión acordada en sentencia no resulta desproporcional, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cipriano contra la sentencia de fecha 20-6-2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma en su Procedimiento Abreviado Nº 80/2025.
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Leoncio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de 20-6-2025, resolución que revocamos en el único extremo de apreciar en este acusado la circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal y en consecuencia le imponemos la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio mientras dure la condena; confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

