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15/01/2026
Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1515/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100307
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2854
Núm. Roj: SAP SE 2854:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D.ª PILAR LLORENTE VARA
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera el Asunto penal nº 1515/2024 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Sevilla, por un delito de estafa, contra Amador, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Santos Díaz y defendido por la Letrada Dª Gracia García Barrios, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública. La ponencia ha sido asignada a la Magistrada Sra. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Aceptamos los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
Como indica la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.
En cuanto a los límites a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE) , ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.
Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.
Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y
En cuanto a los medios pruebas que ha servido para la condena de su defendido-contenía el recurso- es la de la denunciante que reconoció que pecó de inocente y creyendo que estaba ante un "chollo" desatendió el mínimo deber de autoprotección exigible en tales condiciones, pues no conocía al vendedor con el contactó por internet considerando que no tenía sentido el regateo si estaba comprando un móvil original pero de segunda mano, ni que el móvil estuviera precintado.
El apelante consideró que en atención a la actividad engañosa desplegada, esta no fue bastante, ante la carencia de relaciones entre las partes contratantes, la credibilidad del negocio para lograr el acto dispositivo, la cuantía que se solicita a la víctima, no debió desestimarse la alternativa verosímil consistente en que el acusado vendiera una réplica de un iphone y por eso pudiera bajar su precio de forma considerable respecto de otro original y por esos el terminal viniera en caja precintada. Invocó la falta de prueba para enervara la presunción de inocencia del acusado.
El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Asimismo, recuerda la STS 794/23, de 25 de octubre
Ello es lo que sucedió en el caso de autos, pues la perjudicada después de contactar con el acusado que se hacía pasa por un tal Andrés en el anuncio publicado en la VIBBO anunciado la venta de un determinado modelo de iphone con una memoria de 510 por 500 euros, exhibiéndole fotos del móvil en el interior de la caja y una supuesta factura como prueba de su legitimidad, quedaron para el intercambio del móvil y el dinero, si bien, poco antes le avisa por el móvil que iría a llevarle el móvil un sobrino suyo dándole el nombre. La denunciante quiso al recibir la caja, abrirla, pero el acusado que hablaba por teléfono le dijo que no la abriera pues caso desprecintar la caja no lo iba a comprar nadie. La perjudicada compró el móvil confirmando que se trata de un móvil original, de hecho, la caja venia precintada; le enseñaron una factura, todo ello le hizo pensar que no se trataba de un objeto robado, sintiéndose engañada cuando comprueba que es una réplica o copia de un iphone auténtico no coincidiendo el IMEI de la factura con el del móvil y sí con la caja del embalaje.
La sentencia contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no sólo valorando el testimonio del acusado quien utilizó una identidad falsa y fue identificado por sus datos del móvil y correo electrónico por otros atestados de la policía, como Amador. Éste, colocó en la página existente en internet de compra y venta de productos la venta de un móvil auténtico de unas características simulando ser original. Asimismo, como se dice en la sentencia, el acusado en su declaración judicial en fase de instrucción admitió haber vendido como original un móvil iphone cuando sabía que era una réplica o copia de un original. Además, el acusado cuando se produce el intercambio por teléfono le aconsejó a la denunciante que no abriera la caja, lo que aclaró el joven que hizo entrega del móvil en su declaración.
El joven Geronimo confirmó que se limitó a acercar el teléfono, que venía precintado, recogiendo el precio que luego le entregó al acusado, que era un conocido de su madre y le pidió el favor.
La identificación del acusado como el sujeto que llevó a cabo la venta la explicó el agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario quien se ratificó en las averiguaciones realizadas en el atestado destacando que el número de contacto que se ofertaba en la página de anuncios, estaba incluido en varios atestados por estafas idénticas a la que aquí nos ocupa. En dos ocasiones, se había identificado como autor al acusado, la filiación dada en el anuncio se comprobó que era falsa o inexistente.
Finalmente, contó con la declaración de la denunciante, quien sabía del verdadero precio de ese modelo de iphone, y así lo indicó en su denuncia, y siempre creyó que estaba comprando un móvil original y el precio que abonaba era para comprar ese móvil original admitiendo que no debió de pagar el dinero sin haberlo comprobado antes, por no desprecintarlo.
