Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 235/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 56/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100228
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1762
Núm. Roj: SAP BA 1762:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2023 0012634
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000152 /2023
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Severino, Adela
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ
Recurrido: Lucía, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO DEL PINO ROBLES,
En Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. de ADL 56/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 152/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelantes, don Severino y doña Adela, representados y asistidos por el Letrado don Jorge Antonio Palacios Rodríguez, y como apelados, doña Lucía, representada y asistida por el Letrado don Pedro del Pino Robles, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Lucía
Fundamentos
Se interpone
El recurso se argumenta en las
La única prueba de cargo que existe frente a los denunciados es la declaración testifical de don Arsenio, esposo de la denunciante, pues la declaración del otro testigo, don Luis Pedro no puede ser tenida en cuenta pues no estaba presente el día que se producen los hechos denunciados y refiere unas conductas amenazantes que dice le había manifestado la denunciante, y aquella declaración no puede ser tenida en cuenta pues tiene un claro interés en la causa, no fue mencionado en la denuncia como testigo de los hechos, incurre en contradicciones con lo declarado por su esposa, y además, manifestando que
Por ello, las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio no son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados.
La indemnización fijada es absolutamente desorbitada si se atiende a los hechos denunciados, incompatibles, si hubieran sucedido los mismos, con las lesiones que se dicen haber causado, pues de las expresiones que se afirma vertidas por sus vecinos en el seno de un conflicto no pueden derivarse las lesiones que se recogen en el informe médico-forense, si no existe patología previa, patología previa que se refiere en dicho informe, llamando la atención que teniendo esas patologías desde hace más de 20 años, y encontrándose en situación de alta médica, por estabilización de su proceso, desde el año 2023, una presunta discusión con sus vecinos le hubiera provocado una recaída, patología, desconocida por los denunciados, que rompe el nexo causal, significando que la denunciante no acude al médico hasta dos días después de los hechos y que no pone la denuncia hasta seis días después, pese a la gravedad de los mismos que afirma.
Dado el desarrollo expositivo de las dos alegaciones del escrito de recurso, en primer lugar, vamos a centrarnos, examinándolas la conjuntamente, en las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría de los denunciados respecto de los hechos imputados y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los mismos, y en segundo lugar, en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a la que han sido condenados los denunciados.
Procede partir de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Partiendo de las premisas jurídicas y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que acabamos de consignar, hemos de afirmar que, examinadas en esta alzada todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que
En primer lugar, hemos de indicar que
Así, la juzgadora de instancia, cuando valora la prueba practicada, comienza refiriéndose a la declaración de la denunciante, quien ratifica su denuncia y ofrece en juicio la misma versión de los hechos recogida en ésta.
Recordemos que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, como antes apuntábamos, y así, lo entiende la juzgadora de instancia, quien ha gozado del principio de inmediación, y que partiendo de la misma, afirma que ésta se ve corroborada por la prueba testifical y documental que refiere y que ahora veremos.
No se puede cuestionar esta declaración porque, sucediendo los hechos el día 30 de septiembre de 2023, la misma no acuda al médico hasta el día 2 de octubre, y no formule su denuncia hasta el día 5 de octubre.
Ciertamente, estamos ante una declaración que reúne el requisito de la persistencia en la incriminación, visto el relato realizado por la denunciante en su denuncia ante la Policía y en el acto del juicio oral, manteniendo la misma versión de los hechos, sin contradicción alguna.
Asimismo, reúne el requisito de verosimilitud, tanto en su vertiente de coherencia interna, como en la de coherencia externa, al verse corroborado periféricamente su testimonio con las declaraciones de los dos testigos antes mencionados, y a los que ahora nos referiremos, por la documental consistente en la denuncia formulada por la denunciante ante la Policía Local, el parte de asistencia facultativa y el informe médico-forense, a los que también ahora nos referiremos, y por último, por la propia declaración de la denunciada Adela en el extremo que ahora se dirá.
No se puede cuestionar sin más afirmando que carece de todo valor probatorio la declaración testifical de don Arsenio, por el hecho de ser esposo de la denunciante, y tampoco porque no aparezca en la denuncia mencionado como testigo presencial de los hechos.
En cuanto a la intervención de la denunciada Adela, ofrece la misma versión de los hechos que la denunciante.
Es más, cuando se cuestiona en el escrito de recurso la declaración de la denunciante afirmando que resulta contradictoria con la declaración de su esposo, se hace solo respecto a la conducta imputada al otro denunciado, Severino.
Tampoco se puede privar de todo valor probatorio a la declaración testifical de don Luis Pedro, como se pretende por los recurrentes, pues si bien, como este testigo refirió, y así, se recoge en en la sentencia de instancia, él no fue testigo de los hechos denunciados, declaró que, cuando acudió al domicilio de la denunciante días posteriores a los mismos, cuando Lucía y él estaban en la puerta de la vivienda de Lucía, había cinco adultos, entre ellos, los denunciados, y le realizaron a Lucía miradas desafiantes e intimidatorias, explicándole, en ese momento, Lucía, quien se encontraba muy nerviosa, lo sucedido el día 30 de septiembre, sirviendo, por tanto, esta declaración como un elemento más de corroboración del testimonio de la denunciante.
En cuanto a documental consistente en el parte de lesiones y el informe médico-forense, la misma acredita la situación de ansiedad y de agravamiento de sus patologías previas tras los hechos denunciados que padeció la denunciante, sirviendo también de elemento corroborador.
Por último, la declaración de la denunciante encuentra su corroboración periférica en la propia declaración de la denunciada, quien reconoce que, efectivamente, el día 30 de septiembre de 2023 le fue notificada la denuncia formulada por Lucía ante la Policía Local el día 22 de agosto de 2024, notificación que la denunciante apunta como el desencadenante de las amenazas que le profirió la denunciada ese mismo día.
Por tanto, respecto de la denunciada Adela no advertimos el error en la valoración de la prueba ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciados en el recurso.
Sin embargo, entendemos que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del otro denunciado, Severino, pues si bien la denunciante manifestó que posteriormente al incidente protagonizado por la denunciada Adela, su hijo Arsenio, al pasar con su perro por la puerta de su casa dijo
Desde luego, amén de que solo coinciden en la expresión
Por ello, respecto al denunciado Severino procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo lo cual, procede
Sin embargo,
" Lucía
Esa modificación la realizamos a la vista del informe médico-forense emitido en la presente causa.
Pues bien, este Tribunal entiende que
El objeto de este procedimiento y por lo que ha sido condenada la denunciada es por las expresiones que profirió a la denunciante ese día 30 de septiembre de 2024
Estamos, por tanto, ante una condena por un delito de amenazas, no de lesiones psíquicas, como pretendió inicialmente, tras la emisión del informe médico-forense, la acusación particular solicitando la continuación de las diligencias previas, dejando sin efecto el auto que reputaba los hechos delito leve.
La denunciante padece ese trastorno de ansiedad, en el que ahora ha recaído, desde hace más de 20 años y ha estado en tratamiento y seguimiento psiquiátrico hasta el alta médica por estabilización de su proceso en el mismo año 2023, año en el que suceden los hechos enjuiciados.
Por todo lo cual, procede
Agotados todos los motivos del recurso, procede
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de la mitad a la denunciada Adela y la declaración de oficio de la mitad restante.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
?
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