Que ese engaño haya sido bastante o no por una baja de la defensa mínima de autotutela o autoprotección que debía tener la víctima es lo que se cuestiona el recurso. Desde luego, el regateo no es impropio en este tipo de transacciones, ni que el móvil cueste mucho más, pues la finalidad de ese tipo de compras por internet es buscar precios de ganga que no se encuentran en el mercado ordinario, especialmente las de compra y venta de productos. Que alguien venda un producto original a menos de la mitad de su precio a cambio de dinero en metálico, de forma rápida, no resulta extraño, sobre todo de objetos no deseables, regalos, o por la urgencia de obtener un dinero. El único dato en que sustenta el engaño es el acompañar el móvil de una factura que previamente a llevar a cabo la transacción, el acusado le pasa a la denunciante por mensaje. Esa factura sí que tiene datos de una falta de veracidad pues ni siquiera pone el precio del producto vendido, lo que resulta ser más que sospechoso, pero resultó ser efectiva para engañar a la víctima, dado que insistió en que le llevara la factura y además el seguro que decía que tenía.
Sobre el engaño y la autoprotección de la víctima, en un caso de tarjetas bloqueadas en el cajero, la reciente STS 1474/2025, ha indicado: ".... Con respecto a la alega falta de autoprotección de las víctimas hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 705/2020 de 17 Dic. 2020, Rec. 764/2019
Y en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 44/2024 de 17 Ene. 2024,Rec. 7431/2021
Con ello, cuando en casos como los aquí declarados probados se alega déficit de autoprotección de la víctima en los delitos de estafa hay que señalar como decálogo de criterios que ha fijado esta Sala cuando se alega déficit de autoprotección en el delito de estafa que:
1.- No se puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.
2.- El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
3.- Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado, lo que no es el caso en el modus operandi desplegado por el recurrente para extraer el dinero de las entidades bancarias con el engaño perpetrado sobre sus víctimas, que no era burdo o grosero, sino de entidad suficiente para vencer la voluntad de las víctimas.
4.- Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En el presente caso la conducta del recurrente con sus víctimas fue bastante para conseguir el fin de desapoderamiento del dinero que extrajo con el engaño suficiente.
5.- No se puede traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados. El deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
6.- No se puede desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
7.- No se puede excluir el delito de estafa por sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado.
8.- Constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
9.- No hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
10.- La aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. Existen engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles (como aquí) con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial.
11.- El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
En atención, a la anterior doctrina jurisprudencial, la victima adoptó las diligencias debidas en cuanto a la petición de datos de la transacción, como es exhibirle el móvil, el embalaje del producto, que como es sabido es muy peculiar, además la factura que le enseñaba coincidía con el IMEI del embalaje, y si bien el precio resultaba muy barato para el precio del mercado, las razones o motivos por lo que el vendedor estaba con necesidad de venderlo tan barato no se las plantó la compradora, pero esa rebaja del precio, no necesariamente supone que no se tratara de un móvil original, tal como le indicaba, y al enseñarle una factura a su nombre, descartaría la sospecha de ser un producto robado, por lo que único que le rest es abrir la caja, que ante las manifestaciones, una vez más del vendedor cuando ya tenía la caja en su manos le aconsejó que no la abriera, ero la obsvó precintada, lo que respaldaba que le producto era original, y que no había sido abierto.
Dándose en el presente caso, los sabidos elementos del tipo penal de estafa, consistentes en:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
La perjudicada realizó la entrega de sus 500 euros engañada por el acusado al hacerle creer que le vendía un móvil original de unas características, para lo cual utilizó no sólo la palabra de vender un auténtico móvil de esas características, sino que intentó convencerla de ese producto con una caja del producto similar a los originales, con una factura de compra, y tratando de conseguir su desplazamiento patrimonial rebajando el precio del producto, adaptándolo a las posibilidades económicas de la víctima, consiguiendo de esa forma engañosa el dinero a cambio de un producto falso.
Por todo lo cual, consideremos que la sentencia contó con prueba bastante, descartando la versión alternativa del acusado, de forma lógica y razonable considerando que se dio un engaño bastante en la víctima, acreditando todos los elementos del tipo penal. En consecuencia, el motivo del recurso debemos desestimarlo.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Amador contra la sentencia dictada el día 05 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
